Molina Carrion, Jose Arturo v. Municipio Autonomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLCE202301469
StatusPublished

This text of Molina Carrion, Jose Arturo v. Municipio Autonomo De San Juan (Molina Carrion, Jose Arturo v. Municipio Autonomo De San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Molina Carrion, Jose Arturo v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari JOSE ARTURO MOLINA procedente del CARRIÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante Recurrido - KLCE2O23O 1469 San Juan y. Civil núm.: SJ2023CV05556 MUNICIPIO AUTÓNOMO (801) DE SAN JUAN, et al Sobre: Demandado Peticionario - Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y lajueza Borja Vjzcarrondo.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia ("TPI") denegó la

desestimación de una demanda de daños y perjuicios contra un

municipio. Según se explica a continuación, en las circunstancias

particulares de este caso, no era necesario que el demandante

notificara al municipio de su reclamación, dentro del término de

90 días desde los hechos, del modo pretendido por dicha parte.

I.

En junio de 2023, el Sr. José Arturo Molina Carrión (el

"Demandante") presentó la acción de referencia, sobre daños y

perjuicios (la "Demanda"), en contra, en lo pertinente, del Municipio

de San Juan (el "Municipio"). Alegó que, el 29 de junio de 2022, "fue

objeto de un disparo por la policía municipal", lo cual fue producto de

negligencia imputable al Municipio.

El Municipio presentó una Moción en Solicitud de Desestimación

por falta de Notificación (la "Moción"). Planteó que el Demandante no había cumplido con el requisito de notificación previa al Municipio dispuesto en la Ley 107-2020 (el "Código Municipal").

Número Identificador RES2 024 KLCE2O23O 1469 2

El Demandante se opuso a la Moción. ResaltO que, el 1 de

agosto de 2022, "33 días luego de los hechos, se presentó una querella

administrativa en la División Inspección y Asuntos Disciplinarios" del Municipio. Por tanto, arguyó que el Municipio tuvo una pronta

oportunidad de tomar conocimiento de los hechos y así realizar la

investigación correspondiente. Planteó que, "[d]e esta manera[,]

quedó notificado" el Municipio de "los hechos que motivan" la

Demanda. Mediante una Resolución notificada el 15 de noviembre (la

"Resolución"), el TPI denegó la Moción. El TPI razonO que, aun luego de la aprobación del Código Municipal, seguían vigentes y aplicables

las excepciones al requisito de notificación al Municipio. El TPI

concluyó que, en este caso, "exigir el requisito de notificación no es

práctico ni salvaguarda los intereses que se buscan proteger con su

exigencia".

El TPI advirtió que, dentro del término contemplado por ley, el

Demandante presentó una "querella formal ante la División Inspección y Asuntos Disciplinarios del Municipio", así como "otro

ciudadano también [presentó] otra por el mismo incidente". Por tanto,

el TPI concluyó que el Municipio "tuvo conocimiento de la identidad

de los testigos del disparo, direcciones, teléfonos, datos del policía

envuelto, narrativo escrito del evento, imputación de negligencia y

responsabilidad civil, fecha, lugar, causa y naturaleza general del

daño sufrido". Incluso, el TPI consignó que, "ya para el 30 de agosto de 2022, se estaba citando a uno de los testigos como parte de la

investigación administrativa de la policía municipal".

El 20 de noviembre, el Municipio solicitó la reconsideración de

la Resolución; en esencia, subrayó que, desde la enmienda a la antigua ley de municipios autónomos realizada mediante la

Ley 121-2018, era requisito jurisdiccional la notificación al Municipio.

El Demandante se opuso y, mediante una Orden notificada el 30 de KLCE2O23O 1469 3 noviembre, el TPI denegó la referida moción de reconsideración.

Inconforme, el 27 de diciembre, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado al TPI en la Moción.

Disponemos.

II.

El Artículo 1.051 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7082,

exige, como condición para demandar por daños a un municipio, que

se notifique al mismo dentro de los 90 días siguientes a los hechos; el lenguaje actual dispone:

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.

Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.

La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o fisicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace. KLCE2O23O 1469 4

(b) Requisito jurisdiccional. -

No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.

Esta disposición es similar a otra que requiere notificación al

Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de instar una demanda de daños contra dicha parte. 32 L.P.R.A sec. 3077a.

Este requisito de notificación persigue los siguientes fines:

(1) proporcionar al gobierno la oportunidad de investigar los hechos

que dan origen a la reclamación; (2) desalentar las reclamaciones

infundadas; (3) propiciar un pronto arreglo de las mismas; (4) permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran

cambios; (5) descubrir el nombre de las personas que tienen

conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es

más confiable; (6) advertir a las autoridades de la existencia de la

reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto

anual; y, 7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Mangual v. Tribunal Superior de Puerto Rico
88 P.R. Dec. 491 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Insurance Co. of Puerto Rico v. Ruiz Morales
96 P.R. Dec. 175 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Rivera de Vincenti v. Estado Libre Asociado
108 P.R. Dec. 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Meléndez Gutiérrez v. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
113 P.R. Dec. 811 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Passalacqua v. Municipio de San Juan
116 P.R. Dec. 618 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Romero Arroyo v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 724 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado
129 P.R. Dec. 740 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
López v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico
133 P.R. Dec. 243 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pagán Navedo v. Rivera Sierra
143 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Méndez Pabón v. Municipio de Aguadilla
151 P.R. Dec. 853 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramos v. Municipio de Aguadilla
153 P.R. Dec. 788 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Rodríguez v. Telefónica de Puerto Rico
156 P.R. Dec. 584 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Molina Carrion, Jose Arturo v. Municipio Autonomo De San Juan, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/molina-carrion-jose-arturo-v-municipio-autonomo-de-san-juan-prapp-2024.