Rafael Lugo Rodríguez v. Isidro Suárez Camejo

2005 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2005
DocketCC-2003-0564
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rafael Lugo Rodríguez v. Isidro Suárez Camejo, 2005 TSPR 136 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Lugo Rodríguez, et al

Recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 136 Isidro Suárez Camejo, et al 165 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-564

Fecha: 19 de septiembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama

Panel integrado por su Presidente, Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ovidio Zayas Rivera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José O Ayala Prats Lcda. María del Carmen Toro Vélez

Materia: Injuction

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CC-2003-564

Isidro Suárez Camejo, et al

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2005.

Mediante el recurso presentado ante nos, los

peticionarios solicitan de este Tribunal la revisión

de la Resolución emitida por el entonces Tribunal de

Circuito de Apelaciones el 11 de abril de 2003,

mediante la cual se desestimó el recurso de

Certiorari presentado por dichos peticionarios, por

no haberse notificado copia del mismo al Tribunal de

Primera Instancia dentro del término de cuarenta y

ocho (48) horas que dispone el Reglamento de dicho

foro intermedio apelativo. 2 CC-2003-564

I

La demanda en el presente caso fue radicada en el

Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2000, en

contra de varias personas naturales y jurídicas. La misma

contenía varias causas de acción, todas relacionadas con un

proyecto de construcción de viviendas llamado Santa Marina

II, localizado en el Municipio de Quebradillas, Puerto

Rico.1

Entre los demandantes se encontraba la señora Diana

Arrillaga, esposa del demandante Rafael Lugo Rodríguez.

Durante el trámite del caso, la señora Arrillaga falleció y

aunque nunca se radicó moción de sustitución de parte, se

anunció que su hijo, Rafael Lugo Arrillaga, residente del

estado de Virginia en los Estados Unidos, la sustituiría.2

La parte allí demandada le solicitó al Tribunal de

Primera Instancia se le impusiera al señor Lugo Arrillaga

el depósito de fianza de no residente, tal como requiere la

Regla 69.5 de Procedimiento Civil. 3 Así las cosas, el

Tribunal ordenó el depósito de una fianza de mil (1,000)

dólares.4

Alegadamente la fianza de no residente impuesta fue

depositada el 6 de septiembre de 2002, sin haberse pedido

1 Recurso de Certiorari, pág. 2. 2 Íd. 3 32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.5. 4 Véase Minuta del 1 de mayo de 2002, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 9-10. 3 CC-2003-564

prórroga alguna para un depósito tardío.5 La parte demandada

arguyó que el Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago

de la fianza de no residente el 1 de mayo de 2002, por lo

que el término de noventa (90) días que tenían los

demandantes para pagar la fianza comenzó a correr el 2 de

mayo de 2002 y tenían hasta el 2 de agosto de 2002 para

depositarla.6

La parte demandada presentó una moción solicitando la

desestimación del caso por tal depósito tardío de la fianza

de no residente. El día 17 de septiembre de 2002, el

Tribunal de Primera Instancia dictó una orden dando por

prestada la fianza y ordenando la continuación de los

procedimientos. El 27 de noviembre de 2002, el foro

primario declaró no ha lugar la moción de desestimación

presentada por los demandados y nuevamente ordenó que se

continuaran los procedimientos.

Así las cosas, el 14 de enero de 2003, los demandados

presentaron ante el entonces Tribunal de Circuito de

Apelaciones un recurso de certiorari. Señalaron como error

lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la desestimación del presente caso en que se depositó tardíamente una fianza de no residente según la Regla 69 de procedimiento Civil y haciendo caso omiso de la 7 jurisprudencia vigente.

5 Íd., págs. 20-21; Recurso de Certiorari, págs. 2-3. 6 Íd. 7 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 21. 4 CC-2003-564

La parte allí peticionaria, en su petición de

certiorari, no certificó haber notificado con copia del

recurso al tribunal recurrido, tal como lo requería la Regla

33 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, entonces vigente. 8 Ante tal situación, el foro

intermedio apelativo emitió una resolución el 6 de febrero

de 2003, concediéndole a la parte allí peticionaria un

término de cinco (5) días para acreditar la notificación al

Tribunal de Primera Instancia.

El 11 de marzo de 2003, la parte allí peticionaria

presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” y adjuntó un

documento de la secretaría del Tribunal de Primera Instancia

para acreditar que dicho foro fue notificado con copia del

recurso de Certiorari el 21 de enero de 2003.9 El licenciado

Ovidio Zayas Rivera sometió como anejo copia de una

certificación médica de la Sala de Emergencias del Hospital

Menonita en Cayey, con el propósito de acreditar que había

llevado a su esposa a dicha institución, por lo que no había

podido notificar el recurso al Tribunal de primera

Instancia.10 Alegó en la moción lo siguiente:

TERCERO: La razón para no haberlo radicado antes es que nuestra esposa fue recluída [sic] en la Sala de Emergencia del Hospital Menonita

8 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 33 (A); Íd., pág. 42. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 42. Véase “Moción en Cumplimiento de Orden”, 6 de marzo de 2003, radicada el 11 de marzo de 2003; Anejo 1 de la “Moción en Cumplimiento de Orden” (Autos del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones). 10 Anejo 2 de la “Moción en Cumplimiento de Orden”, supra. 5 CC-2003-564

de Cayey en 15 de enero un día después de haberse radicado ante este Honorable Tribunal y dentro del término de 48 horas para radicarlo ante TPI. Por la gravedad de su condición, al no haber cama disponible en el mismo Hospital en Cayey, donde residimos, tuvo que ser trasladada al mismo Hospital, pero en el Municipio de Aibonito, donde permaneció recluída [sic] hasta el día 30 de enero.

CUARTO: Como podrá concluir el Honorable Tribunal, teníamos hasta el día 16 del mismo mes para radicar, pero, por razón de su condición, nos veíamos en la situación de tener que trasladarnos a Aibonito todos los días a acompañarla en el Hospital, ya que vivimos los dos solos y es nuestra exclusiva 11 responsabilidad su atención.

El 11 de abril de 2003, el entonces Tribunal de

Circuito de Apelaciones dictó una Resolución desestimando el

recurso de Certiorari. Expresó que del documento del

Hospital Menonita sometido, el nombre de la paciente

hospitalizada no aparece muy legible, pero que

definitivamente no es el de la esposa del allí peticionario,

señora Astrid Llavina Stoddard. El foro intermedio apelativo

entendió que el escrito se refería a la esposa del

peticionario cuando en realidad se refiere a la esposa de su

abogado, el licenciado Ovidio Zayas Rivera. Por incumplir

con el término de cumplimiento estricto para notificar al

Tribunal recurrido, según la Regla 33 (A) del Reglamento del

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