Ex Parte Eric I. Estrada Pabón

2010 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2010
DocketTS-14,721
StatusPublished

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Ex Parte Eric I. Estrada Pabón, 2010 TSPR 130 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 129 Eugenio González Cardona 179 DPR ____

Número del Caso: CP-2004-9

Fecha: 12 de julio de 2010

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Eugenio González Cardona CP-2004-9 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2010.

I.

El Sr. Eugenio González Cardona fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996

y juramentó como notario el 23 de julio del mismo

año.

El 17 de noviembre de 2004 el Procurador

General de Puerto Rico presentó una querella ante

nos en contra del señor González Cardona. Le imputó

cuatro cargos, a saber: haber violentado el Canon 9

de Ética Profesional por incumplir en varias

ocasiones con las órdenes emitidas por el Tribunal

de Primera Instancia, faltando así a su deber de

observar el mayor respeto hacia los tribunales; CP-2004-9 2

no haber comparecido a la toma de varias deposiciones

autorizadas por el tribunal, dilatando así los

procedimientos y faltando al deber de puntualidad que

establece el Canon 12; haber abandonado la representación

de un cliente sin solicitar la autorización del tribunal

para renunciar a tal representación, según lo requiere el

Canon 20; e infringir el Canon 35 al incurrir en conducta

carente de la sinceridad y la honradez que deben observar

los abogados cuando comparecen ante los foros judiciales.

El 27 de diciembre de 2004 González Cardona contestó

la querella. Alegó, en esencia, que la querella presentada

era “frívola, sin fundamento en derecho y una que

representa un desquite o represalia por parte del

Procurador General”.

El 2 de marzo de 2005 nombramos a un Comisionado

Especial para que, en presencia de las partes, recibiera

la prueba y nos rindiera el informe correspondiente. La

vista quedó pautada para el 5 de mayo de 2005. El

querellado solicitó que se pospusiera. El Comisionado

entonces señaló la vista para el 29 de junio de 2005. A

este segundo señalamiento, el señor González Cardona no

compareció ni se excusó. Por tercera ocasión, se señaló la

vista para el 6 de octubre de 2005. Llegada esa fecha, el

querellado tampoco compareció.

Ante esta situación, el 14 de octubre de 2005 el

Comisionado Especial optó por informarnos las reiteradas

incomparecencias de González Cardona, las que calificó de

injustificadas. Enterados del proceder del querellado, el CP-2004-9 3

18 de noviembre de 2005 le concedimos un término para que

mostrara causa por la cual no debía ser separado de

inmediato debido a sus injustificadas incomparecencias a

los referidos señalamientos de vistas.

El señor González Cardona compareció ante nos doce

días después del término que le habíamos concedido.

Explicó que sus incomparecencias se debían a que hacía

tres años residía en el estado de Florida, donde había

mudado su domicilio. Que había dejado un apartado postal

en Puerto Rico y un familiar le recogía allí su

correspondencia “cada tres o cuatro semanas” y se la

enviaba a la Florida. Por ello, adujo que su

correspondencia se demoraba “de seis a ocho semanas” en

llegarle. En fin, por primera vez nos notificó su

dirección postal de Florida y solicitó un término

adicional de treinta días para viajar a Puerto Rico y

contratar a un abogado para agilizar los procedimientos en

este caso.

El 8 de febrero de 2006, habiendo transcurrido más de

dos meses de esta última comparecencia, decretamos su

suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía mediante la Opinión Per Curiam In re González

Cardona, 167 D.P.R. 106 (2006). En esa ocasión concluimos

que, al ausentarse injustificadamente a las vistas

convocadas para dilucidar la querella en su contra —por

cuya razón no pudo adjudicarse en los méritos—, y al no

notificarnos durante tres años de su cambio de dirección

postal o física, tanto de su residencia como de su CP-2004-9 4

oficina, había incumplido con varios deberes medulares que

tenía como abogado.

En reacción a su suspensión del ejercicio de la

profesión, el 7 de abril de 2006 el Sr. Eugenio González

Cardona presentó una Moción Informativa y en Repudio a

Decisión Discriminatoria. En ésta, de manera irrespetuosa,

les imputó parcialidad y prejuicio a algunos de los

miembros de este Tribunal. Las expresiones que realizó

fueron las siguientes:

[R]ecientemente este alto foro emitió dos decisiones contra este abogado claramente discriminatorias, obscenas, motivadas políticamente, completamente ilegales, caprichosas y sobretodo que repugnan e[l] sistema civilizado de Derecho como el que la Constitución de los Estados Unidos exige. Son dos decisiones completamente inmorales, faltas de ética y fundamento jurídico que merecen nuestro más decidido repudio y que combatiremos agresivamente hasta las últimas consecuencias en todos los foros federales [y] administrativos tanto en Puerto Rico como en el Estado de la Florida. Obviamente, me refiero a los dos casos de epígrafe,[1] que representaron un claro conflicto ético para la Juez ... que fue juez y parte como pasada Secretaria de Justicia en ambos casos. Sin embargo, ni siquiera se inhibió aunque se le solicitó oportunamente.

Pero primero, quiero expresar todo mi agradecimiento al grupo de jueces que no se dejaron presionar e intimidar por unos jueces claramente prejuiciados políticamente y que actuaron con toda la mala fe del mundo, con ánimo revanchista, ilegal, prepotentes y una actitud contumaz. Estos jueces que así actuaron son los jueces populares ..., la mencionada juez ... y la juez ... Me imagino que mucho tendrán que explicar a las autoridades que investigarán [e]ste caso a la luz de la jurisprudencia misma de este mismo Tribunal, la decisión del Tribunal Apelativo (sic), pero sobre todo de la decisión

1 Los casos a los que el querellado hace referencia son: Pueblo v. González, 167 D.P.R. 350 (2006) (Sentencia) e In re González Cardona, 167 D.P.R. 106 (2006). CP-2004-9 5

del juez de primera instancia ..., hoy juez del Tribunal Apelativo (sic). Desafortunadamente para este trío de jueces, una mera lectura al libro de Derecho Penal del profesor Chiesa les hubiese refrescado la memoria respecto a la figura jurídica del fruto del árbol ponzoñoso y le hubiesen devuelto el caso al Procurador General inmediatamente. Y no esperar más de 2 años buscando una mayoría que nunca consiguieron. Obviamente, existieron otras motivaciones que en su día señalaremos y probaremos. Sin embargo, dejemos que sean otras personas quienes pasen juicio sobre [e]stas decisiones repugnantes a la justicia y al buen nombre de este alto foro.

Respecto al caso de Conducta Profesional, que insistimos, está íntimamente relacionado con el otro, he nombrado al Lcdo. Jorge Gordon Menéndez para que presente toda la prueba que poseo para demostrar lo equivocado, la mala fe de la decisión.

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