Condado Beach Apartments, LLC v. Yuret, Vivian

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2023·No. KLAN202300892·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONDADO BEACH Apelación APARTMENTS, LLC procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan

v.

KLAN202300892 Sobre:

VIVIAN YURET Desahucio por la Vía Sumaria y

Apelada Cobro de Dinero

Caso Número:

SJ2023CV08551

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

La parte apelante, Condado Beach Apartments, LLC, comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de septiembre de 2023, notificada el 29 de septiembre de 2023. Mediante la misma, el foro primario declaró con lugar una acción de desahucio promovida en contra de la señora Vivien Yuriet (apelada), y, a su vez, desestimó la causa de acción sobre cobro de dinero incoada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 9 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó la demanda de desahucio y cobro de dinero de epígrafe. La aquí apelada fue debidamente emplazada.

Conforme surge de la Sentencia apelada, el 25 de septiembre de 2023, se celebró la vista en su fondo mediante videoconferencia. Durante la misma, el Condominio compareciente ofreció en

Número Identificador SEN2023 ________________

evidencia el testimonio de su administradora, la señora Brenda López Betancourt. Igualmente, se desprende que también ofreció en evidencia copia de una factura a nombre de la apelada, acreditando una deuda por concepto de cánones de arrendamiento ascendente a $6,921.00. La referida factura fue debidamente admitida. Por su parte, la apelada presentó como prueba a su favor su declaración.

Según lo resuelto por el foro sentenciador, la prueba sometida a su escrutinio demostró que los comparecientes suscribieron un contrato de arrendamiento respecto a una de las unidades del Condominio apelante por un canon de arrendamiento. Al respecto, se estableció que, al referido negocio, y en calidad de arrendataria, también compareció la señora madre de la apelada, al presente de ochenta y cuatro (84) años de edad, quien no fue incluida en el pleito. A su vez, surge que la apelante admitió no haber satisfecho el canon de arrendamiento pactado, ello desde 1 de diciembre de 2022.

Como resultado de lo anterior, el 29 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó el dictamen que nos ocupa. Mediante el mismo, desestimó la causa de acción sobre cobro de dinero promovido en contra de la apelada, por razón de que la parte apelante no presentó en evidencia el contrato de arrendamiento en disputa. Sobre dicho particular, dispuso que, en ausencia del contrato en controversia, estaba impedido de emitir una determinación certera respecto a la deuda reclamada. Al abundar, expuso que, aun cuando la parte apelante había sometido una factura acreditando cierta deuda al descubierto, la misma no resultaba suficiente para dirimir los respectivos derechos y obligaciones de las partes.

De otra parte, en cuando a la causa de acción de desahucio, el tribunal decretó el mismo solo en cuanto a la aquí apelada. En apoyo a su determinación, expuso que esta admitió la pendencia de

la deuda por concepto de arrendamiento en litigio, hecho que validaba la posesión ilegítima del inmueble. Así pues, a tenor con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la controversia entre las partes y ordenó el desalojo correspondiente bajo los términos dispuestos.

Inconforme, el 6 de octubre de 2023, la parte apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula los siguientes señalamientos:

Erró el TPI al limitar el lanzamiento a una sola persona cuando la acción de desahucio es una in rem, dirigida a recuperar la posesión de la propiedad.

Erró el TPI al no permitir el cobro de dinero cuando la deuda reclamada no fue impugnada.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.

II

A

La acción de desahucio es un procedimiento especial de carácter sumario y restitutorio de la posesión de un bien inmueble, en virtud del cual se provee para el lanzamiento de quien la detenta ilegalmente. Su finalidad es atender con premura la reclamación el dueño de un inmueble cuyo derecho a poseer y a disfrutar del mismo ha sido interrumpido. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 11 (2016). A tal efecto, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, reza como sigue:

Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.

32 LPRA sec. 2821.

Por su parte, el Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento Civil expresa que:

[p]rocederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores,

encargados, porteros o guardas puestos por el propietario de sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.

32 LPRA sec. 2822.

La acción de desahucio no dirime titularidad, sino quién tiene mejor derecho a poseer. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971).

B

Por su parte, “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual, en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte del foro intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está impedido de sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador, fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido a su escrutinio. Íd.

De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779.; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones,

manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad que le permite formar en su conciencia la convicción de si dicen, o no, la verdad.

Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Condado Beach Apartments, LLC v. Yuret, Vivian, (prapp 2023).

Condado Beach Apartments, LLC v. Yuret, Vivian (Condado Beach Apartments, LLC v. Yuret, Vivian) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Santos Green v. Cruz
100 P.R. Dec. 9 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico v. Román
100 P.R. Dec. 318 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Méndez de Rodríguez v. Morales Molina
142 P.R. Dec. 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
López Delgado v. Dr. Cañizares
163 P.R. Dec. 119 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Autoridad de Tierras v. Volmar Figueroa
196 P.R. Dec. 5 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)