Irma Ivette Martínez v. Carlos Manuel Santos Serrano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketTA2025AP00009
StatusPublished

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Irma Ivette Martínez v. Carlos Manuel Santos Serrano, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IRMA IVETTE MARTÍNEZ Apelación PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de TA2025AP00009 Bayamón v. Caso Núm.: CARLOS MANUEL VA2020RF00018 SANTOS SERRANO Sobre: Apelante Pensión Alimenticia Excónyuges

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, Irma I. Martínez

Pérez (en adelante, Martínez Pérez o parte apelante), y nos solicita

que revisemos la Resolución, emitida y notificada el 16 de mayo

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.

Mediante esta, el Foro Primario relevó del pago de la pensión

alimentaria de excónyuge a la parte apelada, Carlos M. Santos

Serrano (en adelante, Santos Serrano o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación

confirmamos la Resolución apelada.

I.

Las partes de epígrafe se divorciaron por la causal de

ruptura irreparable. Luego, el 16 de diciembre de 2020, la parte

apelante presentó una Demanda en contra de Santos Serrano.1

En esta, Martínez Pérez indicó que, al divorciarse, estos acordaron

extrajudicialmente que la parte apelada le facilitaría una pensión

1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. TA2025AP00009 2

de excónyuge, la cual ascendía aproximadamente a cinco mil

dólares ($5,000.00) mensuales. Adujo que Santos Serrano redujo

la pensión acordada a tres mil dólares ($3,000.00), por lo que

solicitó que se le ordenara a la parte apelada cumplir con lo

pactado. Luego de varios incidentes procesales, el Foro Primario

estableció una pensión provisional de tres mil quinientos dólares

($3,500.00), la cual fue confirmada por este Foro Apelativo en el

caso núm. KLCE202201075.

Así las cosas, la parte apelante adujo que, a partir del 1 de

junio de 2024, la parte apelada redujo el pago de la pensión a mil

dólares ($1,000.00) mensuales, la cual no había sido aprobada

por el Foro a quo. Luego, el 3 de junio de 2024, Santos Serrano

presentó una Moción sobre Rebaja de Pensión de Excónyuge.2 En

esta, la parte apelada solicitó que se ajustara la fijación de la

pensión a su situación económica actual, debido a que se retiró de

su empleo y su ingreso disminuyó a cuatro mil trescientos sesenta

y cuatro dólares ($4,364.00), el cual estaba compuesto por la

pensión del seguro social y de su previo empleo.

Luego de varios incidentes procesales no pertinentes a la

controversia ante nos, el 15 de mayo de 2025, el Foro de Instancia

celebró una vista evidenciaria para dilucidar la referida rebaja de

la pensión. En esta, testificó Martínez Pérez y Santos Serrano.

Escuchados los testimonios y evaluada la prueba documental

presentada, el 16 de mayo de 2025, el Foro Primario emitió la

Resolución aquí se apelada.

Surge del dictamen que la parte apelante recibía mil

quinientos dólares ($1,500.00) por concepto del seguro social, y

ciento cincuenta y nueve dólares ($159.00) por el Programa de

2 Apéndice de apelación, Entrada Núm. 177. TA2025AP00009 3

Asistencia Nutricional (en adelante, PAN). Igualmente, indicó que

los gastos mensuales de Martínez Pérez ascendían a cuatro mil

ochocientos cinco dólares con tres centavos ($4,805.03).

Por otro lado, el Foro Primario expresó que la parte apelada

tenía un ingreso de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis dólares

con cincuenta y un centavos ($4,466.51), y que sus gastos

mensuales ascendían a tres mil cuatrocientos cuarenta y siete

dólares con sesenta y cinco centavos ($3,447.65). No obstante,

el Foro Primario indicó que Santos Serrano adeudaba a la parte

apelante, por concepto de la pensión de excónyuge que no había

pagado, treinta y ocho mil cuatrocientos trece dólares

($38,413.00).

En la referida determinación, el Foro Primario concluyó que,

a pesar de que la parte apelante demostró tener una necesidad

económica, esta no probó que la parte apelada tenía la capacidad

económica para sufragar la pensión de excónyuge solicitada. Por

tanto, el Foro a quo relevó a la parte apelada de la aludida

obligación. No obstante, le ordenó a Santos Serrano saldar la

deuda de treinta y ocho mil cuatrocientos trece dólares

($38,413.00), y le impuso un plan de pago a razón de mil dólares

($1,000.00) mensuales.

Inconforme, el 16 de junio de 2025, la parte apelante

presentó el recurso de epígrafe, en el cual hace lo siguientes

señalamientos de error:

Primero: Erró el TPI en la apreciación de la prueba y abusó de su discreción al determinar que el apelado no posee ingresos para sufragar pensión de excónyuge a la que se comprometió durante el divorcio. Segundo: Erró el TPI y abusó de su discreción en violación a la cluasula [sic] del debido proceso de ley al fijar un plan de pago sobre la deuda de pensión alimenticia que posee el apelado. TA2025AP00009 4

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, la parte

apelada presentó su Alegato en Oposición a Apelación. Así, con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, y a la luz del

derecho aplicable, procedemos a expresarnos.

II.

A.

Las pensiones alimentarias de excónyuges están revestidas

del mayor interés público, debido a que estas surgen del derecho

fundamental de todo ser humano a existir y desarrollar

plenamente su personalidad. Correa Márquez v. Julia Rodríguez,

198 DPR 315, 326 (2017); Cortés Pagán v. González Colón, 184

DPR 807, 814 (2012); González v. Suárez Milán, 131 DPR 296,

301 (1992). Es por lo que el Artículo 466 del Código Civil de 2020,

según enmendado, 31 LPRA sec. 6813, consagra lo relativo a las

pensiones alimentarias entre excónyuges. El referido artículo

dispone lo siguiente:

El tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados y suficientes para su propio sustento.

Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges:

(a) los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular;

(b) la edad y el estado de salud física y mental;

(c) la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo;

(d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la familia;

(e) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; TA2025AP00009 5

(f) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal;

(g) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; y

(h) cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso.

La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará vigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que admite este Código.”

31 LPRA sec. 6813. (Énfasis nuestro.).

De este modo, esta obligación entre excónyuges tiene su

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