Perez Acosta, Milton Anel v. Muñoz Pagan, Thelma

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202400874
StatusPublished

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Perez Acosta, Milton Anel v. Muñoz Pagan, Thelma, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MILTON ANEL PÉREZ Apelación procedente ACOSTA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202400874 Civil Núm.: v. MZ2021CV00118 (Salón 306)

THELMA MUÑOZ PAGÁN Sobre: Liquidación de Demandada Apelante Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece la señora Thelma Muñoz Pagán (señora Muñoz

Pagán o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que

revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Mayagüez, emitida el 26 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se

ordenó la liquidación de un inmueble y se adjudicó su dominio a favor

del señor Milton Anel Pérez Acosta (señor Pérez Acosta o apelado).

Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia

recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por

liquidación de comunidad de bienes. Según el expediente, la señora

Muñoz Pagán y el señor Pérez Acosta, durante un matrimonio bajo

régimen de separación de bienes que eventualmente se declaró nulo ab

initio, adquirieron como dueños y titulares, en común y proindiviso, el

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400874 2

apartamento número B-201, del Condominio Cayo del Sol, en Cabo

Rojo, por la suma de ciento ochenta mil ($180,000.00) dólares y

dividido por el cincuenta (50%) por ciento de participación, sin haberse

requerido la firma de la señora Muñoz Pagán.

Ahora bien, según concluyó el Tribunal de Primera Instancia—

ya que no contamos con una cantidad significativa de evidencia

documental pertinente—el precio total de la transacción ascendió a

ciento ochenta y cuatro mil seis cientos sesenta y siete dólares con

setenta y nueve dólares ($184,667.79), al cual se aportó ciento cuatro

mil seis cientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve centavos

($104,667.79) al pronto y los gastos de cierre. Consecuentemente, la

diferencia de ochenta mil ($80,000.00) dólares fue financiado por las

partes mediante un préstamo del Banco Popular de Puerto Rico

(Popular Mortgage) y la cual, de su parte, se suscribió mediante un

pagaré hipotecario en la Escritura Núm. Doscientos Ochenta y Cuatro

(284), sobre Primera Hipoteca, otorgada por el Notario Público Roberto

M. García Rodríguez. Tal obligación vencerá el 1 de enero de 2027.

Aunque el señor Pérez Acosta nunca le requirió a la señora

Muñoz Pagán el pago de la mitad del pronto pago o de los gastos de

cierre, la apelante asumió la deuda conjuntamente y ambos acuerdan

que el pago de la hipoteca se hará en partes iguales. Por tanto, la señora

Muñoz Pagán firmó el pagaré que la convirtió en deudora de Popular

Mortgage, junto a su entonces esposo. No obstante, para finales del año

2023 y luego de las partes nuevamente contraer matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, ambas partes adeudaban en su escrow

account diez mil quinientos treinta y nueve con noventa y un centavos

($10,539.91) en el balance de hipoteca y, para principios del 2021, el KLAN202400874 3 inmueble adeudaba veinticinco mil setenta y nueve dólares con

veintitrés centavos ($25,079.23) al Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (CRIM). Luego de una demanda de cobro presentada por

el Consejo de Titulares del Condominio Cayo del Sol, el señor Pérez

Acosta saldó la deuda de mantenimiento mediante el pago de alrededor

de mil cuatrocientos veinticinco dólares con veinte centavos

($1,425.20) y, ante un pago de tres mil doscientos sesenta y siete

dólares con treinta y dos centavos ($3,267.32) hecho por la señora

Muñoz Pagán, el apelado resultó con un crédito de mil seis cientos

treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos ($1,633.66) en su

contra.

Ante todo lo anterior (1) el Popular Mortgage debitó al señor

Pérez Acosta, por concepto de pagos a la hipoteca, la cantidad de ciento

trece mil ciento setenta dólares con sesenta y siete centavos

($113,170.67); (2) el apelado pagó por concepto de mantenimiento del

inmueble la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro

($44,784.00) dólares; y (3) pagó por concepto de pagos al CRIM un

total de dieciocho mil ciento once dólares con setenta y un centavos

($18,111.71), todo para un total de ciento setenta y seis mil sesenta y

seis dólares con treinta y ocho centavos ($176,066.38) por la

adquisición y pago de cargas y obligaciones del inmueble. Por tanto,

existe un crédito a favor del señor Pérez Acosta de (1) cincuenta y seis

mil quinientos ochenta y cinco dólares con treinta y cuatro centavos

($56,585.34) por concepto de pago de hipoteca; (2) veintidós mil

trecientos noventa y dos ($22,392.00) dólares por concepto de

mantenimiento; y (3) nueve mil cincuenta y cinco dólares con ochenta

y seis centavos ($9,055.86) por concepto de pagos al CRIM, todo por KLAN202400874 4

lo cual totaliza en ochenta y ocho mil treinta y tres dólares con

diecinueve centavos ($88,033.19) por concepto de la adquisición y

pago de cargas y obligaciones.

Luego de las partes divorciarse el 18 de diciembre de 2020 por

la casual de ruptura irreparable, el señor Pérez Acosta presentó una

demanda de solicitud de liquidación del inmueble en controversia. En

su respuesta y posteriores mociones, la apelante afirmó su deseo de

separarse de la comunidad del inmueble y confirmó que había una

oferta formal para comprar el apartamento a una suma de ciento

cuarenta mil ($140,000.00) dólares. Además, solicitó que se ordenara

la venta del apartamento y se consignara en el foro primario el balance

neto de la compraventa. Sin embargo, el apelado alegó que le interesaba

retener la propiedad para sí y que tenía créditos cuantiosos. Más

adelante, la señora Muñoz Pagán alegó que el señor Pérez Acosta se

negó a resolver lo relacionado con la deuda del CRIM y de acogerse a

la amnistía, más que la posición del apelado provocaba que las deudas

relacionadas aumentaran para luego pagarlas y solicitar créditos por lo

pagado.

Evaluada la evidencia y celebrada una vista, el foro primario

concluyó que (1) la equidad neta del inmueble asciende a ciento dos mil

trescientos veintiocho dólares con veintitrés centavos ($102,328.23),

cual corresponde al valor de ciento treinta y cinco mil ($135,000.00)

dólares según la tasación hecha para el litigio, menos la deuda

hipotecaria de veintidós mil ciento treinta y un dólares con ochenta y

seis centavos ($22,131.86) y la reflejada en el escrow account por diez

mil quinientos treinta y nueve dólares con noventa y un centavos

($10,539.91), para un total de deudas de treinta y dos mil seis cientos KLAN202400874 5 setenta y un dólares con setenta y siete centavos ($32,671.77).

Igualmente, el foro primario reconoció que cada parte tiene una

participación en equidad por un valor de cincuenta y un mil ciento

sesenta y cuatro dólares con doce centavos ($51,164.12), a la cual se le

resta mil seis cientos treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos

($1,633.66) de la participación del señor Pérez Acosta para un total de

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