Carmen Sánchez Miranda Y Otros v. Municipio De Gurabo Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2025
DocketTA2025CE00559
StatusPublished

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Carmen Sánchez Miranda Y Otros v. Municipio De Gurabo Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CARMEN SÁNCHEZ Certiorari MIRANDA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00559 Caso Núm.: MUNICIPIO DE GURABO CG2025CV00111 Y OTROS Sobre: Peticionaria Caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en

adelante, ELA y/o parte peticionaria) por conducto de la Oficina del

Procurador General, mediante un Recurso de Certiorari, para

solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida y notificada el 31 de

julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario

denegó una solicitud de desestimación interpuesta por la parte

peticionaria y ordenó la continuación con el descubrimiento de

prueba.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

El caso del título tuvo su inicio cuando, el 14 de enero de

2025, Carmen Sánchez Miranda, Ángel López Jiménez y la sociedad

legal compuesta por ambos (en adelante, parte recurrida) interpuso

una Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de Gurabo,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 29. TA2025CE00559 2

entre otras partes desconocidas.2 Adujo que, el 16 de septiembre de

2024, mientras se encontraba caminando por la Carretera 932 del

término municipal de Gurabo, Puerto Rico, tropezó y cayó de

“bruces”. Arguyó que su tropiezo fue debido a las malas condiciones

y desniveles en la acera por su falta de mantenimiento. Alegó que, a

consecuencia de dicho accidente, sufrió daños por los cuales tuvo

que ser atendida clínicamente. Razonó que los daños causados

fueron por la negligencia del Municipio de Gurabo dado a falta de

mantenimiento en dicho lugar. Estimó que los daños sufridos como

consecuencia de sus lesiones físicas y angustias mentales se

valorizaban en una cantidad no menor de $150,000.00 dólares, así

como que reclamó una suma no menor de $60,000.00 dólares por

los gastos médicos. A tenor, solicitó que se declarara ha lugar la

demanda, se condenara a la parte demandada al pago de las sumas

reclamadas, más los intereses, costas y honorarios de abogado.

Conviene mencionar que, el Municipio de Gurabo fue emplazado el

16 de enero de 2025.3

Tiempo después, el 10 de marzo de 2025, el Municipio de

Gurabo interpuso una Moción de desestimación.4 Alegó que la causa

de acción en su contra debía ser desestimada puesto a que la parte

recurrida no cumplió con el requisito de notificar al municipio

dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del alegado

accidente, de acuerdo con Artículo 1.051 del Código Municipal de

Puerto Rico.5 Esbozó que la primera notificación que tuvo referente

al accidente ocurrió el 16 de enero de 2025, cuando se le diligenció

el emplazamiento personal, por lo que se hizo de forma

extemporánea. En respuesta, mediante Orden emitida el 12 de

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 3. 4 Íd., a la Entrada Núm. 5. 5 21 LPRA sec. 7082. TA2025CE00559 3

marzo de 2025, notificada el día 18, del mismo mes y año, el foro de

instancia concedió término a la parte recurrida para expresarse.6

De ahí, el 20 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó

una Moción solicitando se permita demanda enmendada y se emitan

emplazamientos,7 la cual acompañó con una Demanda enmendada.8

El propósito de la enmienda fue incluir al ELA y al Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) como partes demandadas.

Mediante Orden, emitida ese mismo 20 de marzo, y notificada

al día siguiente, el tribunal a quo autorizó la demanda enmendada

y ordenó la expedición de los emplazamientos contra el DTOP y el

ELA.9 Por otro lado, advirtió a la parte recurrida sobre el término

dado para expresarse en torno a la solicitud de desestimación

incoada por el Municipio de Gurabo.

Luego, el 9 de mayo de 2025, el Municipio de Gurabo incoó

un escrito intitulado Moción de sentencia.10 Expuso haber

presentado una moción de desestimación y que, aun cuando el foro

primario concedió término a la parte recurrida para expresarse, el

término decursó y no lo hizo. En virtud de lo expuesto, solicitó que

se dictara la correspondiente sentencia parcial en la cual se

concediera el remedio peticionado.

En respuesta, mediante Orden, emitida el 14 de mayo de 2025

y notificada el día 21, del mismo mes y año, el foro de instancia dio

por sometido el asunto para su adjudicación.11

Ahora bien, el 22 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó

una Moción en relación a remedio,12 mediante la cual alegó no contar

con evidencia para refutar lo alegado por el Municipio de Gurabo en

estos momentos. Solicitó que se entretuviese la determinación sobre

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. 7 Íd., a la Entrada Núm. 7. 8 Íd., a la Entrada Núm. 7, Anejo 2. 9 Íd., a la Entrada Núm. 11. 10 Íd., a la Entrada Núm. 12. 11 Íd., a la Entrada Núm. 13. 12 Íd., a la Entrada Núm. 14. TA2025CE00559 4

el pedimento hasta tanto compareciera el ELA en cuanto al asunto

del mantenimiento de área del accidente o, en la alternativa, que se

desestimara, sin perjuicio.

Días más tarde, el 27 de mayo de 2025, compareció el ELA en

representación del DTOP mediante Moción asumiendo

representación legal, sobre demanda enmendada y solicitando

término adicional.13 Mediante Resolución, emitida el 3 de junio de

2025, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia concedió

lo solicitado.14

Por otro lado, el 23 de mayo de 2025, pero notificada el día

27, del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una

Sentencia Parcial mediante la cual, desestimó la causa de acción

contra el Municipio de Gurabo, sin perjuicio.15 Posteriormente, en

reconsideración, el 5 de junio de 2025, notificada el día 11, del

mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una Sentencia

parcial enmendada.16 En esta, dispuso que la desestimación contra

el Municipio era con perjuicio e incluyó las disposiciones de la Regla

42.3 de Procedimiento Civil.17

Así las cosas, el 14 de junio de 2025, la parte peticionaria,

interpuso una Moción de desestimación.18 Alegó que la parte

recurrida no cumplió con el requisito de notificación previa dentro

del término de noventa (90) días establecido en la Ley de

Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley Núm. 104).19

Acotó que fue emplazado más de seis (6) meses luego del alegado

accidente, sin que constara notificación previa conforme a derecho.

13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 14 Íd., a la Entrada Núm. 18. 15 Íd., a la Entrada Núm. 16. 16 Íd., a la Entrada Núm. 19. 17 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 19 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. TA2025CE00559 5

Solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción en su

contra al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.20

Dos días más tarde, el 16 de julio de 2025, se presentaron dos

(2) escritos.

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