ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
AIDA MARTÍNEZ SANTIAGO CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera v. KLCE202401381 Instancia, Sala de Yauco FUNERARIA PACHECO, HÉCTOR L. PACHECO FONSECA, SUTANA DE TAL Civil Núm.: y la Sociedad Legal de YU2018CV00170 Bienes Gananciales compuesta por ambos, ANA Sobre: T. LÓPEZ ACOSTA, SUTANO Daños y Perjuicios DE TAL y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C, CORPORACIONES X, Y, Z, FULANO DE TAL y FULANA DE TAL Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos la Compañía de Fomento Industrial de
Puerto Rico (Fomento o parte peticionaria) y nos solicita, mediante
la presente petición de Certiorari, que revoquemos la Resolución
sobre Desestimación1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Yauco (TPI), el 2 de diciembre de 2024. Mediante
la aludida Resolución sobre Desestimación, el foro primario declaró
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-6. Notificada y archivada en autos el
mismo día.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202401381 Página 2 de 16
sin lugar la Urgente Moción Solicitando Desestimación, presentada
por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución.
I.
El 24 de septiembre de 2018 la señora Aida Martínez Santiago
(señora Martínez Santiago o parte recurrida) presentó una Demanda
sobre daños y perjuicios contra la Funeraria Pacheco, el señor
Héctor L. Pacheco Fonseca, la Señora Ana T. López Acostas, Sutano
de Tal, Sutana de Tal y la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos, las Compañías Aseguradoras A, B y C, y las
Corporaciones X, Y, Z.3 Sobre la inclusión de demandados con
nombres desconocidos, señaló:
7. Que por desconocer si alguno o todos los co- demandados operan como subsidiario o filial de una(s) corporación(es) extranjera(s) haciendo negocios en el Estado libre Asociado de Puerto Rico, o en la alternativa, de ser una(s) corporación(es) debidamente incorporada(s) en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, designamos a esas corporaciones X, Y, Z.
8. Se incluyen también como codemandados con nombre ficticio por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas Fulano de Tal y Fulana de Tal, quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/[u] oficial por sus actos, y/u omisión a la demandante por los daños sufridos por ésta.
En el referido escrito, la parte recurrida alegó que el 22 de
octubre de 2017 se encontraba en las facilidades de la Funeraria
Pacheco bajando por una rampa, que se encontraba agrietada,
partida y desnivelada, sufriendo una caída que le provocó lesiones y
contusiones en sus rodillas. En específico, adujó también lo
siguiente:
12. Que por acción y omisión, interviniendo culpa o negligencia por parte de los demandados, dio lugar a
2 Íd., Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 70-77. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7-9. KLCE202401381 Página 3 de 16
que por tal descuido y negligencia la parte demandante sufriera los siguientes daños:
Daños físicos sufridos por la demandante, Aida Martínez Santiago, incluyendo lesiones y contusiones en su rodilla derecha e izquierda, los cuales se estiman sobrepasan la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20,000.00).
[…]
13. Los codemandados, responden solidaria y/o mancomunadamente por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, a raíz de los actos y/o omisiones culposas y negligentes, en la forma de haber omitido su deber de mantener las facilidades en óptimas condiciones, libres de peligrosidad. Los codemandados fueron negligente al no tomar medidas efectivas para evitar que personas ajenas a la condición de peligrosidad utilizaran la rampa y sufrieran accidentes como el que motiva este caso.
14. No se renuncia a enmendar la demanda de surgir daños adicionales no contemplados en la demanda radicada.
Luego de algunos trámites procesales, el 20 de diciembre de
2022, la señora Martínez Santiago presentó una Moción para
Solicitar Autorización para Enmendar Demanda.4 En la referida
moción, arguyó que durante el descubrimiento de prueba advino en
conocimiento de que la Compañía de Fomento Industrial era el
dueño y/o titular de la estructura en donde ocurrió el accidente. Por
tal razón, solicitó al foro primario enmendar la demanda para añadir
a Fomento como parte demandada.
Mediante Orden emitida el 21 de diciembre de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia autorizó traer como parte
indispensable a Fomento, pues resolvió que esta última fue incluida
como Corporaciones X, Y, Z, en el momento en que se radicó la
demanda.5 En consecuencia, y aplicando la Regla 15.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4, el TPI permitió la
sustitución del demandado “Corporaciones X, Y, Z” por Fomento.
4 Íd. págs. 10-15. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 16. KLCE202401381 Página 4 de 16
Así las cosas, el 13 de abril de 2023, Fomento presentó una
Urgente Moción Solicitando Desestimación.6 En síntesis, adujo que
procedía la desestimación de la acción en su contra pues no
procedía la sustitución de este como demandado desconocido, pues
no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Regla 15.4 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico. La parte peticionaria alegó que,
la señora Martínez Santiago incluyó en su escrito a Corporaciones
X, Y, Z de manera limitada para incluir posibles corporaciones que
sean filiales de los demandados. Del mismo modo, arguyó que de la
Demanda no surge alguna alegación directa contra las
Corporaciones X, Y, Z. Adujó que la parte recurrida no conocía la
verdadera identidad de Fomento, y no realizó gestiones diligentes
para dar con el paradero de estos. Por otro lado, arguyó que la
señora Martínez Santiago no interrumpió el término prescriptivo de
forma alguna contra este, por lo que adujo que la causa de acción
estaba prescrita.
En respuesta, el 12 de mayo de 2023 la señora Martínez
Santiago presentó su Réplica a Moción de Desestimación.7 En
síntesis, adujo que fue proactiva en la tramitación de la causa de
acción mediante un intenso descubrimiento de prueba, realizando
un pliego de interrogatorio en el año 2019 y una deposición en el
2022. Alegó que en la deposición advino en conocimiento de que
existía un contrato de arrendamiento entre la codemandada
Funeraria Pacheco y Fomento.
El 14 de mayo de 2023, notificado el 23 del mismo mes y año,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual resolvió
que coincide con la señora Martínez Santiago en que no fue hasta la
toma de la deposición que esta advino en conocimiento de la relación
contractual de los codemandados con Fomento, siendo ese momento
6 Íd. págs. 17-23. 7 Íd. págs. 24-29; 49-50. KLCE202401381 Página 5 de 16
el punto de partida para la parte recurrida conocer a un cocausante
del daño.8 Por lo que concluyó que esta fue la razón de la
presentación de la demanda enmendada, para incluir a Fomento
dentro del término prescrito por ley.
El 25 de mayo de 2023 Fomento presentó una Moción sobre
Réplica de Demandante y en Solicitud.9 En esencia, alegó que la
parte recurrida no ejerció acciones diligentes para conocer de la
existencia de Fomento por lo que no se debía sustituir los nombres
ficticios por el de éste. De la misma forma, arguyó que la señora
Martínez Santiago debió haber tenido alegaciones específicas contra
Fomento en la Demanda. Por lo que, solicitó al foro primario realizar
un descubrimiento de prueba antes de presentar una alegación
responsiva.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de marzo de 2024
Fomento presentó una Urgente Moción Solicitando Desestimación.10
En síntesis, adujo que luego de un descubrimiento de prueba, la
señora Martínez Santiago no logró probar que realizó una
investigación para conocer quiénes eran los causantes de sus daños,
específicamente no preguntó en su primer pliego de interrogatorio
cursado a los codemandados en el año 2019, a quién pertenecía el
edificio donde estaba la Funeraria Pacheco. Arguyó, del mismo
modo, que se denotaba su falta de diligencia al esperar hasta el año
2022 para preguntar por primera vez a los codemandados a quién
pertenecía el edifico donde estaba la funeraria en la deposición.
Alegó que la falta de diligencia por la parte recurrida provocó el
incumplimiento con los requisitos establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico para la reclamación contra un cocausante
desconocido.
8 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 54. 9 Íd. págs. 55-59. 10 Íd. págs. 70-77. KLCE202401381 Página 6 de 16
Finalmente, el 2 de diciembre de 2024 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución sobre Desestimación.11 En esencia,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción presentada por
Fomento y ordenó sustituir a la codemandada Corporaciones X, Y,
Z por Fomento. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la
enmienda a la demanda presentada por la parte recurrida se
presentó de manera oportuna y no se violentó, de alguna forma, los
derechos de esta parte por lo que podía comparecer y defenderse de
las alegaciones que surgen de la demanda en su contra.
Inconforme, el 20 de diciembre de 2024 la parte peticionaria
presentó una petición de Certiorari, y nos plantea la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR LA SUSTITUCIÓN DE PARTE, CUANDO NO SE CUMPLEN CON LOS CRITERIOS DISPUESTOS EN LA REGLA 15.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR ESTAR PRESCRITA, YA QUE NO SE CUMPLEN CON LOS CRITERIOS PARA LA TEORÍA COGNOSITIVA DEL DAÑO.
II.
A.
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-6. Notificada y archivada en autos el
mismo día. KLCE202401381 Página 7 de 16
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401381 Página 8 de 16
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1.
B.
La Regla 15.4 de Procedimiento Civil dispone que:
Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.
“Esta Regla trata de aquellas ocasiones en las cuales se conoce
la identidad de la persona a quien se va a demandar, pero se
desconoce el nombre de esa persona natural o jurídica”. J.A.
Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev.,
Bogotá, Ed. Nomos S.A., 2023, pág. 183; Padín v. Cía. Fom. Ind., 150
DPR 403 (2000). En estos casos, procede atribuirle a aquella parte
desconocida un nombre ficticio, como “Fulano de Tal”, “John Doe” o
“Compañía X, Y, Z”. Tan pronto se conozca el nombre de aquella
persona/parte, la parte demandante viene obligada a sustituirlo. El
efecto de esto es que, al demandar a una persona de nombre
desconocido, se interrumpe el término prescriptivo que opera a favor
de la parte.
En Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012),
el Tribunal Supremo distinguió entre la aplicación de la doctrina de
demandado de nombre desconocido y la situación en la que el
demandado es desconocido. Señaló en una nota al calce: KLCE202401381 Página 9 de 16
Es necesario aclarar que en el caso ante nos no aplica la Regla 15.4 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), sobre parte demandada de nombre desconocido. Como es sabido, el solo hecho de incluir en una demanda la mención de un nombre ficticio para un demandado no hace que aplique automáticamente esta regla. Esta regla exige que se exponga la reclamación específica y que se conozca la identidad del demandado.
Al examinar la alegación incluida en la demanda nos percatamos que es en extremo sucinta; no se expuso una reclamación de manera específica como requiere la Regla 15.4, supra. Estamos ante una situación de demandado desconocido, por lo que no aplica la citada regla. Aun en el supuesto de que nos encontráramos ante un caso de demandado de nombre desconocido, los demandantes no cumplieron con la exigencia de la Regla 15.4, supra, de realizar la enmienda correspondiente con toda prontitud al descubrirse el nombre verdadero.
Íd., pág. 369, esc. 2. (Énfasis nuestro).
El Tribunal de Apelaciones ha abundado sobre el tema,
señalando que:
Existe una distinción entre nombre e identidad, y aunque la diferencia parezca sutil, no lo es. La diferencia estriba en que si el demandante no conoce la identidad del demandado no puede valerse del beneficio de esta regla que consiste en interrumpir el término prescriptivo en cuanto al demandado de nombre desconocido.
En cuanto a la Regla 15.4, supra, la norma vigente en Puerto Rico es que cuando en la demanda se intenta alegar una causa contra un demandado a quien se designa con un nombre ficticio por ser demandado de nombre desconocido y su verdadero nombre se descubre posteriormente, haciéndose la correspondiente sustitución mediante enmienda, se le considera como parte en el pleito desde la interposición de la demanda original. Por el contrario, esta norma no es de aplicación cuando la demandante no conoce la identidad del demandado. Por lo tanto, para que un demandado desconocido se considere parte del pleito, es necesario que luego de que el demandante conozca su identidad lo emplace conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.
Ayala v. Supermercados Econo, Inc., KLCE202301034, págs. 6-7. (Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez (juez ponente), la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero). (Énfasis nuestro).12
12 Véase, además, Matos Cabrera v. Hosp. HIMA San Pablo Caguas, KLCE201901106 cons. KLCE201901288. (Panel integrado por su presidente, el KLCE202401381 Página 10 de 16
La Regla 15.4 de Procedimiento Civil aplica en las situaciones
en las que existe un demandado de nombre desconocido. Entiéndase
por esto aquellas situaciones en las que la parte demandante conoce
la identidad de la parte demandada, pero no puede especificar su
nombre. A modo de ejemplo, dicha situación ocurre cuando una
parte demandante presenta una demanda sobre daños y perjuicios
en contra de la persona que conducía un carro que causó un
accidente de tránsito. La parte demandante presenta demanda en
contra del conductor conocido, e incluye su nombre. No obstante, la
parte demandante conoce que el conductor demandado tiene una
póliza de seguros por accidente automovilísticos, pero no conoce el
nombre de aquella aseguradora.
En esta situación, la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, Íd., R.
15.4, permite que la parte demandante presente la demanda en
contra de la aseguradora de nombre desconocido, dándole un
nombre ficticio como “Compañía X”. Además de incluir a la
aseguradora de nombre desconocido en el epígrafe de la demanda,
también deberá presentar alegaciones específicas en contra del
demandado de nombre desconocido que cumplan con la Regla 6.1
de Procedimiento Civil, Íd., R. 6.1. Esto tiene el efecto de paralizar el
término prescriptivo en contra de aquel demandado de nombre
desconocido a partir de la presentación de la demanda. Luego de
esto, el demandante tiene el deber de realizar las debidas diligencias
para descubrir el nombre de la aseguradora. Cuando descubra el
nombre de la aseguradora, la Regla 15.4, Íd., R. 15.4, le permite a
la parte demandante solicitar la enmienda de la demanda original
con los propósitos de sustituir a la “Compañía X” por la aseguradora
cuyo nombre ya se conoce. En este escenario, no es necesario que
Juez Hernández Sánchez (juez ponente), la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez). KLCE202401381 Página 11 de 16
se expida un emplazamiento para incorporar el demandado de
nombre desconocido al pleito.
Distíngase esta situación de aquella en la que la parte
demandante desconoce el nombre e identidad de la parte
demandada. En esta situación, la parte demandante desconoce por
completo la identidad de la parte que podrá ser demandada. No
puede presentar alegaciones en su contra porque no conoce de su
existencia. Siempre partiendo de la buena fe, si la parte demandante
llega a conocer el nombre e identidad de un posible demandado
durante la tramitación de un pleito, aplicaría la teoría cognoscitiva
del daño. “La referida teoría establece que una causa de acción en
particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo descubrir
el daño y quién lo causó, y conoció los elementos necesarios para
poder ejercitar efectivamente su causa de acción”. COSSEC et al. v.
González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). (Énfasis nuestro).
Ahora bien, “si el desconocimiento que impide ejercer la acción se
debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no son
aplicables estas consideraciones liberales sobre la prescripción”.
Padín v. Cía. Fom. Ind., supra, pág. 411. El Tribunal Supremo ha
resuelto que “[e]n la doctrina civilista, cuando se examina lo relativo
a la prescripción de las acciones civiles torticeras, la tendencia más
liberal, por consideraciones de justicia, es la de requerir que fuese
conocible la identidad del autor del daño para que pueda correr
el término prescriptivo”. López v. Autoridad de Carreteras, 133
DPR 243, 255 (1993). (Énfasis nuestro y en la original). Al aplicar la
teoría cognoscitiva del daño, el Tribunal ha concluido que:
La correspondiente postergación del término prescriptivo supone que el reclamante no sabía ni podía saber quién fue el autor. Pero si no hay un elemento fáctico o material que impida conocer quién es el responsable, si el desconocimiento se debe a la falta de investigación o diligencia del reclamante, entonces no procede este requisito sobre la identidad del autor que en la doctrina liberal se ha sobreimpuesto a la normativa sobre la prescripción. KLCE202401381 Página 12 de 16
Íd., pág. 256. (Énfasis nuestro y en la original).
Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo ha resuelto que
la teoría cognoscitiva del daño permite que el término prescriptivo
comience a transcurrir luego de que la parte demandante conociera
del autor del daño y que, hasta aquel momento, haya obrado de
manera diligente y de buena fe para conocer su identidad. Es decir,
aplicará si la información sobre el autor estaba disponible y
accesible, el demandante haya realizado una investigación
razonable y responsable, y si pese lo anterior, no haya logrado
descubrir la identidad del autor del daño.
III.
Luego de exponer el derecho aplicable, nos encontramos en
posición para resolver. La parte peticionaria nos ha presentado dos
errores: (1) erró el TPI al aplicar incorrectamente la Regla 15.4 de
Procedimiento Civil y permitir la sustitución de la Compañía X, Y, Z
por Fomento; y, (2) erró el TPI al resolver que la causa de acción
presentada en contra de Fomento no estaba prescrita según la teoría
cognoscitiva del daño.
Con relación al primer error señalado, resolvemos que se
cometió. El 24 de septiembre de 2018, la parte demandante presentó
una Demanda en la que demandó directamente a la Funeraria
Pacheco. En la referida Demanda, incluyó como partes desconocidas
a Fulano de Tal y la Corporación X, Y, Z, y dispuso que:
Se incluyen también como codemandados con nombre ficticio por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas Fulano de Tal y Fulana de Tal, quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/[u] oficial por sus actos, y/u omisión a la demandante por los daños sufridos por ésta.
Procede, entonces, determinar si dicha alegación es lo
suficientemente específica para poder concluir si la parte
demandante conocía de la identidad del demandado con nombre KLCE202401381 Página 13 de 16
desconocido. Recordemos que la Regla 15.4 de Procedimiento Civil
aplica cuando la parte demandante demuestre que conoce la
identidad de una parte demandada, pero desconoce su nombre. De
no ser así, estamos ante el desconocimiento total del demandado,
por lo que no procedería la aplicación de la Regla 15.4.
Al evaluar la alegación contenida en la Demanda, concluimos
que la misma no le imputa responsabilidad específica al demandado
con nombre ficticio señalado. Es decir, no se puede concluir que la
parte demandante conocía la identidad de Fomento, como dueño del
inmueble en el que reside la Funeraria Pacheco, pero que desconocía
de su nombre. De manera análoga, hacemos referencia al ejemplo
de la aseguradora que tiene un conductor involucrado en un
accidente de tránsito. En ese caso, la parte demandante señala a la
aseguradora de nombre desconocido como responsable de los daños
en su calidad como aseguradora del conductor. No podemos
concluir que esta especificidad estuvo presente en la Demanda
presentada.
Tras concluir que no estamos ante el supuesto contemplado
por la Regla 15.4, debemos aplicar las normas relevantes al
demandado desconocido. Estas requieren que al descubrirse la
identidad de un demandado, se proceda con su acumulación al
pleito mediante el mecanismo del emplazamiento. No procede, como
permite la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, que se incorpore el
demandado al pleito mediante una sustitución de parte. Por lo tanto,
es forzoso concluir que se cometió el primer error señalado.
En cuanto al segundo error señalado, debemos determinar si
aplica la teoría cognoscitiva del daño. Como hemos señalado, la
teoría cognoscitiva del daño dispone que el término prescriptivo de
un (1) año que tiene la parte demandante para presentar una acción
en daños y perjuicios en contra del responsable del daño, comienza
a transcurrir cuando la parte afectada conozca: (1) de la existencia KLCE202401381 Página 14 de 16
del daño; y, (2) de la identidad del autor del daño. No obstante, la
liberalidad con la cual se aplica la teoría cognoscitiva del daño no
procede cuando el desconocimiento se debe a la falta de diligencia
de la parte demandante o si esta obró de mala fe. Es decir, si la
propia conducta de la parte demandante es la causa de su
desconocimiento, no debemos aplicar el término favorable de la
teoría cognoscitiva del daño.
Ciertamente, el análisis sobre la debida diligencia que debería
utilizar la parte demandante para descubrir la identidad de la parte
demandada es uno que se debe realizar caso a caso, por lo que no
existe un criterio universal. En ocasiones, el Tribunal Supremo y los
tratadistas han utilizado la figura mítica de la persona prudente y
razonable, por lo que pudiésemos concluir que la diligencia
necesaria deberá evaluarse a base de su razonabilidad.
Como parte del descubrimiento de la prueba, el 24 de junio
de 2019, la parte demandante presentó un Primer Pliego de
Interrogatorio, en el que le realizó una serie de preguntas y
requerimientos a la parte demandada. Surge que en el Pliego
Interrogatorio no se realizaron preguntas ni requerimientos para
indagar sobre si el local en donde se ubicaba la Funeraria Pacheco
estaba alquilado, por lo que no se proveyó la respuesta en las
contestaciones presentadas el 10 de julio de 2019. No fue hasta el
30 de marzo de 2022 que la parte demandante, mediante una
deposición a la señora Ana Tahiry López Acosta, advino en
conocimiento de que el local era propiedad de Fomento, que le
arrendaba el edificio a la Funeraria Pacheco.
Si bien no podemos requerir que se realice un descubrimiento
de prueba completo antes de presentar una demanda en contra de
un demandado, la parte demandante debe tener algún grado de
diligencia y realizar una investigación para descubrir los elementos
de su causa de acción. Esta investigación debe estar dirigida a las KLCE202401381 Página 15 de 16
causas de la acción y a conocer el nombre y la identidad de posibles
demandados desconocidos. En este sentido, las partes están
obligadas a utilizar las herramientas del descubrimiento de prueba
de una manera prudente y oportuna, no dejando así que transcurra
el tiempo entre la acción dañosa y la acumulación de la parte. Al
evaluar el caso de autos, es forzoso concluir que la parte
demandante no ejerció la diligencia mínima que se requiere para
identificar todos los posibles demandados en el caso, en particular,
a Fomento.
Recordemos que, entre la presentación de la Demanda y la
acumulación de Fomento como parte, transcurrieron más de cuatro
(4) años. La diligencia mínima que se requiere para la aplicación de
la teoría cognoscitiva del daño existe precisamente para que el lapso
del tiempo no perjudique a la parte demandada y la deje en un
estado de indefensión. Debemos concluir que, a base de los hechos
particulares de este caso, la parte demandante no ejerció la debida
diligencia necesaria para conocer la identidad de la parte
demandada. En consecuencia, se cometió el segundo error
señalado. Por tanto, no es de aplicación la teoría cognoscitiva del
daño, teniendo como efecto que la causa de acción contra Fomento
esté prescrita.
En resumen, resolvemos que se cometieron los errores
señalados. Según los hechos, no procedía la aplicación de la Regla
15.4 de Procedimiento Civil ni la teoría cognoscitiva del daño.
Revocamos la determinación recurrida y desestimamos la causa de
acción presentada en contra de Fomento al estar prescrita.
IV.
Por las razones discutidas, expedimos el auto de certiorari
solicitado y revocamos la Resolución. Devolvemos el caso al TPI para
que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto. KLCE202401381 Página 16 de 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones