Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MILTON ANEL PÉREZ Apelación procedente ACOSTA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202400874 Civil Núm.: v. MZ2021CV00118 (Salón 306)
THELMA MUÑOZ PAGÁN Sobre: Liquidación de Demandada Apelante Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece la señora Thelma Muñoz Pagán (señora Muñoz
Pagán o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Mayagüez, emitida el 26 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se
ordenó la liquidación de un inmueble y se adjudicó su dominio a favor
del señor Milton Anel Pérez Acosta (señor Pérez Acosta o apelado).
Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia
recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
liquidación de comunidad de bienes. Según el expediente, la señora
Muñoz Pagán y el señor Pérez Acosta, durante un matrimonio bajo
régimen de separación de bienes que eventualmente se declaró nulo ab
initio, adquirieron como dueños y titulares, en común y proindiviso, el
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400874 2
apartamento número B-201, del Condominio Cayo del Sol, en Cabo
Rojo, por la suma de ciento ochenta mil ($180,000.00) dólares y
dividido por el cincuenta (50%) por ciento de participación, sin haberse
requerido la firma de la señora Muñoz Pagán.
Ahora bien, según concluyó el Tribunal de Primera Instancia—
ya que no contamos con una cantidad significativa de evidencia
documental pertinente—el precio total de la transacción ascendió a
ciento ochenta y cuatro mil seis cientos sesenta y siete dólares con
setenta y nueve dólares ($184,667.79), al cual se aportó ciento cuatro
mil seis cientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve centavos
($104,667.79) al pronto y los gastos de cierre. Consecuentemente, la
diferencia de ochenta mil ($80,000.00) dólares fue financiado por las
partes mediante un préstamo del Banco Popular de Puerto Rico
(Popular Mortgage) y la cual, de su parte, se suscribió mediante un
pagaré hipotecario en la Escritura Núm. Doscientos Ochenta y Cuatro
(284), sobre Primera Hipoteca, otorgada por el Notario Público Roberto
M. García Rodríguez. Tal obligación vencerá el 1 de enero de 2027.
Aunque el señor Pérez Acosta nunca le requirió a la señora
Muñoz Pagán el pago de la mitad del pronto pago o de los gastos de
cierre, la apelante asumió la deuda conjuntamente y ambos acuerdan
que el pago de la hipoteca se hará en partes iguales. Por tanto, la señora
Muñoz Pagán firmó el pagaré que la convirtió en deudora de Popular
Mortgage, junto a su entonces esposo. No obstante, para finales del año
2023 y luego de las partes nuevamente contraer matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, ambas partes adeudaban en su escrow
account diez mil quinientos treinta y nueve con noventa y un centavos
($10,539.91) en el balance de hipoteca y, para principios del 2021, el KLAN202400874 3 inmueble adeudaba veinticinco mil setenta y nueve dólares con
veintitrés centavos ($25,079.23) al Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM). Luego de una demanda de cobro presentada por
el Consejo de Titulares del Condominio Cayo del Sol, el señor Pérez
Acosta saldó la deuda de mantenimiento mediante el pago de alrededor
de mil cuatrocientos veinticinco dólares con veinte centavos
($1,425.20) y, ante un pago de tres mil doscientos sesenta y siete
dólares con treinta y dos centavos ($3,267.32) hecho por la señora
Muñoz Pagán, el apelado resultó con un crédito de mil seis cientos
treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos ($1,633.66) en su
contra.
Ante todo lo anterior (1) el Popular Mortgage debitó al señor
Pérez Acosta, por concepto de pagos a la hipoteca, la cantidad de ciento
trece mil ciento setenta dólares con sesenta y siete centavos
($113,170.67); (2) el apelado pagó por concepto de mantenimiento del
inmueble la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro
($44,784.00) dólares; y (3) pagó por concepto de pagos al CRIM un
total de dieciocho mil ciento once dólares con setenta y un centavos
($18,111.71), todo para un total de ciento setenta y seis mil sesenta y
seis dólares con treinta y ocho centavos ($176,066.38) por la
adquisición y pago de cargas y obligaciones del inmueble. Por tanto,
existe un crédito a favor del señor Pérez Acosta de (1) cincuenta y seis
mil quinientos ochenta y cinco dólares con treinta y cuatro centavos
($56,585.34) por concepto de pago de hipoteca; (2) veintidós mil
trecientos noventa y dos ($22,392.00) dólares por concepto de
mantenimiento; y (3) nueve mil cincuenta y cinco dólares con ochenta
y seis centavos ($9,055.86) por concepto de pagos al CRIM, todo por KLAN202400874 4
lo cual totaliza en ochenta y ocho mil treinta y tres dólares con
diecinueve centavos ($88,033.19) por concepto de la adquisición y
pago de cargas y obligaciones.
Luego de las partes divorciarse el 18 de diciembre de 2020 por
la casual de ruptura irreparable, el señor Pérez Acosta presentó una
demanda de solicitud de liquidación del inmueble en controversia. En
su respuesta y posteriores mociones, la apelante afirmó su deseo de
separarse de la comunidad del inmueble y confirmó que había una
oferta formal para comprar el apartamento a una suma de ciento
cuarenta mil ($140,000.00) dólares. Además, solicitó que se ordenara
la venta del apartamento y se consignara en el foro primario el balance
neto de la compraventa. Sin embargo, el apelado alegó que le interesaba
retener la propiedad para sí y que tenía créditos cuantiosos. Más
adelante, la señora Muñoz Pagán alegó que el señor Pérez Acosta se
negó a resolver lo relacionado con la deuda del CRIM y de acogerse a
la amnistía, más que la posición del apelado provocaba que las deudas
relacionadas aumentaran para luego pagarlas y solicitar créditos por lo
pagado.
Evaluada la evidencia y celebrada una vista, el foro primario
concluyó que (1) la equidad neta del inmueble asciende a ciento dos mil
trescientos veintiocho dólares con veintitrés centavos ($102,328.23),
cual corresponde al valor de ciento treinta y cinco mil ($135,000.00)
dólares según la tasación hecha para el litigio, menos la deuda
hipotecaria de veintidós mil ciento treinta y un dólares con ochenta y
seis centavos ($22,131.86) y la reflejada en el escrow account por diez
mil quinientos treinta y nueve dólares con noventa y un centavos
($10,539.91), para un total de deudas de treinta y dos mil seis cientos KLAN202400874 5 setenta y un dólares con setenta y siete centavos ($32,671.77).
Igualmente, el foro primario reconoció que cada parte tiene una
participación en equidad por un valor de cincuenta y un mil ciento
sesenta y cuatro dólares con doce centavos ($51,164.12), a la cual se le
resta mil seis cientos treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos
($1,633.66) de la participación del señor Pérez Acosta para un total de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MILTON ANEL PÉREZ Apelación procedente ACOSTA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202400874 Civil Núm.: v. MZ2021CV00118 (Salón 306)
THELMA MUÑOZ PAGÁN Sobre: Liquidación de Demandada Apelante Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece la señora Thelma Muñoz Pagán (señora Muñoz
Pagán o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Mayagüez, emitida el 26 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se
ordenó la liquidación de un inmueble y se adjudicó su dominio a favor
del señor Milton Anel Pérez Acosta (señor Pérez Acosta o apelado).
Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia
recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
liquidación de comunidad de bienes. Según el expediente, la señora
Muñoz Pagán y el señor Pérez Acosta, durante un matrimonio bajo
régimen de separación de bienes que eventualmente se declaró nulo ab
initio, adquirieron como dueños y titulares, en común y proindiviso, el
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400874 2
apartamento número B-201, del Condominio Cayo del Sol, en Cabo
Rojo, por la suma de ciento ochenta mil ($180,000.00) dólares y
dividido por el cincuenta (50%) por ciento de participación, sin haberse
requerido la firma de la señora Muñoz Pagán.
Ahora bien, según concluyó el Tribunal de Primera Instancia—
ya que no contamos con una cantidad significativa de evidencia
documental pertinente—el precio total de la transacción ascendió a
ciento ochenta y cuatro mil seis cientos sesenta y siete dólares con
setenta y nueve dólares ($184,667.79), al cual se aportó ciento cuatro
mil seis cientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve centavos
($104,667.79) al pronto y los gastos de cierre. Consecuentemente, la
diferencia de ochenta mil ($80,000.00) dólares fue financiado por las
partes mediante un préstamo del Banco Popular de Puerto Rico
(Popular Mortgage) y la cual, de su parte, se suscribió mediante un
pagaré hipotecario en la Escritura Núm. Doscientos Ochenta y Cuatro
(284), sobre Primera Hipoteca, otorgada por el Notario Público Roberto
M. García Rodríguez. Tal obligación vencerá el 1 de enero de 2027.
Aunque el señor Pérez Acosta nunca le requirió a la señora
Muñoz Pagán el pago de la mitad del pronto pago o de los gastos de
cierre, la apelante asumió la deuda conjuntamente y ambos acuerdan
que el pago de la hipoteca se hará en partes iguales. Por tanto, la señora
Muñoz Pagán firmó el pagaré que la convirtió en deudora de Popular
Mortgage, junto a su entonces esposo. No obstante, para finales del año
2023 y luego de las partes nuevamente contraer matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, ambas partes adeudaban en su escrow
account diez mil quinientos treinta y nueve con noventa y un centavos
($10,539.91) en el balance de hipoteca y, para principios del 2021, el KLAN202400874 3 inmueble adeudaba veinticinco mil setenta y nueve dólares con
veintitrés centavos ($25,079.23) al Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM). Luego de una demanda de cobro presentada por
el Consejo de Titulares del Condominio Cayo del Sol, el señor Pérez
Acosta saldó la deuda de mantenimiento mediante el pago de alrededor
de mil cuatrocientos veinticinco dólares con veinte centavos
($1,425.20) y, ante un pago de tres mil doscientos sesenta y siete
dólares con treinta y dos centavos ($3,267.32) hecho por la señora
Muñoz Pagán, el apelado resultó con un crédito de mil seis cientos
treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos ($1,633.66) en su
contra.
Ante todo lo anterior (1) el Popular Mortgage debitó al señor
Pérez Acosta, por concepto de pagos a la hipoteca, la cantidad de ciento
trece mil ciento setenta dólares con sesenta y siete centavos
($113,170.67); (2) el apelado pagó por concepto de mantenimiento del
inmueble la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro
($44,784.00) dólares; y (3) pagó por concepto de pagos al CRIM un
total de dieciocho mil ciento once dólares con setenta y un centavos
($18,111.71), todo para un total de ciento setenta y seis mil sesenta y
seis dólares con treinta y ocho centavos ($176,066.38) por la
adquisición y pago de cargas y obligaciones del inmueble. Por tanto,
existe un crédito a favor del señor Pérez Acosta de (1) cincuenta y seis
mil quinientos ochenta y cinco dólares con treinta y cuatro centavos
($56,585.34) por concepto de pago de hipoteca; (2) veintidós mil
trecientos noventa y dos ($22,392.00) dólares por concepto de
mantenimiento; y (3) nueve mil cincuenta y cinco dólares con ochenta
y seis centavos ($9,055.86) por concepto de pagos al CRIM, todo por KLAN202400874 4
lo cual totaliza en ochenta y ocho mil treinta y tres dólares con
diecinueve centavos ($88,033.19) por concepto de la adquisición y
pago de cargas y obligaciones.
Luego de las partes divorciarse el 18 de diciembre de 2020 por
la casual de ruptura irreparable, el señor Pérez Acosta presentó una
demanda de solicitud de liquidación del inmueble en controversia. En
su respuesta y posteriores mociones, la apelante afirmó su deseo de
separarse de la comunidad del inmueble y confirmó que había una
oferta formal para comprar el apartamento a una suma de ciento
cuarenta mil ($140,000.00) dólares. Además, solicitó que se ordenara
la venta del apartamento y se consignara en el foro primario el balance
neto de la compraventa. Sin embargo, el apelado alegó que le interesaba
retener la propiedad para sí y que tenía créditos cuantiosos. Más
adelante, la señora Muñoz Pagán alegó que el señor Pérez Acosta se
negó a resolver lo relacionado con la deuda del CRIM y de acogerse a
la amnistía, más que la posición del apelado provocaba que las deudas
relacionadas aumentaran para luego pagarlas y solicitar créditos por lo
pagado.
Evaluada la evidencia y celebrada una vista, el foro primario
concluyó que (1) la equidad neta del inmueble asciende a ciento dos mil
trescientos veintiocho dólares con veintitrés centavos ($102,328.23),
cual corresponde al valor de ciento treinta y cinco mil ($135,000.00)
dólares según la tasación hecha para el litigio, menos la deuda
hipotecaria de veintidós mil ciento treinta y un dólares con ochenta y
seis centavos ($22,131.86) y la reflejada en el escrow account por diez
mil quinientos treinta y nueve dólares con noventa y un centavos
($10,539.91), para un total de deudas de treinta y dos mil seis cientos KLAN202400874 5 setenta y un dólares con setenta y siete centavos ($32,671.77).
Igualmente, el foro primario reconoció que cada parte tiene una
participación en equidad por un valor de cincuenta y un mil ciento
sesenta y cuatro dólares con doce centavos ($51,164.12), a la cual se le
resta mil seis cientos treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos
($1,633.66) de la participación del señor Pérez Acosta para un total de
cuarenta y nueve mil quinientos treinta dólares con cuarenta y seis
centavos ($49,530.46). Mientras tanto, tal cantidad de crédito se le
sumó a la participación de la señora Muñoz Pagán, para un total de
cincuenta y dos mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y
ocho centavos ($52,797.78).
Por los créditos a favor del señor Pérez Acosta ser por la cantidad
de ochenta y ocho mil treinta y tres dólares con diecinueve centavos
($88,033.19) y exceder el valor de su participación, el foro primario
restó dicho crédito de la participación de la señora Muñoz Pagán, es
decir, se restó cincuenta y dos mil setecientos noventa y siete dólares
con setenta y ocho centavos ($52,797.78) de los ochenta y ocho mil
treinta y tres dólares con diecinueve centavos ($88,033.19) pagados por
concepto de la adquisición y pago de cargas y obligaciones, dejando a
la apelante con treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco dólares con
cuarenta y dos centavos ($35,235.42) de participación y deficiencia y,
consecuentemente, anulando la participación en equidad.
Como resultado, el foro primario ordenó la liquidación del
inmueble, la adjudicación de la propiedad a favor del señor Pérez
Acosta, la inscripción de dicho dominio en el Registro de la Propiedad
y que la señora Muñoz Pagán pagara treinta y cinco mil doscientos
treinta y cinco dólares con cuarenta y dos centavos ($35,235.42) a favor KLAN202400874 6
del apelado. Oportunamente, la señora Muñoz Pagán solicitó
reconsideración, la cual el foro primario resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que
foro primario erró (1) al declarar ha lugar la demanda y ordenar al
Registrador de la Propiedad a inscribir el dominio completo del
inmueble a favor del señor Pérez Acosta; (2) al ordenar a la señora
Muñoz Pagán pagar la cantidad de treinta y cinco mil doscientos treinta
y cinco dólares con cuarenta y dos centavos ($35,235.42) al señor Pérez
Acosta y que existe una deuda correspondiente al balance negativo neto
de los créditos; y (3) al declarar sin lugar la solicitud de reconsideración
de la apelante. Además, la señora Muñoz Pagán alude un su recurso que
el foro primario no apreció correctamente la evidencia y que el señor
Pérez Acosta omitió presentar prueba pertinente a la controversia. La
parte apelada no presentó su alegato aun cuando se le dio la
oportunidad.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales primarios actúan con corrección, por lo que compete
a la parte apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v.
Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los
foros apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones
de hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que la
deferencia judicial está predicada en que los jueces de las salas de
instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical ya
que tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del
testigo. Barreto Nieves et al. v. East Coast, 2024 TSPR 40, 213 DPR KLAN202400874 7 ___ (2024); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Ortiz
Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018). A esos efectos, “la facultad de los tribunales apelativos para
sustituir el criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas
circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, no exista base
suficiente que apoye su determinación”. Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., 206 DPR 194, 220 (2021). Por tanto, los foros revisores no deben
intervenir con las determinaciones de hechos de los jueces de instancia,
salvo que medie error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Íd.
(citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., supra).
Ahora bien, es norma trillada de derecho que las partes tienen el
deber de observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias
establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los
escritos ante nos. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378
(2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en
posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). Asimismo, cuando la
parte recurrente o apelante impugne la apreciación o suficiencia de la
prueba presentada ante el foro primario, dicha parte deberá presentar
alguna recopilación de la prueba oral, tal como la transcripción, la
exposición estipulada o exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado,
211 DPR 654 (2023). Véase, también, Reglas 19, 20 y 21 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Esto, pues en caso de no
reproducirlos, el foro revisor no podrá cumplir a cabalidad su función KLAN202400874 8
revisora ni podrá determinar si la decisión estaba o no apoyada en la
evidencia sometida por las partes. Pueblo v. Pérez Delgado, supra.
Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405 (2011). En estos casos,
el foro apelativo solo podrá determinar sobre los apuntamientos de
derecho. Santos Green v. Cruz, 100 DPR 9 (1971).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción o haya actuado de manera
parcial, perjudicial o errada. Del expediente no se desprende suficiente
evidencia con respecto a los hechos valorados por el foro recurrido que
descarte su consideración de la controversia en los méritos o que
sugiera que su valoración de los argumentos de cada parte hubiese sido
incorrecta. Esto a pesar de que la apelante argumenta la ausencia de
prueba, aunque sin ella misma presentar dichas pruebas ante este
Tribunal. Más aun, por la apelante alegar en su recurso que el foro
primario interpretó incorrectamente la evidencia documental, la
presentación de una transcripción de la prueba oral o una exposición
narrativa de la misma era imprescindible. En definitiva, el foro de
primera instancia tuvo ante sí la oportunidad de oír y ver la prueba
documental y oral acontecida, ergo estuvo en mejor posición que esta
curia para aquilatar la evidencia desfilada.
Por tanto, visto que la apelante no nos coloca en posición de
ejercer un juicio distinto al emitido por el Tribunal de Primera Instancia
sobre los argumentos emitidos en corte abierta, convenimos a su criterio
en la determinación de liquidar el inmueble en controversia y adjudicar
el dominio de este a favor del apelado.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida. KLAN202400874 9 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones