Urrutia Bruzon, Carlos Manuel v. Municipio De Guaynabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500244
StatusPublished

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Urrutia Bruzon, Carlos Manuel v. Municipio De Guaynabo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 CARLOS MANUEL CERTIORARI URRUTIA BRUZÓN Y Procedente del Tribunal OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Parte recurrida Bayamón

v. KLCE202500244 Caso Núm.: GB20219CV00431 MUNICIPIO DE GUAYNABO Y OTROS Sobre: CONSOLIDADO Parte peticionaria CON: DAÑOS Y PERJUICIOS

CARLOS MANUEL APELACIÓN URRUTIA BRUZÓN Y Procedente del Tribunal OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Parte apelada Bayamón KLAN202500257 v. Caso Núm.: GB20219CV00431 MUNICIPIO DE GUAYNABO Y OTROS Sobre: CAIDA

Parte apelante Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparecen ante nos, como peticionarias, las partes

demandadas del caso de epígrafe, el Municipio de Guaynabo (Mun.

Guaynabo), Optima Seguros (Optima), Caparra Center Associates

(Caparra Center) y QBE Insurance Company (QBE). Estas solicitan

que revisemos la “Sentencia Parcial” del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, notificada

el 2 de octubre de 2024. Mediante esta, el Foro Recurrido adjudicó

negligencia contra las peticionarias.

Las partes radicaron sus respectivos petitorios mediante un

recurso de certiorari y otro de apelación. Sin embargo, por la

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-037 del 19 de marzo de 2025, donde se designa al Juez Ángel R. Pagán Ocasio en sustitución de la Juez Grace M. Grana Martínez.

Número Identificador SEN2025___________________ KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 2

naturaleza del dictamen recurrido por ambas partes, consolidamos

los mismos y los acogemos como certiorari.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto solicitado, lo modificamos y revocamos en parte.

I.

El 10 de abril de 2019, Carlos Urrutia Bruzón, en adelante,

Urrutia Bruzón o recurrido, su esposa Neriana Vicenty de Cardón y

la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, incoaron

una “Demanda” por daños y perjuicios en el TPI-Guaynabo contra

el Mun. Guaynabo, Optima, Caparra Center, San Patricio Plaza

Shopping Center, en adelante, San Patricio Plaza, y QBE.2 Según la

demanda, el 9 de mayo de 2018, Urrutia Bruzón se dirigió a la

farmacia Walgreens en San Patricio Plaza. Luego de estacionarse, y

bajarse de su vehículo, se encontraba caminando hacia la misma

por el paseo peatonal, cuando tropezó y cayó sobre su rodilla

izquierda. Urrutia Bruzón fue llevado al hospital, donde fue

intervenido quirúrgicamente. Los recurridos arguyeron que el Mun.

Guaynabo faltó a su deber de mantener la superficie donde resbaló

Urrutia Bruzón, con los materiales adecuados para la fricción

requerida en paseos peatonales. Además, aducen que Caparra

Center fue negligente al no darle mantenimiento a la porción de la

vía pública de la cual se sirven.

Por estos hechos, los recurridos solicitaron la suma de

$100,000.00 por los daños y angustias mentales, $20,000.00 para

la esposa de Urrutia Bruzón por las angustias mentales sufridas,

$30,000.00 por los ingresos dejados de devengar y una suma no

menor de $10,000.00 en honorarios de abogado. El 15 de julio de

2019, el Mun. Guaynabo presentó su “Contestación a la Demanda”.3

2 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 1. 3 Id., pág. 6. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 3

Luego de varias instancias procesales que no ameritan ser

expuestas, el 16 de junio de 2022 se celebró la Conferencia con

Antelación a Juicio.4 En la misma, el TPI-Bayamón sugirió celebrar

una vista de negligencia, para que los recurridos presentaran

evidencia, y la parte peticionaria contrainterrogara. Estando de

acuerdo las partes, la referida vista quedó pautada para el 14 de

octubre de 2022. Luego de un re-señalamiento, la vista en cuestión

fue finalmente celebrada los días 12 de julio de 2023 y 4 de octubre

de 2023.5

En la mencionada vista se estipuló que el día de los hechos

estaba lloviendo.6 Urrutia Bruzón testificó sobre la caída que sufrió

en San Patricio Plaza. Además, se reprodujo en sala un video sobre

el evento. La representación legal de este, intentó insertar como

evidencia unas fotos que tomaron su cliente y él.7 En estas fotos,

según los recurridos, surgía el desnivel en la vía peatonal en la que

ocurrió el accidente de Urrutia Bruzón. Oponiéndose las partes

demandadas, el TPI-Bayamón finalmente las excluyó. Por ello, el

abogado del recurrido hizo una oferta de prueba. La única pieza

evidenciaria admitida por el Foro Recurrido, además del video, son

una serie de fotos del calzado que llevaba Urrutia Bruzón al

momento de los hechos. En el segundo día de la vista, el recurrido

fue contrainterrogado por las partes demandadas. El Mun.

Guaynabo, además, ofreció prueba de impugnación.8

Concluido el desfile de prueba, el Mun. Guaynabo y Caparra

Center solicitaron la desestimación de la demanda al amparo de la

Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.9 La

representación legal de Urrutia Bruzón se opuso a la moción de

4 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 98. 5 Id., págs. 107 y 119. 6 Id., pág. 108. 7 Id., pág. 111. 8 Id., pág. 517. 9 Id., págs. 458-475. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 4

desestimación.10 Luego de escuchar las argumentaciones de las

partes, el TPI-Guaynabo declaró la moción de desestimación “No Ha

Lugar”.11

Inconformes, el 19 de octubre de 2023, el Mun. Guaynabo y

Optima radicaron una moción de reconsideración.12 Ese mismo día,

Caparra Center y QBE radicaron otra moción de reconsideración.13

El 31 de octubre de 2023, Urrutia Bruzón se opuso a la

reconsideración solicitada por Caparra Center y QBE.14 Ese mismo

día, también se opuso a la súplica de reconsideración del Mun.

Guaynabo y Optima.15

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, el Foro Recurrido

declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración del Mun.

Guaynabo y Optima.16 Por estos hechos, el 5 de diciembre de 2023,

el Mun. Guaynabo y Optima presentaron un recurso de Certiorari

ante nos, impugnando la determinación del “No Ha Lugar” del Foro

Primario, con relación a la solicitud de desestimación al amparo de

la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra.17 Sin embargo,

mediante “Resolución” del 8 de febrero de 2024, este Foro desestimó

el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que la solicitud de

reconsideración de Caparra Center y QBE estaba aún pendiente de

resolver por el Foro Recurrido.18 Finalmente, el 29 de julio de 2024,

el TPI-Guaynabo atendió la moción irresuelta de Caparra Center y

QBE, y declaró la misma “No Ha Lugar”.19

Así las cosas, el 28 de agosto de 2024, el Mun. Guaynabo y

Optima comparecieron nuevamente ante este Tribunal mediante un

“Recurso de Certiorari”, solicitando que revisemos la denegación de

10 Apéndice del recurso KLCE202500244, págs. 475-485. 11 Id., pág. 485. 12 Id., pág. 124. 13 Id., pág. 140. 14 Id., pág. 146. 15 Id., pág. 149. 16 Id., pág. 164. 17 Id., pág. 524. 18 Id., pág. 574. KLCE202301370. 19 Id., pág. 587. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 5

su solicitud de desestimación. Mediante “Resolución” del 17 de

diciembre de 2024, denegamos expedir el recurso.20 Sin embargo,

los procesos continuaron en el Foro Recurrido, y el 2 de octubre de

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