Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 CARLOS MANUEL CERTIORARI URRUTIA BRUZÓN Y Procedente del Tribunal OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Parte recurrida Bayamón
v. KLCE202500244 Caso Núm.: GB20219CV00431 MUNICIPIO DE GUAYNABO Y OTROS Sobre: CONSOLIDADO Parte peticionaria CON: DAÑOS Y PERJUICIOS
CARLOS MANUEL APELACIÓN URRUTIA BRUZÓN Y Procedente del Tribunal OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Parte apelada Bayamón KLAN202500257 v. Caso Núm.: GB20219CV00431 MUNICIPIO DE GUAYNABO Y OTROS Sobre: CAIDA
Parte apelante Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparecen ante nos, como peticionarias, las partes
demandadas del caso de epígrafe, el Municipio de Guaynabo (Mun.
Guaynabo), Optima Seguros (Optima), Caparra Center Associates
(Caparra Center) y QBE Insurance Company (QBE). Estas solicitan
que revisemos la “Sentencia Parcial” del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, notificada
el 2 de octubre de 2024. Mediante esta, el Foro Recurrido adjudicó
negligencia contra las peticionarias.
Las partes radicaron sus respectivos petitorios mediante un
recurso de certiorari y otro de apelación. Sin embargo, por la
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-037 del 19 de marzo de 2025, donde se designa al Juez Ángel R. Pagán Ocasio en sustitución de la Juez Grace M. Grana Martínez.
Número Identificador SEN2025___________________ KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 2
naturaleza del dictamen recurrido por ambas partes, consolidamos
los mismos y los acogemos como certiorari.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto solicitado, lo modificamos y revocamos en parte.
I.
El 10 de abril de 2019, Carlos Urrutia Bruzón, en adelante,
Urrutia Bruzón o recurrido, su esposa Neriana Vicenty de Cardón y
la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, incoaron
una “Demanda” por daños y perjuicios en el TPI-Guaynabo contra
el Mun. Guaynabo, Optima, Caparra Center, San Patricio Plaza
Shopping Center, en adelante, San Patricio Plaza, y QBE.2 Según la
demanda, el 9 de mayo de 2018, Urrutia Bruzón se dirigió a la
farmacia Walgreens en San Patricio Plaza. Luego de estacionarse, y
bajarse de su vehículo, se encontraba caminando hacia la misma
por el paseo peatonal, cuando tropezó y cayó sobre su rodilla
izquierda. Urrutia Bruzón fue llevado al hospital, donde fue
intervenido quirúrgicamente. Los recurridos arguyeron que el Mun.
Guaynabo faltó a su deber de mantener la superficie donde resbaló
Urrutia Bruzón, con los materiales adecuados para la fricción
requerida en paseos peatonales. Además, aducen que Caparra
Center fue negligente al no darle mantenimiento a la porción de la
vía pública de la cual se sirven.
Por estos hechos, los recurridos solicitaron la suma de
$100,000.00 por los daños y angustias mentales, $20,000.00 para
la esposa de Urrutia Bruzón por las angustias mentales sufridas,
$30,000.00 por los ingresos dejados de devengar y una suma no
menor de $10,000.00 en honorarios de abogado. El 15 de julio de
2019, el Mun. Guaynabo presentó su “Contestación a la Demanda”.3
2 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 1. 3 Id., pág. 6. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 3
Luego de varias instancias procesales que no ameritan ser
expuestas, el 16 de junio de 2022 se celebró la Conferencia con
Antelación a Juicio.4 En la misma, el TPI-Bayamón sugirió celebrar
una vista de negligencia, para que los recurridos presentaran
evidencia, y la parte peticionaria contrainterrogara. Estando de
acuerdo las partes, la referida vista quedó pautada para el 14 de
octubre de 2022. Luego de un re-señalamiento, la vista en cuestión
fue finalmente celebrada los días 12 de julio de 2023 y 4 de octubre
de 2023.5
En la mencionada vista se estipuló que el día de los hechos
estaba lloviendo.6 Urrutia Bruzón testificó sobre la caída que sufrió
en San Patricio Plaza. Además, se reprodujo en sala un video sobre
el evento. La representación legal de este, intentó insertar como
evidencia unas fotos que tomaron su cliente y él.7 En estas fotos,
según los recurridos, surgía el desnivel en la vía peatonal en la que
ocurrió el accidente de Urrutia Bruzón. Oponiéndose las partes
demandadas, el TPI-Bayamón finalmente las excluyó. Por ello, el
abogado del recurrido hizo una oferta de prueba. La única pieza
evidenciaria admitida por el Foro Recurrido, además del video, son
una serie de fotos del calzado que llevaba Urrutia Bruzón al
momento de los hechos. En el segundo día de la vista, el recurrido
fue contrainterrogado por las partes demandadas. El Mun.
Guaynabo, además, ofreció prueba de impugnación.8
Concluido el desfile de prueba, el Mun. Guaynabo y Caparra
Center solicitaron la desestimación de la demanda al amparo de la
Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.9 La
representación legal de Urrutia Bruzón se opuso a la moción de
4 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 98. 5 Id., págs. 107 y 119. 6 Id., pág. 108. 7 Id., pág. 111. 8 Id., pág. 517. 9 Id., págs. 458-475. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 4
desestimación.10 Luego de escuchar las argumentaciones de las
partes, el TPI-Guaynabo declaró la moción de desestimación “No Ha
Lugar”.11
Inconformes, el 19 de octubre de 2023, el Mun. Guaynabo y
Optima radicaron una moción de reconsideración.12 Ese mismo día,
Caparra Center y QBE radicaron otra moción de reconsideración.13
El 31 de octubre de 2023, Urrutia Bruzón se opuso a la
reconsideración solicitada por Caparra Center y QBE.14 Ese mismo
día, también se opuso a la súplica de reconsideración del Mun.
Guaynabo y Optima.15
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, el Foro Recurrido
declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración del Mun.
Guaynabo y Optima.16 Por estos hechos, el 5 de diciembre de 2023,
el Mun. Guaynabo y Optima presentaron un recurso de Certiorari
ante nos, impugnando la determinación del “No Ha Lugar” del Foro
Primario, con relación a la solicitud de desestimación al amparo de
la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra.17 Sin embargo,
mediante “Resolución” del 8 de febrero de 2024, este Foro desestimó
el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que la solicitud de
reconsideración de Caparra Center y QBE estaba aún pendiente de
resolver por el Foro Recurrido.18 Finalmente, el 29 de julio de 2024,
el TPI-Guaynabo atendió la moción irresuelta de Caparra Center y
QBE, y declaró la misma “No Ha Lugar”.19
Así las cosas, el 28 de agosto de 2024, el Mun. Guaynabo y
Optima comparecieron nuevamente ante este Tribunal mediante un
“Recurso de Certiorari”, solicitando que revisemos la denegación de
10 Apéndice del recurso KLCE202500244, págs. 475-485. 11 Id., pág. 485. 12 Id., pág. 124. 13 Id., pág. 140. 14 Id., pág. 146. 15 Id., pág. 149. 16 Id., pág. 164. 17 Id., pág. 524. 18 Id., pág. 574. KLCE202301370. 19 Id., pág. 587. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 5
su solicitud de desestimación. Mediante “Resolución” del 17 de
diciembre de 2024, denegamos expedir el recurso.20 Sin embargo,
los procesos continuaron en el Foro Recurrido, y el 2 de octubre de
2024, se notificó una “Sentencia Parcial” que declaró “Ha Lugar” la
demanda sobre daños y perjuicios presentada por el recurrido.21 Por
lo tanto, dispuso que las partes peticionarias fueron negligente, “al
conocer y tener injerencia en cuanto al desnivel contiguo a la acera
que causó el accidente sufrido por el señor Urrutia el día de los
hechos al cruzar la Avenida González Giusti mientras se dirigía a la
farmacia Walgreens”.22 Por otro lado, también determinó que el
peticionario fue negligente al cruzar la calle sin el cuidado debido.23
El 16 de octubre de 2024, Caparra Center presentó una
“Moción de Determinaciones Hechos Adicionales, Conclusiones de
Derecho & Reconsideración”.24 Por su parte, las peticionarias
presentaron su propia “Moción de Reconsideración y
Determinaciones Adicionales de Hechos”.25 Posteriormente, el 19 de
febrero de 2025, el TPI-Guaynabo declaró las mociones “No Ha
Lugar”, y “Ha Lugar” sus respectivas oposiciones.26
Así las cosas, el 12 de marzo de 2025, el Mun. Guaynabo y
Optima comparecieron ante esta Curia mediante “Recurso de
Certiorari” impugnando la “Sentencia Parcial”, haciendo los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un hallazgo de negligencia contra la compareciente que no se sustenta en la prueba, cometiendo de ese modo grave error en su apreciación y abuso de discreción. Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a hacer determinaciones adicionales de hechos que se justificaron en el testimonio y prueba desfilada y negarse
20 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 597. KLCE202400932. 21 Id., pág. 607. 22 Id., págs. 622-623. 23 Id., pág. 623. 24 Id., pág. 624. 25 Id., pág. 640. 26 Id., pág. 819. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 6
eliminar otras que no se basaban en la prueba desfilada, cometiendo así grave error y abuso de discreción. Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer solidaridad respecto a la negligencia establecida en la sentencia parcial.
El 17 de marzo de 2025, las peticionarias radicaron una
moción informativa en la que solicitaron que ordenáramos al TPI-
Guaynabo a elevar un video que obra en su expediente. Ahora bien,
mediante “Resolución” del 20 de marzo de 2025, concedimos a la
parte recurrida hasta el 24 de marzo de 2025 para presentar su
escrito en oposición. Por su parte, el 21 de marzo de 2025, el
recurrido solicitó una prórroga para presentar su escrito. Mediante
“Resolución” del 25 de marzo de 2025, atendimos la solicitud de las
peticionarias, referente al video que solicitaron se elevara ante nos,
declarando la misma “Ha Lugar”. En la misma “Resolución”
concedimos la prórroga solicitada por el recurrido, y le concedimos
hasta el 28 de marzo de 2025 para presentar su escrito en
cumplimiento.
Ahora bien, el 28 de marzo de 2025, Caparra Center y QBE
radicaron ante esta Curia una “Apelación” impugnando la
“Sentencia Parcial” del TPI-Bayamón del 2 de octubre de 2024. En
su escrito, hizo los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en su apreciación de la prueba y declarar Ha Lugar la demanda. Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en su apreciación sobre el porciento de distribución de negligencia. Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón al determinar la existencia de solidaridad.
Mediante “Resolución” del 9 de abril de 2025, consolidamos el
recurso de certiorari presentado por el Mun. Guaynabo y Optima y KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 7
la apelación de Caparra Center y QBE, por recurrir del mismo
dictamen.
Por otro lado, el 10 de abril de 2025, emitimos otra
“Resolución” en la que concedimos a Caparra Center y QBE hasta el
7 de mayo de 2025 para la presentación de la transcripción de la
prueba oral, con las respectivas indicaciones para exponer las
objeciones, el alegato suplementario y la oposición al alegato
suplementario. Recibida la prueba oral, y vencidos los términos
dispuestos en la “Resolución” del 10 de abril de 2025, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 8
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla, expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA PR,
185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 9
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
B. Apreciación de la prueba
Es bien sabido que el Foro Primario es el que tiene la
oportunidad de ver y observar a los testigos y su manera de declarar,
de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, ademanes,
dudas y vacilaciones, e ir formando gradualmente en su conciencia
la convicción de si dicen o no la verdad. Semidey et al. v. Fcia.
Belmonte et al., 211 DPR 222, 232 (2023); Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117,127 (2019); Pueblo v. Torres
Martínez, 200 DPR 834, 857-858 (2018); López v. Dr. Cañizares, 163
DPR 119, 136 (2004); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR
712, 746 (2012); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001).
Consecuentemente, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con la apreciación de la prueba que realizan los tribunales de KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 10
instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Barreto Nieves, et al. v. East Coast, 2024 TSPR 40, 213
DPR ____ (2024); Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra, pág.
232; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846
(2023); Super Asphalt Pavement Corp. v. AFI y otros, 206 DPR 803,
820 (2021); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 784
(2020); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008). S.L.G.
Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002).
El fundamento principal a esta deferencia es que el juzgador
del Foro Primario tuvo la oportunidad de observar toda la prueba
presentada, y por ende se encuentra en mejor situación que el
Tribunal Apelativo para considerarla. Pueblo v. González Rivera, 207
DPR 846, 848 (2021); Argüello v. Argüello, supra, en la pág. 78.
De esta manera, “la llamada deferencia judicial está predicada
en que los jueces de las salas de instancia están en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad de
oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”. Barreto Nieves et
al. v. East Coast, supra; Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850,
865 (2022); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779-780 (2022);
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020). “Por
lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas
circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, no exista
base suficiente que apoye su determinación”. Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 220 (2021). (Énfasis suplido).
Ahora bien, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter
absoluto, pues debe ceder ante las posibles injusticias que puedan
acarrear unas determinaciones de hechos que no estén sustentadas
por la prueba desfilada ante el foro primario. Se exceptúan de la
regla de deferencia, las determinaciones de hechos que se apoyan
exclusivamente en prueba documental o pericial, ya que los KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 11
tribunales apelativos están en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba. González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). La apreciación
de la prueba realizada por el Foro Primario debe ser objeto de
deferencia por los tribunales apelativos. Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR
734, 750 (2004). Como regla general, no se intervendrá con la
apreciación de la prueba, las determinaciones de hechos y las
adjudicaciones de credibilidad que haga el foro de instancia. Suárez
Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 78-79 (2009);
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 292 (2001).
No obstante, aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es
respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación
errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal. Méndez v. Morales, 142 DPR 26,
36 (1996). Si un análisis integral de la prueba refleja que las
conclusiones del tribunal a quo están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida, éste ha cometido un error manifiesto. S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods P.R., 175 DPR 799, 811 (2009).
C. Negligencia comparada
El derogado Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, en adelante, Código Civil, 31 LPRA sec. ant. 5141,27 establecía
que el que por acción u omisión causare un daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, estaría obligado a reparar el daño
causado. Una acción bajo el referido Artículo exige tres (3) requisitos
esenciales: (1) realidad del daño sufrido; (2) nexo causal entre el
27 El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico,
Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, los hechos del caso de epígrafe ocurrieron previo a la fecha de vigencia del citado estatuto, por lo que haremos referencia y esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 12
daño y la acción u omisión de otra persona, y (3) el acto u omisión
es culposo o negligente. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR
965, 976 (2021); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843
(2010); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006); García v.
ELA, 163 DPR 800, 809 (2005); Pons v. Engebretson, 160 DPR 347,
354 (2003); Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 DPR 192, 197
(1994); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 106
(1986).
Ahora bien, para que exista responsabilidad como
consecuencia de una omisión hay que considerar si: (1) existe o no
un deber jurídico de actuar por parte de quien se alega que cometió
el daño; (2) si de haberse realizado el acto omitido se hubiere evitado
el daño. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra pág. 977; Soc.
Gananciales v. G. Padín Co., Inc., supra, pág. 106. El Tribunal
Supremo ha definido la culpa o negligencia como la falta del debido
cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias
racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona
prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias.
Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; Pérez Hernández
v. Lares Medical Center, supra pág. 977; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., supra, pág. 484. En cuanto al requisito de relación
causal, el estándar aplicable es el de causalidad adecuada, la cual
se define como la condición que ordinariamente produce el daño,
según la experiencia general. Nieves Díaz v. González Massas,
supra, pág. 844; López v. Porrata Doria, supra, págs. 151-152.
La relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula
al daño directamente con el hecho antijurídico. Nieves Díaz v.
González Massas, supra, págs. 844-845. Este concepto de la causa
presupone que la ocurrencia del daño sea previsible dentro del curso
normal de los acontecimientos. López v. Porrata Doria, supra, pág.
152. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 13
El deber de indemnizar requiere que haya un nexo causal
entre el daño y el hecho que lo originó, pues solo se indemnizarán
los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la
indemnización. Estremera v. Inmobiliaria Rac. Inc., 109 DPR 852,
856 (1980). Así pues, un daño podrá considerarse como el resultado
probable y natural de un acto u omisión negligente, si luego del
suceso -mirándolo retrospectivamente- parece ser la consecuencia
razonable y común de la acción u omisión de que se trate. Santiago
v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 818 (2006). Por otro lado, en casos de
esta naturaleza, existe la defensa de negligencia comparada. El
precitado Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
supra, sec. 5141, disponía que “[l]a imprudencia concurrente del
perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción
de la indemnización”.
Con relación a la negligencia comparada, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha establecido que su efecto es atenuar la
responsabilidad de la parte demandada, tomando en cuenta “el
grado de negligencia desplegado por la parte demandante que
contribuye a la producción de sus propios daños”. Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). Es decir, la misma
no pretende eximir de responsabilidad a la parte demandada, sino
reducir la misma. SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 866 (2016);
Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra, pág. 178. Véase,
además, H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS,
1986, Vol. 1, pág. 410. La negligencia comparada tiene el efecto de
atenuar la responsabilidad de la parte demandada de acuerdo con
el grado de negligencia desplegado por la parte demandante que
contribuye a la producción de sus propios daños. Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. PR, supra, pág. 178; Quiñones López v. Manzano
Posas, 141 DPR 139, 176 (1996). KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 14
Esta modalidad tiende a individualizar las indemnizaciones
por daño, colocando el rigor económico en las partes conforme a la
proporción de su descuido y negligencia. De León, Hernández v.
Hosp. Universitario, 174 DPR 393, 399 (2008). La doctrina de
negligencia comparada requiere que el juzgador, además de
determinar el monto de la compensación que corresponde a la
víctima, establezca el porcentaje de responsabilidad o negligencia
que corresponde a cada parte y reduzca la indemnización del
demandante de conformidad con la distribución de responsabilidad
efectuada. SLG Colón-Rivas v. ELA, supra, pág. 865. Así, para
determinar la negligencia que corresponde a cada parte en casos de
negligencia comparada es necesario “analizar y considerar todos los
hechos y circunstancias que mediaron en el caso, y particularmente
si ha habido una causa predominante”. Quiñones López v. Manzano
Pozas, supra, pág. 176. Véase, además, SLG Colón-Rivas v. ELA,
supra, págs. 865-866.
D. Responsabilidad solidaria
La palabra “solidaridad” proviene del latín in solidum, la cual
se define como la totalidad de una suma. A. Blánquez Fraile,
Diccionario latino-español, español-latino, Barcelona, Ed. Ramón
Sopena, 1985, T. II, pág. 1460. A esos efectos, el Código Civil dispone
lo siguiente:
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Código Civil, supra, ant. sec. 3101.
Cuando existe una pluralidad de deudores en una obligación,
esta se puede clasificar de naturaleza mancomunada o solidaria.
Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 977; Quílez-Velar et KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 15
al. v. Ox Bodies, Inc., 198 DPR 1079, 1084 (2017); Fraguada Bonilla
v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012). En la obligación
mancomunada, cada deudor tiene que cumplir con su parte de la
deuda que le corresponda de manera independiente mientras que,
en las obligaciones solidarias, cada deudor tiene el deber de cumplir
íntegramente con la totalidad de la obligación. Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 375. En nuestro ordenamiento
jurídico, la solidaridad no se presume. Id, pág. 376. Un acreedor con
deudores solidarios, a la luz del derogado Código, podía entablar
una causa de acción contra cualquiera de ellos. Para ello, se
disponía lo siguiente:
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Código Civil, supra, ant. sec. 3108.
III.
Los peticionarios recurren ante esta Curia haciendo varios
señalamientos de error. En esencia, arguyen que el TPI-Bayamón se
equivocó al concluir que las peticionarias incurrieron en negligencia,
y que responden solidariamente. Por estar todos los errores
íntimamente relacionados, los atenderemos en conjunto.
Con relación los argumentos sobre el presunto abuso de
discreción del TPI-Bayamón al determinar que existe negligencia
comparada entre las partes, y en su análisis de la distribución de
dicha negligencia, entendemos que a las peticionarias les asiste la
razón.
En su “Sentencia Parcial”, el Foro Recurrido hace siete (7)
observaciones sobre la negligencia del recurrido. Para sustentar la
negligencia comparada, a los efectos de imponer alguna sobre
Urrutia Bruzón, subraya que este no tomó las medidas necesarias KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 16
para caminar seguramente por el paseo peatonal de la Avenida
González Giusti. Expresa que este no tomó precauciones ante el
presunto desnivel del suelo, dado que el mismo estaba mojado por
lluvia. Por otro lado, añade que el recurrido “insistió en dirigirse
hacia la farmacia teniendo conocimiento de que la lluvia era muy
fuerte, no usó un paraguas y [el] calzado que utilizó ese día tenía la
suela algo desgastada”.28 Incluso, durante su testimonio, el
recurrido admitió que los zapatos que calzaba ese día eran de suela
lisa.29 Sobre este asunto, el Foro Primario, en su “Sentencia Parcial”,
determinó que, aunque de goma, “[l]a suela del zapato de vestir del
señor Urrutia tenía cierto desgaste”.30 Surge del video en evidencia
que, no empece a las condiciones del tiempo, el suelo resbaladizo y
su calzado, Urrutia Bruzón caminó de prisa para cruzar la calle.
En su dictamen, el Foro recurrido hizo una serie de
determinaciones de hechos en las que concluyó que “[e]l señor
Urrutia para ir al Walgreens tenía que cruzar por la avenida”.31 Sin
embargo, observamos en el video que, para llegar a la farmacia, el
recurrido tenía la opción de tomar el ascensor contiguo al
estacionamiento, y llegar al otro lado del centro comercial por el
puente peatonal interior. Esto, sin necesidad de cruzar la calle
mojada del exterior. Por estos hechos, aunque sostenemos la
determinación de negligencia comparada sobre Urrutia Bruzón, la
modificamos para incrementarla a cincuenta por ciento (50%).
Ahora bien, con relación a las peticionarias, el Foro Primario
concluyó que la causa principal del accidente se debió a un desnivel
en el paseo peatonal, con el cual se tropezó Urrutia Bruzón. En su
testimonio, Urrutia Bruzón declaró que su pie izquierdo se “ancló”
en el desnivel, provocando que su pie derecho resbalara.32 El TPI-
28 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 622. 29 Id., pág. 283. 30 Id., pág. 612. 31 Id. 32 Id., pág. 278. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 17
Bayamón, a esos efectos, expone en sus determinaciones de hechos
que, tanto el Mun. Guaynabo como Caparra Center, son
responsables solidariamente por ese desnivel.
Sobre el Mun. Guaynabo, el TPI-Bayamón concluyó que este
era responsable por tener “jurisdicción sobre el área del accidente y
un deber de supervisar los trabajos realizados en esa zona y
asegurarse de que el mismo esté libre de peligros”.33 Por otro lado,
con relación a Caparra Center, dictaminó que este es responsable
solidariamente por los daños, ya que fue “quien realizó trabajo de
construcción en dicha avenida y tenía que asegurarse que la zona
no tuviera imperfecciones riesgosas”.34 Sin embargo, nuestra
evaluación de la prueba oral nos compele a concluir que, contrario
a la determinación del Foro Recurrido, el Mun. Guaynabo no
incurrió en negligencia. En su “Demanda Enmendada”, Urrutia
Bruzón sostiene que el Mun. Guaynabo responde por los daños
sufridos, ya que no supervisó si el material utilizado para la
construcción de la vía peatonal cumplía con el “coeficiente de
fricción requerido para el tránsito de peatones” y porque su
“responsabilidad de mantener la vía pública, era indelegable”.35 En
el contrainterrogatorio del recurrido, la peticionaria lo confrontó con
P: Mire, usted no tiene prueba que acredite que el Municipio no le daba mantenimiento a esa área. ¿Verdad que no la tiene? R: No soy ingeniero. P: No es ingeniero. Pero tampoco tiene un… prueba pericial que acredite que allí no había mantenimiento, ¿verdad que no? Ni mostró documentos al Tribunal que se pudieran haber obtenido como parte del descubrimiento de prueba que le dijeran a usted que el Municipio falló en darle mantenimiento a esa área. ¿Verdad que usted no lo tiene? R: No, no lo tengo.36
(Énfasis suplido).
33 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 613. 34 Id. 35 Id., pág. 3. 36 Apéndice del recurso KLCE202500244, pág. 435. KLCE202500244 CONS. KLAN202500257 18
Lo cierto es que no obra en autos, ni surge de la transcripción,
evidencia sobre la alegada responsabilidad que tenía el Mun.
Guaynabo de supervisar el material utilizado por Caparra Center,
para la construcción del paseo peatonal ni de darle mantenimiento
al mismo. A tenor con lo anterior, concluimos, que la negligencia
comparada surge entre Urrutia Bruzón y Caparra Center, con un
cincuenta por ciento (50%) cada uno de responsabilidad.
Finalmente, en cuanto a los errores sobre solidaridad, en
virtud de lo dispuesto en este dictamen, los mismos no se
cometieron. El TPI-Bayamón había determinado que el Mun.
Guaynabo y Caparra Center respondían solidariamente por los
daños sobrevenidos a Urrutia Bruzón. Como esbozáramos
previamente, la solidaridad se impone cuando hay pluralidad en la
distribución de responsabilidad. Como corolario de lo anterior, este
Tribunal concluye que, ante el recurrido, solo responde Caparra
Center, por lo que no hay solidaridad que adjudicar entre este y el
Mun. Guaynabo.
IV.
Por los fundamentos esbozados, expedimos el recurso,
revocamos el dictamen recurrido a los efectos de eximir al Mun.
Guaynabo en su totalidad de responsabilidad ante el recurrido, y, a
consecución, modificamos el mismo para imponer un cincuenta por
ciento (50%) de responsabilidad, en concepto de negligencia
comparada, a Caparra Center y Urrutia Bruzón.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones