EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 129 Eugenio González Cardona 179 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-9
Fecha: 12 de julio de 2010
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Eugenio González Cardona CP-2004-9 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2010.
I.
El Sr. Eugenio González Cardona fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996
y juramentó como notario el 23 de julio del mismo
año.
El 17 de noviembre de 2004 el Procurador
General de Puerto Rico presentó una querella ante
nos en contra del señor González Cardona. Le imputó
cuatro cargos, a saber: haber violentado el Canon 9
de Ética Profesional por incumplir en varias
ocasiones con las órdenes emitidas por el Tribunal
de Primera Instancia, faltando así a su deber de
observar el mayor respeto hacia los tribunales; CP-2004-9 2
no haber comparecido a la toma de varias deposiciones
autorizadas por el tribunal, dilatando así los
procedimientos y faltando al deber de puntualidad que
establece el Canon 12; haber abandonado la representación
de un cliente sin solicitar la autorización del tribunal
para renunciar a tal representación, según lo requiere el
Canon 20; e infringir el Canon 35 al incurrir en conducta
carente de la sinceridad y la honradez que deben observar
los abogados cuando comparecen ante los foros judiciales.
El 27 de diciembre de 2004 González Cardona contestó
la querella. Alegó, en esencia, que la querella presentada
era “frívola, sin fundamento en derecho y una que
representa un desquite o represalia por parte del
Procurador General”.
El 2 de marzo de 2005 nombramos a un Comisionado
Especial para que, en presencia de las partes, recibiera
la prueba y nos rindiera el informe correspondiente. La
vista quedó pautada para el 5 de mayo de 2005. El
querellado solicitó que se pospusiera. El Comisionado
entonces señaló la vista para el 29 de junio de 2005. A
este segundo señalamiento, el señor González Cardona no
compareció ni se excusó. Por tercera ocasión, se señaló la
vista para el 6 de octubre de 2005. Llegada esa fecha, el
querellado tampoco compareció.
Ante esta situación, el 14 de octubre de 2005 el
Comisionado Especial optó por informarnos las reiteradas
incomparecencias de González Cardona, las que calificó de
injustificadas. Enterados del proceder del querellado, el CP-2004-9 3
18 de noviembre de 2005 le concedimos un término para que
mostrara causa por la cual no debía ser separado de
inmediato debido a sus injustificadas incomparecencias a
los referidos señalamientos de vistas.
El señor González Cardona compareció ante nos doce
días después del término que le habíamos concedido.
Explicó que sus incomparecencias se debían a que hacía
tres años residía en el estado de Florida, donde había
mudado su domicilio. Que había dejado un apartado postal
en Puerto Rico y un familiar le recogía allí su
correspondencia “cada tres o cuatro semanas” y se la
enviaba a la Florida. Por ello, adujo que su
correspondencia se demoraba “de seis a ocho semanas” en
llegarle. En fin, por primera vez nos notificó su
dirección postal de Florida y solicitó un término
adicional de treinta días para viajar a Puerto Rico y
contratar a un abogado para agilizar los procedimientos en
este caso.
El 8 de febrero de 2006, habiendo transcurrido más de
dos meses de esta última comparecencia, decretamos su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía mediante la Opinión Per Curiam In re González
Cardona, 167 D.P.R. 106 (2006). En esa ocasión concluimos
que, al ausentarse injustificadamente a las vistas
convocadas para dilucidar la querella en su contra —por
cuya razón no pudo adjudicarse en los méritos—, y al no
notificarnos durante tres años de su cambio de dirección
postal o física, tanto de su residencia como de su CP-2004-9 4
oficina, había incumplido con varios deberes medulares que
tenía como abogado.
En reacción a su suspensión del ejercicio de la
profesión, el 7 de abril de 2006 el Sr. Eugenio González
Cardona presentó una Moción Informativa y en Repudio a
Decisión Discriminatoria. En ésta, de manera irrespetuosa,
les imputó parcialidad y prejuicio a algunos de los
miembros de este Tribunal. Las expresiones que realizó
fueron las siguientes:
[R]ecientemente este alto foro emitió dos decisiones contra este abogado claramente discriminatorias, obscenas, motivadas políticamente, completamente ilegales, caprichosas y sobretodo que repugnan e[l] sistema civilizado de Derecho como el que la Constitución de los Estados Unidos exige. Son dos decisiones completamente inmorales, faltas de ética y fundamento jurídico que merecen nuestro más decidido repudio y que combatiremos agresivamente hasta las últimas consecuencias en todos los foros federales [y] administrativos tanto en Puerto Rico como en el Estado de la Florida. Obviamente, me refiero a los dos casos de epígrafe,[1] que representaron un claro conflicto ético para la Juez ... que fue juez y parte como pasada Secretaria de Justicia en ambos casos. Sin embargo, ni siquiera se inhibió aunque se le solicitó oportunamente.
Pero primero, quiero expresar todo mi agradecimiento al grupo de jueces que no se dejaron presionar e intimidar por unos jueces claramente prejuiciados políticamente y que actuaron con toda la mala fe del mundo, con ánimo revanchista, ilegal, prepotentes y una actitud contumaz. Estos jueces que así actuaron son los jueces populares ..., la mencionada juez ... y la juez ... Me imagino que mucho tendrán que explicar a las autoridades que investigarán [e]ste caso a la luz de la jurisprudencia misma de este mismo Tribunal, la decisión del Tribunal Apelativo (sic), pero sobre todo de la decisión
1 Los casos a los que el querellado hace referencia son: Pueblo v. González, 167 D.P.R. 350 (2006) (Sentencia) e In re González Cardona, 167 D.P.R. 106 (2006). CP-2004-9 5
del juez de primera instancia ..., hoy juez del Tribunal Apelativo (sic). Desafortunadamente para este trío de jueces, una mera lectura al libro de Derecho Penal del profesor Chiesa les hubiese refrescado la memoria respecto a la figura jurídica del fruto del árbol ponzoñoso y le hubiesen devuelto el caso al Procurador General inmediatamente. Y no esperar más de 2 años buscando una mayoría que nunca consiguieron. Obviamente, existieron otras motivaciones que en su día señalaremos y probaremos. Sin embargo, dejemos que sean otras personas quienes pasen juicio sobre [e]stas decisiones repugnantes a la justicia y al buen nombre de este alto foro.
Respecto al caso de Conducta Profesional, que insistimos, está íntimamente relacionado con el otro, he nombrado al Lcdo. Jorge Gordon Menéndez para que presente toda la prueba que poseo para demostrar lo equivocado, la mala fe de la decisión. Sin embargo, mis abogados del Estado de la Florida también tocarán algunos aspectos en conjunto con la intervención indebida de la juez Rodríguez y el Procurador Ramos, además de las querellas que se someterán a nivel federal y la posible intervención del Procurador General del Estado de la Florida, Charlie Crist y las Asociaciones de abogados del Estado que velan contra la discriminación.
Dada la gravedad de toda ésta situación creada por [e]stas decisiones, próximamente estaré viajando a Puerto Rico para reunirme con el Lcdo. Gordon y entregarle toda la documentación disponible de ambos casos. Además, aunque no soy político ni nunca he trabajado con gobierno alguno, he seguido la recomendación y hemos solicitado y estamos solicitando todavía reuniones con el Presidente del Senado Kenneth McClintock, para denunciar lo que está pasando [en] el Tribunal Supremo de manera que el actual puesto vacante lo ocupe un juez con ideología estadista y no dejen pasar otro nombramiento. También denunciaremos y le explicaremos toda ésta situación a[]l Senador Pedro Ros[s]elló y al Lcdo. Romero Barceló.
Examinadas estas expresiones, y en vista de que el
querellado se encontraba suspendido, el 1 de mayo de 2006
ordenamos unir al expediente de este caso la referida CP-2004-9 6
Moción para que fuese considerada cuando solicitara
reinstalación.
El 17 de marzo de 2008 el señor González Cardona
peticionó su reinstalación al ejercicio de la abogacía. En
la moción que presentó a esos efectos explicó las razones
por las cuales realizó las citadas expresiones. Adujo que
nunca entendió porqué este Tribunal no alcanzó una mayoría
que lo favoreciera en Pueblo v. González, 167 D.P.R. 350
(2006) (Sentencia). Ello, unido a que decretamos su
suspensión indefinida en In re González Cardona, 167
D.P.R. 106 (2006), le hicieron pensar que se este Foro
discriminaba en su contra. A esos efectos manifestó: “En
aquel momento me encontraba sumamente furioso por la
acción viciosa y contumaz del Departamento de Hacienda
contra mi persona llevando un caso viciosamente por 10
largos años que estropearon mi vida económica y tuve que
dejar la Isla”.
Expresó su arrepentimiento y ofreció disculpas a los
miembros de este Tribunal por la forma irrespetuosa en que
se dirigió en aquella ocasión. Ahora bien, estableció que
“comprend[e] que muchas veces la frustración y el fragor
en la litigación puede ocasionar que un abogado caiga en
esa práctica censurable”. En fin, solicitó que por haber
transcurrido dos años desde su suspensión —tiempo que
estimó suficiente—, y tras considerarse una persona de una
excelente reputación que ha aprendido la lección, entendió
que era merecedor de que lo reinstalásemos a la práctica
de la profesión. CP-2004-9 7
El 26 de marzo de 2008 le notificamos al señor
González Cardona que a los fines de considerar su
solicitud de reinstalación, informara su disposición a que
se tramitase en sus méritos el proceso disciplinario que
culminó con su suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía. El 2 de abril de 2008 compareció ante nos para
informarnos que estaba dispuesto a ventilar en sus méritos
el procedimiento disciplinario pendiente. El 9 de mayo de
2008 ordenamos reabrir el procedimiento disciplinario. El
9 de junio de 2008 nombramos a la Hon. Eliadis Orsini
Zayas, Ex Juez del Tribunal de Primera Instancia, para
que, en presencia de las partes y en calidad de
Comisionada Especial, recibiera la prueba y nos rindiese
un informe con sus determinaciones de hechos y las
recomendaciones que estimase pertinentes.
El 9 de enero de 2009 la Comisionada Especial rindió
su Informe. Veamos a continuación los hechos específicos
imputados al querellado, los cuales surgen del expediente
y de las determinaciones fácticas de la Comisionada
Especial.
II.
El 28 de marzo de 2002, unos abogados de profesión,
en calidad de demandantes, presentaron una demanda en
solicitud de cobro de dinero por servicios prestados y no
compensados. El 2 de julio de 2002 los demandados, por
conducto del querellado, el entonces Lcdo. Eugenio
González Cardona, contestaron la demanda negando todas las
alegaciones esbozadas. CP-2004-9 8
El 12 de julio de 2002, los demandantes presentaron
una bien fundamentada solicitud de sentencia sumaria.
Alegaron, en síntesis, que los demandados actuaban con
temeridad al negar alegaciones cuyos hechos surgían de los
documentos que acompañaban la solicitud, pues éstos
acreditaban la existencia de la deuda por la suma
reclamada e, inclusive, la aceptación de la deuda por la
parte demandada. El Tribunal de Primera Instancia les
otorgó veinte días a los demandados para que presentaran
una oposición a la petición de sentencia sumaria.
Transcurrido el término, éstos no comparecieron.
Además, el 22 de julio de 2002 los demandantes le
informaron al tribunal que, al examinar el expediente del
caso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia,
se percataron que se había contestado la demanda, pero que
la parte demandada no le había notificado esa
contestación. En esa ocasión, le evidenciaron al tribunal
cómo, mediante facsímil dirigido al querellado el 15 de
julio de 2002, le solicitaron a éste que le remitiera
copia de la contestación a la demanda, pero afirmaron que
nunca recibieron respuesta a lo solicitado. Debido a lo
anterior, ese mismo 22 de julio el tribunal le ordenó al
señor González Cardona que le notificara todos los
escritos a los demandantes. Sin embargo, en vista de que
el querellado hizo caso omiso de esta orden, pues nunca le
envió copia de la referida contestación, los demandantes
gestionaron en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia que se le hiciera entrega de una copia de ésta. CP-2004-9 9
El 28 de agosto de 2002 el foro primario declaró con
lugar la solicitud de sentencia sumaria imponiéndole a los
demandados el pago de la suma de $69,159.61, sin costas e
intereses, ni honorarios. La sentencia se notificó el 30
de agosto de 2002. Ahora bien, no es hasta el 4 de
septiembre de 2002 que la parte demandada, representada
por el querellado, comparece mediante un escueto escrito
para oponerse a que se dicte sentencia sumaria. En su
oposición argumentó que fue el 20 de agosto de 2002 que
recibió la copia de la solicitud de sentencia sumaria. Sin
embargo, no acompañó documento acreditativo alguno.
El foro primario denegó la moción en oposición a que
se dictase sentencia sumaria. Los demandantes advinieron
en conocimiento de que se había presentado la referida
oposición cuando recibieron la notificación de tal
denegatoria. En vista de ello, los demandantes acuden una
vez más al tribunal a informar que el abogado de los
demandados, el señor González Cardona, tampoco les había
notificado esa alegación, por lo que le solicitaron a ese
foro que le impusiera sanciones económicas al señor
González Cardona y a los demandados. A esos efectos, el
foro primario le ordenó a éstos que comparecieran y
explicaran la razón por la cual habían incumplido con su
deber de notificar sus alegaciones a las partes según lo
exige nuestro ordenamiento jurídico. Nunca comparecieron,
por lo que nuevamente incumplieron con las órdenes del
tribunal. CP-2004-9 10
Así las cosas, la parte demandada nunca solicitó
reconsideración ni recurrió de la aludida sentencia.
Advenida final y firme, el 11 de octubre de 2002 los
demandantes presentaron sendas mociones mediante las que
solicitaron que el tribunal permitiera realizar el
descubrimiento de prueba necesario para identificar los
bienes de los demandados sobre los cuales se podría
ejecutar el dictamen. El 16 de octubre de 2002 el foro
primario declaró con lugar la solicitud. A esos efectos,
emitió una orden dirigida al codemandado Jorge David
Fortis, notificada al señor González Cardona por ser su
representante legal, a los fines de que se llevara a cabo
una deposición. La deposición quedó programada para el 21
de noviembre de 2002.
El 2 de diciembre de 2002 los demandantes le
informaron al foro primario que el codemandado no había
comparecido a la deposición, ni tampoco el querellado.
También indicaron que habían logrado comunicarse por
teléfono con el señor González Cardona, quien les informó
que hacía dos meses había renunciado a la representación
legal de los demandados y le había entregado el expediente
al codemandado señor Fortis. En su comparecencia al
tribunal, además, hicieron constar que verificaron en la
Secretaría del foro primario de Orocovis si realmente se
había presentado la renuncia y fueron informados de que no
era correcto. En atención a la información presentada por
los demandantes, el 3 de diciembre de 2002 el foro de
primera instancia de Orocovis ordenó a los demandados a CP-2004-9 11
comparecer a una deposición en ese mismo tribunal el 18 de
febrero de 2003, y que mostraran causa por la cual no
debían ser encontrados incursos en desacato. Esta orden se
les notificó directamente a los demandados y al querellado
a la dirección que a esa fecha tenía en Florida.
El 18 de febrero de 2003, el codemandado señor Fortis
se presentó a la toma de la deposición sin su abogado, el
señor González Cardona. Ese día el señor Fortis informó
que su madre, quien figuraba como la codemandada, había
fallecido el 3 de febrero de 2003, por lo que él quedaba
como único demandado. También informó que no sabía de su
abogado desde hacía varios meses puesto que éste se había
mudado al estado de la Florida y había perdido contacto
con él. En vista de lo anterior, luego de examinar que en
el expediente no constaba una moción de renuncia de
representación legal, el Tribunal de Primera Instancia le
impuso al querellado sanciones económicas, las cuales
todavía no ha pagado. Además, le ordenó mostrar causa por
la cual no debía ser encontrado incurso en desacato por su
incomparecencia a la deposición pautada para el 21 de
noviembre de 2002, así como a la de ese día, 18 de febrero
de 2003.
En esa ocasión, el señor Fortis también informó que
había acordado con la parte demandante culminar el litigio
mediante una estipulación. Los demandantes aceptaron que
efectivamente se había preparado un documento de
estipulación, el cual habían enviado al querellado para su
aprobación, pero que nunca recibieron el documento de CP-2004-9 12
vuelta. Así las cosas, la parte demandante solicitó que se
dejara pendiente la aprobación de la estipulación hasta
tanto el señor Fortis contratara una nueva representación
legal.
El 25 de marzo de 2003 acudieron una vez más al foro
primario tanto los demandantes como el señor Fortis,
acompañado este último por su nueva representación legal;
nuevamente estuvo ausente el querellado. En esta ocasión,
el señor Fortis declaró bajo juramento que González
Cardona le había informado verbalmente que había
renunciado a su representación legal, pero que no le había
entregado documento alguno relacionado con el caso. Con el
fin de adelantar la solución del pleito, el Tribunal de
Primera Instancia procedió a relevar al querellado de la
representación legal del señor Fortis y aceptó que se
sustituyese por la nueva representación legal. De esta
forma culminó el caso, esto es, finalizó de conformidad
con la aludida estipulación y sin la participación del
señor González Cardona.
Como consecuencia de los reiterados incumplimientos e
incomparecencias del querellado en el referido caso de
cobro de dinero, el 29 de mayo de 2003 el foro primario
emitió una Resolución y Orden mediante la cual le impuso
sanciones económicas adicionales a las que le había
impuesto con anterioridad. Además, le advirtió al señor
González Cardona que de no efectuar el pago de la sanción
impuesta, referiría el asunto a esta Curia para que
iniciásemos el correspondiente procedimiento disciplinario CP-2004-9 13
en su contra. Este dictamen fue notificado a la dirección
postal del querellado que en ese momento obraba en el
récord del tribunal.
Inconforme con esta Resolución, el 31 de julio de
2003 el querellado presentó una solicitud de
reconsideración. Señaló que hacía más de siete meses que
el señor Fortis había contratado a otro abogado, por lo
que, previo a presentar su renuncia, le había entregado el
expediente. Insistió, tal como lo hizo en anteriores
comparecencias ante ese tribunal, que el foro primario
continuaba enviando las notificaciones a direcciones que
habían dejado de ser las suyas. Sin embargo, en el escrito
de reconsideración que presentó hacía constar como suya la
misma dirección que constaba en el récord del tribunal. De
hecho, esa dirección era la misma a la que se le notificó
la mencionada Resolución y Orden de la cual solicitó
reconsideración.
Además, en esa comparecencia anunció que poseía y
presentaría prueba que demostraba que había renunciado a
la representación legal del señor Fortis, así como la
evidencia del error en la dirección a la que se le
notificaban las órdenes del tribunal. En esos términos,
alegó: “Que poseo pruebas irrefutables de todo lo aquí
establecido y en los próximos 10 días estaremos radicando
otra Moción con los documentos que establecen los errores
en dirección de este Honorable Tribunal; las
conversaciones de hace más de 7 meses con el nuevo abogado
del señor Fortis as[í] como su nombre, teléfono y CP-2004-9 14
dirección; documentos firmados por el señor Fortis
recibiendo el expediente, etc.” Sin embargo, el querellado
nunca presentó prueba alguna al respecto. Asimismo, la
Comisionada Especial en su Informe hace constar que
tampoco en los procedimientos ventilados ante ella el
querellado presentó prueba pertinente y material para
refutar lo alegado en su contra, esto es, la prueba que
ofreció, no la presentó en ninguna etapa de los
procedimientos disciplinarios.
El 20 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera
Instancia refirió el asunto ante esta Curia. En la Orden
que emitió indicó que González Cardona continuaba sin
comparecer, así como tampoco había pagado las sanciones
económicas y los gastos de la deposición que no se pudo
celebrar debido a su incomparecencia, según le ordenó
pagar en el término de diez días dispuestos en la
Resolución y Orden emitida el 29 de mayo de 2003. Entendió
que ese comportamiento era una muestra más de la actitud
del querellado de ignorar y menospreciar sus
determinaciones y órdenes.
Así las cosas, no es hasta el 5 de septiembre de 2003
que el señor González Cardona comparece ante el foro
primario mediante una moción informativa. Solicitó que el
Tribunal de Primera Instancia estableciera las
determinaciones de hechos y los fundamentos de derecho
para las sanciones impuestas. Sin embargo, la Resolución y
Orden de 29 de mayo de 2003 —mediante la cual se le
impusieron las sanciones— fue una muy explícita y CP-2004-9 15
fundamentada, y de la cual González Cardona no recurrió.
Además, reiteró que de los autos se desprendía que él
había renunciado a la representación legal del señor
Fortis hacia bastante tiempo, y que le había entregado el
expediente a éste. Igualmente, argumentó una vez más que
el foro primario enviaba las notificaciones a direcciones
erróneas. No obstante, de los autos se desprendía lo
contrario pues precisamente la dirección que hizo constar
en esa moción fue la misma a la que el tribunal envió las
últimas notificaciones.
El 9 de enero de 2009, la Comisionada Especial emitió
el informe sobre la acción disciplinaria que motivó el
presente recurso. A base de los hechos relatados, encontró
probadas las violaciones éticas imputadas, esto es,
concluyó que el señor González Cardona había incurrido en
violaciones a los Cánones 9, 12, 20 y 35 de los de Ética
Profesional. A la luz de todo lo anterior, procedemos a
resolver la solicitud de reinstalación radicada por
González Cardona.2
III.
En numerosas ocasionas hemos establecido que todo
asunto relacionado con la reglamentación del ejercicio de
la profesión legal, lo que incluye la admisión y la
separación de sus miembros, es facultad inherente de este
2 Véase, In re Cuevas Velázquez, res. el 29 de julio de 2008, 174 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 138. CP-2004-9 16
Tribunal.3 En el ejercicio de tal autoridad, hemos separado
del ejercicio de la profesión legal a aquellos abogados
que no se desempeñan conforme a las rigurosas normas de
conducta que rigen el quehacer de esta honrosa profesión.
Los Cánones de Ética Profesional contienen las pautas
mínimas que deben guiar a los miembros de la clase togada
en el ejercicio de su delicada faena.4 Su propósito es
promover en ellos un desempeño profesional y personal
acorde con los más altos principios de conducta decorosa.5
Y es que tal desempeño beneficia tanto a la profesión como
a la ciudadanía en general y a las instituciones de
justicia del País.6
En la búsqueda de esa conducta decorosa, el Canon 9
de Ética Profesional les exige a los miembros de la
profesión legal el deber de observar una conducta hacia
los tribunales que se caracterice por el mayor respeto.7 A
tales efectos, este Canon dispone que “[e]llo incluye la
obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o
atentados ilícitos contra jueces o contra el buen orden en
la administración de la justicia en los tribunales”.8
3 In re Gervitz Carbonell, 162 D.P.R. 665 (2004); In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001); In re Freytes Mont, 117 D.P.R 11 (1986); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252 (1961). 4 In re Gervitz Carbonell, supra; In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000); In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998). 5 In re Gervitz Carbonell, supra; In re Ortiz Brunet, supra. 6 Íd. 7 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968 (2007). 8 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. CP-2004-9 17
Asimismo, este precepto ético exige de la clase
togada el deber de atender pronta y diligentemente las
órdenes que emiten los tribunales. Como parte de este
deber, se requiere la comparecencia compulsoria de los
abogados a los señalamientos judiciales con respecto a la
tramitación de las causas de sus clientes.9 Y es que la
desatención a esas órdenes, además de constituir una clara
violación al mandato del Canon 9, representa un grave
insulto a la autoridad de los tribunales.10
El incumplir continuamente con las órdenes de los
tribunales provoca retrasos irrazonables en el trámite de
los casos, lo que tiene la grave consecuencia de afectar
la administración de la justicia.11 Precisamente, para
propiciar la buena administración de la justicia, en
numerosas ocasiones hemos reiterado que este precepto
ético exige de todo abogado el cumplimiento puntual y
diligente de las obligaciones asumidas.12 Y es que la buena
marcha de los procesos judiciales del País es
responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión
legal.13 Ello así en vista de que el abogado, además de
defensor de su cliente, es colaborador de la justicia.14
9 In re Vilches López, 170 D.P.R. 793 (2007). 10 In re González Carrasquillo, 164 D.P.R. 813 (2005); In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998). 11 In re Gervitz Carbonell, supra. 12 In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991). 13 In re Marini Román, 165 D.P.R. 801 (2005). 14 In re Gervitz Carbonell, supra. CP-2004-9 18
Por su parte, pero relacionado con el deber de
respeto hacia la autoridad judicial, el Canon 12 exige de
la clase togada la obligación de tramitar las causas del
cliente de manera puntual y concisa. A esos efectos,
establece que:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y [los] testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y 15 solución.
De esta forma, el deber de puntualidad y concisión en
la tramitación de los casos y en el cumplimiento con los
señalamientos judiciales es debido tanto al tribunal como
a los compañeros abogados y, sobre todo, al cliente
mismo.16 Esta responsabilidad ética está presente en todas
las etapas del litigio e incluye el deber de acatar las
órdenes del tribunal.17
En este sentido, hemos expresado que “[e]n la
tramitación de un pleito, el abogado debe a las cortes el
respeto a las órdenes judiciales que le son dirigidas,
exigiéndose de él la asistencia puntual y el despliegue de
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se
causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución
de los casos”.18 En otras palabras, que “desatender las
órdenes del tribunal y no comparecer a las vistas pautadas
15 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12. 16 In re Roldós Matos, 161 D.P.R. 373 (2004). 17 Íd.; In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623 (2001). 18 In re Roldós Matos, supra, pág. 384. CP-2004-9 19
constituye una falta de respeto al tribunal lo que
infringe los deberes éticos consagrados en los cánones 9 y
12 del Código de Ética Profesional”.19
Por su parte, el Canon 20 dicta que un abogado “no
puede ni debe renunciar [a] la representación profesional
de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal
y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón
justificada e imprevista para ello”.20 De existir la razón
justificada e imprevista para solicitar la renuncia a la
representación legal de su cliente, este Canon dispone el
procedimiento que debe realizar todo abogado para ello.
En vista de la función fundamental que ejerce, el
abogado, antes de renunciar, debe procurar tomar todas las
medidas razonables que eviten perjuicios al derecho de su
cliente. A esos fines, el Canon 20 provee, a modo de
ejemplo, algunas de las medidas necesarias, a saber:
notificarle al cliente sobre su renuncia; aconsejarle
sobre la necesidad de contratar una nueva representación
legal y concederle tiempo para ello; notificarle los
términos dispuestos en ley que puedan afectar su derecho o
para la presentación de cualquier escrito; y señalarle
cualquier otra disposición que haya establecido el
tribunal.21
De igual forma, dispone este Canon que al advenir
efectiva la renuncia del abogado, éste está obligado a
19 In re Vilches López, supra, pág. 800. 20 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20. 21 Íd. CP-2004-9 20
entregar el expediente del caso al cliente, así como todo
documento relacionado.22 Asimismo, tendrá que reembolsarle
inmediatamente cualquier cantidad que el cliente le haya
pagado por adelantado en honorarios por servicios que no
se han prestado al momento de concretarse la renuncia.
De otro lado, el Canon 35 exige que la conducta de
todo miembro de la profesión legal para con sus
representados y sus compañeros abogados, así como para con
los tribunales, debe caracterizarse por ser sincera y
honrada.23 A esos efectos, este precepto ético aclara que
no es sincero ni honrado utilizar medios inconsistentes
con la verdad, ni inducir a error al juzgador mediante
artificios o falsa relación de los hechos o del derecho.
En vista de ello, el propio canon precisa que al abogado
redactar cualquier documento que someta ante la
consideración del tribunal, tiene la obligación de
ajustarse a la sinceridad de los hechos. Y es que “[l]a
verdad es un atributo inseparable del ser abogado, y sin
ésta, la profesión jurídica no podría justificar su
existencia”.24
Reiteradamente hemos expresado que un abogado que
falta a la verdad infringe el Canon 35, independientemente
de los motivos que lo condujeron a incurrir en esa
conducta o de que no se hubiera perjudicado a tercero
22 In re Rivera Ramos, res. el 13 de abril de 2010, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 53. 23 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. 24 In re Vélez Báez, res. el 23 de junio de 2009, 176 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 123. CP-2004-9 21
alguno.25 Por tal razón, todo abogado, en virtud de la
confianza en él depositada como miembro de la ilustre
clase togada, debe conducirse de forma digna y honorable
tanto en la vida privada como en el desempeño de su
profesión.26 En aras de preservar el honor y la dignidad de
la profesión, el compromiso del abogado con la verdad es
siempre incondicional.27 Desde esta perspectiva, al
adjudicar los méritos de una acción disciplinaria, lo que
corresponde evaluar es si la conducta que se le imputa al
abogado lo hace indigno de pertenecer a esta honrosa
profesión.28
IV.
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo
establece que le corresponde al Comisionado Especial
designado celebrar una vista para recibir la prueba.29 Como
desempeña una función similar a la del juzgador de primera
instancia, el Comisionado Especial se encuentra en mejor
posición de aquilatar la prueba testifical.30 En este
25 In re Santiago Tirado, res. el 16 de mayo de 2008, 174 D.P.R. __ (2008), 2008 T.S.P.R. 86; In re Grau Acosta, res. el 20 de septiembre de 2007, 172 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 170. 26 In re Santiago Tirado, supra; In re López González, 171 D.P.R. 567 (2007). 27 In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661 (2006). 28 In re Vélez Báez, supra; In re López González, supra. 29 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. 30 In re Rivera Lozada, res. el 26 de junio de 2009, 176 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 120; In re Gordon Menéndez I, 171 D.P.R. 210 (2007); In re Pagán Pagán, 171 D.P.R. 975 (2007). CP-2004-9 22
sentido, sus determinaciones fácticas merecen nuestra
mayor deferencia.31
Ahora bien, hemos precisado que este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe que rinde el Comisionado
Especial en un procedimiento disciplinario contra un
abogado, sino que podemos adoptar, rechazar o modificar
tal informe.32 Sin embargo, nos abstendremos de intervenir
con sus determinaciones de hechos salvo que se demuestre
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su
apreciación.33
Con estos preceptos en mente, y en vista de que no
hemos encontrado nada en el expediente que nos anime a
intervenir con las determinaciones de hechos de la
Comisionada Especial, por lo que la presunción sobre su
corrección no ha sido rebatida, adjudiquemos la
controversia ante nuestra consideración.
V.
Previo a analizar con especificidad los cargos que se
le imputaron al señor González Cardona, resulta pertinente
reseñar algunas incidencias acaecidas en la vista
celebrada por la Comisionada Especial, las cuales surgen
de su Informe, y completan el cuadro fáctico y probatorio
de este caso.
Surge del Informe de la Comisionada Especial que la
vista final de este caso se celebró el 20 de noviembre de 31 Íd. 32 In re Irizarry Vega, res. el 6 de julio de 2009, 176 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 132. 33 Íd. CP-2004-9 23
2008, la cual, a petición del querellado, sería una vista
evidenciaria ya que éste había anunciado la presentación
de tres testigos. Los testigos que anunció eran: el Sr.
Eleuterio Pastrana, como testigo de reputación; la Sra.
Lydia Díaz Nazario, quien era la secretaria del querellado
para la fecha de los hechos objeto de la querella y quien
testificaría que le entregó el expediente al señor Fortis;
y el propio señor Fortis, quien testificaría que acudió a
la oficina del querellado y la secretaría de éste le
entregó el expediente. Ahora bien, consignó la Comisionada
Especial que esos tres testigos anunciados nunca fueron
producidos por el querellado, pues el día de la vista
renunció a sus testimonios argumentando que no los pudo
localizar debido al tiempo que había transcurrido.
De esta forma, sobre la alegada entrega del
expediente al señor Fortis y la fecha en que ésta se
produjo, la Comisionada Especial expuso que el querellado
no presentó prueba alguna sobre el particular. Además,
expresó que el querellado tampoco pudo probar que presentó
una moción de renuncia de representación legal conforme
exige el Canon 20 de Ética Profesional, ello, a pesar de
que durante el proceso insistió que había presentado tal
renuncia. Debido a que el señor González Cardona anunció
la prueba antes mencionada pero finalmente renunció a ésta
sin justificación válida, la Comisionada Especial aplicó
la presunción contenida en la Regla 16(5) de las
anteriores Reglas de Evidencia —idéntica a la actual Regla CP-2004-9 24
304(5)— respecto a que “toda evidencia voluntariamente
suprimida resultará adversa si se ofreciere”.34
Consignado lo anterior, resulta pertinente recordar
la forma en que se inició este procedimiento de conducta
profesional. Comenzó con la emisión de una Resolución y
Orden por parte del Hon. Nelson Javier Canabal, Juez del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Orocovis, quien
presidía un caso sobre cobro de dinero en el que el
querellado era el abogado de la parte demandada. El
mencionado dictamen tuvo el objetivo de consignar los
acontecimientos procesales acaecidos en el referido caso a
los fines de imponerle sanciones económicas al entonces
licenciado González Cardona debido a su reiterado
incumplimiento con las órdenes de ese tribunal. Incluso,
en ese escrito se le advirtió que de no efectuar el pago
de las sanciones económicas impuestas, el asunto sería
referido ante esta Curia a los efectos de iniciar un
procedimiento disciplinario en su contra. En vista de que
el querellado incumplió con este dictamen, el Hon. Nelson
Javier Canabal emitió una Orden a los únicos efectos de
34 32 L.P.R.A. Ap. IV R.16(5). Téngase en cuenta que cuando la Regla 1 de las anteriores Reglas de Evidencia dictaba que éstas eran “aplicables en todas las salas del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en procedimientos de naturaleza civil y criminal”, se entendía que ello incluía cualquier acción judicial celebrada ante un comisionado especial. Ahora bien, las Reglas de Evidencia vigentes especifican —Regla 103— que éstas son de aplicación “en los procedimientos ante el Tribunal Supremo”. En vista de ello, los procedimientos disciplinarios llevados a cabo por este Tribunal, incluso cuando la dirección de la vista se haya delegado a un comisionado especial, están sujetos a lo que dispongan las Reglas de Evidencia —incluida la Regla 304; Presunciones específicas— siempre que aplicarlas no conflija con las disposiciones de nuestro Reglamento. CP-2004-9 25
remitirnos copia de la citada Resolución y Orden para que
procediéramos con la acción que estimásemos conveniente.
Con el beneficio del referido realizado por el
mencionado Juez, referimos el asunto a la Oficina del
Procurador General para la correspondiente investigación e
informe. En cumplimiento con lo ordenado, el Procurador
General rindió su informe y, previo a los trámites de
rigor, presentó escrito de querella imputándole cuatro
cargos por alegadas violaciones a los Cánones 9, 12, 20 y
35 de los de Ética Profesional. En este sentido, no debe
albergar duda en cuanto a que el contenido de los cargos
imputados y, en consecuencia, el presente procedimiento,
se inicia por motivo de un referido que hace un Juez del
Tribunal de Primera Instancia mediante el cual enumera una
serie de incumplimientos por parte del querellado para con
las partes litigantes y para con el propio foro primario
en un caso ante su consideración.
La serie de incumplimientos ya han sido reseñados.
La Comisionada Especial estableció como hecho cierto que
el querellado hizo caso omiso a la orden del foro primario
en cuanto a que le notificara a los demandantes todos los
escritos que había presentado. Ello así, en vista de que
los demandantes le informaron al tribunal que, al examinar
el expediente del caso en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia de Orocovis se percataron que se había
contestado la demanda, pero que la parte demandada no le
había notificado esa contestación. Más aún, con
posterioridad a este requerimiento del tribunal, el CP-2004-9 26
querellado presentó un escrito para oponerse a la
solicitud de los demandantes para que se dictase sentencia
sumaria incurriendo nuevamente en la práctica de no
notificar esa alegación a los demandantes. Enterado el
tribunal de este incumplimiento, ordenó al querellado que
compareciera y explicara la razón por la cual había
incumplido nuevamente con el deber de notificar sus
alegaciones, pero éste tampoco cumplió con esta orden pues
no compareció en esos términos ni notificó el referido
escrito. La desatención a esas órdenes, además de
constituir una clara violación al mandato del Canon 9,
representa un grave insulto a la autoridad de los
tribunales.35
Lo anterior, unido a las expresiones irrespetuosas,
ofensivas y amenazantes que realizó el querellado en la
Moción Informativa y en Repudio a Decisión Discriminatoria
que presentó en reacción a su suspensión indefinida del
ejercicio de la profesión en In re González Cardona,
supra, y mediante la cual les imputó parcialidad y
prejuicio a algunos de los miembros de este Tribunal, no
nos deja ninguna duda de que el querellado violentó la
pauta ética establecida en el Canon 9 de Ética
Profesional. Así concluimos toda vez que la citada Moción
y la Resolución y Orden emitida por el foro primario
detallando la serie de incumplimientos en que
éste incurrió —de la cual el querellado no recurrió ni
tampoco presentó prueba en contrario ante la Comisionada
35 In re González Carrasquillo, supra; In re Otero Fernández, supra. CP-2004-9 27
Especial—, representa una prueba clara y convincente de
que el querellado faltó así a su deber de observar el
mayor respeto hacia los tribunales.
No nos satisfacen las explicaciones que ofrece el
querellado sobre las razones por las cuales realizó las
desafortunadas expresiones en contra de algunos de los
miembros de esta Curia, pues no estamos de acuerdo con su
afirmación de que “muchas veces la frustración y el fragor
esa práctica censurable”. Aún cuando reconocemos que hay
instancias en que a los abogados les causa desazón las
determinaciones adversas que puedan hacer los tribunales,
hemos expresado que ello no es licencia para cuestionar la
dignidad, honestidad y ecuanimidad de los miembros de la
judicatura.36 Los abogados, sin exclusión ninguna, están
obligados en todo momento por el Canon 9 a “desalentar y
evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra
los jueces o contra el buen orden en la administración de
la justicia en los tribunales”.37
Relacionado con el deber de respeto hacia la
autoridad judicial, podemos concluir que el querellado no
tramitó las causas de sus clientes de manera puntual y
concisa contraviniendo así los postulados del Canon 12.
Con sus constantes incomparecencias a la toma de las
deposiciones autorizadas por el tribunal en la etapa de
ejecución de sentencia, dilató los procedimientos y faltó
36 In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. 656 (1999). 37 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9. CP-2004-9 28
al deber de puntualidad que establece el Canon 12. En
otras palabras, el señor González Cardona no desplegó
causaran dilaciones indebidas en la tramitación y la
solución del litigio entablado contra su cliente.
Al igual que la Comisionada Especial, concluimos que
el querellado faltó al deber de concisión en la
tramitación del caso pues las continuas incomparecencias a
las deposiciones autorizadas por el tribunal obligó que se
tuvieran que emitir nuevas órdenes duplicando así los
esfuerzos del foro primario, lo que no era necesario
efectuar a no ser que el querellado hubiese cumplido con
el deber ético que le impone el Canon 12. En fin, al
desatender las órdenes del Tribunal de Primera Instancia y
no comparecer a las deposiciones pautadas, constituye una
falta de respeto al tribunal, lo que infringe los deberes
éticos consagrados en los Cánones 9 y 12 del Código de
Ética Profesional.
En cuanto al tercer cargo imputado en la querella,
la Comisionada Especial concluyó que el señor González
Cardona incurrió en conducta violatoria del Canon 20
debido a que se desligó y se desentendió del caso dejando
indefenso a su cliente sin solicitar su renuncia conforme
lo exige este precepto ético. Fueron los demandantes
quienes le informaron al tribunal que habían logrado
comunicarse por teléfono con el querellado y éste les
comunicó que había renunciado a la representación legal
del señor Fortis y que le había entregado el expediente. CP-2004-9 29
Sin embargo, el señor Fortis, por su parte, compareció al
tribunal y declaró bajo juramento que el querellado le
había informado verbalmente que había renunciado a su
representación legal pero que nunca le entregó documento
alguno relacionado con el caso. Así las cosas, tras
confirmar que del expediente no constaba una moción de
renuncia de representación legal, el foro primario le
impuso al querellado sanciones económicas, las cuales no
ha pagado.
De esta forma quedó probado que el querellado
infringió lo dispuesto en el Canon 20 pues un abogado “no
justificada e imprevista para ello”.38 El señor González
Cardona, a pesar de que anunció prueba al respecto, nunca
probó que solicitó permiso al tribunal para hacer
efectiva su renuncia y que le notificó a su representado
sobre ésta, así como tampoco le aconsejó a éste sobre la
necesidad de contratar una nueva representación legal ni
le notificó sobre los señalamientos establecidos por el
tribunal, todo ello, en contravención a los postulados
del mencionado precepto ético. Asimismo, infringió el
Canon 20 en la medida en que de la prueba se desprende
que no le hizo entrega del expediente al señor Fortis
cuando debía, cuestión que, a pesar que alegó que
38 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20. CP-2004-9 30
probaría que sí se lo había entregado, realmente nunca
pudo demostrarlo.
En este punto, conviene transcribir las
determinaciones que realizó la Comisionada Especial sobre
este particular:
[S]urge por expresiones del querellado, que no se han rebatido, que él había abandonado la jurisdicción y que tuvo la conversación con los demandantes informando que había renunciado y había entregado el expediente al Sr. Fortis dos meses antes del 20 de noviembre de 2002. Entonces tenemos que concluir que contradictoriamente —según su versión y siguiendo la misma— estaría el querellado realizando gestiones en relación a clientes que ya no representaba cuando presentó el escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Recuérdese que la moción de sentencia sumaria se declaró con lugar el 28 de agosto de 2002, notificada la sentencia el 30 de agosto del mismo año 2002; pero el abogado querellado presentó la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el 4 de septiembre de 2002 y la moción de sentencia sumaria se había presentado desde el 12 de julio de 2002.
. . . . . . . .
Sobre este tema el querellado ha insistido en que entregó el expediente al Sr. Fortis el 27 de agosto de 2002 y que presentó una moción de renuncia desde esa fecha, aunque no posee prueba alguna para sostenerlo y en los autos del caso B4CI2002-0037 no obra moción de renuncia de esa fecha; la única moción de renuncia que obra en el expediente tiene fecha de 11 de marzo de 2003; pero hay que resaltar que la misma fue presentada luego de haber el abogado incumplido órdenes del tribunal y habérsele impuesto sanciones económicas que a esta fecha no ha satisfecho. El querellado nunca recurrió de las determinaciones tomadas en su contra en instancia. Además, en cuanto a la prueba anunciada en estos procedimientos por el querellado, al no presentarla el querellado, le aplicamos la presunción de que esa prueba le resultaba adversa. CP-2004-9 31
Es de advertir que los argumentos conflictivos y en
ocasiones increíbles de González Cardona no le merecieron
crédito a la Comisionada Especial, quien tuvo ante sí
toda la prueba presentada por las partes. Tampoco a
nosotros nos persuaden; más bien nos llevan a concluir
que en los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia, así como en la tramitación del presente
proceso disciplinario, el querellado brindó información
falsa o imprecisa con la intención de evadir las
consecuencias de sus actos.
Como vemos, el querellado faltó a la verdad
infringiendo así el Canon 35. Su conducta para con sus
compañeros abogados y para con el tribunal, así como para
con la Comisionada Especial, no se caracterizó por ser
sincera y honrada. Engañó a sus compañeros abogados
cuando, previo al 2 de diciembre de 2002, les informó vía
telefónica que hacía dos meses había renunciado a la
representación legal de los demandados y le había
entregado el expediente al señor Fortis.
Para con el tribunal, utilizó medios inconsistentes
con la verdad al realizar una falsa relación de los
hechos cuando el 31 de julio de 2003, en reacción a la
Resolución y Orden emitida por el foro primario, solicitó
reconsideración de ésta manifestando que hacía más de
siete meses que el señor Fortis había contratado a otro
abogado, por lo que había renunciado a su representación
legal y le había entregado el expediente. Incluso, indujo
a error al tribunal al insistir en varias ocasiones que CP-2004-9 32
sus incomparecencias se debían a que se le enviaban los
pronunciamientos del tribunal a direcciones que no eran
la suya, cuando, precisamente, en el escrito de
reconsideración que presentó hacía constar como suya la
misma dirección que constaba en el récord del tribunal,
la cual era idéntica a la que se le notificó la
Resolución y Orden de la cual solicitó reconsideración.
En este sentido, contravino lo dispuesto en el Canon 35
al someter ante la consideración del tribunal un
documento que no se ajustó a la sinceridad de los hechos.
Respecto al procedimiento disciplinario seguido ante
la Comisionada Especial, ésta concluyó que el querellado
“presentó información no ajustada a la realidad para
justificar su conducta”. Indicó que el querellado no había
sido sincero ni honrado al informarle que para el 27 de
agosto de 2002 había enviado por correo su moción de
renuncia y le había entregado el expediente al señor
Fortis porque éste ya había contratado otro abogado,
cuando en realidad, para el 18 de febrero de 2003, no
había presentado solicitud de renuncia al tribunal ya que
la presentó el 11 de marzo de 2003. Ante esta situación,
la Comisionada Especial le concedió la oportunidad de
contradecir lo anterior mediante algún recibo que
acreditara la entrega del expediente, o algún documento o
recibo que acreditara el envío de las mociones de renuncia
que él alegaba haber enviado a tiempo, pero el querellado
le respondió que no tenía manera de probarlo. CP-2004-9 33
Así configurado el caso que le correspondió atender
a la Comisionada Especial, ésta concluyó en su Informe:
[N]os llama la atención la postura y conducta reiterada una y otra vez del querellado a los efectos de que no cometió falta alguna; que cumplió con las normas y procedimientos en instancia; y su comprobada conducta de anunciar gestiones o poseer prueba que presentará para derrotar lo imputado lo que nunca hace o provee.
Se detecta en el querellado tener él un convencimiento serio de que todos están contra él, haciendo abstracción de los hechos tal cual comprobadamente ocurrieron. El querellado hace caso omiso de la naturaleza real de todos estos incidentes que lo involucran a él.
A la fecha de la vista del 20 de noviembre de 2008 el querellado s[ó]lo recordaba que se le habían impuesto $100 por concepto de sanciones y a preguntas contestó que no las había pagado por ser improcedentes, ya que él renunció en tiempo, aunque aceptó que se fue a vivir para Estados Unidos. Su repetida defensa es que aunque acepta [que] se enviaban las notificaciones del tribunal no le llegaban porque se enviaban a direcciones erróneas y porque él no las recibía en tiempo porque estaba en Estados Unidos. Recuérdese que es la teoría del querellado que esa persona Jorge Fortis probablemente por desquite, o por cualquier otra razón fue y dijo al tribunal que él le renunció a los casos porque no le pagó ningún dinero, aunque este dato no se ajusta a la realidad según establecimos y lo visualiza como un querellante aunque no lo es; ya que este asunto llegó ante este foro por un referido que hizo un juez del [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia.
Ciertamente, el comportamiento observado por
González Cardona no estuvo a la altura de la honrosa
profesión que ostentó y que ahora intenta reinsertarse.
Mucho menos actuó como ministro y buen funcionario de la
judicatura. No albergamos duda alguna de que su conducta
violentó de manera inaceptable el deber de todo abogado CP-2004-9 34
de cooperar en la compartida e indivisible encomienda de
lograr la verdad y ver cumplida la justicia. Sus
actuaciones no sólo laceraron el honor y la dignidad de
la profesión, sino que violentaron los preceptos básicos
que rigen a todos los miembros de la clase togada, esto
es, obvió su obligación de actuar con el más alto sentido
de compromiso y respeto hacia sus compañeros de la
profesión, los tribunales y sus clientes.
Luego de haber examinado el Informe de la
Comisionada Especial, y en vista de que González Cardona
continúa tratando de justificar su conducta con argumentos
inmeritorios e información que no se ajusta a la realidad,
resolvemos que no procede reinstalarle al ejercicio de la
abogacía. Como hemos visto, el querellado no sólo realizó
manifestaciones ofensivas en contra de algunos de los
miembros de este Tribunal, sino que perpetró un
incumplimiento reiterado con las órdenes de los tribunales
—incluyendo nuestras órdenes durante el procedimiento
disciplinario que ahora culmina—, mostró una clara dejadez
y menosprecio en la tramitación del caso que le fue
encomendado, y su falta de diligencia, honradez y
sinceridad continúa patente. Estamos impedidos de avalar
su conducta. Lo contrario resultaría detrimental para la
profesión pues en forma alguna enaltece la toga.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, procede denegar
la solicitud de reinstalación al ejercicio de la abogacía
del Sr. Eugenio González Cardona. CP-2004-9 35
Se dictara Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se deniega la solicitud de reinstalación al ejercicio de la abogacía del Sr. Eugenio González Cardona.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene. La Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo