EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 230
180 DPR ____ Francis Pérez Riveiro
Número del Caso: CP-2007-21
Fecha: 30 de noviembre de 2010
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Nasser A. Taha Montalvo
Oficina del Procurador General
Lcda. Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional-Se Censura Enérgicamente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francis Pérez Riveiro CP-2007-21
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2010.
En el presente caso el Procurador General
radicó una querella contra el Lcdo. Francis Pérez
Riviero en la cual le imputó violaciones al Canon
18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que
exige a los abogados diligencia y competencia en
su representación legal, al Canon 35, supra, que
requiere sinceridad y honradez en el trato con
los operadores del sistema judicial, y al
Criterio General de los Cánones, que regula los
deberes de los abogados hacia sus clientes. Las
faltas éticas impugnadas surgieron porque el
licenciado Pérez Riviero asumió la representación
legal simultánea de tres hermanos sin defender
adecuadamente los intereses de cada uno de ellos. CP-2007-0021 2
Luego de examinar el Informe de la Comisionada
Especial nombrada por el Tribunal para dilucidar la
querella presentada contra el licenciado Pérez Riveiro,
concluimos que éste infringió las disposiciones del Canon
18 de Ética Profesional, supra, al no mantener informado
adecuadamente a uno de sus clientes.
I.
Los hechos que originaron la presente queja se
remontan a 1991, cuando el licenciado Pérez Riveiro asumió
la representación legal de los hermanos Jorge, Víctor y
Miriam – todos de apellido Ortiz Pagán – en un pleito de
partición de herencia en contra de otro hermano de doble
vínculo, Luis Ortiz Pagán. Durante el transcurso del
pleito, el hermano demandado falleció. Sin embargo, previo
al deceso, las partes convinieron un acuerdo de partición
de herencia y el cuaderno particional que recogía dicho
acuerdo fue aprobado en 1999 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez. Como parte del acuerdo, el
hermano demandado emitió un cheque por $16,057.78 a favor
de sus hermanos demandantes y del licenciado Pérez Riveiro.
Según el cuaderno particional, al codemandante, Sr. Jorge
Ortiz Pagán, le correspondían $15,708.52 de la suma total.
Esta cantidad, sin embargo, nunca le fue entregada al
Sr. Jorge Ortiz Pagán, quien reclamó que, como el
licenciado Pérez Riveiro recibió el cheque y aparecía
nombrado en él, éste debía consignarlo en el tribunal o
pagarle la porción que le correspondía. Al no hacerlo, el CP-2007-0021 3
licenciado Pérez Riveiro incurrió en una representación
legal inadecuada, según la queja que presentó el Sr. Jorge
Ortiz Pagán y que posteriormente sirvió de base para la
querella radicada por el Procurador General.
El licenciado Pérez Riveiro, por su parte, expuso al
Procurador General que los hermanos a quienes representaba
se encontraban enfrascados en una disputa por la herencia y
que entre éstos existía desconfianza y falta de
comunicación. También aseguró que desconocía la razón por
la cual el hermano demandado en el pleito original de
herencia le envió el cheque a él y no a sus clientes
directamente. Asimismo, el abogado de epígrafe explicó que
les resaltó a los hermanos la conveniencia para todos de
endosar el cheque para consignarlo en el Tribunal de
Primera Instancia mientras se dirimía la controversia, pero
que el quejoso rechazó de plano esta sugerencia y no
asistió a una reunión convocada para discutir el asunto.
Por otra parte, el licenciado Pérez Riveiro reconoció
que recibía y acataba instrucciones del Sr. Víctor Ortiz
Pagán para los trámites del caso, incluyendo lo relacionado
con el cheque en controversia. Respecto a las instrucciones
que recibió del Sr. Víctor Ortiz Pagán, el querellado
expresó lo siguiente: “la casi totalidad de mi contacto con
la parte que representamos se dio a través de don Víctor, a
quien siempre consideré como la persona con autoridad que
representaba sus intereses personales y los de sus hermanos
por igual”. CP-2007-0021 4
El licenciado Pérez Riveiro expuso que le explicó al
Sr. Víctor Ortiz Pagán que era necesario acumular a sus
hermanos Jorge y Miriam como partes indispensables, y que
como respuesta el Sr. Víctor Ortiz Pagán le indicó que
éstos habían delegado su autoridad en él para actuar, así
como para administrar y conservar los bienes del caudal. El
licenciado Pérez Riveiro señaló que para el momento de su
contratación percibía entre los hermanos un ambiente de
aparente cordialidad y buenas relaciones y que por eso
nunca vaciló en tomar por buenas las directrices del Sr.
Víctor Ortiz Pagán como representativas del sentir de los
otros hermanos. Sin embargo, el Sr. Víctor Ortiz Pagán
nunca presentó –ni el abogado requirió— documento alguno
que le acreditara como representante de los intereses de
sus dos hermanos codemandantes.
Por instrucciones del Sr. Víctor Ortiz Pagán, el
licenciado Pérez Riveiro personalmente endosó y depositó el
cheque obtenido producto del acuerdo entre sus clientes y
el hermano originalmente demandado. El cheque fue
depositado en una cuenta corporativa propiedad de Conuco
Corporation, uno de cuyos incorporadores era el licenciado
Pérez Riveiro. El licenciado Pérez Riveiro justificó la
transacción bancaria al señalar que la hizo por
instrucciones del Sr. Víctor Ortiz Pagán y que, en
cualquier caso, depositó el cheque, extrajo el dinero y lo
entregó al Sr. Víctor Ortiz Pagán de forma simultánea, sin
obtener beneficio económico alguno. CP-2007-0021 5
Luego de los trámites correspondientes, el Procurador
General presentó una querella en la que le imputó al
licenciado Pérez Riveiro haber violado el Criterio General
de los Cánones de Ética Profesional que regula los deberes
de los abogados hacia sus clientes, el Canon 18 y el Canon
35, supra. Las violaciones éticas imputadas se sustentaron
en que presuntamente el licenciado Pérez Riveiro incurrió
en contradicciones en las tres cartas que envió al
Procurador General como parte de su réplica a la queja
presentada. Las alegaciones se sustentaban, además, en que
el abogado querellado había seguido las instrucciones de
uno de sus clientes para depositar un cheque sin la
anuencia de sus otros clientes, lo que ocasionó que uno de
ellos – el quejoso – resultara perjudicado al no poder
recibir una cantidad correspondiente a su participación en
la herencia.
El licenciado Pérez Riveiro contestó la querella por
medio de su representación legal y pidió que se realizara
una vista evidenciaria. En atención a ello, nombramos a la
Hon. Eliadis Orsini Zayas como Comisionada Especial para
que celebrara las vistas correspondientes y nos rindiera un
informe.
Luego de los procesos de rigor, el caso se estipuló
por la prueba documental y la Comisionada Especial rindió
su informe. En éste, expresó que el licenciado Pérez
Riveiro había incurrido en contradicciones en sus
comunicaciones al Procurador General en cuanto al cheque y CP-2007-0021 6
en cuanto a las relaciones entre sus clientes, los hermanos
Víctor, Jorge y Miriam Ortiz Pagán. Del mismo modo,
determinó que el abogado había aceptado la representación
legal de tres hermanos, pero había actuado conforme a las
instrucciones de sólo uno de ellos, Víctor, lo cual resultó
en perjuicio a los intereses de Jorge. La Comisionada
Especial indicó que no procedía sancionar al abogado a base
del Criterio General de los Cánones porque había cánones
específicos que atendían de forma directa las faltas éticas
incurridas. Concluyó, sin embargo, que la conducta del
querellado había sido contraria a los Cánones 18 y 35 de
Ética Profesional, supra.
Asimismo, concluyó que el licenciado Pérez Riveiro
también había violado los Cánones 19, 21, 23, 26 y 38, a
pesar de que en la querella no se le imputó que los hubiese
infringido. Sobre este particular señaló que el hecho de
que no se hubiesen alegado violaciones a estos Cánones en
la querella no significa que no se le pueda sancionar por
ellos, pues, a su juicio, dichas infracciones surgían de
las propias contestaciones del querellado. Es decir, la
Comisionada Especial entendió que la prueba enmendó las
alegaciones. Tras su evaluación, la Comisionada Especial
recomendó la separación indefinida del licenciado Pérez
Riveiro del ejercicio de la profesión.
Sometido el caso y examinado el informe de la
Comisionada Especial, estamos en posición de resolver. CP-2007-0021 7
II.
Debemos atender dos controversias. En primer lugar,
debemos decidir si procede disciplinar al licenciado Pérez
Riveiro por violaciones a Cánones de Ética Profesional que
no constaron expresamente en la querella elaborada por el
Procurador General. En segundo lugar, debemos dirimir si el
abogado de epígrafe, según surge de la prueba desfilada,
incumplió con los preceptos éticos recogidos en los Cánones
que sí figuran en la referida querella.
A.
Los procedimientos disciplinarios son de naturaleza
cuasi-penal, pues se sanciona a un abogado por determinada
conducta en aras de proteger al público general. In re
Ruffalo, 390 U.S. 544 (1968). Según hemos expresado, en
dichos procesos está en juego el derecho de un abogado a
ganarse el sustento. In re Ríos Ríos, 2008 T.S.P.R. 186,
res. el 20 de noviembre de 2008; In re Caratini Alvarado,
153 D.P.R. 575, 584-585 (2001). Por ello, los querellados
en estos casos son acreedores de las garantías del debido
proceso de ley, el cual incluye el derecho a ser notificado
de los cargos en su contra para poder preparar una defensa
adecuada. In re Ríos Ríos, supra; In re Ruffalo, supra. En
este sentido, el debido proceso de ley se satisface siempre
que se le provea al abogado querellado la oportunidad de
responder y defenderse de los cargos imputados y
notificados, así como de las teorías en las que se basen. CP-2007-0021 8
Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel, 471 U.S. 626,
654-655 (1985).
El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, le
impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con el interés propietario o libertario del
individuo se realice mediante un procedimiento justo y
equitativo que respete la dignidad de los individuos.
Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 D.P.R. 881,
887-888 (1993). Los abogados tienen un interés propietario
en el ejercicio de la profesión legal y, por ello, son
acreedores de las garantías de un debido proceso de ley en
aquellos procedimientos disciplinarios en que esté en juego
su licencia. In re Ríos Ríos, supra. Las exigencias mínimas
del debido proceso de ley incluyen el ser notificado
adecuadamente de los cargos en su contra, la oportunidad de
ser oído, el derecho a contrainterrogar y a examinar la
prueba documental y material presentada por la otra parte.
In re Ríos Ríos, supra; Salvá Santiago v. Torres Padró, 171
D.P.R. 332, 343 (2007).
En vista de lo anterior, la práctica de enmendar
tácitamente la querella, a base de la prueba presentada,
para sancionar a un abogado por violaciones al Código de
Ética Profesional que no fueron imputadas en la querella es
incompatible con la naturaleza de los procedimientos
disciplinarios de los abogados y viola el debido proceso de
ley. Las enmiendas a las alegaciones mediante la prueba es
un concepto propio de los procesos civiles, según la Regla CP-2007-0021 9
13.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que no
tiene equivalente en el ámbito penal. Por lo tanto,
aceptarlas en los procedimientos disciplinarios equivaldría
a equipararlos con los procesos civiles ordinarios.
Por ende, no procede disciplinar profesionalmente al
licenciado Pérez Riveiro en cuanto a los Cánones 19, 21,
23, 26 y 38, ya que ninguno de ellos figuraba en la
querella presentada por el Procurador General sobre estos
hechos. Imponer sanciones disciplinarias contra el abogado
por alguno de esos Cánones – ausentes en la querella –
significaría violarle su debido proceso de ley, negarle la
oportunidad que por derecho tiene a preparar una defensa
adecuada e impedirle, asimismo, velar por su sustento.
Ahora bien, deberes éticos y deberes disciplinarios no
son lo mismo. Véase S. Steidel Figueroa, Ética y
Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, San Juan, Pubs.
JTS, 2010. En múltiples ocasiones hemos establecido que
todo asunto relacionado con el comportamiento profesional
de un abogado es facultad inherente de este Tribunal. In
re Gervitz Carbonell, 162 D.P.R. 665 (2004); In re Peña
Peña 153 D.P.R. 642 (2001); In re Freytes Mont, 117 D.P.R.
11 (1986). Por ello, nada impide que este Tribunal, si lo
considera apropiado, ordene al Procurador General
investigar la nueva información recibida por el
Comisionado para determinar si debe presentarse una nueva
queja que inicie un proceso disciplinario separado, en el
cual el abogado tenga la oportunidad de defenderse y traer CP-2007-0021 10
prueba a su favor con relación a la conducta distinta a la
considerada originalmente. De procederse así, se
salvaguardaría el debido proceso de ley del que goza el
abogado, pues se le notificaría con anticipación de los
cargos en su contra de modo que pueda preparar su defensa y
velar por su interés propietario.
En este caso, sin embargo, no recomendamos dicho curso
de acción porque reconocemos que es un pronunciamiento que
este Tribunal hace por vez primera y, por ende, lo
aplicamos de forma prospectiva.
B.
De otra parte, contra el abogado en este caso sí se
imputaron violaciones éticas particulares, específicamente
a los Cánones 18 y 35, supra. Estas violaciones, por estar
consignadas y fundamentadas en la querella del Procurador
General –contrario a las anteriormente discutidas– podrían
ser objeto de sanciones disciplinarias si la prueba así lo
estableciera.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que todo abogado está obligado a defender los
intereses del cliente de forma diligente, desplegando en
cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. Los deberes éticos de la profesión
exigen que todo abogado actúe con el más alto grado de
diligencia y competencia posible, In re Vilches López, 170 CP-2007-0021 11
D.P.R. 793, 797 (2007); In re Ortiz López, 169 D.P.R. 763,
767 (2007).
De igual forma, el Canon 18, supra, prohíbe asumir la
representación legal de un cliente cuando el abogado
entiende que no tiene la capacidad para rendir una labor
idónea y competente. Hemos reiterado que el nivel de
diligencia profesional es incompatible con la desidia,
despreocupación, inacción y displicencia. In re Mulero
Fernández, 2008 T.S.P.R. 111; In re Hoffman Mouriño, 170
D.P.R. 968, 981 (2007). Por ello, todo abogado cuyo
desempeño profesional no sea adecuado, responsable, capaz y
efectivo incurrirá en una violación al Canon 18, In re
Collazo I, 159 D.P.R. 141, 146 (2003); In re Román
Rodríguez, 152 D.P.R. 520, 526 (2000).
En el presente caso, luego de examinar cuidadosamente
la prueba que obra en el expediente, concluimos que el
abogado infringió el Canon 18, supra, debido a que asumió
la representación legal de tres hermanos y aceptó que uno
de ellos representara a los demás sin solicitar un
documento acreditativo de dicha facultad y sin verificar
este asunto con los otros hermanos. Ello ocasionó que el
querellado actuara conforme a las instrucciones de sólo uno
de sus clientes sin asegurarse que los demás estuviesen de
acuerdo, tomando decisiones que afectaban a los tres sin
consultarlas con todos ellos. Al así proceder, no se
aseguró de proteger los intereses de todos sus clientes y
sus actuaciones redundaron en perjuicio de uno de ellos, CP-2007-0021 12
quien aún no ha podido obtener su participación en la
herencia que fue objeto del litigio. Este proceder violó
los preceptos del Canon 18, supra, al no actuar competente
y diligentemente en defensa de los intereses de su cliente.
La otra violación específica imputada en la querella
del Procurador General contra el licenciado Pérez Riveiro
es por infracción al Canon 35, supra, que exige que la
conducta de los miembros de la profesión legal ante los
tribunales, para con sus representados y en las relaciones
con sus compañeros, sea sincera y honrada.
De igual forma, el Canon 35, supra, impone a los
abogados unas normas mínimas de conducta para preservar el
honor y la dignidad de la profesión. Por ello, dichas
normas deben ser observadas por los abogados no sólo en la
tramitación de los pleitos sino también en toda faceta en
que se desempeñen. In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49,
54 (1999).
El criterio a utilizarse por este Tribunal en casos
disciplinarios es el de prueba clara, robusta y
convincente. In re Mulero Fernández, supra; In re Caratini,
supra. Ello se debe a que los casos disciplinarios contra
los miembros de este foro inciden sobre el derecho de los
abogados a ganarse su sustento, que es indudablemente un
derecho fundamental. In re Ríos Ríos, supra.
Con un marco claro de los criterios del Canon 35,
supra, y del quántum de prueba necesario para probarlo,
entendemos que el abogado en este caso no lo infringió. La CP-2007-0021 13
violación al Canon 35, supra, imputada al licenciado Pérez
Riveiro se fundamentaba en que, presuntamente, incurrió en
contradicciones en sus comunicaciones al Procurador General
en cuanto a dos asuntos: la relación que había entre sus
representados y el paradero del cheque en controversia.
Somos del criterio que de las comunicaciones del licenciado
Pérez Riveiro al Procurador General no se desprende
contradicción alguna.
Las tres comunicaciones remitidas por el abogado
querellado al Procurador General hacen referencia a
diversos tiempos en los que éste tuvo contacto con sus
clientes. Por eso, el abogado dice que la situación con sus
clientes era de una forma en cierto momento y de otra
manera un tiempo después. Por ejemplo, el licenciado Pérez
Riveiro sostuvo en una carta al Procurador General que
entre sus clientes reinaba la cordialidad y la armonía.
Luego, en otra carta al Procurador General, el mismo
abogado manifiesta que había desconfianza, comunicación
inadecuada y reclamaciones entre sus clientes. De una
lectura de las cartas enviadas surge claramente que el
abogado se refería a un momento lejano –cuando fue
contratado en 1991– al hablar de la cordialidad entre los
hermanos, y de un momento cercano –los años 2006 y 2007–
cuando se refería al desconcierto entre ellos. No es
contradictorio decir que en 1991 la relación era cordial
pero tiempo después se tornó difícil. Por ende, estimamos CP-2007-0021 14
que el querellado no incurrió en esta contradicción que se
le imputa.
La otra contradicción señalada al licenciado Pérez
Riveiro está relacionada con el paradero de un cheque
emitido para satisfacer las participaciones de la herencia.
El Procurador General sostiene que en ocasiones el abogado
alegaba tener la posesión del cheque y, otras veces, decía
que el cheque estaba bajo el control del Sr. Víctor Ortiz
Pagán. En torno a este asunto, el licenciado Pérez Riveiro
también se refería a momentos distintos en sus diferentes
comunicaciones. De las comunicaciones del abogado surge
que, aunque en ciertos momentos tuvo posesión del cheque
como parte de los trámites conducentes a endosarlo, “hoy el
último (cheque) expedido es custodiado por el co-demandante
Víctor Ortiz Pagán…” (Énfasis suplido).
En vista de lo anterior, somos del criterio de que el
querellado no incurrió en las alegadas contradicciones que
sostienen la violación al Canon 35, supra.
III.
Por todo lo anterior, entendemos que el licenciado
Pérez Riveiro no incurrió en violación alguna al Canon 35
de Ética Profesional, supra. Tampoco procede imponerle
sanciones disciplinarias al licenciado Pérez Riveiro por
los Cánones de Ética que no le fueron notificados en la
querella presentada en su contra por el Procurador General,
ya que hacerlo sería una violación al debido proceso de ley
que cobija al abogado. CP-2007-0021 15
No obstante, de la prueba desfilada se desprende que
el abogado sí violó el Canon 18, supra. En vista de la
infracción cometida, y tomando en consideración que es su
primera falta ética en casi 30 años de práctica, se censura
enérgicamente al licenciado Pérez Riveiro y se le apercibe
que en el futuro deberá cumplir estrictamente con los
Cánones de Ética Profesional.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se censura enérgicamente al licenciado Pérez Riveiro y se le apercibe que en el futuro deberá cumplir estrictamente con los Cánones de Ética Profesional.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina