EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Samuel Berríos Román
Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 118 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 171 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-734
Fecha: 7 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas-Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Ivonne Feliciano Acevedo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Iván L. Montalvo Burgos
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2005-734
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2007
Tenemos la ocasión de interpretar la extensión
del requisito de notificación al Estado como
condición previa a la presentación de una demanda en
daños en la que se reclama responsabilidad del
soberano por su culpa o negligencia.
Específicamente, debemos examinar el alcance de la
“justa causa” que exime al reclamante de cumplir con
el requisito de notificación al Estado bajo la Ley de
reclamaciones y demandas contra el Estado, Ley núm.
104 de 29 de junio de 1955 (en adelante Ley. núm.
104), según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077-3092a. CC-2005-734 3
I.
El 27 de agosto de 2003, el señor Samuel Berríos Román
(en adelante señor Berríos) presentó demanda en daños y
perjuicios contra el Estado Libre Asociado, la Autoridad de
Carreteras, el Departamento de Transportación y Obras
Públicas y sus respectivas compañías aseguradoras. En su
demanda, alegó que el 13 de octubre de 2002, mientras
transitaba en su motora por la Carretera Núm. 30, Km 6.8
ubicada en el Municipio de Gurabo, sufrió un accidente que
le causó varias lesiones corporales. Según adujo en la
demanda, perdió el control de su motora y cayó al suelo por
causa de las pésimas condiciones de la carretera la cual
adujo tenía varios huecos y el asfalto desprendido.
Además, indicó que “por justa causa no notificó al Gobierno
dentro del término de 90 días, ya que… desconocía el
procedimiento a seguir antes de radicar [sic] la demanda.”
Véase apéndice del recurso de certiorari págs. 38-40.
El 3 de septiembre de 2003 se diligenció el
emplazamiento a nombre del Estado Libre Asociado. El 13 de
mayo de 2003, por conducto de la representación legal del
Departamento de Justicia, el Estado Libre Asociado presentó
una moción en solicitud de desestimación. En ésta, alegó
que procedía desestimar la demanda presentada por el señor
Berríos debido a que éste no había cumplido con el
requisito de remitirle una notificación escrita al
Secretario de Justicia según requiere el artículo 2A de la
Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado, Ley núm. CC-2005-734 4
104. 32 L.P.R.A. sec. 3077a. Indicó que a pesar de que los
hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2002 y que desde esa
fecha el señor Berríos advino en conocimiento de los daños
sufridos, éste no notificó al Secretario de Justicia los
detalles del accidente y tampoco presentó su demanda en
daños dentro del término de 90 días dispuesto en la Ley
núm. 104. Id.
Por su parte, el señor Berríos alegó en su réplica a
la solicitud de desestimación que no procedía desestimar su
demanda porque el Estado tenía constancia efectiva de la
identidad de los testigos y no existía riesgo de pérdida de
la evidencia objetiva. Véase apéndice del recurso de
certiorari págs. 11-13. Con el beneficio de los argumentos
de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia el 27 de diciembre de 2004 y desestimó la demanda
del señor Berríos por falta de notificación al Estado.
Oportunamente, el señor Berríos presentó una moción de
reconsideración en la que alegó que no notificó
oportunamente al Estado porque luego del accidente estuvo
hospitalizado, se sometió a dos cirugías y estuvo enyesado.
Según indicó en su moción de reconsideración, dicha
condición de salud le impidió realizar gestiones oficiales
de clase alguna durante los tres meses posteriores al
accidente. Además, expuso que no había peligro de
desaparición de evidencia debido a que los únicos testigos
eran los miembros de la Policía que intervinieron en el
accidente, el personal que le prestó primeros auxilios y CC-2005-734 5
los propios médicos del Estado. Empero, el foro primario
denegó dicha moción de reconsideración.
Insatisfecho, el señor Berríos acudió al Tribunal de
Apelaciones. En síntesis, alegó que erró el Tribunal de
Primera Instancia al desestimar la demanda pues de los
hechos del caso surgía que el Estado fue el primero en
tener conocimiento de los daños sufridos por el señor
Berríos. Además, indicó que no existía riesgo de pérdida
de la evidencia. El Tribunal de Apelaciones revocó la
sentencia del foro primario. Entendió que el Estado Libre
Asociado no se encontraba en estado de indefensión o
desventaja indebida en la preparación de su defensa debido
a que la información pertinente al pleito estaba en manos
de sus empleados u oficiales y no existía riesgo de que
desapareciera.
Oportunamente, el Procurador General acudió ante
nosotros mediante recurso de certiorari. Expedimos el auto
el 18 de noviembre de 2005 y le concedimos término a las
partes para presentar sus alegatos. El Procurador General
presentó su alegato el 24 de mayo de 2006. Luego de
concederle un término final a la parte recurrida para
presentar el suyo, procedemos a resolver la controversia
ante nuestra consideración sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
En su recurso de certiorari, el Procurador General
levantó dos señalamientos de error. En esencia, adujo que CC-2005-734 6
erró el Tribunal de Apelaciones al eximir al señor Berríos
de demostrar que tuvo justa causa para no cumplir con el
requisito de notificación al Estado y al concluir que éste
podía incumplir con el requisito de notificación debido a
que la prueba pertinente en este caso consta en expedientes
públicos y es de fácil corroboración para el Estado.
En primer término, el Procurador General alega que el
señor Berríos nunca estableció la existencia de justa causa
para incumplir con el requisito de notificación. Indica
que aun si aceptáramos que el señor Berríos tuvo justa
causa para no notificar al Estado durante los tres meses
posteriores al accidente por razón de su incapacidad, éste
no demostró justa causa para no haber enviado dicha
notificación entre el mes de enero de 2003, luego de que
alegadamente cesó su incapacidad, y el 3 de septiembre de
2003, fecha en la que emplazó al Estado.
En segundo término, el Procurador General aduce que en
ausencia de justa causa para no haber notificado al Estado
la ocurrencia del accidente, no procede eximir al señor
Berríos de cumplir con el requisito de notificación bajo el
fundamento de que la prueba está en manos del Estado y es
de fácil corroboración. Sobre esto, indica que los
informes médicos del señor Berríos y el informe policial
preparado en este caso no son las únicas piezas de
evidencia necesarias para preparar la defensa del Estado y
que era necesario realizar una inspección de las alegadas CC-2005-734 7
condiciones peligrosas de la carretera en la que el señor
Berríos aduce ocurrieron los hechos.
III.
La doctrina de inmunidad soberana impide que se
presenten reclamaciones judiciales contra el Estado a menos
que éste consienta a ser demandado. Defendini Collazo et.
al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 40 (1993).
En el año 1913, la decisión del Tribunal Supremo
federal en People of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227
U.S. 270 (1913), asentó la doctrina de inmunidad soberana
en nuestro ordenamiento. El reconocimiento de dicha
inmunidad del Estado Libre Asociado propició que nuestra
Asamblea Legislativa aprobara una serie de estatutos que, a
través de los años, han autorizado cierto tipo de demandas
contra el Estado. En el año 1916, nuestra Asamblea
Legislativa autorizó demandas contra el Estado en acciones
de reivindicación de bienes muebles o inmuebles y en
acciones para reclamar daños y perjuicios contractuales.
1976, Leyes de Puerto Rico, 155, 156-57. Véase además
Defendini Collazo et. al. v. E.L.A., Cotto, supra en la
pág. 47. Luego, la Ley número 11 de 18 de abril de 1928,
enmendó la Ley núm. 76 y permitió demandas contra el Estado
por daños y perjuicios. 1928, Leyes de Puerto Rico, 131,
133.
El desarrollo estatutario de la doctrina de inmunidad
soberana en Puerto Rico continuó en el año 1955 con la
aprobación de la Ley de reclamaciones y demandas contra el CC-2005-734 8
estado, Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955. Mediante
dicho estatuto, el Estado consintió a ser demandado en
daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o
negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el
desempeño de sus funciones. Art. 6, Ley núm. 104 de 29 de
junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3081.
Al aprobar la Ley núm. 104, nuestra Asamblea
Legislativa ejerció su prerrogativa de imponer las
condiciones bajo las cuales el Estado renunciaría
parcialmente a su inmunidad soberana. Véase Defendini
Collazo et. al. v. E.L.A., Cotto, supra, págs. 57-59. De
esta forma, la renuncia parcial a la inmunidad soberana del
Estado Libre Asociado vino acompañada de limitaciones y
salvaguardas procesales que rigen la forma en que un
perjudicado podrá reclamar indemnización del soberano.
Por ejemplo, en su artículo 6, la Ley núm. 104 excluyó
de su ámbito de aplicación las actuaciones intencionales o
constitutivas de delito realizadas por funcionarios del
Estado y las actuaciones discrecionales de dichos
funcionarios en el desempeño de sus deberes. 32 L.P.R.A.
sec. 3081. Otra cortapisa estatutaria a la facultad de
demandar al Estado es el límite a la cuantía que todo
reclamante puede obtener al demandar al soberano.1
1 La Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955 dispuso que dicho límite sería de $15,000. En el 1965, la Ley núm. 111 de 30 de junio de 1965 aclaró que la cantidad máxima compensable cuando la acción u omisión de un funcionario público cause daños a más de una persona o cuando el reclamante cuente con más de una causa de acción, será de $30,000. 1965 Leyes de Puerto Rico 331. Empero, la Ley núm. 30 de 25 de CC-2005-734 9
Al amparo de su poder de reglamentar la forma en que
un perjudicado puede demandar al Estado, nuestra Asamblea
Legislativa aprobó la Ley núm. 121 de 2 de junio de 1966.
1966 Leyes de Puerto Rico, 396-97. Dicho estatuto enmendó
la Ley núm. 104 y añadió el requisito de notificación al
Secretario de Justicia como condición previa de
cumplimiento estricto para presentar una demanda contra el
Estado. En virtud de dicha enmienda, desde el año 1966, el
artículo 2A de la Ley núm. 104 dispone que toda persona que
tenga una reclamación en contra del Estado Libre Asociado
por daños causados por su culpa o negligencia, deberá
presentar al Secretario de Justicia una notificación
escrita dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que
tuvo conocimiento de los daños reclamados. 32 L.P.R.A.
sec. 3077a. En dicha notificación, el reclamante debe
hacer constar “la fecha, sitio, causa y naturaleza del daño
sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la
dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió
tratamiento médico en primera instancia.” Id.
Según se desprende del contenido del Proyecto de la
Cámara núm. 492, el cual le dio vida al requisito de
notificación, la preocupación del legislador al añadir esta
nueva exigencia procesal fue la siguiente: _________________________ septiembre de 1983 dispuso que la cuantía máxima compensable será de $75,000 y de $150,000 cuando por acción u omisión un funcionario público le cause daños y perjuicios a más de una persona o cuando un reclamante tenga varias causas de acción. 32 L.P.R.A. sec. 3077. En Defendini Collazo et. al. v. E.L.A., Cotto, supra, confirmamos la validez constitucional de dichos límites económicos. CC-2005-734 10
En muchos casos y por diversas razones, las acciones se radican cuando ya está para finalizar el término y ocurre que el Estado, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los alegados daños, se encuentra con problemas de falta de información o información deficiente en cuanto a los hechos, y a[u]n con la circunstancia de la reorganización de una agencia o dependencia como resultado de lo cual se han extraviado los récords [sic] que hacen referencia al accidente u origen de los daños, así como con el movimiento de testigos presenciales, cuyo paradero se ignora al momento en que se notifica de la acción, todo ello en perjuicio de la oportunidad amplia que debe tener el Estado para hacer las alegaciones correspondientes y establecer las defensas en estos casos.
20 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, P. de la
C. núm. 492, Sesión Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, T.
2 pág. 845.
Además, las discusiones de dicho proyecto en la Cámara
de Representantes reflejan que el propósito de su
aprobación fue requerir la notificación al Estado como
condición para instar una demanda en daños y perjuicios
bajo la Ley núm. 104. A estos efectos, el señor Torres
Gómez aclaró:
Si se trata de una persona mayor de edad que puede reclamar por sí, por un alegado daño[] contra el Estado, si esa persona teniendo conocimiento del accidente, no notifica al Secretario de Justicia bajo los requisitos de la notificación que se determinan dentro de los 90 días, pierde su derecho a demandar dentro del año. Es decir, que la acción ahí está limitada.
Id. pág. 846. (énfasis nuestro).
Conforme se deduce del historial legislativo de la Ley
núm. 121, el requisito de notificación opera como una
limitación al derecho a demandar en daños y perjuicios al
Estado por las actuaciones u omisiones culposas o CC-2005-734 11
negligentes de sus agentes, funcionarios o empleados. No
obstante, en determinadas circunstancias, la Ley núm. 104
extiende el período estatutario para notificar al Estado y
exime al reclamante de cumplir con dicho requisito si
demuestra la existencia de justa causa.
A estos efectos, el artículo 2A de la Ley núm. 104
dispone que “si el reclamante estuviere mental o
físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación
dentro del término prescrito... [estará] obligado a…
notificar[] dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que cese la incapacidad.” 32 L.P.R.A. sec. 3077a.
(énfasis nuestro). Por otro lado, la Ley núm. 104 permite
eximir al reclamante de cumplir con el requisito de
notificación si hubo justa causa para el incumplimiento.
Sobre esto, el artículo 2A de la Ley dispone que “[n]o
podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por
la culpa o negligencia de aquél, si no se hubiese efectuado
la notificación escrita dentro de los términos provistos en
esta sección [artículo 2A de la Ley], a menos que no haya
mediado justa causa para ello.” Id. (énfasis nuestro).
Con esta normativa en mente, procedemos a examinar el
tratamiento jurisprudencial que le hemos dado al requisito
de notificación.
IV.
“La norma general es que el requisito de notificación
debe ser aplicado, de manera rigurosa, en acciones contra CC-2005-734 12
el Estado o los municipios por daños ocasionados por su
culpa o negligencia.” Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153
D.P.R. 788, 798 (2001). (citas omitidas). Sobre la
importancia del requisito de notificación hemos señalado
que éste “es una parte esencial de la causa de acción y, a
menos que se cumpla con la misma, no existe derecho a
demandar.” Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491,
495 (1963).(cita omitida); López v. Autoridad de
Carreteras, 133 D.P.R. 243, 250 (1993). Su propósito es
“poner sobre aviso al Gobierno de que ha surgido una
probable causa de acción por daños en su contra de modo que
pueda activar sus recursos de investigación prontamente….”
Rivera de Vincenty v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69 (1978);
Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 734 (1991).
Al analizar la naturaleza del requisito de
notificación al Estado, hemos expresado que se trata de una
exigencia de cumplimiento estricto que no alcanza el
carácter de condición jurisdiccional.2 Loperena Irizarry v.
E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359 (1977); Figueroa v. E.L.A., 113
D.P.R. 327, 331 (1982); Méndez et al. v. Alcalde de
Aguadilla, 151 D.P.R. 853 (2000). En atención a esto, y
conscientes de que en determinados casos la notificación no
2 El mismo tratamiento le hemos dado al requisito de notificación en el contexto de reclamaciones contra los municipios. Es menester resaltar que la Ley municipal de 1960, Ley núm. 142 de 21 de julio de 1960, 1960 Leyes de Puerto Rico, 560-61, en su artículo 96 adoptó el requisito de notificación al Municipio. Por su parte, la Ley de Municipios autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo mantuvo, Ley núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4703. CC-2005-734 13
cumple el propósito de proteger los intereses del Estado,
“hemos excusado su cumplimiento en circunstancias
especiales en las cuales resultaría una grave injusticia
privar a un reclamante de una legítima causa de acción.”
Rodríguez Sosa v. Cervecería India, 106 D.P.R. 479, 485
(1977). Véanse, e.g., Romero Arroyo v. E.L.A., supra;
Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175 (1970); García
v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245 (1965). Esto, sin
embargo, no ha tenido el efecto de derogar dicho requisito
estatutario, acción que le compete a nuestra Asamblea
Legislativa. Loperena Irizarry v. E.L.A.,supra, pág. 360.
En aras de hacer justicia y de imprimirle vitalidad al
propósito rector de nuestra Asamblea Legislativa al adoptar
el requisito de notificación, nos hemos negado a aplicarlo
de forma inexorable. Conforme a esto, hemos adoptado una
trayectoria liberalizadora con el fin de “no extender[] sin
sentido crítico el requisito de notificación” a situaciones
en las que sus objetivos carecen de virtualidad y podrían
conllevar una injusticia. Passalacqua v. Mun. de San Juan,
116 D.P.R. 618, 629 (1985).
Así, por ejemplo, en el contexto de una reclamación de
impericia médica por daños alegadamente sufridos en un
hospital administrado por el Estado, resolvimos que la
notificación era innecesaria en dicho pleito puesto que el
riesgo de desaparición de la prueba objetiva era mínimo,
había constancia de la identidad de los testigos y el CC-2005-734 14
Estado podía fácilmente corroborar e investigar los hechos.
Meléndez Gutierrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983).
Siguiendo esta tendencia liberalizadora, en
Passalacqua v. Mun. de San Juan, supra, eximimos al
reclamante de cumplir con el requisito de notificación
cuando éste demandó y emplazó al Municipio dentro del
término de 90 días. Del mismo modo, concluimos en Rivera
de Vincenti v. E.L.A., supra, que no procedía desestimar
una acción de subrogación instada por el Fondo de Seguro
del Estado para recobrar los gastos incurridos en el
tratamiento del obrero bajo el fundamento de que no se
notificó al Estado dentro del término dispuesto en la Ley
núm. 104. En Rivera Vincenti, la Administradora del Fondo
presentó la acción contra el Estado luego de que advino
final y firme su decisión, pero 8 años después de que el
obrero sufrió el accidente. Examinadas las circunstancias
particulares del caso, concluimos que existía justa causa
para eximir al Fondo de cumplir con el requisito de
notificación. En esa ocasión, expresamos:
En todo caso en que la tardanza en exceso de 90 días de ocurrido el accidente, no imputable al demandante en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, torne inútil e inoperante la notificación previa … tal notificación no será requerida, y el demandante será relevado de su observancia por justa causa.
Id. pág. 69(énfasis nuestro).
Por otra parte, hemos excusado el cumplimiento con el
requisito de notificación cuando se demanda en daños al
funcionario a quien se le debe dirigir dicha notificación. CC-2005-734 15
Véanse Romero Arroyo v. E.L.A., supra; Méndez et al. v.
Alcalde de Aguadilla, supra; Acevedo v. Mun. de Aguadilla,
supra. En esas circunstancias expresamos que no se
justifica exigir el requisito de notificación pues el
funcionario a quien se le dirige tenía conocimiento
personal de los hechos.
Se desprende de estos pronunciamientos que sólo hemos
excusado el fiel cumplimiento del requisito de notificación
cuando se configura el elemento atemperante de la justa
causa que la Ley núm. 104 dispone libera al reclamante de
notificar al Estado. Sin embargo, “la existencia de justa
causa no tiene el alcance de una liberación absoluta de los
términos expresos del estatuto. Sólo tiene el efecto
momentáneo de eximir de su cumplimiento mientras ella
subsista.” Rodríguez Sosa v. Cervecería India, supra, en
la pág. 483. Por tanto, el reclamante debe acreditar
detalladamente la existencia de justa causa para quedar
liberado de cumplir con el requisito de notificación. Lugo
Rodríguez v. Suárez, 2005 TSPR 136, res. 10 de septiembre
de 2005; Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714 (2003); Arriaga v.
F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Luego de que cese dicha
circunstancia excepcional, el reclamante debe notificar al
Estado, so pena de perder su derecho a reclamar
compensación.
Finalmente, debemos reiterar la vigencia y validez del
requisito de notificación. Véanse López v. Autoridad de
Carreteras, supra; Rodríguez Sosa v. Cervecería India, CC-2005-734 16
supra; Torres Figueroa v. E.L.A., 104 D.P.R. 673 (1976);
E.L.A. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 160 (1975). Es
menester puntualizar que nuestros pronunciamientos no han
proclamado que el requisito de notificación es uno
irrazonable o que su aplicación restringe de forma indebida
el derecho de un perjudicado de reclamar compensación al
Estado. López v. Autoridad de Carreteras, supra, pág. 252.
Todo lo contrario, hemos reconocido su validez y sólo hemos
eximido al reclamante de notificar al Estado cuando dicho
requisito no cumple los propósitos y objetivos de la Ley y
cuando jurídicamente no se justifica aplicarlo a las
circunstancias de cada caso en particular, ya que no fue
para ellas que se adoptó. Id. Véanse además Méndez et al.
v. Alcalde de Aguadilla, supra; Acevedo v. Mun. de
Aguadilla, supra.
En vista de lo anterior, reiteramos que como condición
previa para presentar una demanda contra el Estado al
amparo de la Ley num. 104, todo reclamante debe cumplir con
el requisito de notificación. Sólo en aquéllas
circunstancias en las que por justa causa la exigencia de
notificación desvirtúe los propósitos de la Ley núm. 104,
se podrá eximir al reclamante de notificar al Estado para
evitar la aplicación extrema y desmedida de dicha
exigencia.
V.
En el caso ante nuestra consideración no está en
controversia que el señor Berríos incumplió con el CC-2005-734 17
requisito de notificación al Secretario de Justicia. En
sus intentos por justificar su omisión, el señor Berríos
proveyó diversas explicaciones. Éstas, como veremos, no
proveen justa causa para incumplir con el requisito
estatutario de notificación.
Al presentar su demanda, el señor Berríos adujo como
justa causa que no conocía el procedimiento a seguir para
instar una reclamación contra el Estado. Luego, adujo que
durante los tres meses posteriores al accidente, su
condición de salud le impidió realizar los trámites
necesarios para notificar al Estado. Sin embargo, no
expuso las razones por las cuales no notificó al Estado
dentro de los 30 días siguientes al cese de su incapacidad.
32 L.P.R.A. sec. 3077a. Finalmente, el señor Berríos alegó
como justa causa que el Estado tenía constancia efectiva de
la identidad de los testigos y que no había riesgo de
pérdida de la evidencia objetiva.
Luego de examinar las diversas explicaciones provistas
por el señor Berríos para justificar la omisión de
notificar al Estado, entendemos que éstas no han
establecido la existencia de justa causa o de
circunstancias excepcionales que nos permitan eximirlo de
cumplir con el requisito de notificación. Tampoco surge de
los hechos del presente caso que la notificación carezca de
vitalidad o propósito.
En primer lugar, la ignorancia sobre cuál era el
procedimiento dispuesto en la Ley núm. 104 para instar una CC-2005-734 18
reclamación en daños contra el Estado no excusa su
incumplimiento con el requisito de notificación. Es
principio cardinal en nuestro ordenamiento que “la
ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”
Artículo 2, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
2. En armonía con este principio, el alegado
desconocimiento del derecho, imputable a la inacción del
señor Berríos, no provee justa causa para no haber
notificado oportunamente al Estado.
En segundo lugar, la alegada incapacidad por
enfermedad del señor Berríos tampoco justifica su omisión
de notificar al Estado. El señor Berríos alegó que estuvo
físicamente incapacitado durante los tres meses posteriores
a la fecha en que ocurrieron los hechos por los que reclama
indemnización. Empero, no obra en el expediente del
presente caso evidencia sobre la referida incapacidad y su
duración. Aun si aceptáramos las alegaciones del señor
Berríos en torno a su incapacidad física, dicha
justificación no lo exime de la responsabilidad de
notificar al Estado dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que cesó dicha incapacidad.
Como indicamos, el señor Berríos alega que cesó su
incapacidad para el mes de enero de 2003 (3 meses después
de ocurridos los hechos). Sin embargo, no cursó
notificación alguna al Secretario de Justicia dentro de los
30 días siguientes a dicha fecha. Cerca de ocho meses más
tarde, demandó y emplazó al Estado. No hay duda de que era CC-2005-734 19
responsabilidad del señor Berríos notificar al Estado
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cesó su
incapacidad. Su incapacidad física sólo tuvo el efecto
momentáneo de eximirlo de cumplir con la obligación de
notificar al Estado mientras ésta subsistió. Véase
Rodríguez Sosa v. Cervecería India, supra. Su incapacidad
temporera, por tanto, no lo liberó de forma absoluta de su
obligación de notificar al Estado. Ante estos hechos,
forzoso es concluir que el señor Berríos perdió su derecho
a demandar al Estado bajo le Ley núm. 104 al no notificar
oportunamente al Estado de su reclamación dentro de los 30
días siguientes al cese de su alegada incapacidad.
Por otro lado, debemos resaltar que el presente caso
presenta una situación de hechos en la que el requisito de
notificación cobra plena vigencia y propósito. Durante el
período comprendido entre el 13 de octubre de 2002 (fecha
del alegato incidente) y el 3 de septiembre de 2003, fecha
en que se diligenció el emplazamiento, el Estado no tuvo la
oportunidad de investigar las circunstancias de los
alegados hechos dañinos e inspeccionar la carretera en la
que el señor Berríos alega se cayó y sufrió daños. De
haber sido notificado oportunamente, el Estado hubiese
podido investigar los hechos para así evitar futuros
sucesos dañinos y tramitar de forma expedita la reclamación
del señor Berríos.
Entendemos que en este caso precisamente ocurrió la
situación que el legislador quiso evitar: se presentó una CC-2005-734 20
acción contra el Estado cuando estaba por finalizar el
término prescriptivo de un año para demandar en daños; por
el tiempo transcurrido el Estado está impedido de
investigar adecuadamente el incidente; y, por causa de la
omisión del señor Berríos, el Estado no cuenta con toda la
información necesaria para presentar su defensa. Contrario
a lo que concluyó el Tribunal de Apelaciones, entendemos
que la prueba que se pueda encontrar en manos del Estado
relacionada al tratamiento médico prestado al señor Berríos
y los informes de la policía, no son las únicas piezas de
evidencia pertinentes y necesarias para investigar los
hechos y preparar adecuadamente la defensa del Estado. Era
necesario proveerle al Estado la oportunidad de investigar
el lugar de los hechos en una fecha cercana a la que éstos
ocurrieron. De esta forma, las autoridades estatales
hubiesen tendido la oportunidad de tomar las medidas
necesarias para tramitar prontamente la reclamación y
evitar daños futuros.
En conclusión, la situación de hechos ante nuestra
consideración no presenta circunstancias excepcionales que
justifiquen eximir al reclamante de notificar al Estado.
La omisión en la notificación es imputable a su propia
inacción y no se justifica darle curso a una acción en
daños contra el Estado en la cual el reclamante no notificó
al Secretario de Justicia según requiere la Ley núm. 104.
Habiendo incumplido con el requisito de notificación sin
justa causa, resolvemos que el señor Berríos está impedido CC-2005-734 21
de proseguir con la demanda presentada en contra del Estado
en el presente caso.
Por los fundamentos antes expuestos procede dictar
sentencia revocando la sentencia del Tribunal de
Apelaciones y reinstalar la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia que desestimó la causa de acción del aquí
recurrido por falta de notificación al Estado Libre
Asociado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la causa de acción del aquí recurrido por falta de notificación al Estado Libre Asociado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo