Martinez Santiago, Aida v. Funeraria Pacheco

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLCE202401381·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

AIDA MARTÍNEZ SANTIAGO CERTIORARI procedente del

Recurrida Tribunal de Primera

v. KLCE202401381 Instancia, Sala de Yauco

FUNERARIA PACHECO, HÉCTOR L. PACHECO FONSECA, SUTANA DE TAL Civil Núm.: y la Sociedad Legal de YU2018CV00170 Bienes Gananciales compuesta por ambos, ANA Sobre: T. LÓPEZ ACOSTA, SUTANO Daños y Perjuicios DE TAL y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C, CORPORACIONES X, Y, Z, FULANO DE TAL y FULANA DE TAL Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (Fomento o parte peticionaria) y nos solicita, mediante la presente petición de Certiorari, que revoquemos la Resolución sobre Desestimación1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco (TPI), el 2 de diciembre de 2024. Mediante la aludida Resolución sobre Desestimación, el foro primario declaró

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-6. Notificada y archivada en autos el mismo día.

Número Identificador SEN2025 ______________ sin lugar la Urgente Moción Solicitando Desestimación, presentada por la parte peticionaria.2 Por los fundamentos que discutiremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución.

I.

El 24 de septiembre de 2018 la señora Aida Martínez Santiago (señora Martínez Santiago o parte recurrida) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Funeraria Pacheco, el señor Héctor L. Pacheco Fonseca, la Señora Ana T. López Acostas, Sutano de Tal, Sutana de Tal y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, las Compañías Aseguradoras A, B y C, y las Corporaciones X, Y, Z.3 Sobre la inclusión de demandados con nombres desconocidos, señaló:

7. Que por desconocer si alguno o todos los codemandados operan como subsidiario o filial de una(s)

corporación(es) extranjera(s) haciendo negocios en el Estado libre Asociado de Puerto Rico, o en la alternativa, de ser una(s) corporación(es) debidamente incorporada(s) en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, designamos a esas corporaciones X, Y, Z.

8. Se incluyen también como codemandados con nombre ficticio por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas Fulano de Tal y Fulana de Tal, quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/[u] oficial por sus actos, y/u omisión a la demandante por los daños sufridos por ésta.

En el referido escrito, la parte recurrida alegó que el 22 de octubre de 2017 se encontraba en las facilidades de la Funeraria Pacheco bajando por una rampa, que se encontraba agrietada, partida y desnivelada, sufriendo una caída que le provocó lesiones y contusiones en sus rodillas. En específico, adujó también lo siguiente:

12. Que por acción y omisión, interviniendo culpa o negligencia por parte de los demandados, dio lugar a

2 Íd., Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 70-77. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 7-9.

que por tal descuido y negligencia la parte demandante sufriera los siguientes daños:

Daños físicos sufridos por la demandante, Aida Martínez Santiago, incluyendo lesiones y contusiones en su rodilla derecha e izquierda, los cuales se estiman sobrepasan la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20,000.00).

[…]

13. Los codemandados, responden solidaria y/o mancomunadamente por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, a raíz de los actos y/o omisiones culposas y negligentes, en la forma de haber omitido su deber de mantener las facilidades en óptimas condiciones, libres de peligrosidad. Los codemandados fueron negligente al no tomar medidas efectivas para evitar que personas ajenas a la condición de peligrosidad utilizaran la rampa y sufrieran accidentes como el que motiva este caso.

14. No se renuncia a enmendar la demanda de surgir daños adicionales no contemplados en la demanda radicada.

Luego de algunos trámites procesales, el 20 de diciembre de 2022, la señora Martínez Santiago presentó una Moción para Solicitar Autorización para Enmendar Demanda.4 En la referida moción, arguyó que durante el descubrimiento de prueba advino en conocimiento de que la Compañía de Fomento Industrial era el dueño y/o titular de la estructura en donde ocurrió el accidente. Por tal razón, solicitó al foro primario enmendar la demanda para añadir a Fomento como parte demandada.

Mediante Orden emitida el 21 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia autorizó traer como parte indispensable a Fomento, pues resolvió que esta última fue incluida como Corporaciones X, Y, Z, en el momento en que se radicó la demanda.5 En consecuencia, y aplicando la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4, el TPI permitió la sustitución del demandado “Corporaciones X, Y, Z” por Fomento.

4 Íd. págs. 10-15. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 16.

Así las cosas, el 13 de abril de 2023, Fomento presentó una Urgente Moción Solicitando Desestimación.6 En síntesis, adujo que procedía la desestimación de la acción en su contra pues no procedía la sustitución de este como demandado desconocido, pues no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. La parte peticionaria alegó que, la señora Martínez Santiago incluyó en su escrito a Corporaciones X, Y, Z de manera limitada para incluir posibles corporaciones que sean filiales de los demandados. Del mismo modo, arguyó que de la Demanda no surge alguna alegación directa contra las Corporaciones X, Y, Z. Adujó que la parte recurrida no conocía la verdadera identidad de Fomento, y no realizó gestiones diligentes para dar con el paradero de estos. Por otro lado, arguyó que la señora Martínez Santiago no interrumpió el término prescriptivo de forma alguna contra este, por lo que adujo que la causa de acción estaba prescrita.

En respuesta, el 12 de mayo de 2023 la señora Martínez Santiago presentó su Réplica a Moción de Desestimación.7 En síntesis, adujo que fue proactiva en la tramitación de la causa de acción mediante un intenso descubrimiento de prueba, realizando un pliego de interrogatorio en el año 2019 y una deposición en el 2022. Alegó que en la deposición advino en conocimiento de que existía un contrato de arrendamiento entre la codemandada Funeraria Pacheco y Fomento.

El 14 de mayo de 2023, notificado el 23 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual resolvió que coincide con la señora Martínez Santiago en que no fue hasta la toma de la deposición que esta advino en conocimiento de la relación contractual de los codemandados con Fomento, siendo ese momento

6 Íd. págs. 17-23. 7 Íd. págs. 24-29; 49-50.

el punto de partida para la parte recurrida conocer a un cocausante del daño.8 Por lo que concluyó que esta fue la razón de la presentación de la demanda enmendada, para incluir a Fomento dentro del término prescrito por ley.

El 25 de mayo de 2023 Fomento presentó una Moción sobre Réplica de Demandante y en Solicitud.9 En esencia, alegó que la parte recurrida no ejerció acciones diligentes para conocer de la existencia de Fomento por lo que no se debía sustituir los nombres ficticios por el de éste. De la misma forma, arguyó que la señora Martínez Santiago debió haber tenido alegaciones específicas contra Fomento en la Demanda. Por lo que, solicitó al foro primario realizar un descubrimiento de prueba antes de presentar una alegación responsiva.

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Martinez Santiago, Aida v. Funeraria Pacheco, (prapp 2025).

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