Jeffrey Scott Foltz v. Patricia Marie Foltz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 19, 2025·No. TA2025CE00283·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI1

JEFFREY SCOTT FOLTZ Certiorari acogido como Apelación

Apelante procedente del Tribunal de

V. Primera Instancia, Sala Superior de

PATRICIA MARIE FOLTZ Carolina TA2025CE00283

Apelado Caso Núm.:

CA2025RF00342

Sobre:

Divorcio - Ruptura

Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Jeffrey Scott Foltz (señor Foltz o apelante) y nos solicita que revoquemos el dictamen emitido el 18 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario),2 mediante el cual archivó la causa de acción de divorcio por ruptura irreparable instada por el apelante en contra de la señora Patricia Marie Foltz (señora Foltz o apelada).

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El señor Folz instó la demanda de epígrafe el 5 de junio de 2025, mediante escrito intitulado Petition for Divorce.3 Como parte de sus alegaciones expuso que, el 21 de octubre de 1994 en el Estado de Ohio, contrajo nupcias con la apelada. Asimismo, indicó que, a la fecha de interponer la presente causa de acción, ha residido

1 DJ-2025-063. 2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 16. Notificada el 21 de julio de 2025. 3 Íd., Entrada Núm. 1.

en la jurisdicción de Puerto Rico por más de un (1) año y que las partes procrearon hijos en común, quienes han advenido a la mayoría de edad. Además, sostuvo que en el matrimonio existe una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, por lo que solicitó al foro primario que decretara el matrimonio como roto y disuelto.

Con posterioridad, informó que, el 11 de junio de 2025, la apelada fue emplazada personalmente en Estados Unidos y que aguardaba por el envío de la declaración jurada de la compañía emplazadora en la que se acreditaba la referida gestión.4 El TPI dio por enterado lo informado por el apelante, fijó el 11 de julio de 2025 como la fecha de vencimiento para presentar la alegación responsiva, señaló una vista de divorcio para el 23 de julio de 2025 y ordenó la asignación de un intérprete a cada una de las partes en dicha vista.5 Transcurrido el término para acreditar la alegación responsiva, el 16 de julio de 2025, el foro a quo emitió y notificó una orden en la que, motu proprio, anotó la rebeldía a la señora Foltz.6 No obstante, el 17 de julio de 2025, la apelada compareció ante el foro primario sin someterse a la jurisdicción y presentó una Moción Urgente Solicitando Desestimación.7 En síntesis, planteó que, el 28 de mayo de 2025, instó un pleito de divorcio y otros remedios en contra del apelante ante el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en el Condado de Duval del Estado de Florida, y que dicha causa de acción se encuentra activa. En adición, sostuvo que los reclamos que realiza en la antedicha acción incluyen asuntos estrictos que deben ser considerados en el foro judicial de Florida.

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. 5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 13.

Asimismo, adujo que el último domicilio conyugal de ambas partes fue en la ciudad de Jacksonville, Florida, en donde actualmente reside. Igualmente, esgrimió que los días 5, 10 y 13 de junio de 2025, intentó emplazar al señor Foltz en su residencia en Carolina, Puerto Rico, pero todos los intentos resultaron infructuosos.

Sostuvo, además, que su representante legal en los asuntos en Florida tuvo comunicación con el representante legal del apelante sobre una posible extensión del término para presentar la alegación responsiva en el caso de epígrafe y que éste le indicó no tener objeción a ello. Igualmente, sostuvo que, el 10 de julio de 2025, intentó solicitar a TPI, por derecho propio, una prórroga para presentar su alegación responsiva y que cursó copia de ello al apelante, por conducto de su representante legal, así como a la dirección del Tribunal de Distrito de Estados Unidos situado en el Viejo San Juan.8 Asimismo, solicitó que, al amparo de la doctrina de forum non conveniens, el foro a quo desestimara el presente caso de manera que los procedimientos ante el tribunal de Florida continuaran su curso. Arguyó que procedía su solicitud toda vez que reside en el estado de Florida, no habla el idioma español, no mantiene lazos o vínculos en la jurisdicción de Puerto Rico, además de que desconoce su sistema de derecho, y fue diligente al presentar oportunamente y con anterioridad al caso de autos, el pleito de divorcio ante el foro extranjero.

En la medida de que no se desestimara el caso de autos, la señora Foltz solicitó al TPI que le concediera un término de quince

8 Aunque la señora Foltz, al aducir a estas gestiones, hizo referencia al anejo 3,

intitulado Anejo 3, Carta Enviada Pro Se a Aboagado [sic] y a Tribunal, el antedicho documento consta de una carta de su abogada en los procedimientos ante el foro de Florida dirigida a su representante legal en el caso de epígrafe.

(15) días adicionales para presentar una alegación responsiva y que suspendiera la vista de divorcio señalada para el 23 de julio de 2025.

Por su parte, el 18 de julio de 2025, el señor Foltz presentó una Oposición a Desestimación y Solicitud de Orden.9 En síntesis, sostuvo que la moción presentada por la apelada no cumplía con los elementos necesarios para ser considerada como una moción de desestimación. Ello por cuanto la doctrina de forum non conveniens es una doctrina de abstención judicial de naturaleza discrecional y que las Reglas de Procedimiento Civil contienen criterios específicos por los que se puede solicitar la desestimación de una demanda.

Sostuvo que la doctrina de forum non conveniens no es aplicable al presente caso toda vez que el foro judicial de Florida no ha asumido jurisdicción en la causa de acción presentada ante sí. Si bien negó tener conocimiento sobre la demanda presentada en el estado de Florida, arguyó que la señora Foltz no había sido diligente en el trámite del emplazamiento, de manera que el único foro con jurisdicción sobre la materia e in personam sobre ambas partes era el foro judicial de Puerto Rico. De igual forma, se opuso a las demás solicitudes interpuestas por la apelada relacionadas al manejo procesal del caso y sobre el levantamiento de la anotación de rebeldía.

Justipreciado el petitorio dispositivo así como la oposición, el 18 de julio de 2025, el foro a quo emitió el dictamen apelado, el cual fue intitulado Sentencia Final, Sentencia (Archivo por Duplicidad Regla 39.2b).10 Dictaminó que las controversias del presente caso debían ser atendidas dentro de la causa de acción presentada ante el foro judicial de Florida y, consecuentemente, decretó el archivo del presente caso para evitar la duplicidad de los procedimientos o determinaciones inconsistentes.

9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 15. 10 Íd., Entrada Núm. 16. Notificada el 21 de julio de 2025.

Oportunamente, el señor Foltz solicitó reconsideración.11 Arguyó que, la determinación del TPI provocaría un grave fracaso de la justicia y lo obligaría a mantenerse casado con la señora Foltz, además de que lo privaría de remedios. Resaltó que la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no se refiere a duplicidad de procedimientos sino a la inactividad procesal durante el periodo de seis (6) meses en las acciones civiles, y ello no era de aplicación al caso.

Asimismo, rechazó que el caso ante el foro judicial de Florida deba considerarse como uno activo ya que el único foro judicial con jurisdicción sobre la materia y la persona era el de Puerto Rico, de manera que no existían foros con jurisdicción concurrentes. Por consiguiente, adujo que la doctrina de forum non conveniens no era de aplicación al presente asunto toda vez que esta presupone que ambos foros poseen jurisdicción.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Jeffrey Scott Foltz v. Patricia Marie Foltz, (prapp 2025).

Jeffrey Scott Foltz v. Patricia Marie Foltz (Jeffrey Scott Foltz v. Patricia Marie Foltz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodríguez Báez v. Nationwide Insurance
156 P.R. Dec. 614 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)