Valle Peña, Saritza v. Reguero Acevedo, Heriberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketKLAN202500543
StatusPublished

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Valle Peña, Saritza v. Reguero Acevedo, Heriberto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

HERIBERTO REGUERO Apelación ACEVEDO, FULANA DE procedente del TAL Y LA SOCIEDAD Tribunal de LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR ESTOS KLAN202500543 Aguadilla Apelantes Civil Núm.: AG2023CV00111

v. Salón: 601

Sobre: Daños, Incumplimiento de SARITZA VALLE PEÑA Contrato Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el señor Heriberto Reguero

Acevedo (en adelante “apelante”) para solicitar la

revocación de una Sentencia emitida el 22 de abril de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Aguadilla (en adelante “TPI”). Mediante dicha

Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda

en daños y perjuicios presentada por la señora Saritza

Valle Peña (en adelante “apelada”). Como resultado,

condenó al apelante a satisfacer a la parte apelada la

suma de $60,000.00 por concepto de daños físicos y

materiales, además de imponerle la cuantía de $6,000.00

en concepto de honorarios de abogado.

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500543 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se revoca parcialmente la Sentencia apelada a los fines

de celebrar una vista evidenciaría para la valoración de

los daños materiales; así modificada, se confirma.

-I-

El 27 de enero de 2023, la Sra. Saritza Valle Peña

(“apelada”) presentó una Demanda2 de daños e

incumplimiento de contrato en contra del Sr. Heriberto

Reguero Acevedo (“apelante”), su esposa Virna Acosta y

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos,

donde reclamó la indemnización por los daños físicos y

materiales causados a su propiedad inmueble. Dicho

inmueble se encontraba arrendado por el apelante, bajo

un contrato de arrendamiento que establecía que, de

realizarse mejoras a la propiedad, quedarían a beneficio

de la parte arrendadora, aquí apelada, sin compensación

alguna.

En lo pertinente, el apelante realizó un sinnúmero

de mejoras a la propiedad inmueble objeto del

arrendamiento y, en el momento en que la apelada llegó

a la propiedad, encontró que el apelante había retirado

la mayoría de las mejoras al inmueble, causando daños a

la estructura física y al patio trasero.

Celebrado el juicio, el 22 de abril de 20253, el

foro primario emitió una Sentencia4 a favor de la apelada

donde declaró HA LUGAR la demanda y le impuso a la parte

apelante satisfacer la cantidad de $60,000.00 por los

daños físicos y materiales a la propiedad inmueble de la

apelada y $15,000.00 por los daños emocionales sufridos

2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 18-27. 3 Notificado a las partes el 28 de abril de 2025. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 1-12. KLAN202500543 3

por esta. Igualmente, el TPI hizo una determinación de

temeridad contra la parte apelante y le impuso la cuantía

de $6,000.00 en conceptos de Honorarios de Abogado, a

favor de la parte apelada.

El foro de origen, para imponer las cuantías antes

mencionadas, específicamente los daños emocionales, tomó

en consideración el testimonio de la Dra. Maribel Pérez

Ramos, psicóloga clínica, la cual testificó sobre los

síntomas de depresión, ansiedad, tristeza profunda,

frustración, problemas de sueños y problemas familiares

de la apelada. En cuanto a la cuantía establecida por

los daños materiales, el TPI lo valoró según el propio

testimonio del apelante, quien estimó las mejoras

invertidas y luego retiradas por este entre $60,000.00

a $90,000.00. En lo pertinente, la apelada anunció un

perito para testificar sobre el costo de mejoras

necesarias, pero el testigo no fue producido en juicio

y tampoco estuvo disponible para el apelante

entrevistarlo.5

Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, el apelante

presentó una Moción de Reconsideración6 ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, sobre

la sentencia emitida por este. En ella, alegó que el

apelante retiró las mejoras hechas por este, que eran

bienes muebles, luego de culminar el contrato de

arrendamiento entre él y la apelada. Además, manifestó

que la cuantía establecida por los daños físicos y

materiales estaban sobrevalorados. Dicha Moción de

Reconsideración fue declara NO HA LUGAR.

5 Véase KLAN202500543, pág. 4. 6 Véase Apéndice del recurso apelativo, a las págs. 13-17. KLAN202500543 4

Inconforme, el apelante acudió antes nos, mediante

recurso de apelación7, e hizo los siguientes

señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CALCULAR LA CUANTIA DE $60,000 POR LOS DAÑOS FISICOS Y MATERIALES A LA PROPIEDAD INMUEBLE, LA CUAL RESULTA EXCESIVAMENTE ALTA EN AUSENCIA DE EVDIDENCIA PERICIAL QUE SOSTUVIERA DICHA SUMA Y EL MONTO OTORGADO PARECE CARECER DE BASE RACIONAL.

SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD CONTRA LA PARTE DEMANDADA, E IMPONERLE UNA CUANTÍA DE $6,000 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

-II-

Daños

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que las

obligaciones nacen de la ley, los contratos y

cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en

que intervenga culpa o negligencia.8 En cuanto a las

obligaciones nacidas por los actos u omisiones culposos

o negligentes, el Código Civil de Puerto Rico establece

que la persona que por culpa o negligencia cause daño a

otra, viene obligada a repararlo.9 Para reclamar daños

bajo dicho artículo, el demandante debe establecer: (1)

la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre

el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el

acto u omisión culposo o negligente.10 Un daño se ha

definido como “todo

7 Véase KLAN202500543. 8 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 9 Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55 de 1 de junio de 2020 (31 LPRA sec. 2992. 10 Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021). KLAN202500543 5

menoscabo material o moral causado contraviniendo una

norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de

responder otra”.11 Cuando no existe la posibilidad de

reparar algún daño, este debe ser compensado de otra

manera. Estos daños causados se indemnizan de manera

pecuniaria o monetaria, por parte del demandado y en

beneficio del demandante que sufrió el daño. Esta

indemnización monetaria es como una subrogación real en

la que el dinero ocupa el lugar de los daños y perjuicios

sufridos, así como una atribución pecuniaria que

equivale a la destruida por el daño causado.12 Es al

juzgador quien tiene la responsabilidad de aquilatar la

prueba y así calcular los daños que han de ser satisfecho

a aquel que sufrió el daño. Al medir los daños en un

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