Nazareno Painting, Inc. v. Albert Leon, Eliud

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLAN202300858
StatusPublished

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Nazareno Painting, Inc. v. Albert Leon, Eliud, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

NAZARENO PAINTING, Apelación INC. REPRESENTADA procedente del POR SU PRESIDENTE Tribunal de RAYMOND PÉREZ RUIZ Primera Instancia, Sala de Ponce Apelado KLAN202300858 Sobre: v. Reivindicación

ELUID ALBERT LEÓN, Caso Número: ELBA MORALES Y LA J AC2007-0574 SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Los apelantes, señor Eliud Albert León, su señora esposa,

Elba Morales y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos

compuesta, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Ponce, el 17 de agosto de 2023, notificada el 24 de agosto de 2023.

Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una acción civil

sobre reivindicación promovida por la parte aquí apelada, Nazareno

Printing, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la sentencia apelada.

I

Conforme surge, el 2 de julio de 2007, la entidad apelada

presentó la demanda de epígrafe. En la misma, alegó ser dueña, a

pleno dominio, de un inmueble sito en el municipio de Ponce,

colindante con una propiedad de los apelantes. Según sostuvo, los

Número Identificador SEN2023 ________________ KLAN202300858 2

apelantes, de manera intencional, movieron los puntos de

colindancia establecidos, redundando ello en una confusión en los

terrenos de las partes. La parte apelada calificó la conducta de los

apelantes como una constitutiva de invasión y ocupación, toda vez

que, conforme arguyó, estos estaban efectuando actos de dominio

no autorizados en parte de su predio. Al amparo de ello, y tras

sostener que sus gestiones extrajudiciales para solucionar la

disputa resultaron infructuosas, solicitó al Tribunal de Primera

Instancia que ordenara el deslinde de los terrenos en controversia,

ello mediante la intervención de un agrimensor autorizado.

Igualmente, la entidad compareciente solicitó que se requiriera a los

apelantes remover toda estructura y verja erigida en su solar, así

como, también, reinstalar en su lugar original las verjas que

correctamente separan los inmuebles. A su vez, en su súplica, la

parte apelada peticionó que se encontrara a los apelantes incursos

en temeridad y, en consecuencia, que se les impusiera el pago de

una suma de $3,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 2 de octubre de 2007, los apelantes presentaron su

Contestación a la Demanda. En esencia, y de manera escueta,

negaron las alegaciones hechas en su contra y calificaron de frívola

la demanda de epígrafe.

Así las cosas, y luego de acontecidos múltiples trámites

procesales, el 14 de agosto de 2023, se celebró la vista en su fondo.

Conforme se desprende de la Sentencia apelada, ambas partes de

epígrafe estipularon cierta prueba documental y testifical. A su vez,

se desprende que la parte apelada presentó el testimonio del su

perito agrimensor, el señor Ángel Noel Colón Guzmán, quien declaró

sobre el informe que realizó, tras estudiar los planos estipulados,

inspeccionar los predios y sus colindancias, y confeccionar un plano

con las conclusiones de su intervención. Por su parte, según surge

de la Sentencia apelada, la representación legal de los apelantes no KLAN202300858 3

contrainterrogó al Perito de la parte apelada, ni presentó testigos en

apoyo a su teoría.

Tras entender sobre la evidencia sometida a su consideración,

y luego de arrogar entera credibilidad al Perito de la parte apelada,

el 24 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó la

Sentencia que nos ocupa. Mediante su dictamen, dispuso que,

según establecido, surgía que el terreno reclamado por la parte

apelada era de su propiedad, todo de conformidad con los planos

pertinentes y con la declaración judicial de una cesión de terreno

hecha a su favor. Añadió que, de acuerdo con la prueba, y tal cual

lo alegado, los apelantes, con conocimiento de que la porción de

terreno por ellos invadida pertenecía a la parte apelada, movieron

los linderos, construyeron verjas y edificaron el solar. Igualmente, el

tribunal primario expuso que los apelantes, con conocimiento de la

cesión de terreno en controversia, persistieron en negar las

imputaciones de la demanda, ello a pesar de haber tenido acceso

previo a los planos de los inmuebles en disputa, retrasando así, por

espacio de dieciséis (16) años, la resolución del litigio de autos. Así

pues, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la demanda

de autos y proveyó para el deslinde y la reivindicación de terreno

peticionado, todo de conformidad con los datos de mensura

contenidos en los planos confeccionados por el agrimensor Colón

Guzmán. A su vez, el Juzgador dispuso que la conducta procesal de

los apelantes era una constitutiva de temeridad, razón por la cual le

impuso el pago de $5,000.00 a favor de la parte apelada, por

concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el 25 de septiembre de 2023, los apelantes

comparecieron ante nos mediante el presente recurso de apelación.

En el mismo formulan los siguientes señalamientos:

Erró el TPI al no tomar en consideración los informes presentados por el agrimensor Rafael Mojica Torres, fungiendo como perito del propio tribunal. KLAN202300858 4

Erró el TPI al dictar una sentencia que revoca otra sentencia reivindicatoria dictada en el caso Proyecto La Molina vs. Rafael Méndez, Civil Número JAC85-1093.

Erró el TPI al imponer temeridad a Eliud Albert León, aún cuando un perito nombrado por el propio tribunal coincide con la teoría legal del demandado.

Luego de entender sobre el expediente que nos ocupa,

procedemos a expresarnos.

II

A

“[L]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que

realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez

o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209

DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR

783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR

750, 771 (2013). De ahí que las determinaciones de credibilidad que

realiza el tribunal primario están revestidas de una presunción de

corrección, razón por la cual, en este aspecto, gozan de un amplio

margen de deferencia por parte del foro intermedio. Dávila Nieves

v. Meléndez Marín, supra. Asimismo, como norma, un tribunal

apelativo está impedido de sustituir o descartar, por sus propias

apreciaciones, las determinaciones de hechos que realiza el foro

sentenciador, fundamentando su proceder en un examen del

expediente sometido a su escrutinio. Íd.

De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está

en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se

presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos.

Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779; Gómez Márquez et al.

v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119,

136 (2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de

preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones, KLAN202300858 5

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