EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gerardo García Ramis
Apelante Certiorari vs. 2007 TSPR 96 Jorge Juan Serrallés Porrata-Doria y otros 171 DPR ____
Apelados
Número del Caso: AC-2006-72
Fecha: 22 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Apelante:
Lcdo. Romano A. Zampierollo Rheinfeldt
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. Carlos E. Rosado Muñoz
Materia: Cartas Testamentarias
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante
vs. AC-2006-72 APELACIÓN
Jorge Juan Serrallés Porrata-Doria y otros
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2007
Gerardo García Ramis fue designado como
albacea en el testamento otorgado por Jorge
Serrallés Porrata-Doria. Tras la muerte de este
último, García Ramis acudió en septiembre de 2004
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, solicitando la expedición de
cartas testamentarias que acreditasen su
autoridad como albacea testamentario. Luego de
los trámites de rigor, el tribunal expidió las
referidas cartas a favor de García Ramis.
Posteriormente, éste solicitó una prórroga
para cumplir con sus encomiendas como albacea, la
cual fue concedida. Días después de la concesión
de la referida prórroga, los hermanos Juan AC-2006-72 2
Serrallés Ramis y Jorge Serrallés Ramis, herederos del
difunto Serrallés Porrata-Doria, comparecieron ante el
tribunal de instancia solicitando la destitución de García
Ramis como albacea y la concesión de daños por alegadas
actuaciones ilegales de éste.
Luego de varios trámites, incluyendo la celebración
de una vista, el tribunal de instancia emitió resolución
el 23 de febrero de 2006 mediante la cual declaró no ha
lugar la solicitud de destitución de albacea presentada
por los Serrallés Ramis. Éstos solicitaron la
reconsideración de dicho dictamen, la que fue declarada no
ha lugar mediante orden notificada el 31 de mayo de 2006.
El 12 de julio de 2006, esto es, doce (12) días
después de vencido el término para recurrir ante el
Tribunal de Apelaciones del dictamen del tribunal de
instancia, los hermanos Serrallés Ramis acudieron ante el
tribunal apelativo intermedio mediante recurso de
apelación y solicitaron la revisión del mismo, sin exponer
en su recurso las razones para justificar la dilación en
la presentación del mismo.
Luego de varios trámites, el Tribunal de Apelaciones
acogió el recurso de apelación de los Serrallés Ramis como
uno de certiorari, a pesar de reconocer que el mismo se
había presentado fuera de término. El tribunal apelativo
intermedio trató de justificar su jurisdicción bajo dos
fundamentos: 1) que el recurso de los Serrallés Ramis
había sido presentado pocos días después de vencido el AC-2006-72 3
término de estricto cumplimiento correspondiente al
recurso de certiorari; y 2) que la determinación del
tribunal de instancia lo que hacía era perpetuar una
situación que no procedía en derecho. Expedido el recurso,
el foro apelativo intermedio revocó la resolución
recurrida y dio por concluida las funciones de albacea del
peticionario.
Insatisfecho, García Ramis acudió --mediante recurso
de “apelación”-- ante este Tribunal, alegando que procede
revocar la sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio debido a que dicho foro incidió:
... al acoger el recurso radicado luego de haber expirado el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, sin que los apelados solicitaran prórroga para su radicación tardía ni justificaran la tardanza en el escrito sometido.
Acogido el recurso radicado como uno de certiorari,
el 8 de diciembre de 2006 le concedimos a la parte
recurrida el término de treinta (30) días para mostrar
causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y
dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente
caso por el Tribunal de Apelaciones. Habiendo comparecido
dicha parte, y estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones
actuó correctamente al expedir el recurso presentado ante AC-2006-72 4
su consideración a pesar de que el mismo fue presentado
tardíamente y sin que mediara justificación para dicha
tardanza.
Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las
normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
145 D.P.R. 122 (1998). La Regla 53.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1,
establece que:
El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. (Énfasis nuestro.)
Existe, naturalmente, una diferencia entre un
requisito de cumplimiento estricto y un requisito
jurisdiccional. Cuando el término dispuesto para la
presentación de un recurso es de cumplimiento estricto, no
es mandatoria la desestimación automática cuando éste es
presentado fuera de término, sino que el tribunal tiene
discreción para permitir un cumplimiento tardío. No
obstante, el tribunal apelativo no puede prorrogar un
término de cumplimiento estricto automáticamente. Su
discreción está limitada a supuestos en los que existe
efectivamente una justa causa para la presentación tardía
del recurso, y la parte que lo presenta expone AC-2006-72 5
detalladamente las razones para la dilación. Lugo v.
Suárez, res. el 19 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 136.
Los tribunales pueden eximir a una parte del
requisito de observar fielmente un término de cumplimiento
estricto “si están presentes dos condiciones: (1) que en
efecto exista justa causa para la dilación; y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la
parte interesada acredite de manera adecuada la justa
causa aludida”. Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, 150
D.P.R. 560 (2000). Véase además, Arriaga Rivera v. F.S.E.,
ante.
En ausencia de justa causa el tribunal no tiene
discreción para prorrogar el término y, en consecuencia,
expedir el recurso. “[N]o es con vaguedades[,] excusas o
planteamientos estereotipados que se cumple con el
requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas
y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan
al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales”. Rojas Lugo
v. Axtmayer Enterprises, ante.
II
En el presente caso, como hemos señalado, los
recurridos presentaron tardíamente un recurso de apelación
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gerardo García Ramis
Apelante Certiorari vs. 2007 TSPR 96 Jorge Juan Serrallés Porrata-Doria y otros 171 DPR ____
Apelados
Número del Caso: AC-2006-72
Fecha: 22 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Apelante:
Lcdo. Romano A. Zampierollo Rheinfeldt
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. Carlos E. Rosado Muñoz
Materia: Cartas Testamentarias
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante
vs. AC-2006-72 APELACIÓN
Jorge Juan Serrallés Porrata-Doria y otros
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2007
Gerardo García Ramis fue designado como
albacea en el testamento otorgado por Jorge
Serrallés Porrata-Doria. Tras la muerte de este
último, García Ramis acudió en septiembre de 2004
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, solicitando la expedición de
cartas testamentarias que acreditasen su
autoridad como albacea testamentario. Luego de
los trámites de rigor, el tribunal expidió las
referidas cartas a favor de García Ramis.
Posteriormente, éste solicitó una prórroga
para cumplir con sus encomiendas como albacea, la
cual fue concedida. Días después de la concesión
de la referida prórroga, los hermanos Juan AC-2006-72 2
Serrallés Ramis y Jorge Serrallés Ramis, herederos del
difunto Serrallés Porrata-Doria, comparecieron ante el
tribunal de instancia solicitando la destitución de García
Ramis como albacea y la concesión de daños por alegadas
actuaciones ilegales de éste.
Luego de varios trámites, incluyendo la celebración
de una vista, el tribunal de instancia emitió resolución
el 23 de febrero de 2006 mediante la cual declaró no ha
lugar la solicitud de destitución de albacea presentada
por los Serrallés Ramis. Éstos solicitaron la
reconsideración de dicho dictamen, la que fue declarada no
ha lugar mediante orden notificada el 31 de mayo de 2006.
El 12 de julio de 2006, esto es, doce (12) días
después de vencido el término para recurrir ante el
Tribunal de Apelaciones del dictamen del tribunal de
instancia, los hermanos Serrallés Ramis acudieron ante el
tribunal apelativo intermedio mediante recurso de
apelación y solicitaron la revisión del mismo, sin exponer
en su recurso las razones para justificar la dilación en
la presentación del mismo.
Luego de varios trámites, el Tribunal de Apelaciones
acogió el recurso de apelación de los Serrallés Ramis como
uno de certiorari, a pesar de reconocer que el mismo se
había presentado fuera de término. El tribunal apelativo
intermedio trató de justificar su jurisdicción bajo dos
fundamentos: 1) que el recurso de los Serrallés Ramis
había sido presentado pocos días después de vencido el AC-2006-72 3
término de estricto cumplimiento correspondiente al
recurso de certiorari; y 2) que la determinación del
tribunal de instancia lo que hacía era perpetuar una
situación que no procedía en derecho. Expedido el recurso,
el foro apelativo intermedio revocó la resolución
recurrida y dio por concluida las funciones de albacea del
peticionario.
Insatisfecho, García Ramis acudió --mediante recurso
de “apelación”-- ante este Tribunal, alegando que procede
revocar la sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio debido a que dicho foro incidió:
... al acoger el recurso radicado luego de haber expirado el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, sin que los apelados solicitaran prórroga para su radicación tardía ni justificaran la tardanza en el escrito sometido.
Acogido el recurso radicado como uno de certiorari,
el 8 de diciembre de 2006 le concedimos a la parte
recurrida el término de treinta (30) días para mostrar
causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y
dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente
caso por el Tribunal de Apelaciones. Habiendo comparecido
dicha parte, y estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones
actuó correctamente al expedir el recurso presentado ante AC-2006-72 4
su consideración a pesar de que el mismo fue presentado
tardíamente y sin que mediara justificación para dicha
tardanza.
Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las
normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
145 D.P.R. 122 (1998). La Regla 53.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1,
establece que:
El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. (Énfasis nuestro.)
Existe, naturalmente, una diferencia entre un
requisito de cumplimiento estricto y un requisito
jurisdiccional. Cuando el término dispuesto para la
presentación de un recurso es de cumplimiento estricto, no
es mandatoria la desestimación automática cuando éste es
presentado fuera de término, sino que el tribunal tiene
discreción para permitir un cumplimiento tardío. No
obstante, el tribunal apelativo no puede prorrogar un
término de cumplimiento estricto automáticamente. Su
discreción está limitada a supuestos en los que existe
efectivamente una justa causa para la presentación tardía
del recurso, y la parte que lo presenta expone AC-2006-72 5
detalladamente las razones para la dilación. Lugo v.
Suárez, res. el 19 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 136.
Los tribunales pueden eximir a una parte del
requisito de observar fielmente un término de cumplimiento
estricto “si están presentes dos condiciones: (1) que en
efecto exista justa causa para la dilación; y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la
parte interesada acredite de manera adecuada la justa
causa aludida”. Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, 150
D.P.R. 560 (2000). Véase además, Arriaga Rivera v. F.S.E.,
ante.
En ausencia de justa causa el tribunal no tiene
discreción para prorrogar el término y, en consecuencia,
expedir el recurso. “[N]o es con vaguedades[,] excusas o
planteamientos estereotipados que se cumple con el
requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas
y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan
al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales”. Rojas Lugo
v. Axtmayer Enterprises, ante.
II
En el presente caso, como hemos señalado, los
recurridos presentaron tardíamente un recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones sin justificar su
tardanza. Dicho foro lo acogió como un certiorari y lo AC-2006-72 6
expidió. Si bien se trata de un término de cumplimiento
estricto, y no de uno jurisdiccional, el tribunal
apelativo intermedio no podía considerarlo sin que se le
hubiesen acreditado las razones para la dilación en su
presentación. Dicha actuación errónea no se justifica bajo
el fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia
había incurrido en un error de derecho.
Es norma reiterada que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial
no tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no
la hay. Martínez v. Jta. de Planificación, 109 D.P.R. 839,
842 (1969). Véase además, Pellot Ferrer v. Avon Mirabella,
Inc., res. el 7 de agosto de 2003, 2003 TSPR 131.
III
Por los fundamentos antes expuestos, procede dictar
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el presente caso, y devolver el mismo al
foro de instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto y
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el mismo al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto y resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo