In re González Cardona
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Opinion
Eugenio González Cardona fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996.
El 17 de noviembre de 2004 el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella ante nos en contra de González Cardona. Le imputó cuatro cargos, a saber: (1) haber incumplido en varias ocasiones con las órdenes emi-tidas por el Tribunal de Primera Instancia; (2) no haber comparecido a la toma de varias deposiciones autorizadas por el tribunal, lo cual dilató los procedimientos y faltó al deber de puntualidad que establece el Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; (3) haber abando-nado la representación de un cliente sin solicitar la autori-zación del tribunal para renunciar a tal representación, como lo requiere el Canon 20 del Código de Ética Profesio-nal, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y (4) violar el Canon 35 de este Código, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al exhibir una conducta carente de la sinceridad y honradez que deben observar los aboga-dos cuando comparecen ante los foros judiciales.
[108]*108González Cardona contestó la querella y, en esencia, alegó que dicha querella era frívola y que representaba “un desquite o represalia por parte del Procurador General”.
El 2 de marzo de 2005 nombramos un Comisionado Especial para que atendiera este asunto y nos rindiera el in-forme correspondiente. Dicho Comisionado señaló una pri-mera vista para el 5 de mayo de 2005, pero ésta no se celebró porque el querellado solicitó que dicha vista fuese pospuesta, por encontrarse él ausente de Puerto Rico. El Comisionado Especial entonces señaló la vista pendiente para el 29 de junio de 2005, pero el querellado no compa-reció a este segundo señalamiento ni se excusó.
Así las cosas, el Comisionado Especial hizo un tercer señalamiento de la vista en cuestión para el 6 de octubre de 2005 y el querellado tampoco compareció. En vista de ello, el 14 de octubre de 2005 el Comisionado Especial trajo el asunto a nuestra atención, haciendo hincapié en que las tres incomparecencias del querellado a las vistas señala-das habían sido injustificadas.
El 18 de noviembre de 2005 le dimos un término a Gon-zález Cardona para que mostrara causa por la cual no de-bía ser separado de inmediato del ejercicio profesional por sus injustificadas incomparecencias a las vistas señaladas por el Comisionado Especial.
González Cardona compareció antes nos tardíamente, doce días después de haber vencido el término que le ha-bíamos concedido en la citada orden de mostrar causa. Nos indicó por primera vez que desde hacía tres años residía en el estado de la Florida, a donde había mudado su domicilio. Señaló, además, que tenía un apartado postal en Puerto Rico y un familiar recogía su correspondencia en dicho apartado “cada tres o cuatro semanas” y se la enviaba a la Florida y que por ello su correspondencia se demoraba “de seis a ocho semanas” en llegarle a sus manos. Explicó que esa era la razón de sus incomparecencias. Finalmente, [109]*109en el escrito referido, González Cardona nos notificó por primera vez su nueva dirección postal en Florida y solicitó un término adicional de treinta días para viajar a Puerto Rico y contratar un abogado para agilizar los procedimien-tos de este caso.
Transcurridos más de dos meses desde el referido úl-timo escrito de González Cardona, pasamos a resolver.
HH
Como bien señala el Comisionado Especial en su informe a este Tribunal del 14 de octubre de 2005, las injustificadas ausencias de González Cardona a las vistas señaladas por dicho Comisionado constituyen de por sí una conducta impropia del querellado. Su gravedad queda de manifiesto por el hecho de que el procedimiento disciplinario iniciado en su contra hace alrededor de quince meses todavía sigue pendiente sin que se haya podido comenzar a dilucidar aún los cargos formulados por el Procurador General en contra de González Cardona. Con la referida conducta, éste ha logrado dilatar dicho procedimiento considerablemente, ello en violación a su deber de responder expeditamente a los requerimientos del Comisionado Especial. Reiteradamente hemos señalado que los abogados deben una meticulosa atención y obediencia a las órdenes que reciben en los procedimientos sobre su conducta profesional, para que éstos se tramiten con prontitud y diligencia. Conducta como la desplegada aquí por González Cardona obstaculizan y debilita la función reguladora de la profesión que este Foro está llamado a realizar, y ello por sí solo acarrea las más graves sanciones. In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In re Laborde Freyre, 144 D.P.R. 827 (1998); In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).
Además, González Cardona ha cometido otra violación grave de sus deberes profesionales. Reiteradamente hemos insistido en que los abogados deben cumplir con la [110]*110obligación que les impone la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, de notificar cual-quier cambio de dirección postal o física, tanto de su resi-dencia como de su oficina. Una y otra vez hemos señalado que el incumplimiento con esta obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y es por sí sola razón suficiente para decretar la suspensión indefi-nida del ejercicio profesional del abogado que incumple. In re Oliveras López de Victoria, 166 D.P.R. Ap. (2005); In re Torres Sepulveda, 160 D.P.R. Ap. (2003); In re Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003); In re Pérez Olivo, 155 D.P.R. 887 (2001); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996); In re Morales, Rubin, 139 D.P.R. 44 (1995); In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987).
En el caso de autos, el querellado incumplió durante tres años con la obligación de mantenernos informados de su dirección actual, y así ha obstaculizado el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. Su práctica de mantener un apartado postal en Puerto Rico, que no atiende cotidia-namente de modo alguno, mientras reside, trabaja y tiene un apartado de correo activo fuera de Puerto Rico, sin in-formarle a este Tribunal de sus direcciones reales fuera de la isla, no cumple con lá obligación que le impone la citada Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo. Tal prác-tica es más bien un artificio inaceptable.
En resumen, pues, González Cardona ha incumplido con varios deberes medulares que tenía como abogado, al ausentarse injustificadamente de las vistas convocadas para dilucidar la querella en su contra —que tiene aún pendiente— y al no notificarnos durante tres años de su cambio de dirección postal o física tanto de su residencia como de su oficina. Ha obstaculizado de varias formas, pues, el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. Es [111]*111evidente por ello que no le interesa continuar siendo miem-bro de la profesión de abogado y notario en Puerto Rico.
Por los fundamentos expuestos, se decreta la suspensión inmediata e indefinida de Eugenio González Cardona del ejercicio profesional. Se le impone a Eugenio González Car-dona el deber de notificar a todos sus clientes de Puerto Rico, si tiene alguno, de su inhabilidad para seguir repre-sentándolos, de devolverles cualesquiera honorarios recibi-dos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y adminis-trativos del país, si tiene algún asunto pendiente en éstos.
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167 P.R. Dec. 106, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-gonzalez-cardona-prsupreme-2006.