Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CARMEN SÁNCHEZ Certiorari MIRANDA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00559 Caso Núm.: MUNICIPIO DE GURABO CG2025CV00111 Y OTROS Sobre: Peticionaria Caída
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante, ELA y/o parte peticionaria) por conducto de la Oficina del
Procurador General, mediante un Recurso de Certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida y notificada el 31 de
julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
denegó una solicitud de desestimación interpuesta por la parte
peticionaria y ordenó la continuación con el descubrimiento de
prueba.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I
El caso del título tuvo su inicio cuando, el 14 de enero de
2025, Carmen Sánchez Miranda, Ángel López Jiménez y la sociedad
legal compuesta por ambos (en adelante, parte recurrida) interpuso
una Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de Gurabo,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 29. TA2025CE00559 2
entre otras partes desconocidas.2 Adujo que, el 16 de septiembre de
2024, mientras se encontraba caminando por la Carretera 932 del
término municipal de Gurabo, Puerto Rico, tropezó y cayó de
“bruces”. Arguyó que su tropiezo fue debido a las malas condiciones
y desniveles en la acera por su falta de mantenimiento. Alegó que, a
consecuencia de dicho accidente, sufrió daños por los cuales tuvo
que ser atendida clínicamente. Razonó que los daños causados
fueron por la negligencia del Municipio de Gurabo dado a falta de
mantenimiento en dicho lugar. Estimó que los daños sufridos como
consecuencia de sus lesiones físicas y angustias mentales se
valorizaban en una cantidad no menor de $150,000.00 dólares, así
como que reclamó una suma no menor de $60,000.00 dólares por
los gastos médicos. A tenor, solicitó que se declarara ha lugar la
demanda, se condenara a la parte demandada al pago de las sumas
reclamadas, más los intereses, costas y honorarios de abogado.
Conviene mencionar que, el Municipio de Gurabo fue emplazado el
16 de enero de 2025.3
Tiempo después, el 10 de marzo de 2025, el Municipio de
Gurabo interpuso una Moción de desestimación.4 Alegó que la causa
de acción en su contra debía ser desestimada puesto a que la parte
recurrida no cumplió con el requisito de notificar al municipio
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del alegado
accidente, de acuerdo con Artículo 1.051 del Código Municipal de
Puerto Rico.5 Esbozó que la primera notificación que tuvo referente
al accidente ocurrió el 16 de enero de 2025, cuando se le diligenció
el emplazamiento personal, por lo que se hizo de forma
extemporánea. En respuesta, mediante Orden emitida el 12 de
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 3. 4 Íd., a la Entrada Núm. 5. 5 21 LPRA sec. 7082. TA2025CE00559 3
marzo de 2025, notificada el día 18, del mismo mes y año, el foro de
instancia concedió término a la parte recurrida para expresarse.6
De ahí, el 20 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó
una Moción solicitando se permita demanda enmendada y se emitan
emplazamientos,7 la cual acompañó con una Demanda enmendada.8
El propósito de la enmienda fue incluir al ELA y al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) como partes demandadas.
Mediante Orden, emitida ese mismo 20 de marzo, y notificada
al día siguiente, el tribunal a quo autorizó la demanda enmendada
y ordenó la expedición de los emplazamientos contra el DTOP y el
ELA.9 Por otro lado, advirtió a la parte recurrida sobre el término
dado para expresarse en torno a la solicitud de desestimación
incoada por el Municipio de Gurabo.
Luego, el 9 de mayo de 2025, el Municipio de Gurabo incoó
un escrito intitulado Moción de sentencia.10 Expuso haber
presentado una moción de desestimación y que, aun cuando el foro
primario concedió término a la parte recurrida para expresarse, el
término decursó y no lo hizo. En virtud de lo expuesto, solicitó que
se dictara la correspondiente sentencia parcial en la cual se
concediera el remedio peticionado.
En respuesta, mediante Orden, emitida el 14 de mayo de 2025
y notificada el día 21, del mismo mes y año, el foro de instancia dio
por sometido el asunto para su adjudicación.11
Ahora bien, el 22 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó
una Moción en relación a remedio,12 mediante la cual alegó no contar
con evidencia para refutar lo alegado por el Municipio de Gurabo en
estos momentos. Solicitó que se entretuviese la determinación sobre
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. 7 Íd., a la Entrada Núm. 7. 8 Íd., a la Entrada Núm. 7, Anejo 2. 9 Íd., a la Entrada Núm. 11. 10 Íd., a la Entrada Núm. 12. 11 Íd., a la Entrada Núm. 13. 12 Íd., a la Entrada Núm. 14. TA2025CE00559 4
el pedimento hasta tanto compareciera el ELA en cuanto al asunto
del mantenimiento de área del accidente o, en la alternativa, que se
desestimara, sin perjuicio.
Días más tarde, el 27 de mayo de 2025, compareció el ELA en
representación del DTOP mediante Moción asumiendo
representación legal, sobre demanda enmendada y solicitando
término adicional.13 Mediante Resolución, emitida el 3 de junio de
2025, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia concedió
lo solicitado.14
Por otro lado, el 23 de mayo de 2025, pero notificada el día
27, del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una
Sentencia Parcial mediante la cual, desestimó la causa de acción
contra el Municipio de Gurabo, sin perjuicio.15 Posteriormente, en
reconsideración, el 5 de junio de 2025, notificada el día 11, del
mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una Sentencia
parcial enmendada.16 En esta, dispuso que la desestimación contra
el Municipio era con perjuicio e incluyó las disposiciones de la Regla
42.3 de Procedimiento Civil.17
Así las cosas, el 14 de junio de 2025, la parte peticionaria,
interpuso una Moción de desestimación.18 Alegó que la parte
recurrida no cumplió con el requisito de notificación previa dentro
del término de noventa (90) días establecido en la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley Núm. 104).19
Acotó que fue emplazado más de seis (6) meses luego del alegado
accidente, sin que constara notificación previa conforme a derecho.
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 14 Íd., a la Entrada Núm. 18. 15 Íd., a la Entrada Núm. 16. 16 Íd., a la Entrada Núm. 19. 17 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 19 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. TA2025CE00559 5
Solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción en su
contra al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.20
Dos días más tarde, el 16 de julio de 2025, se presentaron dos
(2) escritos. El primero fue una Moción en solicitud de remedio
presentada por la parte recurrida.21 En esta, alegó que se
encontraba pendiente un descubrimiento de prueba cursado a la
parte peticionaria el cual era necesario para presentar su
contestación a la solicitud de desestimación interpuesta por esta
parte. Por otro lado, el segundo escrito fue una Moción en oposición
a la solicitud de remedio y adjudicación de la moción de
desestimación presentada, la cual fue incoada por la parte
peticionaria.22 En esta, arguyó que la solicitud que se encontraba
pendiente de adjudicación era una al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil tras haberse incumplido con el requisito de
notificación al Estado, de modo que, no dependía de un
descubrimiento de prueba, por tratarse de un asunto de derecho.
Esbozó que el requerimiento que tenía la parte recurrida era exponer
las razones para haber incumplido con la notificación al Estado. Así,
pues, solicitó que se adjudicara la moción de desestimación y se
concediera el remedio solicitado.
Subsiguientemente, el 18 de julio de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.23
Solicitó al foro de instancia que ordenara a la parte peticionaria a
cumplir con el descubrimiento de prueba que le había sido cursado.
Por otro lado, mediante Orden emitida y notificada el 21 de
julio de 2025,24 el tribunal de instancia concedió un término
adicional para que se presentara la oposición a la solicitud de
desestimación a los efectos de que se presentaran las alegaciones
20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 23. 22 Íd., a la Entrada Núm. 24. 23 Íd., a la Entrada Núm. 25. 24 Íd., a la Entrada Núm. 26. TA2025CE00559 6
relacionadas al alegado incumplimiento de la parte recurrida con la
notificación al Estado requerida por la Ley Núm. 104.25
Luego, el 23 de julio de 2025, la parte recurrida presentó su
Oposición a desestimación.26 Alegó que la razón para no haber
notificado al Estado en el término de noventa (90) días fue porque
no conocía que el lugar en el cual ocurrió el accidente estaba bajo la
jurisdicción del ELA y que advino en conocimiento cuando el
Municipio de Gurabo lo certificó el 20 de marzo de 2025. Acotó que
la notificación al Estado mediante la demanda enmendada y el
diligenciamiento del emplazamiento cumplía con el propósito de la
Ley Núm. 104,27 y que lo esbozado constituía la justa causa para
que se le eximiera de cumplir con el requisito estricto de la
notificación.
Pasado unos días, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida
instó una Segunda moción bajo la Regla 34.2 de Procedimiento
Civil.28 Solicitó que se ordenara a la parte peticionaria a cumplir con
el descubrimiento de prueba que le fue cursado, previo a que se
dispusiera en cuanto a la solicitud de desestimación.
En respuesta, mediante Orden, emitida y notificada el 31 de
julio de 2025, el foro a quo ordenó a la parte peticionaria a cumplir
con el descubrimiento de prueba pendiente.29 En esa misma fecha,
pero, mediante Resolución, el tribunal de instancia declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte
peticionaria y ordenó que se continuara con el descubrimiento de
prueba.30
Insatisfecha con lo resuelto, el 15 de agosto de 2025, la parte
peticionaria instó una Moción de reconsideración.31 Alegó que la
25 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. 26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 27. 27 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. 28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 28. 29 Íd., a la Entrada Núm. 29. 30 Íd., a la Entrada Núm. 30. 31 Íd., a la Entrada Núm. 31. TA2025CE00559 7
parte recurrida incumplió con el requisito de notificación al Estado
y no demostró justa causa. Solicitó que se reconsiderara el dictamen
y se desestimara con perjuicio la demanda instada en su contra.
En reacción, el 25 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en solicitud de remedio.32 Adujo que la parte
peticionaria no había cumplido con el descubrimiento de prueba.
Subrayó que lo anterior era necesario para expresarse en torno a la
moción de reconsideración relacionada a la denegada solicitud de
desestimación. Solicitó que se entretuviera la solicitud de
reconsideración y no se diera por perfeccionada hasta que se
cumpliese con el descubrimiento de prueba pendiente.
En respuesta, la parte peticionaria presentó una Moción en
oposición a la solicitud de remedio.33 Esencialmente, se opuso a lo
solicitado por la parte recurrida. Adujo que no era necesario que se
cumpliera con un descubrimiento de prueba como condición para
reaccionar a la solicitud de reconsideración. Arguyó que dicha
solicitud era improcedente puesto a que la orden sobre
descubrimiento de prueba estaba precisamente en reconsideración,
ergo, no era necesario para resolver la controversia jurídica
planteada. Dado a lo anterior, solicitó que se denegara lo solicitado
y que se ordenara a la parte recurrida a presentar su posición en
torno a la solicitud de reconsideración.
De ahí, el 26 de agosto de 2025, notificada al día siguiente, el
foro a quo declaró No Ha Lugar por el momento lo solicitado en el
escrito instado por la parte peticionaria en torno al descubrimiento
de prueba, y ordenó a la parte recurrida a reaccionar a la solicitud
de desestimación.34
32 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 33 Íd., a la Entrada Núm. 34. 34 Íd., a la Entrada Núm. 35. TA2025CE00559 8
En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de agosto de 2025, la
parte recurrida presentó su Oposición a reconsideración.35 Alegó que
no fue hasta el 20 de marzo de 2025, al recibir la certificación del
Municipio de Gurabo, que advino en conocimiento de que la parte
peticionaria podía ser responsable del daño alegado y que antes de
esa fecha, no tenía base para notificarle. Sostuvo que la reclamación
notificada a la parte peticionaria cinco (5) días después fue oportuna
y cumplía con los propósitos de la Ley Núm. 104.36
Finalmente, mediante Resolución emitida y notificada el 3 de
septiembre de 2025, el foro de instancia reafirmó su denegatoria a
la solicitud de desestimación, en estos momentos, así como su orden
sobre continuar el descubrimiento de prueba.37
Aun en desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, compareció la
parte peticionaria mediante un recurso de certiorari en el cual alzó
la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el Estado, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, predicada en el incumplimiento de la parte demandante-recurrida con el requisito de notificación de posible demanda al Estado establecido en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104-1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.
El 10 de octubre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante Oposición a certiorari. Con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.38 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
35 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 36. 36 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. 37 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 38. 38 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00559 9
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.39
[…].40
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].41
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.42 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.43 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
39 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 40 Íd. 41 Íd. 42 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 43 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00559 10
llegar a una conclusión justiciera”.44 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.45
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 46
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.47 Quiérase decir,
no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción,
44 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 45 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. 46 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 47 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). TA2025CE00559 11
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.48
B. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.49 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.50 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.51
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.52 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
48 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 49 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 50 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 51 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra. 52 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). TA2025CE00559 12
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.53
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.54 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.55 Además, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que la desestimación no procede si la reclamación
es susceptible de ser enmendada.56
C. La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado
Conforme exige la Ley Núm. 104, sobre Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, “toda persona que tenga reclamaciones
de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o
negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de
Justicia una notificación escrita”.57 Esta notificación deberá indicar
de manera clara y concisa “la fecha, sitio, causa y naturaleza general
del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la
dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento
médico en primera instancia”.58 Será indispensable que la referida
notificación se presente al Secretario de Justicia dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo
conocimiento de los daños que reclama.59 Ello, puesto a que esta
tiene como finalidad alertar al Gobierno de que ha surgido una
probabilidad de que se presente una causa de acción por daños en
53 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 54 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 55 Íd. 56 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993). 57 Artículo 2-A (a) de la Ley Núm. 104, 32 LPRA sec. 3077a. 58 Íd. 59 Artículo 2-A (c) de la Ley Núm. 104, supra. TA2025CE00559 13
su contra, para que así pueda activar inmediatamente sus recursos
de investigación, antes de que desaparezcan los testigos o la prueba
objetiva necesaria para una adecuada defensa o transacción.60
Ahora bien, se ha razonado que si bien la aludida notificación “es
requisito de cumplimiento estricto, no alcanza calidad de condición
precedente jurisdiccional”.61 Así, pues, “se libera al tribunal de un
automatismo dictado por el calendario y salva su fundamental
facultad para conocer del caso y proveer justicia según lo ameriten
las circunstancias”.62
En mérito de lo anterior, y según la teoría cognoscitiva del
daño, sería posible razonar que, en algunos casos, el término de
noventa (90) días que dispone la Ley Núm. 104 para presentar la
notificación al Secretario de Justicia, podría comenzar a transcurrir
cuando el reclamante conoció o debió conocer quien le causó el daño
sufrido y los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente
su causa de acción.63 Esto, dado a que “al perjudicado, para ejercitar
la acción, no le basta saber que lo ha sido, sino que precisa conocer
quién es el autor del daño, para poder dirigir la demanda contra él,
saber a quién debe demandar; por lo cual, a la noticia del daño ha
de añadirse la del que lo causó, para que corra la prescripción”.64
Sin embargo, hace ya un tiempo, en un caso similar al de
marras, en cual se alegó que no fue hasta luego de presentar la
demanda que el reclamante se enteró que el lugar donde ocurrió el
accidente estaba bajo la jurisdicción del Municipio y no el Estado,
nuestro Tribunal Supremo razonó que el desconocimiento cabal de
la ley o la falta de la simple diligencia de investigar bajo que
jurisdicción estaba el lugar del accidente no son el tipo de situación
60 Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724, 734 (1991). 61 Íd., a la pág. 735. 62 Íd. 63 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012). 64 Colon Prieto v. Geigel, 115 DPR 232, 427 (1984), citando a A. Borrell y Soler,
Derecho Civil Español, Barcelona, Ed. Bosch, 1955, T. I, Parte General, a la pág. 500. TA2025CE00559 14
en el que se pueda aplicar la antedicha consideración respecto a la
prescripción.65 Ello, luego de colegir que, desde un inicio, el
reclamante puede averiguar sin mucho esfuerzo bajo que
jurisdicción está una carretera, para así hacer la notificación
requerida a tiempo.66
III
La parte peticionaria comparece ante nos mediante una
petición de certiorari en la cual, en su único señalamiento de error,
nos convida a intervenir con una determinación del foro de instancia
mediante la cual denegó una solicitud de desestimación al amparo
de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,67 predicada en el
incumplimiento de la parte recurrida con el requisito de notificación
de posible demanda al Estado del Artículo 2-A de la Ley Núm. 104.68
Como cuestión de umbral, tratándose el auto ante nos de un
recurso discrecional de certiorari, debemos determinar si procede o
no su expedición.
Sabido es que el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.69 Ahora bien, es
preciso reiterar que el certiorari queda enmarcado dentro de la
normativa que le concede deferencia a las actuaciones del Tribunal
de Primera Instancia, por tanto, el Tribunal de Apelaciones
únicamente podrá intervenir con un dictamen interlocutorio emitido
por el foro primario si se ancla en una de las razones de peso que
establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil70 y/o la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.71
65 López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 256 (1993). 66 Íd. 67 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 68 32 LPRA sec. 3077a. 69 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a la pág. 207; 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174. 70 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 71 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00559 15
Con lo anterior en mente, nos dimos a la tarea de examinar
minuciosamente los autos ante nuestra consideración, así como de
evaluar detenidamente las posturas de las partes. Luego de efectuar
el referido examen, este Panel es de la opinión que el foro primario
incidió al denegar la moción de desestimación presentada por la
parte peticionaria. En consecuencia, es claro que el asunto ante
nuestra consideración amerita que nos apartemos de la normativa
que confiere discreción a las actuaciones del Tribunal de Primera
Instancia e intervengamos en este caso. Por tanto, nos resulta
forzoso expedir el presente recurso de certiorari.
Según relatamos previamente, el caso de marras inició
cuando la parte recurrida presentó una Demanda por daños y
perjuicios en contra del Municipio de Gurabo, por una presunta
caída sufrida, el 16 de septiembre de 2024, por la señora Carmen
Sánchez Miranda, en una carretera del término municipal de
Gurabo. Pasado un tiempo, la parte recurrida enmendó su Demanda
para incluir al ELA y al DTOP como partes demandadas, puesto a
que advino en conocimiento de que el lugar donde ocurrió el
accidente estaba bajo la jurisdicción del ELA, luego de que tal hecho
fue certificado por el Municipio de Gurabo el 20 de marzo de 2025.
Luego de varias instancias procesales, las cuales incluyeron,
pero no se limitaron, a la desestimación de la causa de acción en
contra del Municipio Gurabo, por haber incumplido la parte
recurrida con el requisito de notificación estatuido en el Artículo
1.051 del Código Municipal de Puerto Rico,72 la parte peticionaria
presentó una mocion de desestimación fundamentada en cuestiones
similares a las planteadas por el Municipio de Gurabo. En su moción
de desestimación, indicó que la parte recurrida no cumplió con el
requisito de notificación previa dentro del término de noventa (90)
72 21 LPRA sec. 7082. TA2025CE00559 16
días que dispone el Artículo 2-A de la Ley Núm. 4 sobre
Reclamaciones y Demandas contra el Estado.73 Destacó que no fue
hasta seis (6) meses luego del alegado accidente que conoció de este,
cuando fue diligenciado el emplazamiento en su contra.
En repuesta, la parte recurrida arguyó que la razón por la cual
incumplió con notificar al Estado, en el término de noventa (90) días,
se debió a que no fue hasta el 20 de marzo de 2025 que advino en
conocimiento de que el lugar en el cual ocurrió el accidente estaba
bajo la jurisdicción del ELA. De modo que, de ahí, procedió
inmediatamente a presentar una demanda enmendada y a
diligenciar el emplazamiento en contra de la parte peticionaria.
Tras varios trámites procesales innecesarios de pormenorizar,
de los cuales se destaca una trabada controversia entre las partes
en cuanto a si era necesario un descubrimiento de prueba previo a
que el tribunal a quo dispusiera sobre la solicitud de desestimación
presentada por la parte peticionaria, finalmente, se emitió la
Resolución que nos ocupa. Mediante este dictamen, el foro primario
denegó la desestimación de la acción del título y ordenó a que se
continuara con el descubrimiento de prueba.
Conforme expusimos en nuestra exposición doctrinal previa,
la Ley Núm. 104 exige que, quien tenga una reclamación de
cualquier clase contra el Estado, por daños a una persona o una
propiedad ,presente ante el Secretario de Justicia, una notificación
escrita dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que
se tuvo conocimiento de los daños.74 Se ha razonado que este
término no alcanza la calidad de condición jurisdiccional a los fines
de que se pueda proveer justicia, según lo amerite las
circunstancias.75
73 Artículo 2-A (a) de la Ley Núm. 104, supra. 74 Artículo 2-A (a) y (c) de la Ley Núm. 104, supra. 75 Romero Arroyo v. E.L.A., supra, a la pág. 734. TA2025CE00559 17
Por lo anterior, la parte recurrida es de la opinión que no fue
hasta el 20 de marzo de 2025 que comenzó a transcurrir el término
de noventa (90) días para notificar al Estado, dado a que fue, en tal
fecha, que advino en conocimiento de que la calle, en la cual ocurrió
el aludido accidente, estaba bajo la jurisdicción del ELA. No estamos
de acuerdo.
Pese a que es harto conocido en nuestro ordenamiento
jurídico que es necesario que el perjudicado conozca quien es el
autor del daño para que corra la prescripción,76 también se ha
razonado que, si el desconocimiento del autor se debe a la falta de
diligencia del perjudicado, entonces no es de aplicación esta
consideración en cuanto a la prescripción.77 Es por ello que, según
destacamos anteriormente, en un caso muy similar al del título, en
el cual se alegó que no fue hasta luego de presentar la demanda que
se supo bajo qué jurisdicción estaba la calle en la cual ocurrió el
accidente, nuestro Tribunal Supremo entendió que esto no era razón
para presentar la notificación requerida, luego de transcurridos los
noventa (90) días siguiente a la fecha en la cual se tuvo conocimiento
de los daños.78 Esto, dado a que un reclamante puede averiguar sin
mucho esfuerzo bajo qué jurisdicción está una carretera y hacer la
notificación requerida a tiempo.79
En mérito de lo antes expuesto, coincidimos con nuestro Alto
Foro en que la parte recurrida pudo haber investigado sin mucho
esfuerzo bajo qué jurisdicción estaba la carretera objeto de este
caso, antes de presentar la demanda, y, así, presentar la notificación
al Estado requerida por la Ley Núm. 104 a tiempo, pero no lo hizo.
Según destacó el Tribunal Supremo, en aquel entonces, el
desconocimiento cabal de la ley o la falta de la simple diligencia de
76 Colon Prieto v. Geigel, supra, a la pág. 427. 77 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, a la pág. 374. 78 López v. Autoridad de Carreteras, supra, a la pág. 256. 79 Íd. TA2025CE00559 18
indagar bajo qué jurisdicción estaba el lugar del accidente, no son
el tipo de situación en el que se puedan entender que la prescripción
no transcurrió hasta tanto se tuvo conocimiento de a quién se debía
demandar.80 A tenor, coincidimos en que dado a que la parte
recurrida nunca notificó al ELA de su intención de demandar,
conforme exige la Ley Núm. 104, esta perdió su derecho a reclamar.
Como es sabido, dado de que en nuestro ordenamiento
jurídico se ha desarrollado una política pública a favor de que los
casos se ventilen en sus méritos, los tribunales únicamente deben
desestimar un caso cuando surja, sin lugar a duda, que el
reclamante no tiene derecho a obtener ningún remedio.81 No
obstante, lo anterior, puesto a que el incumplimiento de la parte
recurrida con la notificación al Estado ocasionó que esta perdiera
su derecho a reclamar ante el foro judicial, era forzoso que el
tribunal de instancia desestimara la causa de acción, con perjuicio.
Por todo lo antes expuesto, concluimos que el error esgrimido
por la parte peticionaria se cometió, por lo que procede la revocación
de la Resolución aquí recurrida.
IV Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se
desestima con perjuicio la causa de acción contra la parte
peticionaria.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
80 López v. Autoridad de Carreteras, supra, a la pág. 256. 81 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235.