ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
HERIBERTO REGUERO Apelación ACEVEDO, FULANA DE procedente del TAL Y LA SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR ESTOS KLAN202500543 Aguadilla Apelantes Civil Núm.: AG2023CV00111
v. Salón: 601
Sobre: Daños, Incumplimiento de SARITZA VALLE PEÑA Contrato Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el señor Heriberto Reguero
Acevedo (en adelante “apelante”) para solicitar la
revocación de una Sentencia emitida el 22 de abril de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla (en adelante “TPI”). Mediante dicha
Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda
en daños y perjuicios presentada por la señora Saritza
Valle Peña (en adelante “apelada”). Como resultado,
condenó al apelante a satisfacer a la parte apelada la
suma de $60,000.00 por concepto de daños físicos y
materiales, además de imponerle la cuantía de $6,000.00
en concepto de honorarios de abogado.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500543 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se revoca parcialmente la Sentencia apelada a los fines
de celebrar una vista evidenciaría para la valoración de
los daños materiales; así modificada, se confirma.
-I-
El 27 de enero de 2023, la Sra. Saritza Valle Peña
(“apelada”) presentó una Demanda2 de daños e
incumplimiento de contrato en contra del Sr. Heriberto
Reguero Acevedo (“apelante”), su esposa Virna Acosta y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos,
donde reclamó la indemnización por los daños físicos y
materiales causados a su propiedad inmueble. Dicho
inmueble se encontraba arrendado por el apelante, bajo
un contrato de arrendamiento que establecía que, de
realizarse mejoras a la propiedad, quedarían a beneficio
de la parte arrendadora, aquí apelada, sin compensación
alguna.
En lo pertinente, el apelante realizó un sinnúmero
de mejoras a la propiedad inmueble objeto del
arrendamiento y, en el momento en que la apelada llegó
a la propiedad, encontró que el apelante había retirado
la mayoría de las mejoras al inmueble, causando daños a
la estructura física y al patio trasero.
Celebrado el juicio, el 22 de abril de 20253, el
foro primario emitió una Sentencia4 a favor de la apelada
donde declaró HA LUGAR la demanda y le impuso a la parte
apelante satisfacer la cantidad de $60,000.00 por los
daños físicos y materiales a la propiedad inmueble de la
apelada y $15,000.00 por los daños emocionales sufridos
2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 18-27. 3 Notificado a las partes el 28 de abril de 2025. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 1-12. KLAN202500543 3
por esta. Igualmente, el TPI hizo una determinación de
temeridad contra la parte apelante y le impuso la cuantía
de $6,000.00 en conceptos de Honorarios de Abogado, a
favor de la parte apelada.
El foro de origen, para imponer las cuantías antes
mencionadas, específicamente los daños emocionales, tomó
en consideración el testimonio de la Dra. Maribel Pérez
Ramos, psicóloga clínica, la cual testificó sobre los
síntomas de depresión, ansiedad, tristeza profunda,
frustración, problemas de sueños y problemas familiares
de la apelada. En cuanto a la cuantía establecida por
los daños materiales, el TPI lo valoró según el propio
testimonio del apelante, quien estimó las mejoras
invertidas y luego retiradas por este entre $60,000.00
a $90,000.00. En lo pertinente, la apelada anunció un
perito para testificar sobre el costo de mejoras
necesarias, pero el testigo no fue producido en juicio
y tampoco estuvo disponible para el apelante
entrevistarlo.5
Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, el apelante
presentó una Moción de Reconsideración6 ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, sobre
la sentencia emitida por este. En ella, alegó que el
apelante retiró las mejoras hechas por este, que eran
bienes muebles, luego de culminar el contrato de
arrendamiento entre él y la apelada. Además, manifestó
que la cuantía establecida por los daños físicos y
materiales estaban sobrevalorados. Dicha Moción de
Reconsideración fue declara NO HA LUGAR.
5 Véase KLAN202500543, pág. 4. 6 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 13-17. KLAN202500543 4
Inconforme, el apelante acudió antes nos, mediante
recurso de apelación7, e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CALCULAR LA CUANTIA DE $60,000 POR LOS DAÑOS FISICOS Y MATERIALES A LA PROPIEDAD INMUEBLE, LA CUAL RESULTA EXCESIVAMENTE ALTA EN AUSENCIA DE EVDIDENCIA PERICIAL QUE SOSTUVIERA DICHA SUMA Y EL MONTO OTORGADO PARECE CARECER DE BASE RACIONAL.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD CONTRA LA PARTE DEMANDADA, E IMPONERLE UNA CUANTÍA DE $6,000 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
-II-
Daños
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que las
obligaciones nacen de la ley, los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en
que intervenga culpa o negligencia.8 En cuanto a las
obligaciones nacidas por los actos u omisiones culposos
o negligentes, el Código Civil de Puerto Rico establece
que la persona que por culpa o negligencia cause daño a
otra, viene obligada a repararlo.9 Para reclamar daños
bajo dicho artículo, el demandante debe establecer: (1)
la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre
el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el
acto u omisión culposo o negligente.10 Un daño se ha
definido como “todo
7 Véase KLAN202500543. 8 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 9 Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 10 Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021). KLAN202500543 5
menoscabo material o moral causado contraviniendo una
norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de
responder otra”.11 Cuando no existe la posibilidad de
reparar algún daño, este debe ser compensado de otra
manera. Estos daños causados se indemnizan de manera
pecuniaria o monetaria, por parte del demandado y en
beneficio del demandante que sufrió el daño. Esta
indemnización monetaria es como una subrogación real en
la que el dinero ocupa el lugar de los daños y perjuicios
sufridos, así como una atribución pecuniaria que
equivale a la destruida por el daño causado.12 Es al
juzgador quien tiene la responsabilidad de aquilatar la
prueba y así calcular los daños que han de ser satisfecho
a aquel que sufrió el daño. Al medir los daños en un
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
HERIBERTO REGUERO Apelación ACEVEDO, FULANA DE procedente del TAL Y LA SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR ESTOS KLAN202500543 Aguadilla Apelantes Civil Núm.: AG2023CV00111
v. Salón: 601
Sobre: Daños, Incumplimiento de SARITZA VALLE PEÑA Contrato Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el señor Heriberto Reguero
Acevedo (en adelante “apelante”) para solicitar la
revocación de una Sentencia emitida el 22 de abril de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla (en adelante “TPI”). Mediante dicha
Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda
en daños y perjuicios presentada por la señora Saritza
Valle Peña (en adelante “apelada”). Como resultado,
condenó al apelante a satisfacer a la parte apelada la
suma de $60,000.00 por concepto de daños físicos y
materiales, además de imponerle la cuantía de $6,000.00
en concepto de honorarios de abogado.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500543 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se revoca parcialmente la Sentencia apelada a los fines
de celebrar una vista evidenciaría para la valoración de
los daños materiales; así modificada, se confirma.
-I-
El 27 de enero de 2023, la Sra. Saritza Valle Peña
(“apelada”) presentó una Demanda2 de daños e
incumplimiento de contrato en contra del Sr. Heriberto
Reguero Acevedo (“apelante”), su esposa Virna Acosta y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos,
donde reclamó la indemnización por los daños físicos y
materiales causados a su propiedad inmueble. Dicho
inmueble se encontraba arrendado por el apelante, bajo
un contrato de arrendamiento que establecía que, de
realizarse mejoras a la propiedad, quedarían a beneficio
de la parte arrendadora, aquí apelada, sin compensación
alguna.
En lo pertinente, el apelante realizó un sinnúmero
de mejoras a la propiedad inmueble objeto del
arrendamiento y, en el momento en que la apelada llegó
a la propiedad, encontró que el apelante había retirado
la mayoría de las mejoras al inmueble, causando daños a
la estructura física y al patio trasero.
Celebrado el juicio, el 22 de abril de 20253, el
foro primario emitió una Sentencia4 a favor de la apelada
donde declaró HA LUGAR la demanda y le impuso a la parte
apelante satisfacer la cantidad de $60,000.00 por los
daños físicos y materiales a la propiedad inmueble de la
apelada y $15,000.00 por los daños emocionales sufridos
2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 18-27. 3 Notificado a las partes el 28 de abril de 2025. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 1-12. KLAN202500543 3
por esta. Igualmente, el TPI hizo una determinación de
temeridad contra la parte apelante y le impuso la cuantía
de $6,000.00 en conceptos de Honorarios de Abogado, a
favor de la parte apelada.
El foro de origen, para imponer las cuantías antes
mencionadas, específicamente los daños emocionales, tomó
en consideración el testimonio de la Dra. Maribel Pérez
Ramos, psicóloga clínica, la cual testificó sobre los
síntomas de depresión, ansiedad, tristeza profunda,
frustración, problemas de sueños y problemas familiares
de la apelada. En cuanto a la cuantía establecida por
los daños materiales, el TPI lo valoró según el propio
testimonio del apelante, quien estimó las mejoras
invertidas y luego retiradas por este entre $60,000.00
a $90,000.00. En lo pertinente, la apelada anunció un
perito para testificar sobre el costo de mejoras
necesarias, pero el testigo no fue producido en juicio
y tampoco estuvo disponible para el apelante
entrevistarlo.5
Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, el apelante
presentó una Moción de Reconsideración6 ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, sobre
la sentencia emitida por este. En ella, alegó que el
apelante retiró las mejoras hechas por este, que eran
bienes muebles, luego de culminar el contrato de
arrendamiento entre él y la apelada. Además, manifestó
que la cuantía establecida por los daños físicos y
materiales estaban sobrevalorados. Dicha Moción de
Reconsideración fue declara NO HA LUGAR.
5 Véase KLAN202500543, pág. 4. 6 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 13-17. KLAN202500543 4
Inconforme, el apelante acudió antes nos, mediante
recurso de apelación7, e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CALCULAR LA CUANTIA DE $60,000 POR LOS DAÑOS FISICOS Y MATERIALES A LA PROPIEDAD INMUEBLE, LA CUAL RESULTA EXCESIVAMENTE ALTA EN AUSENCIA DE EVDIDENCIA PERICIAL QUE SOSTUVIERA DICHA SUMA Y EL MONTO OTORGADO PARECE CARECER DE BASE RACIONAL.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD CONTRA LA PARTE DEMANDADA, E IMPONERLE UNA CUANTÍA DE $6,000 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
-II-
Daños
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que las
obligaciones nacen de la ley, los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en
que intervenga culpa o negligencia.8 En cuanto a las
obligaciones nacidas por los actos u omisiones culposos
o negligentes, el Código Civil de Puerto Rico establece
que la persona que por culpa o negligencia cause daño a
otra, viene obligada a repararlo.9 Para reclamar daños
bajo dicho artículo, el demandante debe establecer: (1)
la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre
el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el
acto u omisión culposo o negligente.10 Un daño se ha
definido como “todo
7 Véase KLAN202500543. 8 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 9 Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 10 Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021). KLAN202500543 5
menoscabo material o moral causado contraviniendo una
norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de
responder otra”.11 Cuando no existe la posibilidad de
reparar algún daño, este debe ser compensado de otra
manera. Estos daños causados se indemnizan de manera
pecuniaria o monetaria, por parte del demandado y en
beneficio del demandante que sufrió el daño. Esta
indemnización monetaria es como una subrogación real en
la que el dinero ocupa el lugar de los daños y perjuicios
sufridos, así como una atribución pecuniaria que
equivale a la destruida por el daño causado.12 Es al
juzgador quien tiene la responsabilidad de aquilatar la
prueba y así calcular los daños que han de ser satisfecho
a aquel que sufrió el daño. Al medir los daños en un
caso, el juzgador debe hacerlo sobre una estricta base
que corresponda con la prueba presentada.13 Esto es así
ya que ese cálculo no debe estar a la merced de la
subjetividad del juzgador, sino que debe descansar en
prueba presentada al juzgador y de tal modo garantizar
una recompensar justa.
Cuando se trata de daños físicos a la propiedad, es
necesario que el demandante provea al tribunal los datos
necesarios para cuantificar el daño reclamado y así
poder cuantificar la correspondiente indemnización.14 Al
momento de evaluar y calcular dichos daños, el juzgador
debe hacerlo en estricta correlación con la prueba
presentada, y así mantener el propósito remediador de la
indemnización, sin convertirlo en uno punitivo.15
11 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). 12 S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997). 13 S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997). 14 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 431 (2005), citando a Sánchez
v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346 (1946). 15 S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., supra. KLAN202500543 6
Es norma reiterada que los tribunales apelativos no
deben intervenir con la estimación de los daños que los
tribunales de instancia realicen, salvo cuando la
cuantía concedida advenga ridículamente baja o
exageradamente alta.16 Esto es así ya que los tribunales
de instancia están en mejor posición que los tribunales
apelativos para hacer esa evaluación, ya que son ellos
los que tienen contacto con la prueba presentada.17 Sin
embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido una excepción. De haber una cuantía
establecida que sea ridículamente baja o exageradamente
alta, el foro apelativo puede revisar dicha estimación.
Para hacer esta determinación, el foro apelativo debe
examinar, no tan solo la prueba desfilada ante el foro
primario, sino que también las concesiones de daños en
casos anteriores similares.18 Además, se debe actualizar
al valor presente las compensaciones otorgadas en esos
casos anteriores similares.19 Al actualizar el valor, nos
aseguramos de que las concesiones son equitativas y
uniformes y a la vez, ajustadas a la realidad del momento
histórico-económico que estamos viviendo.
Ahora bien, para que proceda una revisión por el
foro apelativo, la parte que solicita la modificación de
las sumas concedidas está obligada a demostrar la
existencia de circunstancias que lo ameriten.20 Esta
posible revisión no funciona en automático. Solo cuando
se nos acredite que la cuantificación de los daños es
irrazonable, es que procederemos a revisarla. De lo
16 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R. 843 (2008). 17 Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 339 (1998). 18 Herrera Rivera v. SLG Ramírez-Vicens, 179 D.P.R. 774, 785 (2010). 19 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 D.P.R. 476, 495
(2016). 20 Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 176 (2000). KLAN202500543 7
contrario, reiteramos la norma de abstención judicial
para intervenir con la apreciación de la prueba que hizo
el foro de instancia en ausencia de pasión, prejuicio,
error manifiesto o parcialidad.21
Temeridad
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
establecen que, en caso de que una parte o su abogado
proceda con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponer en su sentencia el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que entienda correspondiente.22
En cuanto a su revisión, el Tribunal Supremo ha sido
claro que, la determinación de temeridad por parte de un
litigante descansa en la discreción del tribunal
sentenciador, y que, por ende, no es revisable, a menos
que la parte demuestre que se ha cometido un abuso de
discreción.23 Al igual que una revisión de una cuantía
impuesta por daños, para que exista la posibilidad de
una revisión de una determinación de temeridad por parte
del foro apelativo, la parte quien lo solicita está
llamado a demostrarle a este foro el porqué debe
intervenir. No es un derecho que opera al vacío, sino
que debe existir una razón válida para la revisión
demostrada claramente por el apelante.
-III-
El apelante presenta como primer error que, erró el
TPI al calcular la cuantía de $60,000.00 por los daños
físicos y materiales a la propiedad inmueble, la cual
resulta excesivamente alta en ausencia de evidencia
21 S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002). 22 Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.1 (d). 23 Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38, 40 (1962). KLAN202500543 8
pericial que sostuviera dicha suma y el monto otorgado
parece carecer de base racional.
Por su parte, el TPI determinó la cantidad a
concederse por concepto de los daños materiales y
físicos al inmueble descansando en el testimonio del
propio demandado, aquí apelante.24 Surge del expediente
que no se ofreció el testimonio del perito anteriormente
anunciado por la apelada, que tampoco estuvo disponible
para ser entrevistado por el apelante en cuanto a los
costos de las mejoras necesarias para habilitar el
inmueble. Es claro que el foro sentenciador dependió
solo de la propia valorización que el apelante hizo en
juicio en cuanto a la cantidad que había invertido en
las mejoras realizadas a la propiedad inmueble
previamente arrendada.
La apelada no presentó prueba alguna sobre los
daños materiales y físicos ocasionados a su propiedad
inmueble. Así pues, no hubo dato alguno para poder
valorar el daño reclamado y mucho menos para cuantificar
la indemnización correspondiente.
No existe manera de correlacionar los daños
calculados con la prueba presentada si no se presentó
evidencia alguna y, como consecuencia, no hay manera de
saber si la cuantía establecida es una remediadora o
punitiva.
Para identificar si la suma establecida fue
excesivamente alta, primero hay que presentar prueba
sobre los daños materiales causados y así hacer una
determinación de si realmente es alta o si guarda
relación con dichos daños.
24 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 22. KLAN202500543 9
Habida cuenta lo anterior, devolvemos el caso al
Tribunal de Primera Instancia con el propósito de que
celebre una vista evidenciaría para la valoración de los
daños materiales al inmueble, con el fin de adjudicar
una cuantía razonable y justificada.
Como segundo error, el apelante alega que, erró el
Tribunal de Primera Instancia al hacer una determinación
de temeridad contra la parte demandada, e imponerle la
cuantía de $6,000.00 en concepto de honorarios de
Abogado a favor de la parte demandante.
El TPI por su parte determinó que el apelante actuó
con temeridad y que, conforme a la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, procede dicha cuantía en concepto
de Honorarios de Abogado a favor de la apelada.
La imposición de honorarios por temeridad, como
bien hemos visto, es una determinación que hace el foro
sentenciador, ya que es este quien tiene contacto con la
prueba y puede realmente dilucidar si alguna de las
partes procedió con temeridad o frivolidad durante los
procesos judiciales. Esta determinación no es revisable,
a menos que la parte apelante demuestre que el foro de
origen abusó de su discreción, hecho que no ocurrió en
el presente caso. Nos corresponde pues, darle deferencia
al tribunal de origen y confirmar la imposición de la
suma por concepto de honorarios de abogado por
temeridad. Por cuanto, no se cometió el segundo error
señalado.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados se revoca
parcialmente la sentencia del TPI en cuanto a los daños
materiales adjudicados en la misma y se devuelve el caso
al foro apelado para que continúe el trámite en KLAN202500543 10
conformidad con lo aquí resuelto. Se confirma en los
demás aspectos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones