Perez Acosta, Milton Anel v. Muñoz Pagan, Thelma
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
MILTON ANEL PÉREZ Apelación procedente ACOSTA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202400874
Civil Núm.:
v. MZ2021CV00118 (Salón 306)
THELMA MUÑOZ PAGÁN Sobre:
Liquidación de
Demandada Apelante Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece la señora Thelma Muñoz Pagán (señora Muñoz Pagán o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, emitida el 26 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se ordenó la liquidación de un inmueble y se adjudicó su dominio a favor del señor Milton Anel Pérez Acosta (señor Pérez Acosta o apelado). Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por liquidación de comunidad de bienes. Según el expediente, la señora Muñoz Pagán y el señor Pérez Acosta, durante un matrimonio bajo régimen de separación de bienes que eventualmente se declaró nulo ab initio, adquirieron como dueños y titulares, en común y proindiviso, el
Número Identificador SEN2024 _______________
apartamento número B-201, del Condominio Cayo del Sol, en Cabo Rojo, por la suma de ciento ochenta mil ($180,000.00) dólares y dividido por el cincuenta (50%) por ciento de participación, sin haberse requerido la firma de la señora Muñoz Pagán.
Ahora bien, según concluyó el Tribunal de Primera Instancia—
ya que no contamos con una cantidad significativa de evidencia documental pertinente—el precio total de la transacción ascendió a ciento ochenta y cuatro mil seis cientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve dólares ($184,667.79), al cual se aportó ciento cuatro mil seis cientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve centavos ($104,667.79) al pronto y los gastos de cierre. Consecuentemente, la diferencia de ochenta mil ($80,000.00) dólares fue financiado por las partes mediante un préstamo del Banco Popular de Puerto Rico (Popular Mortgage) y la cual, de su parte, se suscribió mediante un pagaré hipotecario en la Escritura Núm. Doscientos Ochenta y Cuatro (284), sobre Primera Hipoteca, otorgada por el Notario Público Roberto M. García Rodríguez. Tal obligación vencerá el 1 de enero de 2027.
Aunque el señor Pérez Acosta nunca le requirió a la señora Muñoz Pagán el pago de la mitad del pronto pago o de los gastos de cierre, la apelante asumió la deuda conjuntamente y ambos acuerdan que el pago de la hipoteca se hará en partes iguales. Por tanto, la señora Muñoz Pagán firmó el pagaré que la convirtió en deudora de Popular Mortgage, junto a su entonces esposo. No obstante, para finales del año 2023 y luego de las partes nuevamente contraer matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, ambas partes adeudaban en su escrow account diez mil quinientos treinta y nueve con noventa y un centavos ($10,539.91) en el balance de hipoteca y, para principios del 2021, el
inmueble adeudaba veinticinco mil setenta y nueve dólares con veintitrés centavos ($25,079.23) al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Luego de una demanda de cobro presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Cayo del Sol, el señor Pérez Acosta saldó la deuda de mantenimiento mediante el pago de alrededor de mil cuatrocientos veinticinco dólares con veinte centavos ($1,425.20) y, ante un pago de tres mil doscientos sesenta y siete dólares con treinta y dos centavos ($3,267.32) hecho por la señora Muñoz Pagán, el apelado resultó con un crédito de mil seis cientos treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos ($1,633.66) en su contra.
Ante todo lo anterior (1) el Popular Mortgage debitó al señor Pérez Acosta, por concepto de pagos a la hipoteca, la cantidad de ciento trece mil ciento setenta dólares con sesenta y siete centavos ($113,170.67); (2) el apelado pagó por concepto de mantenimiento del inmueble la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro ($44,784.00) dólares; y (3) pagó por concepto de pagos al CRIM un total de dieciocho mil ciento once dólares con setenta y un centavos ($18,111.71), todo para un total de ciento setenta y seis mil sesenta y seis dólares con treinta y ocho centavos ($176,066.38) por la adquisición y pago de cargas y obligaciones del inmueble. Por tanto, existe un crédito a favor del señor Pérez Acosta de (1) cincuenta y seis mil quinientos ochenta y cinco dólares con treinta y cuatro centavos ($56,585.34) por concepto de pago de hipoteca; (2) veintidós mil trecientos noventa y dos ($22,392.00) dólares por concepto de mantenimiento; y (3) nueve mil cincuenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos ($9,055.86) por concepto de pagos al CRIM, todo por
lo cual totaliza en ochenta y ocho mil treinta y tres dólares con diecinueve centavos ($88,033.19) por concepto de la adquisición y pago de cargas y obligaciones.
Luego de las partes divorciarse el 18 de diciembre de 2020 por la casual de ruptura irreparable, el señor Pérez Acosta presentó una demanda de solicitud de liquidación del inmueble en controversia. En su respuesta y posteriores mociones, la apelante afirmó su deseo de separarse de la comunidad del inmueble y confirmó que había una oferta formal para comprar el apartamento a una suma de ciento cuarenta mil ($140,000.00) dólares. Además, solicitó que se ordenara la venta del apartamento y se consignara en el foro primario el balance neto de la compraventa. Sin embargo, el apelado alegó que le interesaba retener la propiedad para sí y que tenía créditos cuantiosos. Más adelante, la señora Muñoz Pagán alegó que el señor Pérez Acosta se negó a resolver lo relacionado con la deuda del CRIM y de acogerse a la amnistía, más que la posición del apelado provocaba que las deudas relacionadas aumentaran para luego pagarlas y solicitar créditos por lo pagado.
Evaluada la evidencia y celebrada una vista, el foro primario concluyó que (1) la equidad neta del inmueble asciende a ciento dos mil trescientos veintiocho dólares con veintitrés centavos ($102,328.23), cual corresponde al valor de ciento treinta y cinco mil ($135,000.00) dólares según la tasación hecha para el litigio, menos la deuda hipotecaria de veintidós mil ciento treinta y un dólares con ochenta y seis centavos ($22,131.86) y la reflejada en el escrow account por diez mil quinientos treinta y nueve dólares con noventa y un centavos ($10,539.91), para un total de deudas de treinta y dos mil seis cientos
setenta y un dólares con setenta y siete centavos ($32,671.77). Igualmente, el foro primario reconoció que cada parte tiene una participación en equidad por un valor de cincuenta y un mil ciento sesenta y cuatro dólares con doce centavos ($51,164.12), a la cual se le resta mil seis cientos treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos ($1,633.66) de la participación del señor Pérez Acosta para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta dólares con cuarenta y seis centavos ($49,530.46). Mientras tanto, tal cantidad de crédito se le sumó a la participación de la señora Muñoz Pagán, para un total de cincuenta y dos mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y ocho centavos ($52,797.78).
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