EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 153
186 DPR ____
José Francois Soto Charraire
Número del Caso: CP-2010-11
Fecha: 16 de octubre de 2012
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Se ordena el archivo por falta de prueba, clara, robusta y convincente en cuanto a violación del Canon 18 de Ética Profesional. Se ordena investigar si procede querella por violación al Canon 20
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In re:
José Francois Soto Charraire CP-2010-11
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2012.
Tenemos ante nuestra consideración una querella
presentada contra un abogado en la que se alega que
su falta de diligencia ocasionó que no se consumara
un divorcio por la causal de consentimiento mutuo
entre la querellante, la Sra. Martha E. Baker Ruiz, y
el Sr. Rubén O. Ferrero Bravo. En ese caso, el ex
cónyuge de la querellante se retractó de lo acordado
y solicitó el desistimiento de la petición de
divorcio, para luego solicitar el divorcio por la
causal de separación. Por entender que lo alegado no
se demostró mediante prueba clara, robusta y
convincente, ordenamos el archivo de la querella
presentada contra el Lcdo. José Francois Soto
Charraire. CP-2010-011 2
I.
El licenciado Soto Charraire fue admitido al ejercicio
de la abogacía y de la notaría en 1970. En 2008 la señora
Baker Ruiz presentó una queja en su contra. En esencia,
alegó que lo contrató para que la representara en un caso de
divorcio por la causal de consentimiento mutuo, pero que
este no se consumó debido a la falta de diligencia del
abogado. Especificó que el licenciado Soto Charraire
desatendió su caso por un período de cinco meses, mientras
representaba por cuenta propia al entonces esposo de la
querellante y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos, en un pleito civil incoado contra ellos. Al respecto,
aseguró que ese caso competía únicamente al señor Ferrero
Bravo y que este ya tenía representación legal. Además,
añadió que el abogado no presentó a tiempo la Petición de
Divorcio ante el Tribunal y que no cumplimentó correctamente
la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE)
requerida para ello. Finalmente, adujo que solicitó al
abogado su renuncia, así como la devolución de los
honorarios pagados y su expediente, pero que él no cumplió
con lo solicitado.
La queja fue notificada al licenciado Soto Charraire y
él la contestó dentro del término concedido. Según le fue
ordenado, la Oficina del Procurador General presentó un
informe de violaciones, al cual el abogado reaccionó
oportunamente. En sus comparecencias, el licenciado Soto
Charraire negó lo alegado por la querellante. Adujo que las CP-2010-011 3
partes lo autorizaron a intervenir en el pleito civil
mencionado y acordaron que el abogado del señor Ferrero
Bravo, el Lcdo. Catalino Soto Hestres, fuera el encargado de
presentar la Petición de Divorcio ante el Tribunal. Respecto
a la renuncia solicitada por la señora Baker Ruiz, alegó que
la invitó a su oficina para retomar el caso o, de ello no
ser posible, entregarle su expediente, pero ella no aceptó
su invitación. Además, sostuvo que los honorarios cobrados
estaban debidamente justificados, por lo que no procedía su
devolución. Para apoyar su alegación, presentó un desglose
de las gestiones realizadas y el tiempo invertido en cada
una.
Luego de estudiar el informe y las reacciones de ambas
partes, ordenamos al Procurador General formular cargos
contra el licenciado Soto Charraire por violación al Canon
18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Según
lo ordenado, el Procurador General presentó la querella e
imputó al abogado lo siguiente:
El Lic. José Francois Soto violó las disposiciones del Canon 18 [del Código] de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a defender diligentemente los intereses de su cliente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma en que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
En su explicación del cargo imputado, el Procurador
General también concluyó que el abogado violó el Canon 18 de
Ética Profesional, supra, “toda vez que no rembolsó a la
querellante los honorarios cobrados por este al no haber
trabajado diligentemente el caso, ni tampoco solicitó la CP-2010-011 4
renuncia al tribunal de su representación legal tal y como
ésta se lo ha solicitado en varias ocasiones”.1
Luego de que el licenciado Soto Charraire contestara la
querella, nombramos como Comisionado Especial al Lcdo. Rubén
Torres Dávila, quien celebró una vista en su fondo y emitió
un informe. Durante la vista, solo testificó la señora Baker
Ruiz. El Comisionado Especial encontró que, para noviembre
de 2007, la Petición de Divorcio estaba debidamente
juramentada. Sin embargo, existía un impedimento en cuanto a
la división de los bienes gananciales: el único bien
inmueble del matrimonio estaba a punto de venderse en
ejecución en pública subasta como consecuencia de una
sentencia recaída en su contra en un caso civil de daños. El
monto debido alcanzaba los doscientos cinco mil dólares
($205,000). El licenciado Soto Charraire intervino en el
caso civil mencionado y negoció con los abogados de la parte
demandante para transigir el pleito por sesenta mil dólares
($60,000) y liberar el bien inmueble. Por estas gestiones,
el querellado no cobró honorario alguno.
1 La oración que sigue a la frase antes citada, y que constituye la última oración sobre la descripción del cargo que pesa contra el licenciado Soto Charraire, dice lo siguiente: “Todo lo anterior apunta a que el licenciado Rodríguez Cora incurrió en violación al Canon 18 de Ética Profesional”. (Énfasis suplido). Es la primera y única vez que la querella se refiere a un “licenciado Rodríguez Cora”. Evidentemente, el Procurador General nombró incorrectamente el abogado querellado. Exhortamos a la Oficina del Procurador General a tener más cautela al momento de formular querellas que podrían conllevar serias sanciones disciplinarias contra abogados. CP-2010-011 5
En cuanto al caso de divorcio, el Comisionado Especial
concluyó que el trámite fluyó normalmente desde la
contratación del licenciado Soto Charraire en agosto de
2007, hasta noviembre de 2007, cuando el abogado del señor
Ferrero Bravo, el licenciado Soto Hestres, sufrió un
accidente. Ello dificultó la comunicación entre ambos
abogados. A pesar de que las partes conocían de la
incapacidad física temporera de este último, nadie reclamó
sustitución o renuncia de abogado para continuar los
procedimientos.
Según el Comisionado Especial, la prueba desfilada en
la vista demostró que las comunicaciones sobre el divorcio
se reiniciaron en enero de 2008. Faltaba presentar la PIPE
de la señora Baker Ruiz junto a la Petición de Divorcio, por
lo cual ella le escribió al querellado reclamando por su
alegada falta de ayuda para cumplimentar ese requisito. El
abogado del señor Ferrero Bravo se rehabilitó en abril de
2008. Luego de celebrar reuniones entre las partes, se
presentó finalmente la Petición de Divorcio y el foro
primario señaló la vista en sus méritos para ese mismo mes.
Sin embargo, la vista no se ventiló porque el señor Ferrero
Bravo se retractó del acuerdo y desistió de la petición. Así
pues, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia
decretando el archivo de la Petición de Divorcio por
desistimiento. En mayo de 2008 el señor Ferrero Bravo
solicitó al licenciado Soto Hestres que renunciara a su
representación legal y contrató al Lcdo. Daniel Muñoz CP-2010-011 6
Fernós. Así las cosas, en julio de 2008 el licenciado Soto
Charraire inició gestiones para negociar con el licenciado
Muñoz Fernós, quien le informó que el señor Ferrero Bravo
quería divorciarse por la causal de separación.
En agosto de 2008 la señora Baker Ruiz cursó una carta
al licenciado Soto Charraire en la que le solicitó la
renuncia y el rembolso de los dos mil dólares ($2,000) que
le pagó en concepto de honorarios. Se quejó de que el
divorcio no se consumó por la falta de gestión del abogado.
Surge del expediente que, cuatro días después, el licenciado
Soto Charraire contestó la carta de la señora Baker Ruiz y
la invitó a pasar por su oficina para discutir el asunto.2
En septiembre de 2008 la señora Baker Ruiz escribió
nuevamente al abogado solicitándole su renuncia.3 El
licenciado Soto Charraire le envió una carta en la que
detalló sus gestiones y le sugirió intentar renegociar el
divorcio por consentimiento mutuo. De no estar de acuerdo,
le pidió que llamara a la oficina para coordinar la
devolución de su expediente.4 Lo próximo que surge del
expediente y de las determinaciones de hecho del Comisionado
Especial es la presentación de la queja por la señora Baker
Ruiz en contra del abogado, en octubre de 2008.
2 Carta del licenciado Soto Charraire a la señora Baker Ruiz del 12 de agosto de 2008. 3 Carta de la señora Baker Ruiz al licenciado Soto Charraire del 15 de septiembre de 2008. 4 Carta del licenciado Soto Charraire a la señora Baker Ruiz del 25 de septiembre de 2008. CP-2010-011 7
Luego de evaluar la prueba desfilada, el Comisionado
Especial no avaló la alegación de la querellante de que el
no haberse presentado la demanda con anterioridad y la no
presentación de la PIPE provocaron que su esposo se
retractara de los acuerdos pactados y desistiera de la
demanda radicada. En fin, el Comisionado Especial determinó
que no existía prueba clara, robusta y convincente de que el
licenciado Soto Charraire abandonó totalmente la
representación legal de la querellante ni de que la
desatendió. Así pues, determinó que no se probó que el
querellado hubiera violado el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, por lo que no procedía sancionarlo.
Sin embargo, el Comisionado Especial señaló que no
surgía del expediente que el licenciado Soto Charraire
hubiera renunciado a la representación legal tal y como se
lo solicitó la señora Baker Ruiz, ni le hubiera entregado su
expediente. Sostuvo que el licenciado Soto Charraire, como
abogado, “debe cumplir con los cánones renunciando si no lo
ha hecho aun a la representación legal de la querellante.
También entregándole su expediente”. Por último, recomendó
que ordenáramos al licenciado Soto Charraire devolver a la
querellante la mitad de los honorarios cobrados, pues los
trámites del divorcio no finalizaron con él.
II.
El Código de Ética Profesional recoge unas normas
mínimas de conducta que promueven en los abogados un
desempeño personal y profesional de acuerdo a los más altos CP-2010-011 8
principios de conducta decorosa para beneficio de la
ciudadanía, de la profesión y de las instituciones de
justicia del país. In re Mulero Fernandez, 174 D.P.R. 18, 28
(2008); In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49, 56 (2007); In re
Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732, 736-737 (2001). En lo
pertinente a la querella que nos ocupa, el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, supra, establece lo siguiente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Íd.
Vemos, pues, que este Canon impone a todo abogado el
deber de ser competente, cuidadoso y diligente al tramitar
los asuntos que su cliente le encomienda y al defender los
intereses de este último. In re Plaud González, 181 D.P.R.
874, 886-887 (2011); In re Mulero Fernández, supra, págs.
29-30. Este deber de diligencia “es incompatible con la
desidia, despreocupación, inacción y displicencia”. In re
Mulero Fernandez, supra, pág. 30; In re Padilla Pérez, 135
D.P.R. 770, 775 (1994). Por eso, el abogado que acepta
representar a un cliente para la presentación de una
demanda, pero no hace gestión profesional alguna a favor de
su cliente ni lo mantiene informado del desarrollo del caso,
incurre en una violación ética. In re Alonso Santiago, 165
D.P.R. 555, 563 (2005); In re Flores Ayffan, 150 D.P.R. 907, CP-2010-011 9
913 (2000). Igualmente, aquella actuación negligente que
conlleve o pueda conllevar la desestimación o el archivo de
un caso constituye una violación al Canon 18, supra. In re
Zayas Nieves, 181 D.P.R. 49, 55 (2011); In re Santos Rivera,
172 D.P.R. 703, 709 (2008); In re Vilches López, 170 D.P.R.
793, 798 (2007). Un ejemplo de esta conducta antiética es
desatender o abandonar el caso. In re Santos Rivera, 172
D.P.R. 703, 709 (2008); In re Flores Ayffan, supra, pág.
914; In re Vilches López, supra.
Al evaluar si un abogado incurrió en alguna falta
ética, debemos tener presente que los abogados tienen un
interés propietario en el ejercicio de la abogacía. In re
Martínez Almodóvar, 180 D.P.R. 805, 821 (2011); In re Ríos
Ríos, 175 D.P.R. 57, 75 (2008). Los procesos disciplinarios
constituyen una interferencia con un derecho fundamental: el
derecho de los abogados a ganarse el sustento. In re
Martínez Almodóvar, supra; In re Caratini Alvarado, 153
D.P.R. 575, 584-585 (2001). Por ello, todo abogado tiene
derecho a las garantías del debido proceso de ley en los
procedimientos disciplinarios en que esté en juego su
licencia. Íd.
Partiendo de lo anterior, hemos sostenido que en los
procedimientos disciplinarios contra abogados se requiere
presentar prueba clara, robusta y convincente, no afectada
por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re
Caratini Alvarado, supra, citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de
Elecciones, 111 D.P.R. 199, 227 (1981). Este estándar CP-2010-011 10
probatorio se ha descrito como aquella evidencia que produce
en el juzgador una convicción de que las alegaciones
fácticas son altamente probables. In re Martínez Almodóvar,
supra, pág. 820; In re Rodríguez Mercado, 165 D.P.R. 630,
641 (2005).
Otra garantía del debido proceso de ley que le asiste
al abogado querellado es que se le notifique adecuadamente
los cargos que pesan en su contra. In re Martínez Almodóvar,
supra, pág. 821; In re Ríos Ríos, supra; Salvá Santiago v.
Torres Padró, 171 D.P.R. 332, 343 (2007). Al respecto,
resolvimos recientemente que enmendar tácitamente la
querella, a base de la prueba presentada, para sancionar a
un abogado por violaciones al Código de Ética Profesional,
supra, que no fueron imputadas en la querella, viola el
debido proceso de ley del querellado. In re Pérez Riveiro,
180 D.P.R. 193, 200-201 (2010). Lo contrario le negaría su
derecho a preparar una defensa adecuada y velar por su
sustento. Íd. En ese caso, como norma general, el Tribunal
deberá ordenar al Procurador General investigar si procede
presentar una queja nueva para iniciar un procedimiento
disciplinario separado donde el abogado pueda defenderse y
presentar prueba a su favor sobre la conducta distinta a la
imputada originalmente. In re Martínez Almodóvar, supra,
825-26; In re Pérez Riveiro, supra.
Sin embargo, el Tribunal podrá, si lo entiende
apropiado, evaluar la conducta antiética identificada luego
de iniciado el procedimiento disciplinario, cuando surja del CP-2010-011 11
expediente que se le han salvaguardado al abogado querellado
todas las garantías que emanan del debido proceso de ley. In
re Martínez Almodóvar, supra, págs. 825-26. Para ello, se
considerará si se notificó adecuadamente al abogado la
conducta impropia adicional, si se le brindó oportunidad de
presentar prueba a su favor y si se le permitió examinar la
prueba presentada en su contra y contrainterrogar los
testigos presentados por la parte contraria. Íd., pág. 825.
Por último, hemos reiterado que las determinaciones de
hecho que un Comisionado Especial haga en un procedimiento
disciplinario merecen nuestra deferencia. In re Deynes Soto,
164 D.P.R. 327, 336 (2005). Consecuentemente, no alteraremos
las determinaciones de hecho del Comisionado Especial, a
menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en su apreciación de la prueba. In re Peña Peña,
153 D.P.R. 642, 657 (2001); In re Astacio Caraballo, 149
D.P.R. 790, 800 (1999). De otro lado, no estamos obligados a
aceptar las recomendaciones del Comisionado Especial
respecto a la querella disciplinaria. Íd.
III.
Como todo abogado, el licenciado Soto Charraire tiene
derecho a las garantías del debido proceso de ley en el
procedimiento disciplinario que origina este recurso.5 Entre
esas garantías, se requiere presentar prueba clara, robusta
5 Véanse In re Martínez Almodóvar, supra; In re Ríos Ríos, supra. CP-2010-011 12
y convincente de la conducta antiética imputada.6 En este
caso, el Comisionado Especial celebró una vista en su fondo
y determinó que no existía prueba clara, robusta y
convincente de que el licenciado Soto Charraire hubiera
violado el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
por lo que no procedía sancionarlo. Como vimos
anteriormente, es norma reiterada que este Tribunal no
alterará las determinaciones de hecho del Comisionado
Especial, a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en su apreciación de la prueba.7 No estamos
en posición de determinar que en este caso se configuró
alguna excepción a esa norma.
El Comisionado Especial también señaló que no surgía
del expediente que el licenciado Soto Charraire hubiera
renunciado a la representación legal de la señora Baker
Ruiz, ni le hubiera entregado a la señora Baker Ruiz su
expediente. Así pues, sostuvo que el abogado debía “cumplir
con los cánones” renunciando a la representación legal de la
querellante, tal y como esta se lo solicitó, y entregándole
su expediente. Ello, sin concluir que esas omisiones
constituyeran de por sí una violación ética.
Ciertamente, coincidimos en que todo abogado debe
cumplir con los Cánones del Código de Ética Profesional,
6 Véanse In re Caratini Alvarado, supra, citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra. 7 Véanse In re Peña Peña, supra; In re Astacio Caraballo, supra. CP-2010-011 13
supra. Sin embargo, es meritorio aclarar que, como parte de
su derecho a un debido proceso de ley, el licenciado Soto
Charraire no puede ser sancionado por violaciones al Código
de Ética Profesional, supra, que no fueron imputadas en la
querella.8 El Canon 20 del Código de Ética Profesional,
supra, es el que impone a los abogados el deber de entregar
el expediente a su cliente al momento de ser efectiva su
renuncia.9 Al licenciado Soto Charraire sólo se le imputó
incumplir su deber de diligencia impuesto por el Canon 18,
supra. Del expediente, no surge evidencia suficiente para
concluir que el abogado querellado violó el Canon 20, supra.
Asimismo, del Informe del Comisionado Especial no se
desprende que haya desfilado prueba sobre si el licenciado
Soto Charraire todavía posee el expediente de la señora
Baker Ruiz y se haya negado a devolvérselo. Por ende,
entendemos que en este caso no están presentes las
circunstancias necesarias para aplicar la excepción
establecida en In re Martínez Almodóvar, supra, a la norma
pautada en In re Pérez Riveiro, supra.
Por ello, no procede sancionarlo mediante este
procedimiento disciplinario por no haber entregado a la
8 Véase In re Pérez Riveiro, supra. 9 En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo siguiente:
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. Íd. CP-2010-011 14
señora Baker Ruiz su expediente, de ello ser cierto. En
cambio, lo que procede es ordenar al Procurador General que
investigue si se debe presentar una queja nueva contra el
licenciado Soto Charraire por violación al Canon 20 del
Código de Ética Profesional, supra.10
Finalmente, el Comisionado Especial sugirió que
ordenáramos al licenciado Soto Charraire devolver a la
trámites del divorcio no finalizaron con él. No obstante, en
vista de que no se probó que el querellado hubiera incurrido
en alguna falta de diligencia que resultara en la no
consumación del divorcio por la causal de consentimiento
mutuo, entendemos que no procede imponerle sanción alguna.
IV.
Toda vez que no se demostró mediante prueba clara,
robusta y convincente que el Lcdo. José Francois Soto
Charraire violó el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra, ordenamos el archivo de la querella presentada contra
él. Por otra parte, ordenamos al Procurador General
investigar si procede presentar una queja nueva contra el
Código de Ética Profesional, supra.
Se dictará Sentencia de conformidad.
10 Véanse In re Martínez Almodóvar, supra; In re Pérez Riveiro, supra. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se ordena el archivo de la querella presentada contra el Lcdo. José Francois Soto Charraire. Por otra parte, ordenamos al Procurador General investigar si procede presentar una queja nueva contra el licenciado Soto Charraire por violación al Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con que se ordene el archivo de la querella presentada. Sin embargo, ante los hechos particulares de este caso, no identifican una conducta impropia adicional que requiera ordenar al Procurador General su investigación en conformidad con In re Martínez Almodóvar, 180 D.P.R. 805, 825-826 (2011).
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo