Reyes Romero v. Rosario Colón

13 T.C.A. 596, 2008 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2007
DocketNúm. KLCE-2007-01307
StatusPublished

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Reyes Romero v. Rosario Colón, 13 T.C.A. 596, 2008 DTA 1 (prapp 2007).

Opinion

[597]*597TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, señora Mariapne López Reyes, nos solicita que revoquemos las ordenes dictadas el 6 de agosto de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante las mismas, dicho foro: (1) declaró no ha lugar la solicitud para deponer a la psicóloga de la recurrida mediante cinta videomagnetofónica, (2) declaró no ha lugar la solicitud para hacer una evaluación psicológica a la recurrida, y (3) señaló que la custodia de la menor sería atendida oportunamente.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de Certiorari y se revocan las órdenes recurridas.

I

La peticionaria, señora Marianne Nissi López Reyes, y el señor Héctor Iván Rosario Colón, son los padres de la menor Ivanis Esther Rosario López quien actualmente tiene 5 años de edad. Surge de las alegaciones que desde principios del 2002 la menor ha estado bajo la custodia de facto de la recurrida, señora Migdalia Reyes Romero, quien es su tía-abuela. El 26 de julio de 2006, la recurrida solicitó una orden de protección en contra de los padres de la menor, al amparo de la Ley Núm. 177 de 3 de agosto de 2003 conocida como Ley Para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez. Alegó abuso sexual hacia la menor. A tenor de ello, el TPI emitió las correspondientes órdenes de protección en contra de los padres, le otorgó la custodia provisional de la menor a la recurrida y citó vista para el 3 de agosto de 2006. Llegado el día de vista, el Departamento de la Familia alegó que la menor estaba siendo manipulada por la recurrida. Ante dicha alegación, el TPI ordenó que se tomaran las precauciones necesarias para mantener la pureza de la investigación. No obstante, mantuvo a la [598]*598menor bajo la custodia de la recurrida y, además, ordenó se establecieran relaciones paterno y materno-filiales bajo la supervisión del Departamento de la Familia.

El 30 de agosto de 2006, la recurrida, acompañada por su hermana y abuela materna de la menor, señora Amarilys Reyes Romero, llevaron a la menor al Departamento de la Familia para que se diera la primera visita de las relaciones paterno y materno filiales ordenadas por el TPI. Una vez allí, la supervisora, señora Elizabeth Sánchez, le quitó la menor a la recurrida y se la entregó a la señora Gloribel Reyes, también tía abuela de la menor.

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2006 la recurrida interpuso demanda de custodia y privación de patria potestad, y solicitud para obligar al Departamento de la Familia a radicar cargos criminales contra los padres de la menor. Llegado el día señalado por el TPI para atender dicho reclamo la peticionaria no contaba con representación legal, por lo que no se pudo celebrar la vista. Sin embargo, el TPI emitió resolución en la cual otorgó la custodia provisional de la menor a la recurrida, y fijó relaciones paterno y materno-filiales bajo supervisión del Departamento de la Familia.

El 5 de junio de 2007, la peticionaria anunció como perito a la psicóloga Dra. Carol Romey y le solicitó al TPI que le permitiera a dicha perito evaluar a la menor. La recurrida se opuso, pero el tribunal autorizó la evaluación. Más adelante, la peticionaria solicitó autorización para hacerle una evaluación sicológica a la recurrida y para tomarle deposición mediante cinta videomagnetofónica a la perito de ésta, la Dra. Iris Escudero. El TPI autorizó la evaluación a la menor, pero no autorizó la evaluación a la recurrida, ni autorizó la deposición a la Dra. Escudero.

El 17 de agosto de 2007, la peticionaria presentó Moción de Reconsideración, Solicitud de Custodia y Ordenes. Dicha moción abordó cuatro asuntos: (1) solicitó al TPI que reconsiderara la denegatoria a la solicitud de evaluación sicológica a la recurrida; (2) que reconsiderara la denegatoria a la solicitud de toma de deposición mediante cinta videomagnetofónica a la Dra. Iris Escudero; además, (3) solicitó que se ampliara el proceso, para que se determinara la custodia legal permanente de la menor y la misma le fuera adjudicada a ella; y (4) que ordenara a la Dra. Escudero que le entregara el expediente clínico que obraba en su poder, de cuando la doctora fue sicoterapista de la peticionaria.

Mediante orden emitida el 27 de agosto de 2007, el TPI dispuso:

“(1) No ha lugar a la reconsideración.
(2) La custodia se atenderá atendiendo fsic] el mejor bienestar de la menor y ya hay vista señalada. ”

Inconforme, oportunamente, la Sra. López Reyes acudió ante nos y señaló que:

“Erró el TPI al denegar la toma de deposición en cinta videomagnetofónica a la perito de la parte demandante, la Dra. Iris Escudero.
Erró el TPI al no permitir a la Dra. Carol Romey evaluar psicológicamente a la parte demandante.
Erró el TPI al no disponer sobre la adjudicación de la custodia legal permanente de la menor IERL.
Erró el TPI al no emitir una orden contra la Dra. Iris Escudero para que entregue el expediente clínico de , la codemandada correspondiente al período en que ésta fue su paciente. ”

Al día siguiente, la peticionaria nos solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción.

[599]*599Mediante resolución emitida el 7 de septiembre de 2007 ordenamos a la peticionaria que notificara la solicitud de paralización según dispone la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, y concedimos término a la recurrida para que fijara su posición en cuanto a ambos escritos. La peticionaria acreditó el cumplimiento con lo ordenado. La recurrida dejó pasar los términos concedidos y aún no ha fijado su posición. El 29 de octubre de 2007 ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI. Pasamos a resolver la solicitud de certiorari.

II

A

El Artículo 48 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, dispone que:

“Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que se examine el estado físico, mental o emocional conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, de un menor, padre, madre o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, así como cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuidado de un menor. ”

8 L.P.R.A. sec. 4479.

Como se sabe, el examen físico y mental es un mecanismo útil de descubrimiento de prueba que está reconocido en el ordenamiento procesal civil puertorriqueño. Los tribunales tienen la facultad inherente y discrecional para ordenar dicho examen cuando la condición física o mental de una parte esté en controversia. La Regla 32.1 de Procedimiento Civil dispone que el tribunal podrá dictar la orden solamente mediante moción a la parte que hubiese de ser examinada, con previa notificación a todas las demás partes y en ella se especificará la fecha, la hora, el lugar, el modo, las condiciones y el alcance del examen, así como el médico que habrá de realizarlo.

En específico, dicha regla expresa:

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