Valle Peña, Saritza v. Reguero Acevedo, Heriberto
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III1
HERIBERTO REGUERO Apelación ACEVEDO, FULANA DE procedente del TAL Y LA SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR ESTOS KLAN202500543 Aguadilla Apelantes Civil Núm.:
AG2023CV00111
v. Salón: 601
Sobre:
Daños,
Incumplimiento de
SARITZA VALLE PEÑA Contrato
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el señor Heriberto Reguero Acevedo (en adelante “apelante”) para solicitar la revocación de una Sentencia emitida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante “TPI”). Mediante dicha Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda en daños y perjuicios presentada por la señora Saritza Valle Peña (en adelante “apelada”). Como resultado, condenó al apelante a satisfacer a la parte apelada la suma de $60,000.00 por concepto de daños físicos y materiales, además de imponerle la cuantía de $6,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca parcialmente la Sentencia apelada a los fines de celebrar una vista evidenciaría para la valoración de los daños materiales; así modificada, se confirma.
-I-
El 27 de enero de 2023, la Sra. Saritza Valle Peña (“apelada”) presentó una Demanda2 de daños e incumplimiento de contrato en contra del Sr. Heriberto Reguero Acevedo (“apelante”), su esposa Virna Acosta y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, donde reclamó la indemnización por los daños físicos y materiales causados a su propiedad inmueble. Dicho inmueble se encontraba arrendado por el apelante, bajo un contrato de arrendamiento que establecía que, de realizarse mejoras a la propiedad, quedarían a beneficio de la parte arrendadora, aquí apelada, sin compensación alguna.
En lo pertinente, el apelante realizó un sinnúmero de mejoras a la propiedad inmueble objeto del arrendamiento y, en el momento en que la apelada llegó a la propiedad, encontró que el apelante había retirado la mayoría de las mejoras al inmueble, causando daños a la estructura física y al patio trasero.
Celebrado el juicio, el 22 de abril de 20253, el foro primario emitió una Sentencia4 a favor de la apelada donde declaró HA LUGAR la demanda y le impuso a la parte apelante satisfacer la cantidad de $60,000.00 por los daños físicos y materiales a la propiedad inmueble de la apelada y $15,000.00 por los daños emocionales sufridos
2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 18-27. 3 Notificado a las partes el 28 de abril de 2025. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 1-12.
por esta. Igualmente, el TPI hizo una determinación de temeridad contra la parte apelante y le impuso la cuantía de $6,000.00 en conceptos de Honorarios de Abogado, a favor de la parte apelada.
El foro de origen, para imponer las cuantías antes mencionadas, específicamente los daños emocionales, tomó en consideración el testimonio de la Dra. Maribel Pérez Ramos, psicóloga clínica, la cual testificó sobre los síntomas de depresión, ansiedad, tristeza profunda, frustración, problemas de sueños y problemas familiares de la apelada. En cuanto a la cuantía establecida por los daños materiales, el TPI lo valoró según el propio testimonio del apelante, quien estimó las mejoras invertidas y luego retiradas por este entre $60,000.00 a $90,000.00. En lo pertinente, la apelada anunció un perito para testificar sobre el costo de mejoras necesarias, pero el testigo no fue producido en juicio y tampoco estuvo disponible para el apelante entrevistarlo.5 Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, el apelante presentó una Moción de Reconsideración6 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, sobre la sentencia emitida por este. En ella, alegó que el apelante retiró las mejoras hechas por este, que eran bienes muebles, luego de culminar el contrato de arrendamiento entre él y la apelada. Además, manifestó que la cuantía establecida por los daños físicos y materiales estaban sobrevalorados. Dicha Moción de Reconsideración fue declara NO HA LUGAR.
5 Véase KLAN202500543, pág. 4.
6 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 13-17.
Inconforme, el apelante acudió antes nos, mediante recurso de apelación7, e hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CALCULAR LA CUANTIA DE $60,000 POR LOS DAÑOS FISICOS Y MATERIALES A LA PROPIEDAD INMUEBLE, LA CUAL RESULTA EXCESIVAMENTE ALTA EN AUSENCIA DE EVDIDENCIA PERICIAL QUE SOSTUVIERA DICHA SUMA Y EL MONTO OTORGADO PARECE CARECER DE BASE RACIONAL.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD CONTRA LA PARTE DEMANDADA, E IMPONERLE UNA CUANTÍA DE $6,000 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
-II-
Daños
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga culpa o negligencia.8 En cuanto a las obligaciones nacidas por los actos u omisiones culposos o negligentes, el Código Civil de Puerto Rico establece que la persona que por culpa o negligencia cause daño a otra, viene obligada a repararlo.9 Para reclamar daños bajo dicho artículo, el demandante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión culposo o negligente.10 Un daño se ha definido como “todo
7 Véase KLAN202500543. 8 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 9 Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 10 Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021).
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”.11 Cuando no existe la posibilidad de reparar algún daño, este debe ser compensado de otra manera. Estos daños causados se indemnizan de manera pecuniaria o monetaria, por parte del demandado y en beneficio del demandante que sufrió el daño. Esta indemnización monetaria es como una subrogación real en la que el dinero ocupa el lugar de los daños y perjuicios sufridos, así como una atribución pecuniaria que equivale a la destruida por el daño causado.12 Es al juzgador quien tiene la responsabilidad de aquilatar la prueba y así calcular los daños que han de ser satisfecho a aquel que sufrió el daño. Al medir los daños en un caso, el juzgador debe hacerlo sobre una estricta base que corresponda con la prueba presentada.13 Esto es así ya que ese cálculo no debe estar a la merced de la subjetividad del juzgador, sino que debe descansar en prueba presentada al juzgador y de tal modo garantizar una recompensar justa.
Cuando se trata de daños físicos a la propiedad, es necesario que el demandante provea al tribunal los datos necesarios para cuantificar el daño reclamado y así poder cuantificar la correspondiente indemnización.14 Al momento de evaluar y calcular dichos daños, el juzgador debe hacerlo en estricta correlación con la prueba presentada, y así mantener el propósito remediador de la indemnización, sin convertirlo en uno punitivo.15
11 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). 12 S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997). 13 S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997). 14 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 431 (2005), citando a Sánchez
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