La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión de interpretar la extensión del requisito de la notificación al Estado, como condición previa a la presentación de una demanda por daños, en la que se reclama la responsabilidad del soberano por su culpa o negligencia. Específicamente, debemos examinar el alcance de la “justa causa” que exime al reclamante de cumplir con el requisito de la notificación al Estado, según la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 104), según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.
I
El 27 de agosto de 2003, el Sr. Samuel Berríos Román (señor Berríos) presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y sus respectivas compañías aseguradoras. En su demanda, alegó que el 13 de octubre de 2002, mientras [553] transitaba en su motora por la Carretera Núm. 30 Km 6.8, ubicada en el Municipio de Gurabo, sufrió un accidente que le causó varias lesiones corporales. Adujo que perdió el control de su motora y cayó al suelo por causa de las pésimas condiciones de la carretera, la cual se alegó que tenía varios huecos y el asfalto desprendido. Además, indicó que “por justa causa no se le notificó al Gobierno dentro del término de 90 días, ya que ... desconocía el procedimiento a seguir antes de radicar [sic] la demanda”. Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 40.
El 3 de septiembre de 2003 se diligenció el emplazamiento a nombre del Estado Libre Asociado. El 13 de mayo de 2003, por conducto de la representación legal del Departamento de Justicia, el Estado Libre Asociado presentó una moción de desestimación. En ésta alegó que procedía desestimar la demanda presentada por el señor Berríos, debido a que éste había incumplido con el requisito de remitirle una notificación escrita al Secretario de Justicia, según requiere el Art. 2A de la Ley Núm. 104 (32 L.P.R.A. sec. 3077a). Indicó que, a pesar de que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2002 y que desde esa fecha el señor Berríos advino en conocimiento de los daños sufridos, éste no notificó al Secretario de Justicia los detalles del accidente ni presentó su demanda por daños dentro del término de noventa días, dispuesto en la Ley Núm. 104.
Por su parte, el señor Berríos alegó en su réplica a la solicitud de desestimación que no procedía desestimar su demanda, porque el Estado tenía constancia efectiva de la identidad de los testigos y no existía riesgo de pérdida de la evidencia objetiva. Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 11-13. Con el beneficio de los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de diciembre de 2004 y desestimó la demanda del señor Berríos por falta de la notificación al Estado.
Oportunamente, el señor Berríos presentó una moción de reconsideración, en la que alegó que no notificó oportunamente al Estado, porque luego del accidente estuvo hospitalizado, se sometió a dos cirugías y estuvo enyesado. [554] Según indicó en su moción de reconsideración, esta condición de salud le impidió realizar gestiones oficiales de clase alguna durante los tres meses posteriores al accidente. Además, expuso que no había peligro de desaparición de evidencia debido a que los únicos testigos eran los miembros de la Policía que intervinieron en el accidente, el personal que le prestó los primeros auxilios y los propios médicos del Estado. Empero, el foro primario denegó la moción.
Insatisfecho, el señor Berríos acudió al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, pues de los hechos del caso surgía que el Estado fue el primero en en conocer los daños sufridos por el señor Berríos. Además, indicó que no existía riesgo de pérdida de la evidencia. El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del foro primario. Entendió que el Estado Libre Asociado no se encontraba en estado de indefensión o desventaja indebida en la preparación de su defensa debido a que la información pertinente al pleito estaba en manos de sus empleados u oficiales y no existía riesgo de que desapareciera.
Oportunamente, el Procurador General acudió ante nosotros mediante una petición de certiorari. Expedimos el auto el 18 de noviembre de 2005 y le concedimos el término a las partes para presentar sus alegatos. El Procurador General presentó su alegato el 24 de mayo de 2006. Luego de concederle un término final a la parte recurrida para presentar el suyo, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.
II
En su recurso de certiorari, el Procurador General presentó dos señalamientos de error. En esencia, adujo que erró el Tribunal de Apelaciones al eximir al señor Berríos de demostrar que tuvo justa causa para incumplir con el requisito de notificación al Estado y al concluir que éste [555] podía incumplir con el requisito de notificación, debido a que la prueba pertinente en este caso consta en expedientes públicos y es de fácil corroboración para el Estado.
En primer término, el Procurador General alega que el señor Berrios nunca estableció la existencia de justa causa para incumplir con el requisito de notificación. Indica que, aun si aceptáramos que el señor Berrios tuvo justa causa para no notificar al Estado durante los tres meses posteriores al accidente por razón de su incapacidad, éste no demostró justa causa para no haber enviado la notificación entre enero de 2003, luego de que alegadamente cesó su incapacidad, y el 3 de septiembre de 2003, fecha cuando emplazó al Estado.
En segundo término, el Procurador General aduce que en ausencia de justa causa para no haber notificado al Estado la ocurrencia del accidente, no procede eximir al señor Berrios de cumplir con el requisito de notificación por el fundamento de que la prueba está en manos del Estado y es de fácil corroboración. Sobre esto, indica que los informes médicos del señor Berrios y el informe policial preparado no son las únicas piezas de evidencia necesarias para preparar la defensa del Estado y que era necesario realizar una inspección de las alegadas condiciones peligrosas de la carretera en la que el señor Berrios aduce que ocurrieron los hechos.
III
La doctrina de inmunidad soberana impide que se presenten reclamaciones judiciales contra el Estado a me-nos que éste consienta en ser demandado. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 40 (1993).
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La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión de interpretar la extensión del requisito de la notificación al Estado, como condición previa a la presentación de una demanda por daños, en la que se reclama la responsabilidad del soberano por su culpa o negligencia. Específicamente, debemos examinar el alcance de la “justa causa” que exime al reclamante de cumplir con el requisito de la notificación al Estado, según la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 104), según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.
I
El 27 de agosto de 2003, el Sr. Samuel Berríos Román (señor Berríos) presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y sus respectivas compañías aseguradoras. En su demanda, alegó que el 13 de octubre de 2002, mientras [553] transitaba en su motora por la Carretera Núm. 30 Km 6.8, ubicada en el Municipio de Gurabo, sufrió un accidente que le causó varias lesiones corporales. Adujo que perdió el control de su motora y cayó al suelo por causa de las pésimas condiciones de la carretera, la cual se alegó que tenía varios huecos y el asfalto desprendido. Además, indicó que “por justa causa no se le notificó al Gobierno dentro del término de 90 días, ya que ... desconocía el procedimiento a seguir antes de radicar [sic] la demanda”. Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 40.
El 3 de septiembre de 2003 se diligenció el emplazamiento a nombre del Estado Libre Asociado. El 13 de mayo de 2003, por conducto de la representación legal del Departamento de Justicia, el Estado Libre Asociado presentó una moción de desestimación. En ésta alegó que procedía desestimar la demanda presentada por el señor Berríos, debido a que éste había incumplido con el requisito de remitirle una notificación escrita al Secretario de Justicia, según requiere el Art. 2A de la Ley Núm. 104 (32 L.P.R.A. sec. 3077a). Indicó que, a pesar de que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2002 y que desde esa fecha el señor Berríos advino en conocimiento de los daños sufridos, éste no notificó al Secretario de Justicia los detalles del accidente ni presentó su demanda por daños dentro del término de noventa días, dispuesto en la Ley Núm. 104.
Por su parte, el señor Berríos alegó en su réplica a la solicitud de desestimación que no procedía desestimar su demanda, porque el Estado tenía constancia efectiva de la identidad de los testigos y no existía riesgo de pérdida de la evidencia objetiva. Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 11-13. Con el beneficio de los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de diciembre de 2004 y desestimó la demanda del señor Berríos por falta de la notificación al Estado.
Oportunamente, el señor Berríos presentó una moción de reconsideración, en la que alegó que no notificó oportunamente al Estado, porque luego del accidente estuvo hospitalizado, se sometió a dos cirugías y estuvo enyesado. [554] Según indicó en su moción de reconsideración, esta condición de salud le impidió realizar gestiones oficiales de clase alguna durante los tres meses posteriores al accidente. Además, expuso que no había peligro de desaparición de evidencia debido a que los únicos testigos eran los miembros de la Policía que intervinieron en el accidente, el personal que le prestó los primeros auxilios y los propios médicos del Estado. Empero, el foro primario denegó la moción.
Insatisfecho, el señor Berríos acudió al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, pues de los hechos del caso surgía que el Estado fue el primero en en conocer los daños sufridos por el señor Berríos. Además, indicó que no existía riesgo de pérdida de la evidencia. El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del foro primario. Entendió que el Estado Libre Asociado no se encontraba en estado de indefensión o desventaja indebida en la preparación de su defensa debido a que la información pertinente al pleito estaba en manos de sus empleados u oficiales y no existía riesgo de que desapareciera.
Oportunamente, el Procurador General acudió ante nosotros mediante una petición de certiorari. Expedimos el auto el 18 de noviembre de 2005 y le concedimos el término a las partes para presentar sus alegatos. El Procurador General presentó su alegato el 24 de mayo de 2006. Luego de concederle un término final a la parte recurrida para presentar el suyo, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.
II
En su recurso de certiorari, el Procurador General presentó dos señalamientos de error. En esencia, adujo que erró el Tribunal de Apelaciones al eximir al señor Berríos de demostrar que tuvo justa causa para incumplir con el requisito de notificación al Estado y al concluir que éste [555] podía incumplir con el requisito de notificación, debido a que la prueba pertinente en este caso consta en expedientes públicos y es de fácil corroboración para el Estado.
En primer término, el Procurador General alega que el señor Berrios nunca estableció la existencia de justa causa para incumplir con el requisito de notificación. Indica que, aun si aceptáramos que el señor Berrios tuvo justa causa para no notificar al Estado durante los tres meses posteriores al accidente por razón de su incapacidad, éste no demostró justa causa para no haber enviado la notificación entre enero de 2003, luego de que alegadamente cesó su incapacidad, y el 3 de septiembre de 2003, fecha cuando emplazó al Estado.
En segundo término, el Procurador General aduce que en ausencia de justa causa para no haber notificado al Estado la ocurrencia del accidente, no procede eximir al señor Berrios de cumplir con el requisito de notificación por el fundamento de que la prueba está en manos del Estado y es de fácil corroboración. Sobre esto, indica que los informes médicos del señor Berrios y el informe policial preparado no son las únicas piezas de evidencia necesarias para preparar la defensa del Estado y que era necesario realizar una inspección de las alegadas condiciones peligrosas de la carretera en la que el señor Berrios aduce que ocurrieron los hechos.
III
La doctrina de inmunidad soberana impide que se presenten reclamaciones judiciales contra el Estado a me-nos que éste consienta en ser demandado. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 40 (1993).
En 1913, la decisión del Tribunal Supremo federal en Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913), asentó la doctrina de inmunidad soberana en nuestro ordenamiento. El reconocimiento de esa inmunidad del Estado Libre Aso[556] ciado propició que nuestra Asamblea Legislativa aprobara una serie de estatutos que, a través de los años, han autorizado cierto tipo de demandas contra el Estado. En 1916, nuestra Asamblea Legislativa autorizó demandas contra el Estado en acciones de reivindicación de bienes muebles o inmuebles y en acciones para reclamar daños y perjuicios contractuales. 1976 Leyes de Puerto Rico 155, 156-157. Véase, además, Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra, pág. 47. Luego, la Ley Núm. 11 de 18 de abril de 1928, enmendó la Ley Núm. 76 y permitió demandas contra el Estado por daños y perjuicios. 1928 Leyes de Puerto Rico 131, 133.
El desarrollo estatutario de la doctrina de inmunidad soberana en Puerto Rico continuó en 1955 con la aprobación de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104. Mediante dicho estatuto, el Estado consintió en ser demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de sus funciones. Art. 6 de la Ley Núm. 104 (32 L.P.R.A. sec. 3081).
Al aprobar la Ley Núm. 104, nuestra Asamblea Legislativa ejerció su prerrogativa de imponer las condiciones según las cuales el Estado renunciaría parcialmente a su inmunidad soberana. Véase Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra, págs. 57-59. De esta forma, la renuncia parcial a la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado vino acompañada de limitaciones y salvaguardas procesales que rigen la forma como un perjudicado podrá reclamar indemnización del soberano.
Por ejemplo, en su Art. 6, la Ley Núm. 104 excluyó de su ámbito de aplicación las actuaciones intencionales o constitutivas de delito realizadas por funcionarios del Estado y las actuaciones discrecionales de éstos en el desempeño de sus deberes. 32 L.P.R.A. see. 3081. Otra cortapisa estatutaria a la facultad de demandar al Estado es el límite a la [557] cuantía que todo reclamante puede obtener al demandar al soberano.