Berríos Román v. ELA

2007 TSPR 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2007
DocketCC-2005-0734
StatusPublished

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Berríos Román v. ELA, 2007 TSPR 118 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Samuel Berríos Román

Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 118 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 171 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-734

Fecha: 7 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas-Panel XI

Juez Ponente:

Hon. Ivonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Iván L. Montalvo Burgos

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2005-734

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2007

Tenemos la ocasión de interpretar la extensión

del requisito de notificación al Estado como

condición previa a la presentación de una demanda en

daños en la que se reclama responsabilidad del

soberano por su culpa o negligencia.

Específicamente, debemos examinar el alcance de la

“justa causa” que exime al reclamante de cumplir con

el requisito de notificación al Estado bajo la Ley de

reclamaciones y demandas contra el Estado, Ley núm.

104 de 29 de junio de 1955 (en adelante Ley. núm.

104), según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077-3092a. CC-2005-734 3

I.

El 27 de agosto de 2003, el señor Samuel Berríos Román

(en adelante señor Berríos) presentó demanda en daños y

perjuicios contra el Estado Libre Asociado, la Autoridad de

Carreteras, el Departamento de Transportación y Obras

Públicas y sus respectivas compañías aseguradoras. En su

demanda, alegó que el 13 de octubre de 2002, mientras

transitaba en su motora por la Carretera Núm. 30, Km 6.8

ubicada en el Municipio de Gurabo, sufrió un accidente que

le causó varias lesiones corporales. Según adujo en la

demanda, perdió el control de su motora y cayó al suelo por

causa de las pésimas condiciones de la carretera la cual

adujo tenía varios huecos y el asfalto desprendido.

Además, indicó que “por justa causa no notificó al Gobierno

dentro del término de 90 días, ya que… desconocía el

procedimiento a seguir antes de radicar [sic] la demanda.”

Véase apéndice del recurso de certiorari págs. 38-40.

El 3 de septiembre de 2003 se diligenció el

emplazamiento a nombre del Estado Libre Asociado. El 13 de

mayo de 2003, por conducto de la representación legal del

Departamento de Justicia, el Estado Libre Asociado presentó

una moción en solicitud de desestimación. En ésta, alegó

que procedía desestimar la demanda presentada por el señor

Berríos debido a que éste no había cumplido con el

requisito de remitirle una notificación escrita al

Secretario de Justicia según requiere el artículo 2A de la

Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado, Ley núm. CC-2005-734 4

104. 32 L.P.R.A. sec. 3077a. Indicó que a pesar de que los

hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2002 y que desde esa

fecha el señor Berríos advino en conocimiento de los daños

sufridos, éste no notificó al Secretario de Justicia los

detalles del accidente y tampoco presentó su demanda en

daños dentro del término de 90 días dispuesto en la Ley

núm. 104. Id.

Por su parte, el señor Berríos alegó en su réplica a

la solicitud de desestimación que no procedía desestimar su

demanda porque el Estado tenía constancia efectiva de la

identidad de los testigos y no existía riesgo de pérdida de

la evidencia objetiva. Véase apéndice del recurso de

certiorari págs. 11-13. Con el beneficio de los argumentos

de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia el 27 de diciembre de 2004 y desestimó la demanda

del señor Berríos por falta de notificación al Estado.

Oportunamente, el señor Berríos presentó una moción de

reconsideración en la que alegó que no notificó

oportunamente al Estado porque luego del accidente estuvo

hospitalizado, se sometió a dos cirugías y estuvo enyesado.

Según indicó en su moción de reconsideración, dicha

condición de salud le impidió realizar gestiones oficiales

de clase alguna durante los tres meses posteriores al

accidente. Además, expuso que no había peligro de

desaparición de evidencia debido a que los únicos testigos

eran los miembros de la Policía que intervinieron en el

accidente, el personal que le prestó primeros auxilios y CC-2005-734 5

los propios médicos del Estado. Empero, el foro primario

denegó dicha moción de reconsideración.

Insatisfecho, el señor Berríos acudió al Tribunal de

Apelaciones. En síntesis, alegó que erró el Tribunal de

Primera Instancia al desestimar la demanda pues de los

hechos del caso surgía que el Estado fue el primero en

tener conocimiento de los daños sufridos por el señor

Berríos. Además, indicó que no existía riesgo de pérdida

de la evidencia. El Tribunal de Apelaciones revocó la

sentencia del foro primario. Entendió que el Estado Libre

Asociado no se encontraba en estado de indefensión o

desventaja indebida en la preparación de su defensa debido

a que la información pertinente al pleito estaba en manos

de sus empleados u oficiales y no existía riesgo de que

desapareciera.

Oportunamente, el Procurador General acudió ante

nosotros mediante recurso de certiorari. Expedimos el auto

el 18 de noviembre de 2005 y le concedimos término a las

partes para presentar sus alegatos. El Procurador General

presentó su alegato el 24 de mayo de 2006. Luego de

concederle un término final a la parte recurrida para

presentar el suyo, procedemos a resolver la controversia

ante nuestra consideración sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

En su recurso de certiorari, el Procurador General

levantó dos señalamientos de error. En esencia, adujo que CC-2005-734 6

erró el Tribunal de Apelaciones al eximir al señor Berríos

de demostrar que tuvo justa causa para no cumplir con el

requisito de notificación al Estado y al concluir que éste

podía incumplir con el requisito de notificación debido a

que la prueba pertinente en este caso consta en expedientes

públicos y es de fácil corroboración para el Estado.

En primer término, el Procurador General alega que el

señor Berríos nunca estableció la existencia de justa causa

para incumplir con el requisito de notificación. Indica

que aun si aceptáramos que el señor Berríos tuvo justa

causa para no notificar al Estado durante los tres meses

posteriores al accidente por razón de su incapacidad, éste

no demostró justa causa para no haber enviado dicha

notificación entre el mes de enero de 2003, luego de que

alegadamente cesó su incapacidad, y el 3 de septiembre de

2003, fecha en la que emplazó al Estado.

En segundo término, el Procurador General aduce que en

ausencia de justa causa para no haber notificado al Estado

la ocurrencia del accidente, no procede eximir al señor

Berríos de cumplir con el requisito de notificación bajo el

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