Martinez Santiago, Aida v. Funeraria Pacheco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202401381
StatusPublished

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Martinez Santiago, Aida v. Funeraria Pacheco, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

AIDA MARTÍNEZ SANTIAGO CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera v. KLCE202401381 Instancia, Sala de Yauco FUNERARIA PACHECO, HÉCTOR L. PACHECO FONSECA, SUTANA DE TAL Civil Núm.: y la Sociedad Legal de YU2018CV00170 Bienes Gananciales compuesta por ambos, ANA Sobre: T. LÓPEZ ACOSTA, SUTANO Daños y Perjuicios DE TAL y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C, CORPORACIONES X, Y, Z, FULANO DE TAL y FULANA DE TAL Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos la Compañía de Fomento Industrial de

Puerto Rico (Fomento o parte peticionaria) y nos solicita, mediante

la presente petición de Certiorari, que revoquemos la Resolución

sobre Desestimación1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Yauco (TPI), el 2 de diciembre de 2024. Mediante

la aludida Resolución sobre Desestimación, el foro primario declaró

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-6. Notificada y archivada en autos el

mismo día.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202401381 Página 2 de 16

sin lugar la Urgente Moción Solicitando Desestimación, presentada

por la parte peticionaria.2

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución.

I.

El 24 de septiembre de 2018 la señora Aida Martínez Santiago

(señora Martínez Santiago o parte recurrida) presentó una Demanda

sobre daños y perjuicios contra la Funeraria Pacheco, el señor

Héctor L. Pacheco Fonseca, la Señora Ana T. López Acostas, Sutano

de Tal, Sutana de Tal y la sociedad legal de bienes gananciales

compuesta por ambos, las Compañías Aseguradoras A, B y C, y las

Corporaciones X, Y, Z.3 Sobre la inclusión de demandados con

nombres desconocidos, señaló:

7. Que por desconocer si alguno o todos los co- demandados operan como subsidiario o filial de una(s) corporación(es) extranjera(s) haciendo negocios en el Estado libre Asociado de Puerto Rico, o en la alternativa, de ser una(s) corporación(es) debidamente incorporada(s) en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, designamos a esas corporaciones X, Y, Z.

8. Se incluyen también como codemandados con nombre ficticio por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas Fulano de Tal y Fulana de Tal, quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/[u] oficial por sus actos, y/u omisión a la demandante por los daños sufridos por ésta.

En el referido escrito, la parte recurrida alegó que el 22 de

octubre de 2017 se encontraba en las facilidades de la Funeraria

Pacheco bajando por una rampa, que se encontraba agrietada,

partida y desnivelada, sufriendo una caída que le provocó lesiones y

contusiones en sus rodillas. En específico, adujó también lo

siguiente:

12. Que por acción y omisión, interviniendo culpa o negligencia por parte de los demandados, dio lugar a

2 Íd., Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 70-77. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7-9. KLCE202401381 Página 3 de 16

que por tal descuido y negligencia la parte demandante sufriera los siguientes daños:

Daños físicos sufridos por la demandante, Aida Martínez Santiago, incluyendo lesiones y contusiones en su rodilla derecha e izquierda, los cuales se estiman sobrepasan la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20,000.00).

[…]

13. Los codemandados, responden solidaria y/o mancomunadamente por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, a raíz de los actos y/o omisiones culposas y negligentes, en la forma de haber omitido su deber de mantener las facilidades en óptimas condiciones, libres de peligrosidad. Los codemandados fueron negligente al no tomar medidas efectivas para evitar que personas ajenas a la condición de peligrosidad utilizaran la rampa y sufrieran accidentes como el que motiva este caso.

14. No se renuncia a enmendar la demanda de surgir daños adicionales no contemplados en la demanda radicada.

Luego de algunos trámites procesales, el 20 de diciembre de

2022, la señora Martínez Santiago presentó una Moción para

Solicitar Autorización para Enmendar Demanda.4 En la referida

moción, arguyó que durante el descubrimiento de prueba advino en

conocimiento de que la Compañía de Fomento Industrial era el

dueño y/o titular de la estructura en donde ocurrió el accidente. Por

tal razón, solicitó al foro primario enmendar la demanda para añadir

a Fomento como parte demandada.

Mediante Orden emitida el 21 de diciembre de 2022, el

Tribunal de Primera Instancia autorizó traer como parte

indispensable a Fomento, pues resolvió que esta última fue incluida

como Corporaciones X, Y, Z, en el momento en que se radicó la

demanda.5 En consecuencia, y aplicando la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4, el TPI permitió la

sustitución del demandado “Corporaciones X, Y, Z” por Fomento.

4 Íd. págs. 10-15. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 16. KLCE202401381 Página 4 de 16

Así las cosas, el 13 de abril de 2023, Fomento presentó una

Urgente Moción Solicitando Desestimación.6 En síntesis, adujo que

procedía la desestimación de la acción en su contra pues no

procedía la sustitución de este como demandado desconocido, pues

no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico. La parte peticionaria alegó que,

la señora Martínez Santiago incluyó en su escrito a Corporaciones

X, Y, Z de manera limitada para incluir posibles corporaciones que

sean filiales de los demandados. Del mismo modo, arguyó que de la

Demanda no surge alguna alegación directa contra las

Corporaciones X, Y, Z. Adujó que la parte recurrida no conocía la

verdadera identidad de Fomento, y no realizó gestiones diligentes

para dar con el paradero de estos. Por otro lado, arguyó que la

señora Martínez Santiago no interrumpió el término prescriptivo de

forma alguna contra este, por lo que adujo que la causa de acción

estaba prescrita.

En respuesta, el 12 de mayo de 2023 la señora Martínez

Santiago presentó su Réplica a Moción de Desestimación.7 En

síntesis, adujo que fue proactiva en la tramitación de la causa de

acción mediante un intenso descubrimiento de prueba, realizando

un pliego de interrogatorio en el año 2019 y una deposición en el

2022. Alegó que en la deposición advino en conocimiento de que

existía un contrato de arrendamiento entre la codemandada

Funeraria Pacheco y Fomento.

El 14 de mayo de 2023, notificado el 23 del mismo mes y año,

el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual resolvió

que coincide con la señora Martínez Santiago en que no fue hasta la

toma de la deposición que esta advino en conocimiento de la relación

contractual de los codemandados con Fomento, siendo ese momento

6 Íd. págs. 17-23. 7 Íd. págs. 24-29; 49-50. KLCE202401381 Página 5 de 16

el punto de partida para la parte recurrida conocer a un cocausante

del daño.8 Por lo que concluyó que esta fue la razón de la

presentación de la demanda enmendada, para incluir a Fomento

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