Condado Beach Apartments, LLC v. Yuret, Vivian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLAN202300892
StatusPublished

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Condado Beach Apartments, LLC v. Yuret, Vivian, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CONDADO BEACH Apelación APARTMENTS, LLC procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202300892 Sobre: VIVIAN YURET Desahucio por la Vía Sumaria y Apelada Cobro de Dinero

Caso Número: SJ2023CV08551

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

La parte apelante, Condado Beach Apartments, LLC,

comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de

septiembre de 2023, notificada el 29 de septiembre de 2023.

Mediante la misma, el foro primario declaró con lugar una acción de

desahucio promovida en contra de la señora Vivien Yuriet (apelada),

y, a su vez, desestimó la causa de acción sobre cobro de dinero

incoada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la sentencia apelada.

I

El 9 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó la

demanda de desahucio y cobro de dinero de epígrafe. La aquí

apelada fue debidamente emplazada.

Conforme surge de la Sentencia apelada, el 25 de septiembre

de 2023, se celebró la vista en su fondo mediante videoconferencia.

Durante la misma, el Condominio compareciente ofreció en

Número Identificador SEN2023 ________________ KLAN202300892 2

evidencia el testimonio de su administradora, la señora Brenda

López Betancourt. Igualmente, se desprende que también ofreció en

evidencia copia de una factura a nombre de la apelada, acreditando

una deuda por concepto de cánones de arrendamiento ascendente

a $6,921.00. La referida factura fue debidamente admitida. Por su

parte, la apelada presentó como prueba a su favor su declaración.

Según lo resuelto por el foro sentenciador, la prueba sometida

a su escrutinio demostró que los comparecientes suscribieron un

contrato de arrendamiento respecto a una de las unidades del

Condominio apelante por un canon de arrendamiento. Al respecto,

se estableció que, al referido negocio, y en calidad de arrendataria,

también compareció la señora madre de la apelada, al presente de

ochenta y cuatro (84) años de edad, quien no fue incluida en el

pleito. A su vez, surge que la apelante admitió no haber satisfecho

el canon de arrendamiento pactado, ello desde 1 de diciembre de

2022.

Como resultado de lo anterior, el 29 de septiembre de 2023,

el Tribunal de Primera Instancia notificó el dictamen que nos ocupa.

Mediante el mismo, desestimó la causa de acción sobre cobro de

dinero promovido en contra de la apelada, por razón de que la parte

apelante no presentó en evidencia el contrato de arrendamiento en

disputa. Sobre dicho particular, dispuso que, en ausencia del

contrato en controversia, estaba impedido de emitir una

determinación certera respecto a la deuda reclamada. Al abundar,

expuso que, aun cuando la parte apelante había sometido una

factura acreditando cierta deuda al descubierto, la misma no

resultaba suficiente para dirimir los respectivos derechos y

obligaciones de las partes.

De otra parte, en cuando a la causa de acción de desahucio,

el tribunal decretó el mismo solo en cuanto a la aquí apelada. En

apoyo a su determinación, expuso que esta admitió la pendencia de KLAN202300892 3

la deuda por concepto de arrendamiento en litigio, hecho que

validaba la posesión ilegítima del inmueble. Así pues, a tenor con

lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la

controversia entre las partes y ordenó el desalojo correspondiente

bajo los términos dispuestos.

Inconforme, el 6 de octubre de 2023, la parte apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En

el mismo formula los siguientes señalamientos:

Erró el TPI al limitar el lanzamiento a una sola persona cuando la acción de desahucio es una in rem, dirigida a recuperar la posesión de la propiedad.

Erró el TPI al no permitir el cobro de dinero cuando la deuda reclamada no fue impugnada.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

A

La acción de desahucio es un procedimiento especial de

carácter sumario y restitutorio de la posesión de un bien inmueble,

en virtud del cual se provee para el lanzamiento de quien la detenta

ilegalmente. Su finalidad es atender con premura la reclamación el

dueño de un inmueble cuyo derecho a poseer y a disfrutar del mismo

ha sido interrumpido. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200

DPR 235, 240 (2018); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 11

(2016). A tal efecto, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento

Civil, reza como sigue:

Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes. 32 LPRA sec. 2821.

Por su parte, el Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento

Civil expresa que:

[p]rocederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, KLAN202300892 4

encargados, porteros o guardas puestos por el propietario de sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.

32 LPRA sec. 2822.

La acción de desahucio no dirime titularidad, sino quién tiene

mejor derecho a poseer. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321

(1971).

B

Por su parte, “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar

lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición

del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz Ortiz v.

Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El

Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las

determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario

están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual,

en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte

del foro intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra.

Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está impedido de

sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las

determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador,

fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido

a su escrutinio. Íd.

De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está

en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se

presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos.

Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779.; Gómez Márquez et al.

v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119,

136 (2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de

preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones, KLAN202300892 5

manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad que le permite

formar en su conciencia la convicción de si dicen, o no, la verdad.

Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter

absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus

dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a

los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR

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