Derieux Otero, Ashley v. Municipio De Yauco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLCE202300959
StatusPublished

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Derieux Otero, Ashley v. Municipio De Yauco, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE PONCE PANEL X

ASHLEY A. DERIEUX Certiorari OTERO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce V. KLCE202300959 Caso Núm.: PO2020CV00515 MUNICIPIO DE YAUCO Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

El 31 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Municipio de Yauco (en adelante, parte peticionaria

o Municipio), mediante escrito intitulado Petición de Certiorari. Por

medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución sobre

Desestimación, emitida el 24 de julio de 2023 y notificada el 1 de

agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No

Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio y

ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución sobre Desestimación

instada por el foro de primera instancia y se desestima la Demanda

por falta de notificación al Municipio.

Número Identificador SEN2023 ________________ KLCE202300959 2

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios, presentada el

23 de marzo de 2020, por Ashley A. Derieux Otero (en adelante parte

recurrida o señora Derieux Otero), contra el Municipio de Yauco y

otros. Alegó la parte recurrida que, el 24 de marzo de 2019,

mientras se encontraba caminando por una de las aceras del

Municipio, sufrió una aparatosa caída, debido a una condición de

riesgo que existía en el sistema de desagüe pluvial. Acotó que, ello

provocó que sufriera múltiples traumas corporales, por lo cual,

recibió atención médica de emergencia y fue sometida a tratamiento

médico. En esencia, la parte recurrida reclamó una cantidad no

menor de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños alegadamente

sufridos y reclamados en la Demanda.

Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 13 de diciembre de 2020, la parte peticionaria

presentó su Contestación a Demanda. En esta, levantó como

defensa afirmativa que la señora Derieux Otero no cumplió con el

requerimiento de notificación al Municipio en la forma, manera y en

el plazo de caducidad establecido por la Ley de Municipios

Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según

enmendada, 21 LPRA secs. 4602 et seq.1

El 18 de marzo de 2021, la parte recurrida presentó la

Demanda Enmendada a los fines de incluir a MAPFRE Praico

Insurance Company (en adelante, MAPFRE), como compañía de

seguros del Municipio. A tales efectos, el 12 de abril de 2021, el

Municipio presentó la Contestación a Demanda Enmendada, en la

cual, reiteró la defensa de falta de notificación adecuada, conforme

1 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite a la Ley de Municipios Autónomos, supra, puesto que, los hechos que dan base a esta tuvieron su lugar antes de la aprobación del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. KLCE202300959 3

al Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec.

4703.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, la parte

peticionaria presentó ante el foro a quo Moción de Desestimación. En

la misma alegó que, durante el descubrimiento de prueba, la parte

recurrida no proveyó evidencia de haber cumplido con el requisito

de notificación previa al alcalde del Municipio, dentro de los noventa

(90) días siguientes a la ocurrencia de la caída.

En respuesta, el 22 de octubre de 2021, la parte recurrida

presentó la Moción en Oposición a Desestimación. Entre sus

argumentos, arguyó que el término que establece la Ley de

Municipios Autónomos, supra, era de estricto cumplimiento; y que,

previo a la Demanda, cursó al Municipio una notificación

extrajudicial, mediante correo electrónico, sobre la reclamación en

su contra. Cabe mencionar que, dicha notificación se llevó a cabo el

27 de septiembre de 20192, luego de transcurridos los noventa (90)

días dispuestos en el Art. 15.003 de la precitada ley.

El 22 de noviembre de 2021, la parte peticionaria presentó la

Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y, sostuvo que, si bien

la parte recurrida alegó que notificó extrajudicialmente al Municipio,

esta no lo hizo conforme a derecho. Pues, además de no mostrar

justa causa para la tardanza, apuntó que, aunque la Ley de

Municipios Autónomos, supra, permite la notificación mediante otra

“forma fehaciente reconocida en derecho”3, la notificación mediante

correo electrónico no tenía la presunción juris tantum que tiene un

correo certificado por carta de que se recibió. Por lo que, razonó que

el medio utilizado no era confiable ni admisible conforme a la Regla

901 de Evidencia, infra, ni a la ley aplicable al caso de autos.

2 La carta adjunta al correo electrónico tiene fecha del 25 de septiembre de 2019. 3 21 LPRA sec. 4703. KLCE202300959 4

En cuanto a lo anterior, el 1 de diciembre de 2021, la parte

recurrida presentó la Dúplica a Réplica Moción en Oposición a

Desestimación. Acotó, por primera vez que, la razón de la tardanza

se debió a que la señora Derieux Otero se encontraba incapacitada

a consecuencia de la caída, lo que le impedía diligenciar la

notificación “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en

que ces[ara] la incapacidad”, según contemplaba el Art. 15.003,

supra, en dichos casos.

El 9 de diciembre de 2021, la parte peticionaria radicó la

Tríplica del Municipio de Yauco a Dúplica a Réplica a Oposición a

Moción de Desestimación. En lo pertinente, adujo que, el argumento

de la justa causa para la tardanza no fue planteado por la parte

recurrida en la Moción en Oposición a Desestimación, sino que

constituía un planteamiento nuevo. Señaló, además, que la

jurisprudencia no sustentaba el argumento de la parte recurrida,

toda vez que, nuestro Máximo Foro en Berríos Román v. ELA, 171

DPR 549 (2007), había expresado que el mero hecho de tener una

condición de salud, por sí solo, no constituía una de las

circunstancias excepcionales que justificaban eximir a un

reclamante de notificar al Estado (en este caso, al Municipio).

En igual fecha, la parte recurrida presentó la Moción en

Respuesta a Tríplica del Municipio de Yauco, en la cual, reafirmó su

posición respecto a que la señora Derieux Otero estaba

incapacitada, por lo que, le era de aplicación el término de treinta

(30) días antes dispuesto.

Tras varios incidentes procesales, el 20 de enero de 2023, la

parte peticionaria interpuso una Moción Reiterando Solicitud de

Desestimación, en la cual, reiteró los argumentos vertidos en su

moción dispositiva. De igual manera, el 25 de enero de 2023, la parte

recurrida presentó la Moción Reiterando Oposición a Desestimación. KLCE202300959 5

Luego de analizar los argumentos de las partes, y de varios

trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia, emitió el 24 de

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