José R. Sánchez Laureano v. Municipio De Gurabo, Alcaldesa De Gurabo Sra. Rosa Chelly Rivera, Sr. José Román Director De Obras Públicas Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025AP00125
StatusPublished

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José R. Sánchez Laureano v. Municipio De Gurabo, Alcaldesa De Gurabo Sra. Rosa Chelly Rivera, Sr. José Román Director De Obras Públicas Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ R. SÁNCHEZ Apelación LAUREANO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de TA2025AP00125 Caguas v. Civil núm.: MUNICIPIO DE GURABO, GR2022CV00177 ALCALDESA DE GURABO (802) SRA. ROSA CHELLY RIVERA, SR. JOSÉ Sobre: Cobro de ROMÁN DIRECTOR DE Dinero Ordinario, OBRAS PÚBLICAS Y Daños OTROS

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por las alegaciones,

desestimó una demanda de daños contra el Municipio de Gurabo, en

conexión con la supuesta demolición de un inmueble. Según se

explica a continuación, concluimos que el demandante perdió dicha

causa de acción al no haber notificado al Municipio oportunamente

de su intención de demandar.

I.

En junio de 2022, por derecho propio, el Sr. José Sánchez

Laureano (el “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre

daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra, en lo pertinente, del

Municipio de Gurabo (el “Municipio”).

El Demandante expuso que se encontraba recluido cumpliendo

una sentencia de 99 años. Alegó que había vivido con su familia en

una estructura ubicada en un solar del Municipio. No obstante, TA2025AP00125 2

aseveró que él había comprado el solar, y que la estructura, la cual

heredó de su madre, había sido demolida por el Municipio, luego de

ser declarada como estorbo público. Solicitó que el Municipio le

“pague el valor del inmueble y el solar al valor del mercado actual”;

además, reclamó $2,000,000 en daños y perjuicios. En marzo

de 2024, el Demandante enmendó la Demanda y alegó que los

trabajos de demolición se realizaron “durante los años 2017, 2018,

2019 y 2020”.

Luego de varios trámites, mediante una Sentencia notificada el

19 de mayo de 2025 (la “Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda. El

TPI resaltó que el Municipio había acreditado que el inmueble (la

“Propiedad”) había sido declarado estorbo público. Reseñó que, ante

un señalamiento del Municipio, se le había requerido al Demandante

que informara si había “remitido una comunicación al municipio

sobre intención de presentar demanda”, pero que el Demandante se

“limitó a exponer que la propiedad era de sus padres”.

Por tanto, el TPI concluyó que, por no haberse acreditado que

el Demandante notificara oportunamente al Municipio su intención

de presentar la Demanda, la misma debía desestimarse. El TPI

también observó que el Demandante tampoco había “mostrado

documento fehaciente de titularidad alguna que lo acredite como

dueño del inmueble.”

Inconforme, el 7 de julio, por derecho propio, el Demandante

presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado

ante el TPI. El Municipio presentó su alegato en oposición.

Resolvemos1.

1 Contrario a lo planteado por el Municipio, el recurso es oportuno, pues se presentó dentro del término de 60 días disponible para apelar una sentencia en casos en que un municipio es parte. Véase Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal. Por esta razón, no tiene pertinencia que la moción de reconsideración de la Sentencia, presentada por el Demandante, no haya interrumpido dicho término. Por otra parte, tampoco conlleva la desestimación del recurso el que, supuestamente, el Demandante haya fallado en notificar la apelación al Municipio pues la propia plataforma de este Tribunal le cursó dicha notificación al Municipio el 14 de julio (también dentro del término de 60 días). TA2025AP00125 3

II.

El Artículo 1.051 de la Ley 107-2020 (el “Código Municipal”),

21 LPRA sec. 7082, exige, como condición para demandar por daños

a un municipio, que se notifique al mismo dentro de los 90 días

siguientes a los hechos; el lenguaje actual dispone:

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.

Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.

La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.

(b) Requisito jurisdiccional. —

No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este TA2025AP00125 4

Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.

Esta disposición es similar a otra que requiere notificación al Estado

Libre Asociado de Puerto Rico antes de instar una demanda de daños

contra dicha parte. 32 L.P.R.A sec. 3077a.

Este requisito de notificación persigue los siguientes fines:

(1) proporcionar al gobierno la oportunidad de investigar los hechos

que dan origen a la reclamación; (2) desalentar las reclamaciones

infundadas; (3) propiciar un pronto arreglo de las mismas; (4) permitir

la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran

cambios; (5) descubrir el nombre de las personas que tienen

conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es

más confiable; (6) advertir a las autoridades de la existencia de la

reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto

anual; y, 7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante

oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y

proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Acevedo

Ramos v. Municipio de Aguadilla, 153 DPR 788, 801 (2001); López v.

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