Jeffrey Scott Foltz v. Patricia Marie Foltz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2025
DocketTA2025CE00283
StatusPublished

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Jeffrey Scott Foltz v. Patricia Marie Foltz, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1

JEFFREY SCOTT FOLTZ Certiorari acogido como Apelación Apelante procedente del Tribunal de V. Primera Instancia, Sala Superior de PATRICIA MARIE FOLTZ Carolina TA2025CE00283 Apelado Caso Núm.: CA2025RF00342

Sobre: Divorcio - Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Jeffrey Scott Foltz (señor Foltz o

apelante) y nos solicita que revoquemos el dictamen emitido el 18 de

julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI o foro primario),2 mediante el cual archivó la causa de

acción de divorcio por ruptura irreparable instada por el apelante en

contra de la señora Patricia Marie Foltz (señora Foltz o apelada).

Por los fundamentos que se esbozan a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El señor Folz instó la demanda de epígrafe el 5 de junio de

2025, mediante escrito intitulado Petition for Divorce.3 Como parte

de sus alegaciones expuso que, el 21 de octubre de 1994 en el

Estado de Ohio, contrajo nupcias con la apelada. Asimismo, indicó

que, a la fecha de interponer la presente causa de acción, ha residido

1 DJ-2025-063. 2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 16. Notificada el 21 de julio de 2025. 3 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025CE00238 2

en la jurisdicción de Puerto Rico por más de un (1) año y que las

partes procrearon hijos en común, quienes han advenido a la

mayoría de edad. Además, sostuvo que en el matrimonio existe una

ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, por lo

que solicitó al foro primario que decretara el matrimonio como roto

y disuelto.

Con posterioridad, informó que, el 11 de junio de 2025, la

apelada fue emplazada personalmente en Estados Unidos y que

aguardaba por el envío de la declaración jurada de la compañía

emplazadora en la que se acreditaba la referida gestión.4 El TPI dio

por enterado lo informado por el apelante, fijó el 11 de julio de 2025

como la fecha de vencimiento para presentar la alegación

responsiva, señaló una vista de divorcio para el 23 de julio de 2025

y ordenó la asignación de un intérprete a cada una de las partes en

dicha vista.5 Transcurrido el término para acreditar la alegación

responsiva, el 16 de julio de 2025, el foro a quo emitió y notificó una

orden en la que, motu proprio, anotó la rebeldía a la señora Foltz.6

No obstante, el 17 de julio de 2025, la apelada compareció

ante el foro primario sin someterse a la jurisdicción y presentó una

Moción Urgente Solicitando Desestimación.7 En síntesis, planteó que,

el 28 de mayo de 2025, instó un pleito de divorcio y otros remedios

en contra del apelante ante el Tribunal de Circuito del Cuarto

Circuito Judicial en el Condado de Duval del Estado de Florida, y

que dicha causa de acción se encuentra activa. En adición, sostuvo

que los reclamos que realiza en la antedicha acción incluyen

asuntos estrictos que deben ser considerados en el foro judicial de

Florida.

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. 5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 13. TA2025CE00283 3

Asimismo, adujo que el último domicilio conyugal de ambas

partes fue en la ciudad de Jacksonville, Florida, en donde

actualmente reside. Igualmente, esgrimió que los días 5, 10 y 13 de

junio de 2025, intentó emplazar al señor Foltz en su residencia en

Carolina, Puerto Rico, pero todos los intentos resultaron

infructuosos.

Sostuvo, además, que su representante legal en los asuntos

en Florida tuvo comunicación con el representante legal del apelante

sobre una posible extensión del término para presentar la alegación

responsiva en el caso de epígrafe y que éste le indicó no tener

objeción a ello. Igualmente, sostuvo que, el 10 de julio de 2025,

intentó solicitar a TPI, por derecho propio, una prórroga para

presentar su alegación responsiva y que cursó copia de ello al

apelante, por conducto de su representante legal, así como a la

dirección del Tribunal de Distrito de Estados Unidos situado en el

Viejo San Juan.8

Asimismo, solicitó que, al amparo de la doctrina de forum non

conveniens, el foro a quo desestimara el presente caso de manera

que los procedimientos ante el tribunal de Florida continuaran su

curso. Arguyó que procedía su solicitud toda vez que reside en el

estado de Florida, no habla el idioma español, no mantiene lazos o

vínculos en la jurisdicción de Puerto Rico, además de que desconoce

su sistema de derecho, y fue diligente al presentar oportunamente y

con anterioridad al caso de autos, el pleito de divorcio ante el foro

extranjero.

En la medida de que no se desestimara el caso de autos, la

señora Foltz solicitó al TPI que le concediera un término de quince

8 Aunque la señora Foltz, al aducir a estas gestiones, hizo referencia al anejo 3,

intitulado Anejo 3, Carta Enviada Pro Se a Aboagado [sic] y a Tribunal, el antedicho documento consta de una carta de su abogada en los procedimientos ante el foro de Florida dirigida a su representante legal en el caso de epígrafe. TA2025CE00238 4

(15) días adicionales para presentar una alegación responsiva y que

suspendiera la vista de divorcio señalada para el 23 de julio de 2025.

Por su parte, el 18 de julio de 2025, el señor Foltz presentó

una Oposición a Desestimación y Solicitud de Orden.9 En síntesis,

sostuvo que la moción presentada por la apelada no cumplía con los

elementos necesarios para ser considerada como una moción de

desestimación. Ello por cuanto la doctrina de forum non conveniens

es una doctrina de abstención judicial de naturaleza discrecional y

que las Reglas de Procedimiento Civil contienen criterios específicos

por los que se puede solicitar la desestimación de una demanda.

Sostuvo que la doctrina de forum non conveniens no es

aplicable al presente caso toda vez que el foro judicial de Florida no

ha asumido jurisdicción en la causa de acción presentada ante sí.

Si bien negó tener conocimiento sobre la demanda presentada en el

estado de Florida, arguyó que la señora Foltz no había sido diligente

en el trámite del emplazamiento, de manera que el único foro con

jurisdicción sobre la materia e in personam sobre ambas partes era

el foro judicial de Puerto Rico. De igual forma, se opuso a las demás

solicitudes interpuestas por la apelada relacionadas al manejo

procesal del caso y sobre el levantamiento de la anotación de

rebeldía.

Justipreciado el petitorio dispositivo así como la oposición, el

18 de julio de 2025, el foro a quo emitió el dictamen apelado, el cual

fue intitulado Sentencia Final, Sentencia (Archivo por Duplicidad

Regla 39.2b).10 Dictaminó que las controversias del presente caso

debían ser atendidas dentro de la causa de acción presentada ante

el foro judicial de Florida y, consecuentemente, decretó el archivo

del presente caso para evitar la duplicidad de los procedimientos o

determinaciones inconsistentes.

9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 15. 10 Íd., Entrada Núm. 16. Notificada el 21 de julio de 2025. TA2025CE00283 5

Oportunamente, el señor Foltz solicitó reconsideración.11

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