Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSÉ ALEXIS IRIZARRY Apelación SEMIDEY procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLAN202400799 Superior de Ponce v.
JOSÉ ANTONIO Sobre: IRIZARRY CRUZ Y OTROS Declaración de Incapacidad y Presunto Incapaz Designación de Tutor
MARTA ACOSTA MATOS Caso Núm. PO2023RF00537 Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.
La apelante, señora Marta Yolanda Acosta Matos, comparece
ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 10 de julio de 2024,
enmendada el 15 de julio de 2024 y notificada en igual fecha.
Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró la incapacidad
del señor José Antonio Irizarry Cruz para regir su persona y sus
bienes y nombró tanto a la apelante, como al aquí apelado, el señor
José Antonio Irizarry Semidey, como sus tutores legales. Lo anterior
dentro de una acción sobre declaración de incapacidad y
nombramiento de tutor promovida por el apelado.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada.
I
El 14 de junio de 2023, el apelado presentó la causa de acción
de epígrafe, intitulada Petición de Declaración de Incapacidad y
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400799 2
Nombramiento de Tutor. En la misma, solicitó que se declarara la
incapacidad de obrar de su señor padre, José Antonio Irizarry Cruz,
y, por consiguiente, que fuera designado como su tutor. A fin de
sostener la procedencia de su petitorio, el apelado planteó que el
señor Irizarry Cruz había sido diagnosticado con Alzheimer,
condición que limitó sus funciones fisiológicas y que lo mantenían
en un estado mental incapacitante para regir su persona y sus
bienes. Añadió que, luego de que el récord médico de su padre fuera
examinado por un médico, este recomendó evaluar personalmente
al señor Irizarry Cruz en un mínimo de seis (6) visitas. Sobre dicho
particular, el apelado indicó que la referida revisión médica no pudo
efectuarse, ello a instancias de la apelante quien, según alegó, no
permitía a los hijos de Irizarry Cruz relacionarse con él. El apelado
expuso que, ante tal situación, el galeno estaba disponible para
comparecer e ilustrar al tribunal sobre la condición de su padre, por
lo que requirió que se ordenara realizar las visitas médicas en
cuestión.
En cuanto a su solicitud para ser designado como el tutor del
señor Irizarry Cruz, el apelado efectuó una relación de algunas de
las propiedades y fuentes de ingreso de su padre y afirmó que, de
ser nombrado como tal, habría de ejercer su función sin
remuneración alguna. A su vez, respecto a la aquí apelante, indicó
haber radicado una orden de protección en su contra, ello al amparo
de las disposiciones de la Carta de Derechos y la Política Pública del
Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley 121-2019, 8 LPRA
sec. 1511 et seq., por alegados sucesos constitutivos de maltrato y
explotación financiera. Añadió, también, que, durante los trámites
de dicha acción, la apelante formalizó su relación con el señor
Irizarry Cruz al contraer nupcias, por lo que, ante la alegada
incapacidad de este, se presentó una demanda independiente sobre KLAN202400799 3
nulidad matrimonial. Así, al amparo de los antedichos argumentos,
el apelado solicitó que se proveyera de conformidad con su súplica.1
Así las cosas, y tras varios trámites, el 26 de julio de 2023, la
Oficina de la Procuradora de Familia compareció al caso mediante
documento intitulado Informe Fiscal. En el mismo, notificó haber
examinado la petición promovida por el apelado y le requirió proveer
cierta documentación adicional.
Por su parte, mediante Réplica a Petición del 11 de septiembre
de 2023, el señor Irizarry Cruz compareció ante el tribunal y se
expresó en torno a la petición del apelado. En el pliego, negó tener
un diagnóstico médico incapacitante y sostuvo que, de proceder la
declaración de incapacidad en controversia, la apelante, por razón
de ser su esposa, era la persona llamada a ser su tutor legal. De
este modo, el señor Irizarry Cruz solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que denegara la solicitud del apelado.
Luego de ciertas incidencias, particularmente el cumplimiento
del apelado con el requerimiento de documentos por parte de la
Oficina de la Procuradora de Familia, el 2 de noviembre de 2023, la
aquí apelante compareció al pleito y replicó a los argumentos del
apelado. En particular, expresó que, si bien, el señor Irizarry Cruz
tenía cierto diagnóstico de salud, el mismo no era incapacitante. A
su vez, aclaró que, contrario a lo alegado, nunca le negó al
peticionario el acceso a su señor padre a fin de que se relacionaran,
y se reafirmó en que, de declararse la incapacidad de su esposo, a
ella le correspondería ejercer su tutela. De esta forma, la apelante
1 El apelado acompañó su petición con los siguientes documentos: 1) Certificado de Nacimiento del señor Irizarry Cruz; 2) Certificado de Matrimonio del señor Irizarry Cruz y la apelante; 3) Certificado de Nacimiento del apelado; 4) curriculum vitae del doctor Ángel E. Michel Terrero; 5) copia del informe y/ o certificación médica sobre el diagnóstico emitido por el doctor Carlos Otero Rodríguez; 6) copia de la Licencia de Conducir del señor Irizarry Cruz; 7) Certificado Negativo de Antecedentes Penales; 8) Declaración Jurada suscrita por el apelado, aceptando el cargo de tutor; 9) boleta de información personal del apelado; 10) Certificación Negativa de ASUMe del apelado; 11) solicitud de Certificación de Registro de Poderes y Testamentos; 12) Certificación Negativa del CRIM del apelado y; 13) Certificación de Deuda del Departamento de Hacienda. KLAN202400799 4
solicitó que se declara No Ha Lugar la Petición de Declaración de
Incapacidad y Nombramiento de Tutor de epígrafe.
El Tribunal de Primera Instancia refirió el caso de autos a la
Unidad de Familia y Asuntos de Menores, a fin de que efectuara un
estudio socio económico del señor Irizarry Cruz. Como resultado de
la gestión encomendada, el 27 de marzo de 2024, la Trabajadora
Social designada emitió el correspondiente Informe Socioeconómico.
Conforme surge del mismo, la Funcionaria efectuó las entrevistas
correspondientes a las partes aquí en litigio, visitó el hogar del señor
Irizarry Cruz, discutió el caso con el doctor Carlos Otero Rodríguez,
neurólogo del presunto incapaz, y revisó la documentación
pertinente a su historial familiar, a sus condiciones de salud y a su
situación económica. A raíz de ello, concluyó que el señor Irizarry
Cruz mostraba un deterioro de salud de la condición de demencia
que padecía desde el año 2019, la cual, por ser de carácter
progresivo, lo limitaba para encargarse, por sí, de su persona y sus
bienes. Añadió que, según sus hallazgos, la apelante era quien se
encargaba de los cuidados personales, médicos y financieros del
señor Irizarry Cruz. A su vez, expresó que, de acuerdo a los
resultados de la investigación, la dinámica familiar entre Irizarry
Cruz y sus hijos se había visto afectada por la disfuncionalidad en
la comunicación entre estos y la apelante, lo que redundó en un
número de pleitos y controversias entre las partes, relacionadas a
los bienes del alegado incapaz y en la solicitud de nulidad
matrimonial antes aludida. Así, a tenor con los resultados de su
investigación, la Trabajadora Social concluyó que el señor Irizarry
Cruz necesitaba de la asistencia constante de una persona para
cuidar de sus condiciones de salud y sus finanzas y, a su vez, que
resultaba conveniente que los hijos del señor Irizarry Cruz tuvieran
acceso a su información médica y financiera. KLAN202400799 5
Estando en trámite los asuntos entre los comparecientes, el 9
de abril de 2024, la apelante presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden, en virtud de la cual formalmente peticionó que se le
nombrara como la tutora legal de su esposo. Específicamente,
indicó que este se encontraba incapacitado para regir su persona y
sus bienes, toda vez sus padecimientos de Alzheimer, demencia y
diabetes. En atención a ello, expresó estar habilitada para ejercer
la tutela legal de su esposo y solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que proveyera de conformidad.2
Tras ciertas incidencias, el 22 de abril de 2024, la apelante y
el señor Irizarry Cruz presentaron sus respectivos escritos de réplica
sobre el Informe Socioeconómico suscrito por la Trabajadora Social
designada al caso. Por su parte, días después, el 30 de abril de 2024,
la Procuraduría de Asuntos de Familia presentó un escrito intitulado
Segundo Informe Social. Específicamente, se tomó conocimiento de
la petición radicada por la apelante y expresó que esta cumplió con
la presentación de los documentos requeridos a los fines de evaluar
solicitud de nombramiento de tutor legal.
2 La apelante acompañó su solicitud con los siguientes documentos: a) Certificado de Nacimiento de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos; b) Certificado de Nacimiento del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz: c) Certificado de Matrimonio, señora Marta Yolanda Acosta Matos y el señor José Antonio Irizarry Cruz.; d) copia de la última Licencia de Conducir de Puerto Rico de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos; e) copia de la última Licencia de Conducir de Puerto Rico del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; f) Tarjeta de Identificación Electoral de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos; g) Tarjeta de Identificación Electoral del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; h) Tarjeta de Seguro Social del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; i) Tarjeta de Medicare Health Insurance del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; j) Tarjeta del Plan Médico MCS Classicare del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; k) Récord de vacunas Pfizer del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; l) Récord de vacunas con la Farmacia San Pedro de Lajas del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; m) Registro de Vacunas para Adultos del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; n) Tarjeta de Vacunas de COVID-19 del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; o) Tarjeta de Vacunas de COVID-19 del año 2023 del presunto incapaz, señor José Antonio Irizarry Cruz; p) Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos; q) Certificación Negativa de Caso de Pensión Alimentaria de la Administración para el Sustento de Menores (ASUMe) de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos; r) Certificación de la Corte de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos; s) Información Personal del(de la) Aspirante a Tutor(a) y de la Persona a ser Tutelada (Formulario OAT 1462); t) Declaración Jurada suscrita por la Peticionaria sobre los bienes e ingresos de su esposo, el señor José Antonio Irizarry Cruz; u) Declaración Jurada de la Peticionaria, señora Marta Yolanda Acosta Matos, sobre aceptación del cargo de Tutora Legal, sobre conocimiento de las funciones, deberes y responsabilidades del cargo, de no tener crédito pendiente contra su esposo y que no se ha acogido a procedimiento alguno en el Tribunal de Quiebras. KLAN202400799 6
Cumplidos los procesos de rigor, el 9 de julio de 2024, dio
inicio el juicio en su fondo. Conforme surge de la Minuta pertinente,
todas las partes involucradas comparecieron debidamente
representadas. En apoyo a su solicitud, el apelado ofreció su
declaración, así como el testimonio del doctor Ángel E. Michel
Terrero. Por su parte, la aquí apelante prestó su testimonio a los
efectos de prevalecer en su petición. Por parte del Ministerio Público
compareció la Procuradora de Asuntos de Familia.
El primero de los testigos en prestar su declaración lo fue el
doctor Michel Terrero. Conforme surge de la transcripción de los
procedimientos orales, al ser inquirido, indicó haber evaluado al
señor Irizarry Cruz en, al menos, siete (7) ocasiones, en todas,
acompañado por la aquí apelante. Indicó que, en la primera de las
evaluaciones, lo notó pasivo, desorientado en tiempo, incoherente y
confundido. Añadió que, ante ello, lo sometió a una prueba
denominada mini mental para determinar su estado cognitivo y
neurológico, consistente, la misma, en la repetición de ciertas
preguntas durante un lapso de tiempo determinado,
adjudicándosele un valor a cada renglón de preguntas. Al
expresarse sobre el resultado, el testigo indicó que Irizarry Cruz no
cumplió con los valores esperados, puesto que no recordaba las
palabras que debía repetir, no siguió las instrucciones que se le
impartieron y no mostró coordinación. A su vez, relató sus
impresiones sobre la progresión de la condición de Irizarry Cruz en
cada una de las visitas subsiguientes, y se reafirmó en que este
mostraba, cada vez más, un retroceso en sus funciones.
Específicamente, sostuvo que no se mostraba orientado, no
reconocía a las personas, caminaba con dificultad, entre otros
rasgos de conducta de lo que calificó como una incapacidad
cognitiva de conocimiento. Ahora bien, al ser inquirido sobre la KLAN202400799 7
apariencia del señor Irizarry Cruz, el doctor Michel Terrero sostuvo
que siempre estaba aseado y con buen aspecto físico.
Durante su interrogatorio, el testigo fue confrontado con una
certificación médica que suscribió respecto al señor Irizarry Cruz el
1 de abril de 2024, ello a instancias del aquí apelado. Tras
autenticarse el referido documento, el mismo se admitió en
evidencia. Al expresarse sobre su contenido, el testigo sostuvo que
versaba sobre las impresiones consignadas en el récord médico del
paciente, con las correspondientes conclusiones diagnósticas de su
condición.
Al ser contrainterrogado por la representación legal de la
apelante, el testigo se reafirmó en el buen aspecto físico del señor
Irizarry Cruz cada vez que llegaba a su oficina. De igual forma,
expresó que su condición de demencia generaba una serie de
cambios y necesidades sujetas a un proceso de adaptación, que
podían afectarse de alterarse el entorno del paciente, lo que redunda
en crearle inestabilidad. Por su parte, a preguntas del representante
legal del señor Irizarry Cruz, el doctor Michel Terrero respondió
sobre los métodos que se reconocen para poder llegar a un
diagnóstico de Alzheimer. Al ser inquirido sobre la certificación
médica admitida en evidencia, indicó que utilizó información médica
anterior a su intervención para llegar a la conclusión de que Irizarry
Cruz padecía la referida condición. A su vez, añadió que, tras
evaluarlo físicamente, concluyó que este también padecía de
diabetes y de hipertensión.
El testigo fue contrainterrogado por la Procuradora. Al ser
inquirido, afirmó que su diagnóstico sobre incapacidad cognitiva
equivalía a uno de Alzheimer. Añadió que el señor Irizarry Cruz se
encontraba en un estado severo de su condición, y sostuvo en que
la misma era incurable, progresiva e irreversible, por lo que, adujo,
los medicamentos que se le administraban solo servían para KLAN202400799 8
retrasar la progresión de la misma. A tenor con ello, el testigo fue
enfático en cuanto a que el señor Irizarry Cruz, estaba incapacitado
para manejar sus bienes y las actividades propias del diario vivir.
Sobre ello, sostuvo que este no podía estar solo, que había perdido
la capacidad de estar orientado, de comunicarse y de seguir
directrices de forma adecuada. Así, al preguntársele sobre su
prognosis respecto a la condición del señor Irizarry Cruz, ello a la
luz de sus evaluaciones, el testigo la calificó como pobre.
El segundo testigo en declarar lo fue el aquí apelado. En lo
concerniente, indicó ser pensionado, y expuso que, sus padres se
divorciaron cuando él tenía diecisiete (17) años de edad. Al abundar
sobre la relación que tenía con su señor padre, expresó que eran
muy unidos, que hacían negocios y trabajaban juntos luego de que
este se pensionara como empleado de la Autoridad de Energía
Eléctrica. Sobre ello indicó que, advino a ser tutor legal de su padre
en el Seguro Social porque este estaba incapacitado, cargo que,
conforme expresó, ejerció hasta que Irizarry Cruz cumplió los
sesenta (60) años. Al proseguir con su testimonio, el apelado hizo
una relación de todas las propiedades del señor Irizarry Cruz: casas,
apartamentos, vehículos, cuentas bancarias y pensiones.
Específicamente, indicó que, en su momento, se encargaba de dar
mantenimiento a las propiedades, y que siempre dialogaba con su
padre sobre las mismas. Al proseguir, expresó que, desde cierto
momento, el señor Irizarry Cruz comenzó a llamarlo para discutir y
para reclamarle que no lo visitaba. Sobre dicho particular, expresó
que, durante las llamadas, una tercera persona intervenía en las
conversaciones y afirmó que se trataba de la apelante.
En su declaración, el apelado relató que, para el año 2017,
comenzó a notar comportamientos extraños en su padre, incluyendo
episodios en los que lo confundía. Indicó que, tras visitarlo para
asistirlo en alguna necesidad durante el Huracán María, notó que al KLAN202400799 9
señor Irizarry Cruz se le perdían documentos, las llaves de los carros
y el teléfono. Ante ello, expresó que le sacó una cita con un
especialista, pero que su padre se negó a ir, aduciendo que ya
visitaba un neurólogo, el doctor Carlos Otero Rodríguez. Al
continuar con su relato, indicó que, para el tiempo de la pandemia,
lo llevó a una cita con el doctor Otero Rodríguez, que no pudo
llevarse a cabo y que, desde dicho momento cortó toda
comunicación con su padre, ello a instancias de la aquí apelante.
Indicó que supo de su padre en una ocasión en el que este fue
recluido en un hospital, y que, dado a que la apelante no se
encontraba, pudo visitarlo. Sobre ello, afirmó que él y su hermana
se quedaron con Irizarry Cruz durante siete (7) días y que, durante
la estadía, este estaba agresivo y enajenado. El testigo expresó que,
durante ese periodo, la apelante no se comunicó con ellos, no visitó
a Irizarry Cruz, no colaboró con asistirlo, ni le llevó comida. Añadió
que, tras ser dado de alta, trasladó a su padre a la residencia de su
hermana y que, al cabo de algunas horas, dado a que Irizarry Cruz
se descompensó, se comunicaron con la apelante, quien lo buscó y
se hizo responsable de su cuidado. Según declaró, al paso de varios
días, el señor Irizarry Cruz fue hospitalizado nuevamente, hecho que
conoció a través unos familiares. Sobre este evento, se reafirmó en
que la apelante le impidió el acceso a su padre, razón por la cual no
pudo visitarlo. Indicó que, tras ello, intentó acudir a mecanismos
legales para poder ver a su padre, mas sostuvo que nunca más pudo
tener comunicación directa con él.
En cuanto a su petición, el apelado expresó al tribunal que no
interesaba remuneración alguna por el ejercicio de la tutela de su
señor padre, y que no tenía crédito alguno contra este. Por su parte,
al ser inquirido sobre su Certificado de Antecedentes Penales, indicó
que no había sido convicto por la comisión de algún delito grave. KLAN202400799 10
Igualmente, indicó no tener deuda alguna en ASUMe, el CRIM, ni en
Hacienda.
Al ser contrainterrogado por el representante del señor
Irizarry Cruz, el apelado indicó que era pensionado por el seguro
social, ello en una suma de ochocientos dólares ($800.00)
mensuales. A su vez, reconoció que la residencia en la que vive no
es de su propiedad. Ahora bien, tras ser inquirido, el apelado
admitió que prosiguió un trámite para limpiar su récord de
antecedentes penales, toda vez que fue convicto y cumplió una
probatoria por la comisión de los delitos de agresión agravada y
amenazas. De igual forma, admitió que, en el caso sobre explotación
financiera que prosiguió en contra de la apelante, se determinó que
esta no incurrió en dicha conducta y que las cuentas no estaban
alteradas.
El apelado también fue contrainterrogado por la representante
legal de la aquí apelante. A sus preguntas, afirmó conocer a la
apelante por espacio de quince (15) años y que la veía cada vez que
visitaba a su padre. A su vez, expresó que no fue sino hasta hace
unos años que radicó una querella en contra de esta al amparo de
la Ley 21-2019, supra. Igualmente, reconoció que no informó en la
petición de tutela el hecho de ser pensionado, ni sus condiciones de
salud, así como, también, nuevamente admitió haber cumplido una
sentencia en probatoria, la cual, posteriormente, fue eliminada de
su récord de antecedentes penales. Del mismo modo, el testigo
afirmó que, tras conocer sobre el matrimonio de la apelante y su
padre, radicó una acción civil de nulidad matrimonial.
Al ser contrainterrogado por la Procuradora, el apelado indicó
que la propiedad en la que reside pertenece a su esposa en su
carácter privativo, y que la comparte con esta y con dos (2) menores.
El testigo describió la residencia y, a su vez, aclaró que su condición
de pensionado respondió a un padecimiento de diabetes. De igual KLAN202400799 11
modo, añadió que toma medicamentos para la ansiedad, que cada
tres (3) meses visita un psiquiatra, y que su problema de ansiedad
comenzó a raíz de la condición de su padre y de la falta de
comunicación entre ambos. El apelado expresó que conocía todo lo
relacionado a los negocios y propiedades del señor Irizarry Cruz y
que, a su juicio, ello le molestaba a la apelante. Ahora bien, una vez
más admitió haber resultado convicto por los delitos antes indicados
y sostuvo que se trató de un evento acontecido hace,
aproximadamente, veinte (20) años. Al proseguir, el testigo afirmó
estar dispuesto a asumir las responsabilidades de la tutela de su
padre y sostuvo que la apelante no actuaba de buena fe, que se casó
con su padre a sabiendas de que estaba enfermo, y que, a su
entender, su padre no se encontraba en condiciones óptimas de
salubridad.
La próxima testigo en declarar lo fue la aquí apelante. Según
su declaración, está legalmente casada con el señor Irizarry Cruz,
de quien es cuidadora. Indicó que actualmente tiene setenta y ocho
(78) años y que es la pareja de Irizarry Cruz desde que tenía
cincuenta y seis (56) años. Sobre la familia de su esposo, indicó
tener cierta comunicación con su hija mayor y negó que impide a
sus hijos relacionarse con él. Al inquirírsele sobre las
hospitalizaciones de su esposo, la testigo indicó que, en una ocasión,
este tuvo una complicación con el apéndice, por lo que tuvo que ser
recluido. Indicó que, en dicho momento, también cuidaba a su
señora madre, quien estaba en lecho de muerte y, dado a que su
vehículo tenía una goma vacía, llamó a la hija mayor de Irizarry Cruz
para que lo llevara al hospital mientras arreglaba su carro y buscaba
quien la sustituyera con el cuido de su madre. Indicó que, tras llegar
al hospital, no la dejaron estar con su esposo, a quien dieron de alta
pasados siete (7) días, término en el que no le permitieron estar con
él, ni llevarle comida o pertenencias. Al abundar, la testigo expresó KLAN202400799 12
que, luego de que fuera dado de alta, la hija de Irizarry Cruz lo llevó
a su casa y le pidió que le firmara un papel. La apelante indicó que,
tras negarse, la hija de su esposo intentó agredirla con un puño,
razón por la cual la denunció.
Al continuar, la apelante sostuvo que su esposo estuvo estable
cerca de cuatro (4) días, y que luego lo hospitalizaron por veintiún
(21) días, periodo en el cual lo acompañó y fue sustituida por su
hermano en el cuido de su señora madre. Indicó que cuando su
madre falleció, su esposo tenía una cita médica con el neurólogo y,
a fin de que no la perdiera, les solicitó a sus hijos que la llevaran
mientras ella manejaba los trámites del deceso. A su vez, al ser
inquirida, indicó que solía vacacionar con su esposo, que han ido a
cruceros, viajan juntos y que económicamente se organizan para
evitar gastos innecesarios. Expresó que ambos tienen cuentas de
bancos y que comparten los gastos de las propiedades y servicios.
La apelante indicó que aceptaría ser la tutora de su esposo de
manera libre y voluntaria y sin remuneración, y que no existe deuda
ni derecho de crédito entre ambos. Igualmente, se reafirmó en que
ella es quien siempre está al pendiente del señor Irizarry Cruz, que
lo ama, que llevan veinte (20) años juntos y que él está a gusto con
ella.
Al ser contrainterrogada por la representante legal del
apelado, la testigo indicó que convivió con Irizarry Cruz por espacio
de diecisiete (17) años previo a casarse. Sobre dicho particular,
afirmó que él fue quien le pidió contraer nupcias e indicó que, no se
casaron antes, porque ella entendía que ello conllevaba mucho
trámite y, para ese entonces tenía un taller de costura. Especificó
que se casaron en el año 2023, luego de que, un año antes, Irizarry
Cruz le recordara que tal era el plan entre ambos. La apelante
indicó, a su vez, que se encargaba de administrarle los
medicamentos a su esposo, y que, poco antes de casarse, su médico KLAN202400799 13
le dijo que este estaba dando indicios del padecimiento de Alzheimer.
Igualmente, afirmó que la propiedad en la que residen es de ella y
de su hermano.
A preguntas de la Procuradora, la testigo respondió que
convivió con el señor Irizarry Cruz por diecisiete (17) años y que
llevan casados poco más de dos (2). Declaró sobre las
remodelaciones de la propiedad, a cuenta de ella y su hermano, así
como sobre las cantidades de dinero en las cuentas bancarias de
ella y su esposo. Por igual, testificó sobre sus viajes ocasionales con
su esposo, ello para visitar a su hija, y afirmó que él se pone contento
cada vez que planifican vacacionar. Al proseguir con su
contrainterrogatorio, la apelante afirmó que no tenía problema
alguno en que los hijos de Irizarry Cruz se relacionaran con él.
Indicó que ha intentado entablar comunicación con estos, invitarlos
a su casa y relacionarse con ellos, pero estos la evitan. Del mismo
modo, se reafirmó en que ella era la mejor candidata para ejercer la
tutela de su esposo, porque lleva mucho tiempo con él, lo conoce, se
aman, tiene una rutina diaria para cuidarlo y atiende sus
necesidades.
La apelante fue recontrainterrogada por la representante del
apelado, en cuanto a una ocasión en que lo dejó sentando en un
banco en un centro comercial mientras iba al baño. Sobre ello,
sostuvo que Irizarry Cruz seguía sus indicaciones y que no corrió
ningún peligro.
Surge de la transcripción de los procedimientos que el
tribunal encontró probada la incapacidad del señor Irizarry Cruz,
por lo que emitió la declaración correspondiente. A su vez, se
desprende que la Procuradora indicó que, aunque encontraba a los
comparecientes capacitados para ejercer la tutela en disputa,
recomendaba que la misma fuera ejercida por la apelante. KLAN202400799 14
Así, luego de evaluada la prueba, el 10 de julio de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa.
Mediante la misma, declaró al señor Irizarry Cruz legalmente
incapacitado para regir su persona y para administrar sus bienes.
No obstante, sobre la designación del tutor, el foro sentenciador no
acogió la recomendación de la Procuradora, y determinó que dicho
rol habría de ser compartido entre los aquí comparecientes. A fin
de sustentar su conclusión, la Juzgadora indicó que, en vista de la
relación familiar tensa y distante entre las partes, resultaba
meritorio que el tribunal tomara medidas para ayudar “a unificar la
familia en beneficio del incapaz”.3 Añadió que “nombrar un solo
tutor no fomentaría la unión, sino, contrario, crearía más división y
discordia”.4 De este modo, nombró a la apelante tutora del señor
Irizarry Cruz, ello para regir su persona, y al apelado, para
administrar sus bienes.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 29 de agosto de 2024, la apelante compareció
ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo
formula los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar sentencia en el presente caso sin formular determinaciones de hechos que permitan conocer las premisas fácticas que fundamentaron la decisión de declarar incapaz a José A. Irizarry Cruz y de designarle dos tutores de manera conjunta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al designar a dos tutores distintos, uno para que rija su persona y otra para que rija sus bienes, sin que existan razones que apoyen ese proceder y sin que esa decisión esté avalada por la prueba.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al designar a José Alexis Irizarry Semidey como tutor de José A. Irizarry Cruz a pesar de que el orden de prelación de nuestro ordenamiento prefiere al cónyuge y a pesar de que existen razones que lo inhabilitan para ser tutor.
3 Véase: Apéndice, Anejo 15, Sentencia, pág. 109. 4 Íd. KLAN202400799 15
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, y de la
transcripción de la vista, procedemos a expresarnos.
II
A
Nuestro estado de derecho presume la capacidad de la
persona natural mayor de edad de obrar por sí misma. En
consecuencia, contra esa presunción únicamente se admite una
sentencia de incapacitación absoluta o de restricción parcial de la
capacidad por las causas y la extensión que expresamente
determina la ley. Art. 100, Código Civil del 2020, 31 LPRA sec. 5601.
Así, hasta tanto un tribunal competente no emita una declaración
oficial de incapacidad, el adulto, o menor emancipado, se presume
capaz para todos los efectos legales. González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 759 (2011); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 157 (2000); Jiménez v. Jiménez, 76 DPR
718, 737 (1954). Por tanto, el procedimiento para declarar incapaz y
nombrar a un tutor a una persona adulta, se exige que se rebata la
presunción de capacidad mental suficiente para obrar, regir su
persona y administrar sus bienes. Íd.
El ordenamiento civil vigente enumera las causas de
incapacitación absoluta que impiden a una persona obrar por sí
misma. Así, el Artículo 102 del Código Civil define que serán
automáticamente incapaces para obrar por sí mismos los
siguientes:
(a) la persona que tiene disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza; y
(b) la persona que padece una condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios asuntos o intereses, mientras se encuentra en este estado. KLAN202400799 16
31 LPRA sec. 5612.
El proceso de declaración de incapacidad de determinada
persona natural puede ser solicitado por su cónyuge, los
progenitores, y “en todos los casos, cualquier pariente con plena
capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o el defensor
judicial que el tribunal designe”. 31 LPRA sec. 5631. Igualmente,
puede solicitar la declaración de incapacidad el Ministerio Público,
entre otras circunstancias, cuando le sea requerido por alguna
persona con interés en el bienestar y la seguridad personal del
alegado incapaz, si las personas llamadas a hacerlo no inician el
procedimiento de manera oportuna, o cuando la persona representa
un peligro para su seguridad física o la de otras personas. Íd.
El Código Civil regula el procedimiento de declaración de
incapacidad, a los fines de que se lleve a cabo mediante un juicio
ordinario, luego de cumplirse con las exigencias del debido proceso
de ley. 31 LPRA sec. 5634. Sobre la prueba requerida, el Artículo
114 de Código Civil expresamente dispone que, previo a declarar a
una persona como incapaz, el tribunal debe recibir “el dictamen de
uno o varios facultativos médicos, que traten las condiciones
fácticas, cognoscitivas o emocionales que limitan la capacidad de
obrar del alegado incapaz”. 31 LPRA sec. 5635. El juicio profesional
correspondiente habrá de versar sobre las condiciones que lo
incapacitan para tomar decisiones informadas sobre su persona y
sus bienes, o únicamente sobre sus bienes. Íd. Sin embargo, tal no
constituye la única evidencia en la que el tribunal debe basar su
criterio, toda vez que está legitimado para solicitar y recibir toda
prueba que estime necesaria para hacer su determinación. Íd. Así,
una vez el tribunal concluya que la persona está realmente
incapacitada para cuidar de sí misma y administrar sus bienes,
entonces procederá al nombramiento de un tutor. González KLAN202400799 17
Hernández v. González Hernández, supra, pág. 761. De igual forma,
“adoptará las medidas cautelares necesarias para la seguridad de la
persona y de los bienes del alegado incapaz hasta que se dicte la
sentencia”. 31 LPRA sec. 5641.
B
Por su parte, el estado de derecho reconoce la tutela como uno
de los medios supletorios para subsanar la falta de capacidad
mental. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 157. A esos
efectos, el Artículo 122 del Código Civil, reza:
La tutela confiere a una persona natural o jurídica la autoridad para representar y asistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley.
La tutela tiene por objeto la guarda y la representación de la persona incapaz y la administración de sus bienes, o solamente la administración de los bienes, según las limitaciones que determina la sentencia y las exigencias del régimen tutelar al que queda sometida.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
31 LPRA sec. 5661.
Están sometidas a la tutela la persona mayor de edad cuya
capacidad de obrar está restringida por sentencia de incapacitación
debido a las causas que se mencionan en el Código Civil. 31 LPRA
sec. 5662. La adjudicación de la tutela puede efectuarse vía
testamento, por escritura pública o mediante disposición de ley. 31
LPRA sec. 5664. Ahora bien, “[e]n todo caso, el tribunal evaluará la
idoneidad del tutor seleccionado por las personas legitimadas para
ello, así como el alcance de su gestión respecto de la persona y de
los bienes del tutelado, antes de que comience a ejercer el cargo”. Íd.
En este contexto particular, el Artículo 134 del Código Civil,
establece una prelación en el orden de las personas llamadas a KLAN202400799 18
ejercer la tutela respecto a un incapaz mayor de edad.
Específicamente, dispone como sigue:
(a) al cónyuge, siempre que convivan y conserven la relación marital a la fecha de la declaración;
(b) a cualquiera de los progenitores, si los hijos del incapaz son menores de edad;
(c) a cualquiera de los hijos;
(d) a cualquiera de los abuelos;
(e) a cualquiera de los hermanos;
(f) a cualquier persona natural idónea, relacionada por lazos afectivos o solidarios con el incapaz, que quiera y pueda asumir responsablemente el cargo; o
(g) a cualquier persona jurídica dedicada a este ejercicio tutelar.
La designación se hace de acuerdo al interés óptimo del incapaz.
31 LPRA sec. 5683
En ocasión a que dos (2) o más personas concurran al referido
llamamiento, ello en el mismo orden de prelación, el ordenamiento
civil dispone que el tribunal habrá de hacer la designación
correspondiente, todo en consideración al óptimo interés del
tutelado, “a menos que sea conveniente que compartan
simultáneamente el cargo”. 31 LPRA sec. 5684.
Igualmente, de la misma forma en la que el Código Civil
consigna las personas idóneas a asumir la tutela de un incapaz
mayor de edad, también provee las exclusiones aplicables al ejercicio
de dicho cargo. En este sentido, el Artículo 144 del Código Civil,
dispone que no podrán ser tutores:
(a) la persona que está privada o suspendida del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial;
(b) la persona que ha sido privada de una tutela anterior por las causas que dispone la ley o la persona que está sujeta a ella; KLAN202400799 19
(c) la persona sentenciada a cualquier pena privativa de libertad, mientras está cumpliendo la sentencia;
(d) la persona convicta por delito grave o menos grave que implica depravación moral o que exhibe conducta que hace suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela;
(e) la persona que tiene conflicto de interés con el menor o el incapaz, mantiene un pleito o acción sobre el estado civil del menor o el incapaz o sobre la titularidad de sus bienes o le adeuda sumas de consideración;
(f) la persona quebrada no rehabilitada, salvo que la tutela sea de la persona;
(g) la persona que ha presentado maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado;
(h) la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al momento del nombramiento tenga al menor o al incapaz en su compañía o se trate de la tutela de bienes ubicados fuera del territorio o que pueden administrarse desde cualquier lugar; y
(i) la persona excluida expresamente por los progenitores en testamento o escritura pública, salvo que el tribunal lo estime conveniente, en beneficio del menor o del incapaz.
31 LPRA sec. 5702.
C
Finalmente, “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar
lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición
del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las
determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario
están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual,
en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte KLAN202400799 20
del foro intermedio. Barreto Nieves et al. v. East Coast, 2024 TSPR
40, 213 DPR ___ (2024); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra. Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está
impedido de sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las
determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador,
fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido
a su escrutinio. Íd.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los
testigos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213 DPR ___
(2024); Barreto Nieves et al. v. East Coast, supra; Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra, págs. 778-779; Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136
(2004). El juzgador de hechos goza de preeminencia al poder
apreciar sus gestos, contradicciones, manierismos, dudas y
vacilaciones, oportunidad que le permite formar en su conciencia la
convicción de si dicen, o no, la verdad. Ahora bien, la normativa
antes expuesta no es de carácter absoluto. Si bien el arbitrio del foro
primario es respetable, sus dictámenes están sujetos a que los
mismos se emitan conforme a los principios de legalidad y
justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996). Al amparo de
ello, el ordenamiento jurídico vigente dicta que el criterio de
deferencia antes aludido cede, entre otras instancias, cuando se
determina que el juzgador de hechos incurrió en pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Negrón Ramírez, pág.
19; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793; SLG
Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002). En este
contexto, la doctrina reconoce que, ante una alegación de pasión,
prejuicio o parcialidad, el foro intermedio viene llamado a auscultar
si, en efeto, el tribunal primario cumplió con adjudicar la KLAN202400799 21
controversia de que trate de manera imparcial, todo en la
consecución de la misión de impartir justicia. “La pasión, el prejuicio
o la parcialidad que puede dar base a revocar un dictamen, no surge
necesariamente de algún conflicto previo entre el adjudicador y una
de las partes, sino que tiende a manifestarse durante el proceso
mismo”. Íd., pág. 793. Por su parte, incurre en error manifiesto el
tribunal de hechos, cuando sus conclusiones “están en conflicto con
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Íd. Así pues, el error atribuido al ejercicio del
tribunal primario debe establecer que, en la gestión de apreciar la
prueba sometida ante sí, este se distanció de la realidad fáctica o
descansó “exclusivamente en una parte de la prueba, mientras hubo
otra […] que la contradijera”. Íd.
III
En la presente causa, la apelante plantea que el Tribunal de
Primera Instancia erró al declarar la incapacidad del señor Irizarry
Cruz y designarle dos (2) tutores, ello sin, alegadamente, formular
determinaciones de hechos suficientes para sustentar su
conclusión. A su vez, aduce que el foro primario incidió al establecer
que los tutores designados, de manera independiente, regirán, uno,
la administración de sus bienes y, la otra, la de su persona, todo sin
que concurrieran razones fácticas debidamente evidenciadas para
sustentar la legitimidad de dicha determinación. Del mismo modo,
en su recurso, la apelante sostiene que el tribunal sentenciador
incurrió en error al designar al apelado como tutor de su esposo, ello
contrario al orden de prelación establecido en el ordenamiento civil
y a pesar de que este se encuentra inhabilitado por ley para ostentar
el cargo en controversia. Habiendo examinado los referidos
señalamientos a la luz del derecho aplicable y de los hechos
establecidos, modificamos la Sentencia apelada. KLAN202400799 22
Un examen de los documentos que componen el expediente
de autos, particularmente de la transcripción de los procedimientos
orales en el tribunal primario, mueve nuestro criterio a concluir que
el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de derecho al
designar al aquí apelado como tutor del señor Irizarry Cruz. Los
fundamentos que el foro primario expuso para apoyar dicha
determinación se apartan de los requisitos legales que el estado de
derecho impone en la consideración de una petición de tutela legal,
toda vez que responden a razones subjetivas no enmarcadas en la
norma. Es por ello que, a nuestro juicio, dicha designación debe ser
dejada sin efecto.
En principio, destacamos que, la declaración de incapacidad
del señor Irizarry Cruz quedó debidamente establecida por la
prueba. El testimonio del doctor Michel Terrero fue suficiente a los
efectos de establecer que la condición actual de Irizarry Cruz limita
sus capacidades físicas y cognitivas, hecho que le impide valerse por
sí mismo. El galeno describió sus impresiones médicas respecto al
paciente, y detalló la progresión de su condición en cada una de las
visitas médicas en las que lo evaluó. De igual forma, el doctor Michel
Terrero fue enfático en la corrección de su diagnóstico incapacitante,
en las repercusiones que cualquier cambio de entorno pudieran
tener en el señor Irizarry Cruz, y en el retroceso que este mostraba
cita tras cita. Por tanto, ante ello, no podemos sino sostener lo
resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, ello en cuanto a la
declaración de incapacidad del señor Irizarry Cruz. La prueba
sostiene que este carece de la aptitud requerida para velar por su
persona y sus bienes, hecho que necesariamente requiere que su
capacidad sea suplida mediante la figura de la tutela.
Ahora bien, diferimos del tribunal primario en cuanto a la
necesidad del nombramiento conjunto de tutores que efectuó
respecto al señor Irizarry Cruz, y sobre la designación del apelado KLAN202400799 23
como tal. Coincidimos con la apelante con que, en este aspecto,
nada en la Sentencia permite entrever las razones fácticas y legales
que apoyan la procedencia de su conclusión. Mas bien, conforme
indicáramos, dichas determinaciones se apartan de la norma
general en la que está predicada la designación de una tutela legal
a una persona incapaz. Nos explicamos.
En principio, según lo esbozado en nuestra previa exposición
doctrinal, como norma general, el ordenamiento jurídico dispone
que la tutela sobre un incapaz mayor de edad, habrá de ser ejercida
por una sola persona, salvo, por excepción, se hagan presentes
circunstancias especiales que tornen conveniente el que las
facultades propias a dicho cargo sean compartidas por dos (2) o más
personas. Para ello, el estado de derecho establece, tanto las
condiciones a ser consideradas, como, también, las
responsabilidades que, de manera independiente, se pueden ejercer.
Sin embargo, en todo caso, se hace preciso probar que los mejores
intereses de un mayor de edad incapaz están condicionados a una
tutela conjunta. En defecto de ello, prevalece el llamamiento de una
sola persona para ejercer la tutela en cuanto a los bienes y la
persona de un incapaz judicialmente declarado.
En el presente caso, nada en el dictamen, ni en la prueba
desfilada, permite concluir la conveniencia de la designación dual
de tutores a favor del señor Irizarry Cruz para que rijan,
respectivamente, su persona y sus bienes. Lejos de ello, la evidencia
sometida al tribunal acredita una patente brecha en la
comunicación entre la apelante y el apelado, que, ciertamente,
puede incidir, tanto en la idoneidad de la ejecución de
sus respectivas funciones tutelares sobre el señor Irizarry Cruz,
como en la efectiva protección de sus bienes y persona. Sin
embargo, aun así, tal realidad entre las partes constituyó el
fundamento en el que se apoyó el tribunal primario para designar al KLAN202400799 24
apelado y a la apelante como tutores legales de Irizarry Cruz. Según
surge expresamente en la Sentencia, el tribunal efectuó la
designación tutelar conjunta en disputa, ello, con miras a lograr
“unificar a la familia en beneficio del incapaz”.5 No obstante, la
unificación familiar no era el proceso que se sometió al escrutinio
judicial, ni ello constituye criterio legal a considerarse en la
designación de un tutor legal a un mayor de edad incapaz. Por
tanto, al ampararse en un aspecto ajeno a lo expresamente
dispuesto por el estado de derecho, el tribunal de instancia erró.
Tal cual expone la apelante en su recurso, nuestro
ordenamiento jurídico impone una prelación entre las personas
sujetas al ejercicio de la tutela, por lo que, habiéndose resuelto que
el señor Irizarry Cruz estaba inhabilitado para regir su persona y
sus bienes, el foro de origen estaba llamado a acudir al listado
pertinente. En este sentido particular, y ante la concurrencia de dos
personas que solicitaron ejercer el cargo en controversia, el Artículo
134 del Código Civil, supra, confiere al cónyuge del incapaz, el
primer lugar en el orden establecido para fungir como su tutor
legal. En el caso de autos, la prueba estableció que la apelante es
la esposa legítima de Irizarry Cruz, ha sido su compañera
consensual por más de diecisiete (17) años, y ha sido la persona que
en todo ese tiempo ha asumido la responsabilidad de su cuidado.
Siendo así, es a esta a quien, en estricto derecho, y en ausencia de
consideraciones excepcionales que acrediten la necesidad del
nombramiento de una tutela conjunta, se le debió haber adjudicado
dicho cargo respecto a su señor esposo.
Ahora bien, lo anterior no constituye el único fundamento
legal que suprime la legalidad y la corrección del dictamen aquí
apelado. El ordenamiento jurídico no solo impone una prelación en
5 Véase: Apéndice, Anejo 15, Sentencia, pág. 109. KLAN202400799 25
la designación de un tutor en caso de una declaración de
incapacidad. La norma, a su vez, detalla las causas por las cuales
una persona con potencial de ser tutor puede ser excluida de la
consideración correspondiente. Al respecto, el Artículo 144 del
Código Civil, supra, dispone que toda persona convicta por delito
grave, o menos grave, no puede ejercer tal cargo. En vista de ello,
por la sola aplicación del derecho pertinente a la controversia, el
Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de designar al
apelado como tutor de los bienes del señor Irizarry Cruz. De la
prueba de autos se desprende que, por la comisión de delitos graves,
el apelado cumplió una sentencia en probatoria. Al remitirnos al
testimonio del apelado en el juicio, surge que este expresamente
admitió su convicción. Ello debió haber movido el criterio del
tribunal primario a, automáticamente, descalificar al apelado como
posible tutor de su señor padre. Así pues, ante la referida
convicción, la Juzgadora estaba impedida de recurrir a aspectos no
pertinentes a la cualificación debida de un tutor, para concederle a
este un cargo que, en estricto derecho, no podía ejercer.
En mérito de lo antes expuesto, modificamos el
pronunciamiento apelado, para dejar sin efecto la designación del
apelado como tutor de los bienes del señor Irizarry Cruz. La misma
es contraria a derecho, por lo que resulta necesario suprimir su
efectividad. De este modo, prevalece la determinación de
incapacidad resuelta en cuanto el señor Irizarry Cruz, así como la
designación de la apelante como su tutora legal, tanto para velar su
persona, como sus bienes. En cuanto a este particular, destacamos
que la apelante no solo cumple con todas las exigencias de ley
establecidas, sino que, la prueba demostró que, por años, ha velado
con diligencia por el cuidado de su esposo y fue expresamente
recomendada por la Procuradora de Familia para ejercer su tutela. KLAN202400799 26
IV
apelada, solo a fin de dejar sin efecto la designación del apelado
como tutor de los bienes de su padre, el señor Irizarry Cruz. Por lo
demás, se confirma el dictamen en toda su extensión.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones