Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari JOSE ARTURO MOLINA procedente del CARRIÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante Recurrido - KLCE2O23O 1469 San Juan y. Civil núm.: SJ2023CV05556 MUNICIPIO AUTÓNOMO (801) DE SAN JUAN, et al Sobre: Demandado Peticionario - Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y lajueza Borja Vjzcarrondo.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia ("TPI") denegó la
desestimación de una demanda de daños y perjuicios contra un
municipio. Según se explica a continuación, en las circunstancias
particulares de este caso, no era necesario que el demandante
notificara al municipio de su reclamación, dentro del término de
90 días desde los hechos, del modo pretendido por dicha parte.
I.
En junio de 2023, el Sr. José Arturo Molina Carrión (el
"Demandante") presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la "Demanda"), en contra, en lo pertinente, del Municipio
de San Juan (el "Municipio"). Alegó que, el 29 de junio de 2022, "fue
objeto de un disparo por la policía municipal", lo cual fue producto de
negligencia imputable al Municipio.
El Municipio presentó una Moción en Solicitud de Desestimación
por falta de Notificación (la "Moción"). Planteó que el Demandante no había cumplido con el requisito de notificación previa al Municipio dispuesto en la Ley 107-2020 (el "Código Municipal").
Número Identificador RES2 024 KLCE2O23O 1469 2
El Demandante se opuso a la Moción. ResaltO que, el 1 de
agosto de 2022, "33 días luego de los hechos, se presentó una querella
administrativa en la División Inspección y Asuntos Disciplinarios" del Municipio. Por tanto, arguyó que el Municipio tuvo una pronta
oportunidad de tomar conocimiento de los hechos y así realizar la
investigación correspondiente. Planteó que, "[d]e esta manera[,]
quedó notificado" el Municipio de "los hechos que motivan" la
Demanda. Mediante una Resolución notificada el 15 de noviembre (la
"Resolución"), el TPI denegó la Moción. El TPI razonO que, aun luego de la aprobación del Código Municipal, seguían vigentes y aplicables
las excepciones al requisito de notificación al Municipio. El TPI
concluyó que, en este caso, "exigir el requisito de notificación no es
práctico ni salvaguarda los intereses que se buscan proteger con su
exigencia".
El TPI advirtió que, dentro del término contemplado por ley, el
Demandante presentó una "querella formal ante la División Inspección y Asuntos Disciplinarios del Municipio", así como "otro
ciudadano también [presentó] otra por el mismo incidente". Por tanto,
el TPI concluyó que el Municipio "tuvo conocimiento de la identidad
de los testigos del disparo, direcciones, teléfonos, datos del policía
envuelto, narrativo escrito del evento, imputación de negligencia y
responsabilidad civil, fecha, lugar, causa y naturaleza general del
daño sufrido". Incluso, el TPI consignó que, "ya para el 30 de agosto de 2022, se estaba citando a uno de los testigos como parte de la
investigación administrativa de la policía municipal".
El 20 de noviembre, el Municipio solicitó la reconsideración de
la Resolución; en esencia, subrayó que, desde la enmienda a la antigua ley de municipios autónomos realizada mediante la
Ley 121-2018, era requisito jurisdiccional la notificación al Municipio.
El Demandante se opuso y, mediante una Orden notificada el 30 de KLCE2O23O 1469 3 noviembre, el TPI denegó la referida moción de reconsideración.
Inconforme, el 27 de diciembre, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado al TPI en la Moción.
Disponemos.
II.
El Artículo 1.051 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7082,
exige, como condición para demandar por daños a un municipio, que
se notifique al mismo dentro de los 90 días siguientes a los hechos; el lenguaje actual dispone:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.
Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o fisicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace. KLCE2O23O 1469 4
(b) Requisito jurisdiccional. -
No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.
Esta disposición es similar a otra que requiere notificación al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de instar una demanda de daños contra dicha parte. 32 L.P.R.A sec. 3077a.
Este requisito de notificación persigue los siguientes fines:
(1) proporcionar al gobierno la oportunidad de investigar los hechos
que dan origen a la reclamación; (2) desalentar las reclamaciones
infundadas; (3) propiciar un pronto arreglo de las mismas; (4) permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran
cambios; (5) descubrir el nombre de las personas que tienen
conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es
más confiable; (6) advertir a las autoridades de la existencia de la
reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto
anual; y, 7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante
oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Acevedo
Ramos y. Municipio de Aguadilla, 153 DPR 788, 801 (2001); López y.
Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 248 (1993); Passalacqua y. Municipio de San Juan, 116 DPR 618, 627(1985); Mangual y. Tribunal
Superior, 88 DPR 491, 494 (1963).
Debe tenerse en cuenta que este tipo de requisito se interpreta
restrictivamente. Zambrana Maldonado y. ELA, 129 DPR 740, 756 (1992); Passalacqua, 116 DPR a la pág. 629; Insurance Co. of P.R. y.
Ruiz, 96 DPR 175, 179 (1968); Acevedo Ramos, 153 DPR a la pág. 788; López, 133 DPR a la pág. 252. KLCE202301469 5
III.
Como cuestión de umbral, subrayamos que, en lo pertinente,
no hay diferencia sustancial entre el lenguaje actual del Código Municipal, en cuanto al requisito de notificación en controversia, y el
lenguaje estatutario anterior, el cual ha sido objeto de interpretación
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones a
través de varias décadas.
Ahora, como desde al menos el 1980, el texto del estatuto
dispone que el requisito es "jurisdiccional". En efecto, "tanto la ley de
1980 como la de 1991 titula[ba]n esta notificación como 'requisito
jurisdiccional"'. López, 133 DPR a la pág. 250 n. 1 (énfasis en
original); véase, además, el texto estatutario citado en Acevedo Ramos,
153 DPR a las págs. 797-798.
Es por ello que, desde al menos 1963, se ha considerado que
este requisito es indispensable, es decir, que esta notificación "es una
parte esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la
misma, no existe el derecho a demandar". Mangual, 88 DPR a la
pág. 495; véanse, además, López, 133 DPR a la pág. 249;
Passalacqua, 116 DPR a la pág. 628.
De forma similar, al igual que desde hace décadas, el estatuto
actual requiere que la notificación vaya dirigida al alcalde del
municipio y que contenga ciertos extremos en torno a los detalles de
la reclamación. Acevedo Ramos, 153 DPR a las págs. 797-798.
Ahora bien, en ciertas circunstancias, el requisito sencillamente
no es aplicable. No se trata de que se exima al litigante de cumplir con el requisito por "justa causa", sino de que "jurídicamente no
[tiene] razón de ser aplicar el requisito [en ciertas] circunstancias ya que no fue para ellas que se estableció dicho requisito". López, 133
1La utilización, en parte de la jurisprudencia, del término «cumplimiento estricto», al referirse a este requisito, únicamente se refería al hecho de que, en ciertos contextos, el requisito sencillamente no aplicaba, no a que un litigante sería eximido de cumplir con el mismo si mostraba justa causa. KLCE202301469 6
DPR a la pág. 252; véanse, además, Meléndez Gutiérrez y. EM, 113
DPR811, 815 (1983); RomeroArroyo y. ELA, 127 DPR724, 736 (1991).
Así pues, el requisito de notificación en controversia no aplica
"donde el esquema legislativo carece de virtualidad, propósito u
objetivo y donde jurídicamente no hay razón para aplicarlo". Acevedo
Ramos, 153 DPR a la pág. 799. Por ejemplo, el requisito de
notificación no aplica cuando un municipio tiene "pleno
conocimiento", previo y oportuno, de los hechos objeto de la
reclamación. Acevedo Ramos, 153 DPR a la pág. 801 2 El hilo conductor de esta jurisprudencia es que el requisito no
aplica cuando no tendría sentido exigir su cumplimiento a la luz del
propósito del requisito. Por ello es crucial recordar el propósito del requisito: "poner sobre aviso [al Municipio] de que ha surgido una
probable causa de acción por daños en su contra de modo que pueda
activar sus recursos de investigación prontamente, antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la
preparación de una adecuada defensa contra la reclamación o una
transacción adecuada de la misma, cuando proceda". Rivera de Vicenti y. ELA, 108 DPR 64, 69 (1978); Romero Arroyo, 127 DPR a la
pág. 734.
Iv.
En este caso, concluimos que el Demandante cumplió con el
requisito de notificación al Municipio a través de la entrega por el
Demandante, al Municipio, dentro del correspondiente término de 90 días, de un Formulario de Querella Administrativa (el "Formulario"), en el cual se proveen los detalles del incidente objeto de la Demanda.
2 También se ha aclarado que el requisito de notificación no aplica en situaciones donde el riesgo de que la prueba objetiva pueda desaparecer es mínimo, donde hay constancia efectiva de la identidad de los testigos y donde el municipio, por tanto, puede fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados en la demanda. Acevedo Ramos u. Municipio de Aguadilla, 153 DPR 788. 800 (2001); Romero Arroyo u. ELA, 127 DPR a las págs. 735-736; Meléndez Gutiérrez u. ELA, 113 DPR a la pág. 815. KLCE2O23O 1469
Adviértase que, en circunstancias muy similares, en Rivera
Fernández y. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 209-210 (2014),
igualmente se concluyó que un "informe de incidente" presentado en
la alcaldía del municipio cumplió con el requisito de notificación en
controversia. Ello, aunque el mismo no estaba dirigido, ni fue
entregado, al alcalde, como lo requería (y aún lo requiere) el estatuto
pertinente.
Al igual que en Rivera Fernández, 190 DPR a la pág. 209, el
Formulario constituyó un "método de notificación previa que p[usoJ sobre aviso al Municipio de una posible reclamación en su contra", y
cuya entrega se hizo "de forma fehaciente en derecho". "No podemos
arraigarnos al tecnicismo de que la persona que tiene que ser
notificada es el alcalde, ya que lo verdaderamente importante es que el municipio quede notificado de la posible causa de acción". Rivera
Fernández, 190 DPR a la pág. 209. Al igual que se concluyó en Rivera Fernández, 190 DPR a la
pág. 210, se cumplió el requisito aquí con la entrega al Municipio del
Formulario, pues desde ese momento la información estuvo "en poder del Municipio", por lo que "este tenía conocimiento de los hechos,
conociendo incluso la identidad de los testigos, lo cual pudo haber
utilizado para investigar, corroborar o refutar los hechos". De hecho,
en este caso, desde al menos finales de agosto (apenas dos meses luego de los hechos), ya el récord refleja que el Municipio había
iniciado la investigación correspondiente. El "fin público se satisfizo
desde el momento" en que se "entregó el formulario que el propio
municipio" suple para hacer "constar las particularidades del
incidente". Rivera Fernández, 190 DPR a la pág. 210.
Aun de concluirse que el requisito no se cumplió con la entrega
del Formulario (lo cual, según expuesto arriba, no es correcto), la
realidad es que, a la luz del propósito del requisito, no tenía razón de
ser aplicar el mismo en estas circunstancias. Ello porque, con la KLCE202301469 8
entrega del Formulario, se cumplió con el propósito del requisito, pues
se puso sobre aviso de forma adecuada y oportuna al Municipio sobre
los hechos objeto de la Demanda, de forma que la entidad tuviese la
oportunidad de investigarlos prontamente. Passalacqua, 116 DPR a
la pág. 632 (resolviendo que el requisito no aplica cuando el municipio
es demandado y emplazado dentro del término requerido por ley para
la notificación); Rivera de Vicenti, 108 DPR a la pág. 69 (resolviendo
que este tipo de requisito no aplica cuando, "para todo efecto", el
mismo sería un "gesto fútil e inoperante").
No podemos olvidar que "[tienemos el deber de hacer que el
Derecho sirva propósitos útiles sociales, no esquemas teóricos
abstractos que arrojan resultados prácticos absurdos; tales como
consagrar la pérdida de derechos por darle vitalidad a una condición
o requisito que ya ha perdido su propósito, su razón de ser".
Passalacqua, 116 DPR a la pág. 632. "[D]ebemos evitar una interpretación que pueda conducir a resultados absurdos e
irrazonables". Rivera Fernández, 190 DPR a la pág. 202. Las "leyes
deben interpretarse con miras a lograr resultados sensatos, lógicos y
razonables que representen y salvaguarden la efectividad de la
intención legislativa". Rivera Fernández, 190 DPR a las págs. 202-203
(2014); véase, además, Rivera de Vicenti, 108 DPR a la pág. 69.
En fm, y contrario a lo que propone el Municipio, no podemos
de forma automática e inflexible interpretar que aplica un requisito
cuyo cumplimiento, en las circunstancias de este caso, carecería de
fin práctico alguno. El requisito no existe para, de forma arbitraria, privar a un litigante de su día en corte, o para ahorrarle dinero a los
municipios sin que se adelante algún otro fin público, sino para
proveer un aviso oportuno al municipio que le permita luego
defenderse adecuadamente en el tribunal. En este caso, el Municipio
tuvo el referido aviso y plena oportunidad de investigar los hechos KLCE2O23O 1469
rápidamente, por lo que tendrá una más que adecuada oportunidad
de defenderse.
V.
Por los fundamentos expresados, se deniega la expedición del
auto solicitado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Pagán Ocasio disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Jos ARTURO MOLINA Certiorari CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE2O23O 1469 Superior de San Juan
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN, ET AL. Caso Núm. SJ2023CV05556 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizëarrondo. VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PAGAN OCASIO
En San Juan, Puerto Rico, a q de febrero de 2024. "Dissents speak to a future age. It's not simply to say, 'My colleagues are wrong and I would do it this way.' But the greatest dissents do become court opinions and gradually over time their views become the dominant view. So that's the dissenter's hope: that they are writing not for today, but for tomorrow." -Justice Ruth Bader Ginsburg.
Muy respetuosamente disiento de la determinación tomada
por la mayoría del Panel, por entender que el término dispuesto por
el inciso (a) del Artículo 15.003 de la Ley Núm. 121 del 29 de junio
de 2018, 21 LPRA sec. 7082 (Ley Núm. 121-2018),, enmendado por
el Artículo 1.05 1 del nuevo Código Municipal de Puerto Rico (Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7082) (Código Municipal), para presentarle al alcalde la notificación escrita de daños sufridos por
culpa o negligencia del municipio no es de cumplimiento estricto
sino un requisito jurisdiccional y, por ende, caduca ante su
Número Identificador RES2024 KLCE2O23O 1469 2
incumplimiento. En ese extremo, considero que, la determinación
de la mayoría de denegar el Certiorari y consecuentemente, sostener la Demanda en contra del Municipio Autónomo de San Juan
(Municipio o Peticionario), es contrario al propio texto de la Ley Núm.
12 1-2018, Íd., y trastoca el debido proceso de ley que asiste a todas
las partes que comparecen a solicitar justicia. En ese sentido, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia (TPI)) carece de
jurisdicción y, por ello, desestimaría la Demanda del caso de marras
presentada en contra el Municipio.
No es necesario reproducir el trasfondo procesal del caso. Me
remito al trasfondo consignado en la ponencia mayoritaria. II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la
jurisdicción es aquel "poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias". Cobra Acquisitions,
LLC y. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022);
Administración de Terrenos de Puerto Rico y. Ponce Bayland Entreprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Muni. De San
Sebastián y. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); SLG Solá. Moreno y. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 6?2 (2011). En esa línea,
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por
ello, debe atenderse con preferencia. Muni. De San Sebastián y..
QMC Telecom, supra, en la pág. 660; González y. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Lo anterior se debe a
que los tribunales "no tiene[n] discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay". Muni. De San Sebastián y. QMC Telecom, supra,
en la pág. 660; Souffront y. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Ante la ausencia de jurisdicción, es norma conocida que los tribunales
deben abstenerse de atender el caso en los méritos y proceder a desestimar el caso. Muni. De San Sebastián y. QMC Telecom, KLCE2O23O 1469 3
supra, en la pág. 660; Carattino y. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
158 DPR 345, 355 (2003); Vega et al. y. Telefónica, 156 DPR 584,
595 (2002); Pagán Alcalde Mun. De Cataño, 143 DPR 314, 326
(1997).
Por otro lado, "[p]ara adjudicar un caso, el tribunal debe tener
'tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas"
Cobra Acquisitions, LLC y. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384,
394 (2022) (citando a Shell y. Srio. Hacienda, 187 PR 109, 122
(2012)); Administración de Terrenos de Puerto Rico y. Ponce Bayland Entreprises, Inc., supra, pág. 600. En vista de ello, la
falta de jurisdicción es una defensa que no se renuncia. Shell y.
Srio. Hacienda, supra, pág. 122; véase, además, Regla 10.2 (1) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 10.2. Cuando hay carencia
de jurisdicción sobre la materia, esta: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferirsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conileva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede preseútarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Cobra Acquisitions, LW y. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022)(Énfasis Suplido); Fuentes Bonilla V. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).
B.
Nuestro más alto foro ha expresado que, ante "el lenguaje
claro y explícito [de un estatuto,J [e]ste no debe ser tergiversado,
malinterpretadó ni sustituido". Puerto Rico Fast Ferries, LLC y.
Autoridad de Alianzas Público -Privadas, 2023 TSPR 121. Los
tribunales solo deben suplir la ley cuando existen deficiencias y sea
necesario, pues "no p[ueden] usurpar la función de legislar de la
Asamblea Legislativa". íd. En otras palabras, cuando el lenguaje del KLCE2O23O 1469
estatuto es claro, estamos obligados a respetar la voluntad del
legislador. íd.; González Meléndez y. Municipio Autónomo de San
Juan, 2023 TSPR 95; San Gerónimo Caribe Project y.
Registradora, 189 DPR 849 (2013).
Sin embargo, la Asamblea Legislativa legislo claramente sobre
el asunto en controversia y sobre el Artículo 15.003 de la Ley Núm.
121-2018, supra, dispuso:
Los Artículos 15.003 y 15.004 de la referida Ley, establecen el consentimiento y los límites de responsabilidad de los municipios en caso de demandas por los daños personales o a la propiedad, ocasionados por su culpa o negligencia, y regula el procedimiento que debe seguir toda persona que interesa presentar la reclamación judicial en su contra. Sobre este particular, el Artículo 15.003 establece como requisito previo el comunicar mediante notificación escrita al alcalde sobre la existencia de una posible reclamación en contra del municipio. Además, en su inciso (b) dispone que el cumplimiento con la notificación al alcalde, de la forma, manera y dentro del término establecido, es un requisito de naturaleza jurisdiccional.
La doctrina vigente establece que los requisitos establecidos en el Artículo 15.003 son de cumplimiento estricto y no un requisito estrictamente jurisdiccional. Además, se han reconocido jurisprudencialmente múltiples circunstancias que constituyen "justa causa" y que excusan al reclamante del cumplimiento con la notificación requerida por el referido Artículo.
En atención a los fundamentos antes mencionados, esta Asamblea Legislativa entiende menester enmendar el Artículo 15.003 de la Ley 81- 199 1, según enmendada, a los fines de reiterar su intención de forma clara e inequívoca sobre el alcance, forma y manera en que se debe cumplir el requisito de previa notificación escrita al alcalde en caso de reclamaciones de cualquier clase contra un municipio, por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio. El cumplimiento cabal con cada uno de los requisitos plasmados en el Artículo 15.003, es una condición previa indispensable sin la cual no se podrá responsabilizar al municipio, ni iniciarse acción de clase alguna en su contra, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia de este. Además, esta Ley establece que los términos para hacer la notificación, contenidos en el inciso (a) del Artículo 15.003 de la Ley 81- 199 1, según enmendada, son de caducidad y su KLCE2O23O 1469
incumplimiento es un defecto fatal. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 121-2018, supra. (Énfasis suplido y subrayado).
En esa línea el artículo en cuestión expresamente indica:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al alcalde, haçiendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. -Dicha notificación se entregará al alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del alcalde durante horas laborables,. y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o fisicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. . .
(b) Requisito jurisdiccional. -No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna KLCE2O23O 1469 6
contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en esta sección. .Íd., sec. 7082. (]nfasis suplido). . .
Como cuestión de umbral, no podemos eludir que, el término
de noventa (90) días es jurisdiccional, a tenor con el Artículo 15.003
de la Ley Núm. 121-2018, Íd. Este estatuto y sus enmiendas
expresamente disponen que la notificación de los daños en un pleito
contra un municipio es un requisito jurisdiccional y el piazo de
noventa (90) días caduca ante su incumplimiento.
Sin embargo, toda vez que, nuestro más alto foro le otorgó una
interpretación distinta al artículo en cuestión, la Asamblea Legislativa se vio obligada a enmendar la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley
Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 LPRA secs. 4001 et seq.
(derogada), a través del nuevo Código Municipal, para reiterar de forma clara e indiscutible su intención legislativa; esto es:
[AJ los fines de establecer de forma clara e inequívoca el proceso de notificación al alcalde, requerido en caso de reclamaciones contra un municipio por daños; precisar la forma y manera de entrega de la notificación y que el término para su cumplimiento es uno de caducidad; afirmar el carácter jurisdiccional del requisito de notificación al alcalde; y para otros fines relacionados. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12 1-2018, supra (citando a vase, además, Rivera Fernández y. Municipio de Carolina, 190 D.P.R. 196 (2014); Romero Arroyo y. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991); Meléndez Gutiérrez y. E.L.A., 113 D.P.R. 811(1983); López y. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243 (1993); Méndez Pabón y. Alcalde de Aguadilla, 151 D.P.R. 853 (2000)).
Contrario a la opinión de la mayoría del Panel, considero que,
al examinar el artículo en cuestión, resulta palmario que el mismo
ostenta un leguaje claro e inequívoco mediante el cual se desprende
que es de carácter jurisdiccional. En otras palabras, no existe
espacio para interpretar lo contrario. KLCE2O23O 1469 7 De hecho, tal requisito no queda en el vacío. Adviértase que,
que el Legislador explicó la importancia de por qué el término es de
cumplimiento jurisdiccional:
[C]ontempl[ado] las virtudes y limitaciones de los municipios para atender sus responsabilidades o funciones delegadas, y cómo estas contrastan e interactúan con el gobierno central. La mayoría de los municipios cuentan con recursos limitados para proveer servicios esenciales a sus ciudadanos. El gobierno estatal posee los recursos para enfrentar un gran volumen de pleitos judiciales, en contraste, para los gobiernos municipales el costo de litigación resulta insostenible. Una decisión judicial adversa podría agotar los recursos fiscales disponibles en las arcas de muchos municipios, comprometiendo su viabilidad operacional y el ofrecimiento de servicios esenciales al pueblo.
Además, mi interpretación del Artículo 15.003 de la Ley Núm.
121-2018, supra, a favor del Municipio es cónsona con la intención
legislativa:
Los Artículos 15.003 y 15.004 de la referida Ley, establecen el consentimiento y los límites de responsabilidad de los municipios en caso de demandas por los daños personales o a la propiedad, ocasionados por su culpa o negligencia, y regula el procedimiento que debe seguir toda persona que interesa presentar la reclamación judicial en su contra. Sobre este particular, el Artículo 15.003 establece como requisito previo el comunicar mediante notificación escrita al alcalde sobre la existencia de una posible reclamación en contra del municipio. Además, en su inciso (b) dispone que el cumplimiento con la notificación al alcalde, de la forma, manera y dentro del término establecido, es un requisito de naturaleza jurisdiccional.
Por tal razón, la variada jurisprudencia interpretativa sobre este Artículo basa sus fundamentos en el historial legislativo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado". La doctrina vigente establece que los requisitos establecidos en el Artículo 15.003 son de cumplimiento estricto y no un requisito estrictamente jurisdiccional. Además, se han reconocido jurisprudencialmente múltiples circunstancias que constituyen "justa causa" y que excusan al reclamante del cumplimiento con la notificación requerida por el referido Artículo. En atención a los fundamentos antes mencionados, esta Asamblea Legislativa entiende menester enmendar el Artículo 15.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, a los fines de reiterar su intención de forma clara e inequívoca sobre el alcance, forma y manera en KLCE2O23O 1469
que se debe cumplir el requisito de previa notificación escrita al alcalde en caso de reclamaciones de cualquier clase contra un municipio, por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio. El cumplimiento cabal con cada uno de los requisitos plasmados en el Artículo 15.003, es una condición previa indispensable sin la cual no se podrá responsabilizar al municipio, ni iniciarse acción de clase alguna en su contra, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia de este. Además, esta Ley establece que los términos para hacer la notificación, contenidos en el inciso (a) del Artículo 15.003 de la Ley 81- 1991, según enmendada, son de caducidad y su incumplimiento es un defecto fatal. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 121-2018, supra. (nfasis suplido).
En vista de ello, el cumplimiento con los requisitos incluidos
en el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 12 1-2018, supra, sec. 7082, es
"una condición previa indispensable sin la cual no se podrá
responsabilizar al municipio, ni iniciarse acción de clase alguna
en su contra, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia de este". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 121-
2018, supra. (1nfasis Suplido).
Lo anterior es cónsono con la norma interpretativa del nuevo
Código Municipal, supra. Mediante la aprobación de este código se
compiló "toda legislación municipal aprobada por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico referente a la organización, gobierno,
administración y funcionamiento de los municipios". Íd. sec. 7002.
Además, se estableció que, "[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios por este Código, excepto disposición en contrario, se
interpretarán liberalmente a favor de los municipios".
La mayoría resuelve que el demandante cumplió con el
requisito de notificación al Municipio a través de la entrega de un
formulario de querella administrativa ante la Policía Municipal de San Juan.' Lo anterior contrasta y es contrario a lo exigido en el
nuevo Código Municipal. De un examen sosegado del referido
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 4, págs. 19-23. KLCE2O23O 1469 g
documento resulta palmario que no contiene lo exigido por el Código Municipal para que pueda constituir una notificación adecuada al
Municipio. En el mismo no se incluye la cuantía de la compensación
monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, tampoco se mencionan los nombres y direcciones de sus testigos como tampoco el lugar en donde recibió tratamiento. Véase, Artículo 15.003 de la Ley Núm. 12 1-2018, supra, sec. 7082.
Tras un análisis sosegado y cuidadoso de los principios de
hermenéutica que rigen la interpretación de estatutos claros y expresos en correcta práctica apelativa, resolvería que el ilustrado
foro de primera instancia erró al interpretar que no procedía la
desestimación de la Demanda contra el Municipio. Ello, al sostener erróneamente que el requisito de notificación "no es práctico ni
salvaguarda los intereses que se buscan proteger con su exigencia".2
Específicamente porque, según el TPI, dicho requerimiento jurisdiccional se satisfizo con la presentación de querellas ante la
División Inspección y Asuntos Disciplinarios del Municipio dentro
de los noventa (90) días y porque también habían citado testigos
como parte de la investigación administrativa de la policía
municipal. No obstante, ante un texto claro y expreso, los tribunales
deben abstenerse de interpretar más allá de lo que dice el texto para evitar la interferencia con las funciones de la legislatura. A tenor con
el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 121-2018, supra. sec. 7082, para
entablar una reclamación contra el municipio por daños, la
notificación debe ser por escrito dirigida al alcalde dentro del plazo
de caducidad de noventa (90) días. Del expediente del caso de autos
se desprende palmariamente que la parte demandante incumplió con el artículo en cuestión, y, además aceptó que no envió una notificación oficial al Municipio. En consecuencia, resolvería que el
2 Id., Anejo 1, págs. 1-4. KLCE2O23O 1469 10 TPI carece de jurisdicción sobre la materia y debe desestimar el
pleito en contra del Municipio.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, disiento de
la decisión mayoritaria.
!Pagánasio Juez de Apelaciones