Rafael Lugo Rodríguez v. Isidro Suárez Camejo

2005 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 19, 2005·No. CC-2003-0564·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Lugo Rodríguez, et al

Recurridos

Certiorari

v.

2005 TSPR 136

Isidro Suárez Camejo, et al 165 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2003-564 Fecha: 19 de septiembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama

Panel integrado por su Presidente, Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ovidio Zayas Rivera Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José O Ayala Prats

Lcda. María del Carmen Toro Vélez

Materia: Injuction

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Lugo Rodríguez, et al Recurridos v. CC-2003-564 Isidro Suárez Camejo, et al Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2005.

Mediante el recurso presentado ante nos, los peticionarios solicitan de este Tribunal la revisión de la Resolución emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 11 de abril de 2003, mediante la cual se desestimó el recurso de Certiorari presentado por dichos peticionarios, por no haberse notificado copia del mismo al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el Reglamento de dicho foro intermedio apelativo.

CC-2003-564

I

La demanda en el presente caso fue radicada en el Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2000, en contra de varias personas naturales y jurídicas. La misma contenía varias causas de acción, todas relacionadas con un proyecto de construcción de viviendas llamado Santa Marina II, localizado en el Municipio de Quebradillas, Puerto Rico.1 Entre los demandantes se encontraba la señora Diana Arrillaga, esposa del demandante Rafael Lugo Rodríguez. Durante el trámite del caso, la señora Arrillaga falleció y aunque nunca se radicó moción de sustitución de parte, se anunció que su hijo, Rafael Lugo Arrillaga, residente del estado de Virginia en los Estados Unidos, la sustituiría.2 La parte allí demandada le solicitó al Tribunal de Primera Instancia se le impusiera al señor Lugo Arrillaga el depósito de fianza de no residente, tal como requiere la Regla 69.5 de Procedimiento Civil. 3 Así las cosas, el Tribunal ordenó el depósito de una fianza de mil (1,000) dólares.4 Alegadamente la fianza de no residente impuesta fue depositada el 6 de septiembre de 2002, sin haberse pedido

1 Recurso de Certiorari, pág. 2.

2 Íd.

3 32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.5.

4 Véase Minuta del 1 de mayo de 2002, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 9-10.

CC-2003-564

prórroga alguna para un depósito tardío.5 La parte demandada arguyó que el Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago de la fianza de no residente el 1 de mayo de 2002, por lo que el término de noventa (90) días que tenían los demandantes para pagar la fianza comenzó a correr el 2 de mayo de 2002 y tenían hasta el 2 de agosto de 2002 para depositarla.6 La parte demandada presentó una moción solicitando la desestimación del caso por tal depósito tardío de la fianza de no residente. El día 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden dando por prestada la fianza y ordenando la continuación de los procedimientos. El 27 de noviembre de 2002, el foro primario declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por los demandados y nuevamente ordenó que se continuaran los procedimientos.

Así las cosas, el 14 de enero de 2003, los demandados presentaron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones un recurso de certiorari. Señalaron como error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la desestimación del presente caso en que se depositó tardíamente una fianza de no residente según la Regla 69 de procedimiento Civil y haciendo caso omiso de la

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jurisprudencia vigente.

5 Íd., págs. 20-21; Recurso de Certiorari, págs. 2-3.

6 Íd.

7 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 21.

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La parte allí peticionaria, en su petición de certiorari, no certificó haber notificado con copia del recurso al tribunal recurrido, tal como lo requería la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, entonces vigente. 8 Ante tal situación, el foro intermedio apelativo emitió una resolución el 6 de febrero de 2003, concediéndole a la parte allí peticionaria un término de cinco (5) días para acreditar la notificación al Tribunal de Primera Instancia.

El 11 de marzo de 2003, la parte allí peticionaria presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” y adjuntó un documento de la secretaría del Tribunal de Primera Instancia para acreditar que dicho foro fue notificado con copia del recurso de Certiorari el 21 de enero de 2003.9 El licenciado Ovidio Zayas Rivera sometió como anejo copia de una certificación médica de la Sala de Emergencias del Hospital Menonita en Cayey, con el propósito de acreditar que había llevado a su esposa a dicha institución, por lo que no había podido notificar el recurso al Tribunal de primera Instancia.10 Alegó en la moción lo siguiente:

TERCERO: La razón para no haberlo radicado antes es que nuestra esposa fue recluída [sic]

en la Sala de Emergencia del Hospital Menonita

8 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 33 (A); Íd., pág. 42.

9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 42. Véase “Moción en Cumplimiento de Orden”, 6 de marzo de 2003, radicada el 11 de marzo de 2003; Anejo 1 de la “Moción en Cumplimiento de Orden” (Autos del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones). 10 Anejo 2 de la “Moción en Cumplimiento de Orden”, supra.

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de Cayey en 15 de enero un día después de haberse radicado ante este Honorable Tribunal y dentro del término de 48 horas para radicarlo ante TPI. Por la gravedad de su condición, al no haber cama disponible en el mismo Hospital en Cayey, donde residimos, tuvo que ser trasladada al mismo Hospital, pero en el Municipio de Aibonito, donde permaneció recluída [sic] hasta el día 30 de enero.

CUARTO: Como podrá concluir el Honorable Tribunal, teníamos hasta el día 16 del mismo mes para radicar, pero, por razón de su condición, nos veíamos en la situación de tener que trasladarnos a Aibonito todos los días a acompañarla en el Hospital, ya que vivimos los dos solos y es nuestra exclusiva

11

responsabilidad su atención.

El 11 de abril de 2003, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una Resolución desestimando el recurso de Certiorari. Expresó que del documento del Hospital Menonita sometido, el nombre de la paciente hospitalizada no aparece muy legible, pero que definitivamente no es el de la esposa del allí peticionario, señora Astrid Llavina Stoddard. El foro intermedio apelativo entendió que el escrito se refería a la esposa del peticionario cuando en realidad se refiere a la esposa de su abogado, el licenciado Ovidio Zayas Rivera. Por incumplir con el término de cumplimiento estricto para notificar al Tribunal recurrido, según la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, y por entender que el allí peticionario no justificó la demora de tal notificación a satisfacción del Tribunal, el foro intermedio apelativo desestimó el recurso de Certiorari, a tenor con lo

11 “Moción en Cumplimiento de Orden”, supra, pág. 1.

CC-2003-564

dispuesto en la Regla 83 (B)(3) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra.

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Rafael Lugo Rodríguez v. Isidro Suárez Camejo, 2005 TSPR 136 (prsupreme 2005).

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