García Ramis v. Serrallés Porrata-Doria Y Otros

2007 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2007
DocketAC-2006-0072
StatusPublished

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García Ramis v. Serrallés Porrata-Doria Y Otros, 2007 TSPR 96 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gerardo García Ramis

Apelante Certiorari vs. 2007 TSPR 96 Jorge Juan Serrallés Porrata-Doria y otros 171 DPR ____

Apelados

Número del Caso: AC-2006-72

Fecha: 22 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VIII

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. Romano A. Zampierollo Rheinfeldt

Abogado de la Parte Apelada:

Lcdo. Carlos E. Rosado Muñoz

Materia: Cartas Testamentarias

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelante

vs. AC-2006-72 APELACIÓN

Jorge Juan Serrallés Porrata-Doria y otros

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2007

Gerardo García Ramis fue designado como

albacea en el testamento otorgado por Jorge

Serrallés Porrata-Doria. Tras la muerte de este

último, García Ramis acudió en septiembre de 2004

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, solicitando la expedición de

cartas testamentarias que acreditasen su

autoridad como albacea testamentario. Luego de

los trámites de rigor, el tribunal expidió las

referidas cartas a favor de García Ramis.

Posteriormente, éste solicitó una prórroga

para cumplir con sus encomiendas como albacea, la

cual fue concedida. Días después de la concesión

de la referida prórroga, los hermanos Juan AC-2006-72 2

Serrallés Ramis y Jorge Serrallés Ramis, herederos del

difunto Serrallés Porrata-Doria, comparecieron ante el

tribunal de instancia solicitando la destitución de García

Ramis como albacea y la concesión de daños por alegadas

actuaciones ilegales de éste.

Luego de varios trámites, incluyendo la celebración

de una vista, el tribunal de instancia emitió resolución

el 23 de febrero de 2006 mediante la cual declaró no ha

lugar la solicitud de destitución de albacea presentada

por los Serrallés Ramis. Éstos solicitaron la

reconsideración de dicho dictamen, la que fue declarada no

ha lugar mediante orden notificada el 31 de mayo de 2006.

El 12 de julio de 2006, esto es, doce (12) días

después de vencido el término para recurrir ante el

Tribunal de Apelaciones del dictamen del tribunal de

instancia, los hermanos Serrallés Ramis acudieron ante el

tribunal apelativo intermedio mediante recurso de

apelación y solicitaron la revisión del mismo, sin exponer

en su recurso las razones para justificar la dilación en

la presentación del mismo.

Luego de varios trámites, el Tribunal de Apelaciones

acogió el recurso de apelación de los Serrallés Ramis como

uno de certiorari, a pesar de reconocer que el mismo se

había presentado fuera de término. El tribunal apelativo

intermedio trató de justificar su jurisdicción bajo dos

fundamentos: 1) que el recurso de los Serrallés Ramis

había sido presentado pocos días después de vencido el AC-2006-72 3

término de estricto cumplimiento correspondiente al

recurso de certiorari; y 2) que la determinación del

tribunal de instancia lo que hacía era perpetuar una

situación que no procedía en derecho. Expedido el recurso,

el foro apelativo intermedio revocó la resolución

recurrida y dio por concluida las funciones de albacea del

peticionario.

Insatisfecho, García Ramis acudió --mediante recurso

de “apelación”-- ante este Tribunal, alegando que procede

revocar la sentencia emitida por el foro apelativo

intermedio debido a que dicho foro incidió:

... al acoger el recurso radicado luego de haber expirado el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, sin que los apelados solicitaran prórroga para su radicación tardía ni justificaran la tardanza en el escrito sometido.

Acogido el recurso radicado como uno de certiorari,

el 8 de diciembre de 2006 le concedimos a la parte

recurrida el término de treinta (30) días para mostrar

causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y

dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente

caso por el Tribunal de Apelaciones. Habiendo comparecido

dicha parte, y estando en posición de resolver el recurso

radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones

actuó correctamente al expedir el recurso presentado ante AC-2006-72 4

su consideración a pesar de que el mismo fue presentado

tardíamente y sin que mediara justificación para dicha

tardanza.

Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las

normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos

deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,

145 D.P.R. 122 (1998). La Regla 53.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1,

establece que:

El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. (Énfasis nuestro.)

Existe, naturalmente, una diferencia entre un

requisito de cumplimiento estricto y un requisito

jurisdiccional. Cuando el término dispuesto para la

presentación de un recurso es de cumplimiento estricto, no

es mandatoria la desestimación automática cuando éste es

presentado fuera de término, sino que el tribunal tiene

discreción para permitir un cumplimiento tardío. No

obstante, el tribunal apelativo no puede prorrogar un

término de cumplimiento estricto automáticamente. Su

discreción está limitada a supuestos en los que existe

efectivamente una justa causa para la presentación tardía

del recurso, y la parte que lo presenta expone AC-2006-72 5

detalladamente las razones para la dilación. Lugo v.

Suárez, res. el 19 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 136.

Los tribunales pueden eximir a una parte del

requisito de observar fielmente un término de cumplimiento

estricto “si están presentes dos condiciones: (1) que en

efecto exista justa causa para la dilación; y (2) que la

parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases

razonables que tiene para la dilación; es decir, que la

parte interesada acredite de manera adecuada la justa

causa aludida”. Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, 150

D.P.R. 560 (2000). Véase además, Arriaga Rivera v. F.S.E.,

ante.

En ausencia de justa causa el tribunal no tiene

discreción para prorrogar el término y, en consecuencia,

expedir el recurso. “[N]o es con vaguedades[,] excusas o

planteamientos estereotipados que se cumple con el

requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas

y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan

al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió

razonablemente, por circunstancias especiales”. Rojas Lugo

v. Axtmayer Enterprises, ante.

II

En el presente caso, como hemos señalado, los

recurridos presentaron tardíamente un recurso de apelación

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2005 TSPR 136 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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