Carmen Sánchez Miranda Y Otros v. Municipio De Gurabo Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 16, 2025·No. TA2025CE00559·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CARMEN SÁNCHEZ Certiorari MIRANDA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas

v. TA2025CE00559 Caso Núm.:

MUNICIPIO DE GURABO CG2025CV00111 Y OTROS Sobre:

Peticionaria Caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA y/o parte peticionaria) por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante un Recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida y notificada el 31 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario denegó una solicitud de desestimación interpuesta por la parte peticionaria y ordenó la continuación con el descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

El caso del título tuvo su inicio cuando, el 14 de enero de 2025, Carmen Sánchez Miranda, Ángel López Jiménez y la sociedad legal compuesta por ambos (en adelante, parte recurrida) interpuso una Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de Gurabo,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 29.

entre otras partes desconocidas.2 Adujo que, el 16 de septiembre de 2024, mientras se encontraba caminando por la Carretera 932 del término municipal de Gurabo, Puerto Rico, tropezó y cayó de “bruces”. Arguyó que su tropiezo fue debido a las malas condiciones y desniveles en la acera por su falta de mantenimiento. Alegó que, a consecuencia de dicho accidente, sufrió daños por los cuales tuvo que ser atendida clínicamente. Razonó que los daños causados fueron por la negligencia del Municipio de Gurabo dado a falta de mantenimiento en dicho lugar. Estimó que los daños sufridos como consecuencia de sus lesiones físicas y angustias mentales se valorizaban en una cantidad no menor de $150,000.00 dólares, así como que reclamó una suma no menor de $60,000.00 dólares por los gastos médicos. A tenor, solicitó que se declarara ha lugar la demanda, se condenara a la parte demandada al pago de las sumas reclamadas, más los intereses, costas y honorarios de abogado. Conviene mencionar que, el Municipio de Gurabo fue emplazado el 16 de enero de 2025.3 Tiempo después, el 10 de marzo de 2025, el Municipio de Gurabo interpuso una Moción de desestimación.4 Alegó que la causa de acción en su contra debía ser desestimada puesto a que la parte recurrida no cumplió con el requisito de notificar al municipio dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del alegado accidente, de acuerdo con Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico.5 Esbozó que la primera notificación que tuvo referente al accidente ocurrió el 16 de enero de 2025, cuando se le diligenció el emplazamiento personal, por lo que se hizo de forma extemporánea. En respuesta, mediante Orden emitida el 12 de

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.

3 Íd., a la Entrada Núm. 3. 4 Íd., a la Entrada Núm. 5. 5 21 LPRA sec. 7082.

marzo de 2025, notificada el día 18, del mismo mes y año, el foro de instancia concedió término a la parte recurrida para expresarse.6 De ahí, el 20 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción solicitando se permita demanda enmendada y se emitan emplazamientos,7 la cual acompañó con una Demanda enmendada.8 El propósito de la enmienda fue incluir al ELA y al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) como partes demandadas.

Mediante Orden, emitida ese mismo 20 de marzo, y notificada al día siguiente, el tribunal a quo autorizó la demanda enmendada y ordenó la expedición de los emplazamientos contra el DTOP y el ELA.9 Por otro lado, advirtió a la parte recurrida sobre el término dado para expresarse en torno a la solicitud de desestimación incoada por el Municipio de Gurabo.

Luego, el 9 de mayo de 2025, el Municipio de Gurabo incoó un escrito intitulado Moción de sentencia.10 Expuso haber presentado una moción de desestimación y que, aun cuando el foro primario concedió término a la parte recurrida para expresarse, el término decursó y no lo hizo. En virtud de lo expuesto, solicitó que se dictara la correspondiente sentencia parcial en la cual se concediera el remedio peticionado.

En respuesta, mediante Orden, emitida el 14 de mayo de 2025 y notificada el día 21, del mismo mes y año, el foro de instancia dio por sometido el asunto para su adjudicación.11 Ahora bien, el 22 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en relación a remedio,12 mediante la cual alegó no contar con evidencia para refutar lo alegado por el Municipio de Gurabo en estos momentos. Solicitó que se entretuviese la determinación sobre

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. 7 Íd., a la Entrada Núm. 7. 8 Íd., a la Entrada Núm. 7, Anejo 2. 9 Íd., a la Entrada Núm. 11. 10 Íd., a la Entrada Núm. 12. 11 Íd., a la Entrada Núm. 13. 12 Íd., a la Entrada Núm. 14.

el pedimento hasta tanto compareciera el ELA en cuanto al asunto del mantenimiento de área del accidente o, en la alternativa, que se desestimara, sin perjuicio.

Días más tarde, el 27 de mayo de 2025, compareció el ELA en representación del DTOP mediante Moción asumiendo representación legal, sobre demanda enmendada y solicitando término adicional.13 Mediante Resolución, emitida el 3 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia concedió lo solicitado.14 Por otro lado, el 23 de mayo de 2025, pero notificada el día 27, del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual, desestimó la causa de acción contra el Municipio de Gurabo, sin perjuicio.15 Posteriormente, en reconsideración, el 5 de junio de 2025, notificada el día 11, del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una Sentencia parcial enmendada.16 En esta, dispuso que la desestimación contra el Municipio era con perjuicio e incluyó las disposiciones de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.17 Así las cosas, el 14 de junio de 2025, la parte peticionaria, interpuso una Moción de desestimación.18 Alegó que la parte recurrida no cumplió con el requisito de notificación previa dentro del término de noventa (90) días establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley Núm. 104).19 Acotó que fue emplazado más de seis (6) meses luego del alegado accidente, sin que constara notificación previa conforme a derecho.

13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 14 Íd., a la Entrada Núm. 18. 15 Íd., a la Entrada Núm. 16. 16 Íd., a la Entrada Núm. 19. 17 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 19 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 nota et seq.

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Carmen Sánchez Miranda Y Otros v. Municipio De Gurabo Y Otros, (prapp 2025).

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