EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Lugo Rodríguez, et al
Recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 136 Isidro Suárez Camejo, et al 165 DPR ____ Peticionarios
Número del Caso: CC-2003-564
Fecha: 19 de septiembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama
Panel integrado por su Presidente, Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ovidio Zayas Rivera
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José O Ayala Prats Lcda. María del Carmen Toro Vélez
Materia: Injuction
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Recurridos
v. CC-2003-564
Isidro Suárez Camejo, et al
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2005.
Mediante el recurso presentado ante nos, los
peticionarios solicitan de este Tribunal la revisión
de la Resolución emitida por el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 11 de abril de 2003,
mediante la cual se desestimó el recurso de
Certiorari presentado por dichos peticionarios, por
no haberse notificado copia del mismo al Tribunal de
Primera Instancia dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas que dispone el Reglamento de dicho
foro intermedio apelativo. 2 CC-2003-564
I
La demanda en el presente caso fue radicada en el
Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2000, en
contra de varias personas naturales y jurídicas. La misma
contenía varias causas de acción, todas relacionadas con un
proyecto de construcción de viviendas llamado Santa Marina
II, localizado en el Municipio de Quebradillas, Puerto
Rico.1
Entre los demandantes se encontraba la señora Diana
Arrillaga, esposa del demandante Rafael Lugo Rodríguez.
Durante el trámite del caso, la señora Arrillaga falleció y
aunque nunca se radicó moción de sustitución de parte, se
anunció que su hijo, Rafael Lugo Arrillaga, residente del
estado de Virginia en los Estados Unidos, la sustituiría.2
La parte allí demandada le solicitó al Tribunal de
Primera Instancia se le impusiera al señor Lugo Arrillaga
el depósito de fianza de no residente, tal como requiere la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil. 3 Así las cosas, el
Tribunal ordenó el depósito de una fianza de mil (1,000)
dólares.4
Alegadamente la fianza de no residente impuesta fue
depositada el 6 de septiembre de 2002, sin haberse pedido
1 Recurso de Certiorari, pág. 2. 2 Íd. 3 32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.5. 4 Véase Minuta del 1 de mayo de 2002, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 9-10. 3 CC-2003-564
prórroga alguna para un depósito tardío.5 La parte demandada
arguyó que el Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago
de la fianza de no residente el 1 de mayo de 2002, por lo
que el término de noventa (90) días que tenían los
demandantes para pagar la fianza comenzó a correr el 2 de
mayo de 2002 y tenían hasta el 2 de agosto de 2002 para
depositarla.6
La parte demandada presentó una moción solicitando la
desestimación del caso por tal depósito tardío de la fianza
de no residente. El día 17 de septiembre de 2002, el
Tribunal de Primera Instancia dictó una orden dando por
prestada la fianza y ordenando la continuación de los
procedimientos. El 27 de noviembre de 2002, el foro
primario declaró no ha lugar la moción de desestimación
presentada por los demandados y nuevamente ordenó que se
continuaran los procedimientos.
Así las cosas, el 14 de enero de 2003, los demandados
presentaron ante el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones un recurso de certiorari. Señalaron como error
lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la desestimación del presente caso en que se depositó tardíamente una fianza de no residente según la Regla 69 de procedimiento Civil y haciendo caso omiso de la 7 jurisprudencia vigente.
5 Íd., págs. 20-21; Recurso de Certiorari, págs. 2-3. 6 Íd. 7 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 21. 4 CC-2003-564
La parte allí peticionaria, en su petición de
certiorari, no certificó haber notificado con copia del
recurso al tribunal recurrido, tal como lo requería la Regla
33 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, entonces vigente. 8 Ante tal situación, el foro
intermedio apelativo emitió una resolución el 6 de febrero
de 2003, concediéndole a la parte allí peticionaria un
término de cinco (5) días para acreditar la notificación al
Tribunal de Primera Instancia.
El 11 de marzo de 2003, la parte allí peticionaria
presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” y adjuntó un
documento de la secretaría del Tribunal de Primera Instancia
para acreditar que dicho foro fue notificado con copia del
recurso de Certiorari el 21 de enero de 2003.9 El licenciado
Ovidio Zayas Rivera sometió como anejo copia de una
certificación médica de la Sala de Emergencias del Hospital
Menonita en Cayey, con el propósito de acreditar que había
llevado a su esposa a dicha institución, por lo que no había
podido notificar el recurso al Tribunal de primera
Instancia.10 Alegó en la moción lo siguiente:
TERCERO: La razón para no haberlo radicado antes es que nuestra esposa fue recluída [sic] en la Sala de Emergencia del Hospital Menonita
8 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 33 (A); Íd., pág. 42. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 42. Véase “Moción en Cumplimiento de Orden”, 6 de marzo de 2003, radicada el 11 de marzo de 2003; Anejo 1 de la “Moción en Cumplimiento de Orden” (Autos del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones). 10 Anejo 2 de la “Moción en Cumplimiento de Orden”, supra. 5 CC-2003-564
de Cayey en 15 de enero un día después de haberse radicado ante este Honorable Tribunal y dentro del término de 48 horas para radicarlo ante TPI. Por la gravedad de su condición, al no haber cama disponible en el mismo Hospital en Cayey, donde residimos, tuvo que ser trasladada al mismo Hospital, pero en el Municipio de Aibonito, donde permaneció recluída [sic] hasta el día 30 de enero.
CUARTO: Como podrá concluir el Honorable Tribunal, teníamos hasta el día 16 del mismo mes para radicar, pero, por razón de su condición, nos veíamos en la situación de tener que trasladarnos a Aibonito todos los días a acompañarla en el Hospital, ya que vivimos los dos solos y es nuestra exclusiva 11 responsabilidad su atención.
El 11 de abril de 2003, el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones dictó una Resolución desestimando el
recurso de Certiorari. Expresó que del documento del
Hospital Menonita sometido, el nombre de la paciente
hospitalizada no aparece muy legible, pero que
definitivamente no es el de la esposa del allí peticionario,
señora Astrid Llavina Stoddard. El foro intermedio apelativo
entendió que el escrito se refería a la esposa del
peticionario cuando en realidad se refiere a la esposa de su
abogado, el licenciado Ovidio Zayas Rivera. Por incumplir
con el término de cumplimiento estricto para notificar al
Tribunal recurrido, según la Regla 33 (A) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, y por entender
que el allí peticionario no justificó la demora de tal
notificación a satisfacción del Tribunal, el foro intermedio
apelativo desestimó el recurso de Certiorari, a tenor con lo
11 “Moción en Cumplimiento de Orden”, supra, pág. 1. 6 CC-2003-564
dispuesto en la Regla 83 (B)(3) del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, supra.
Inconforme, el 5 de mayo de 2003, la parte allí
peticionaria le solicitó al entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones la reconsideración de su determinación. En la
misma, el abogado de los peticionarios, licenciado Ovidio
Zayas Rivera, expuso que el 14 de enero de 2003, fecha en la
que radicó el recurso de certiorari en el entonces Tribunal
de Circuito de Apelaciones, su esposa, señora Norma Mercado
Cartagena, quien padece de problemas respiratorios crónicos,
se sintió enferma. Adujo que al día siguiente, 15 de enero
de 2003, tuvo que permanecer junto a ella en el hogar y
luego llevarla a la Sala de Emergencia del Hospital Menonita
de Cayey. La señora Mercado Cartagena fue admitida con
diagnóstico de asma hasta el día siguiente, 16 de enero de
2003, día en que fue trasladada en ambulancia al Hospital
Menonita de Aibonito, donde fue admitida sufriendo una
condición agravada, con diagnóstico de “Bronquial Asma,
Exacerbation R/O Broncopneumonia” y permaneció hasta el 30
de enero de 2003. 12 Arguyó que él y su esposa viven solos,
por lo que él tiene la obligación de atenderla en todos los
aspectos y debido a su condición de salud, tenía que
permanecer a su lado, impidiendo la notificación oportuna al
Tribunal de Primera Instancia. 13 El licenciado Zayas Rivera
concluyó su solicitud aduciendo haber demostrado
12 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 48-49. 13 Íd.,págs. 44-47. 7 CC-2003-564
detalladamente las razones que existieron para la dilación
en la notificación del recurso al foro primario y de esta
forma haber acreditado de manera adecuada la existencia de
justa causa para tal demora.
Junto con la “Moción Solicitando Reconsideración”, se
sometieron dos documentos: (1) Un certificado del cual surge
que la señora Norma Mercado Cartagena, quien es la esposa
del licenciado Ovidio Zayas Rivera, fue admitida en la Sala
de Emergencias del Hospital General Meninota de Cayey el 15
de enero de 2003 y dada de alta el 16 de enero de 2003; y
(2) un registro de pacientes del Hospital General Menonita
de Aibonito, del cual surge que la señora Norma Mercado
Cartagena, esposa del licenciado Ovidio Zayas Rivera, fue
admitida a dicha institución el 16 de enero de 2003 con el
diagnóstico de “Bronquial Asma, Exacerbation R/O
Broncopneumonia” y que fue dada de alta el 30 de enero de
2003.14
El 30 de mayo de 2003, el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió Resolución, archivada en
autos copia de su notificación a las partes el 17 de junio
de 2003, declarando no ha lugar a la solicitud de
reconsideración.
Inconformes con la decisión del entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el 17 de julio de 2003, los allí
peticionarios, señor Isidro Suárez Camejo, et al, acuden
14 Íd., págs. 48-49 8 CC-2003-564
ante nos mediante el presente recurso de Certiorari,
alegando la comisión de los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal Apelativo al desestimar el presente recurso por notificación tardía al Honorable Tribunal de Primera Instancia.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia así como el Tribunal de Circuito al denegar la desestimación del presente caso en que depositó tardíamente una fianza de no residente según la Regla 69 de Procedimiento Civil y haciendo caso omiso de la jurisprudencia vigente.
Expedimos el recurso de certiorari el 24 de septiembre
de 2003. La parte recurrida no compareció para presentar su
alegato dentro del término de veinte (20) días concedido,
por lo que el caso quedó sometido en los méritos para su
adjudicación por este Tribunal el día 23 de diciembre de
2004.
II
La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, entonces vigente, dispone lo siguiente:
Regla 33. Presentación y notificación
(A) Manera de presentarlo.-Los escritos iniciales de certiorari que se sometan a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y sus copias, podrán presentarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión. Una u otra forma de presentación tendrá todos los efectos de ley.
Cuando la solicitud de certiorari sea presentada en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las cuarenta y ocho (48) 9 CC-2003-564
horas siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Cuando la solicitud sea presentada en la Secretaría del tribunal recurrido, el peticionario deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, las cuatro (4) copias que fueron debidamente selladas por la Secretaría del tribunal recurrido con la fecha y la hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).15
Reiteradamente este Tribunal ha expresado que las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos ante el
Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. 16 El
cumplimiento riguroso de tales normas, se extiende al
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, antes Tribunal de
Circuito de Apelaciones.17
Dicho Reglamento establece que algunos términos para
perfeccionar los recursos son de carácter jurisdiccional y
otros de cumplimiento estricto. Cuando se trata de un
término de cumplimiento estricto, el tribunal no está atado
al automatismo que conlleva un requisito jurisdiccional, por
lo que puede “proveer justicia según lo ameritan las
circunstancias” y extender el término.18 No obstante, el
15 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 33 (A). 16 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 D.P.R. 560, 564 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998). 17 Íd. 18 Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131; Loperena Irizarry v. E.L.A., 357, 360 (1977). 10 CC-2003-564
Tribunal de Apelaciones no goza de discreción para prorrogar
un término de estricto cumplimiento automáticamente. 19
Podrá prorrogar un término de cumplimiento estricto o
permitir su cumplimiento tardío cuando se justifique
detalladamente la existencia de una justa causa para la
tardanza o incumplimiento.20
Hemos establecido que los tribunales pueden eximir a
una parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones:
(1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.21
En ausencia de estas condiciones, el tribunal carece
de discreción para prorrogar el término y por consiguiente,
de acoger el recurso de certiorari ante su consideración. 22
Deberá demostrarse la existencia de justa causa con
explicaciones concretas y particulares, debidamente
evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la
tardanza o demora ocurrió por alguna circunstancia especial
19 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra; Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997). 20 Íd; Febles et al. v. Romar Pool Const., res. 30 de junio de 2003, 159 D.P.R.___ (2003), 2003 T.S.P.R. 113, 2003 J.T.S. 114; Arriaga v. F.S.E., supra. 21 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 565, Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132. 22 Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131; Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, supra, pág. 657. 11 CC-2003-564
razonable. 23 No podrá acreditarse la existencia de una
justa causa con excusas, vaguedades o planteamientos
estereotipados.24
III
El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones
desestimó el recurso de certiorari presentado por los
peticionarios, por incumplir con la Regla 33(A) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra.
Fue desestimado por haber sido notificado al Tribunal de
Primera Instancia fuera del término de cuarenta y ocho (48)
horas que establece dicho cuerpo reglamentario.
Ante tal decisión del foro intermedio apelativo, la
parte allí y aquí peticionaria solicitó la reconsideración
de la misma, señalando la existencia de justa causa para
tal dilación y presentando la prueba adecuada para
acreditarla. Entendemos que en la moción de
reconsideración, el abogado de los peticionarios,
licenciado Zayas Rivera, acreditó fehacientemente la
existencia de justa causa para la notificación tardía con
copia del recurso al foro primario. Presentó prueba
concreta y específica que acredita que su esposa estuvo
enferma y hospitalizada y que a éste le fue imposible
cumplir con la notificación dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas.
23 Febles et al. v. Romar Pool Const., supra; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 565, Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132. 24 Íd. 12 CC-2003-564
Señaló que el día en que radicó el recurso de
certiorari en el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones, su esposa se encontraba enferma. Al día
siguiente, 15 de enero de 2003, fue hospitalizada y el 16
de enero de 2003, último día para poder notificar el
recurso al foro primario oportunamente y así cumplir con el
reglamento en cuestión, su esposa fue trasladada al
Hospital Menonita de Aibonito. Surge de nuestro expediente
el documento que acredita que estuvo hospitalizada del 16
al 30 de enero de 2003 y que sufrió de una condición
respiratoria severa. El licenciado Zayas Rivera,
garantizando los derechos de sus clientes, cumplió con los
dos requisitos antes mencionados para eximir a una parte
del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto. Demostró la existencia de justa
causa para la dilación y lo hizo de forma detallada y
adecuada.
Erró el foro intermedio apelativo al considerar que la
razón del abogado de los peticionarios, licenciado Zayas
Rivera, de permanecer al lado de su esposa, dándole las
atenciones y cuidados necesarios por encontrarse en un
estado delicado de salud y hospitalizada, no constituye una
justa causa que permitiera extender un término de
cumplimiento estricto.
La “Moción en Cumplimiento de Orden” es clara, pues se
entiende que es el abogado de los peticionarios quien se
dirige al tribunal expresando las razones personales que no 13 CC-2003-564
le permitieron cumplir con el reglamento. Además, la moción
de reconsideración estableció de forma más concreta y
particular la situación en que se encontraba el abogado de
lo peticionarios, debido a la enfermedad de su esposa, la
cual ocasionó el incumplimiento justificado de la Regla
Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, supra.
La enfermedad de un abogado o de una persona de su
circulo familiar inmediato que dependa de él es una
circunstancia especial, no planificada, que constituye una
justa causa, siempre que se acredite fehacientemente su
ocurrencia, por la cual un tribunal puede ejercer su
discreción y prorrogar o permitir el cumplimiento tardío de
un término de cumplimiento estricto. Entiéndase que nos
referimos a una enfermedad seria que imposibilite la
facultad del abogado de cumplir con sus deberes. Podría
tratarse de que sea el propio abogado quien sufra una
enfermedad seria que le impida cumplir sus deberes, ya sea
por estar hospitalizado o en un estado de salud delicado.
También podría tratarse, de que algún familiar inmediato
del abogado, como lo es el cónyuge, sufra de alguna
enfermedad o condición seria que amerite cuidados. Bajo
esta circunstacia, también podría darse la situación, como
en el caso autos, de que el familiar no sólo se encuentra
en un estado de salud delicado que necesita intensos
cuidados, sino que también necesita que sea el propio 14 CC-2003-564
abogado quien lo cuide o acompañe por no tener a nadie más
que pueda atenderlo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que sí
erró el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones al
desestimar el recurso de certiorari. Por sí existir justa
causa, el foro intermedio apelativo tenía que atender el
recurso, a pesar de haber sido notificado tardíamente al
Tribunal de Primera Instancia. Devolvemos el caso al
Tribunal Apelativo para que dilucide el error señalado por
los peticionarios sobre el depósito tardío de la fianza de
no residente.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2003-564 v.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, concluimos que sí erró el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de certiorari. Por sí existir justa causa, el foro intermedio apelativo tenía que atender el recurso, a pesar de haber sido notificado tardíamente al Tribunal de Primera Instancia. Devolvemos el caso al Tribunal Apelativo para que dilucide el error señalado por los peticionarios sobre el depósito tardío de la fianza de no residente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo