Rodriguez v. Rodriguez

5 T.C.A. 720, 2000 DTA 24
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00263
StatusPublished

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Rodriguez v. Rodriguez, 5 T.C.A. 720, 2000 DTA 24 (prapp 1999).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los demandados-peticionarios, Segundo Rodríguez y Hulvia Rodríguez, nos solicitan que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que les denegó la moción de desestimación de la demanda que presentaron basada en que la causa de acción en daños alegada en su contra está prescrita por tratarse de una acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641, y que es improcedente reclamar daños por sufrimientos y angustias mentales como resultado de un incumplimiento de contrato. Por los fundamentos que a continuación discutimos, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Los eventos procesales del presente caso son los siguientes: La demandante Norma Iris Rodríguez presentó una demanda contra el señor Rodríguez y la señora Rodríguez. Alegó que arrendó de éstos un apartamento por $250 mensuales en el 1988. Adujo que el sistema eléctrico de dicho apartamento estaba conectado al de otro. Como resultado estuvo pagando por diez (10) años el consumo de energía eléctrica de los inquilinos del apartamento contiguo, cantidad que estimó en $15,000. Añadió que se percató de la situación cuando un día, al encontrarse sin servicio de energía, contrató un perito electricista para que examinara el problema. Este, según alega ella, le informó que la falta de energía se debía a que el sistema de electricidad de su apartamento estaba conectado al del lado y al darse de baja el servicio de este último, su apartamento se quedó sin servicio. Incluyó en la demanda otras reclamaciones por concepto de reparaciones realizadas que competía al arrendador efectuar. Le solicitó al tribunal una indemnización por los $15,000 que pagó más $25,000 por los sufrimientos y angustias mentales que alegadamente sufrió como resultado de lo anterior.

Los demandados comparecieron. Negaron tales alegaciones. Admitieron que de acuerdo con la información obtenida de un perito electricista contratado por ellos, a instancia de la demandante, existía un receptáculo en el apartamento contiguo al de ella que estaba conectado a su sistema eléctrico. Posteriormente, presentaron una solicitud de desestimación parcial. Afirmaron que aun asumiendo como ciertas las alegaciones de la demandante y sus contestaciones a un interrogatorio, siendo su reclamación por sufrimientos y angustias mentales de naturaleza extracontractual, regida por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, la causa de acción está prescrita por virtud del Art. 1868 del mismo cuerpo de leyes, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Apoyan su contención en que la demandante se percató del alegado defecto en el sistema eléctrico el 29 de octubre de 1996, más de un (1) año antes de presentar la demanda. Arguyen, de otro lado, que los daños por sufrimientos y angustias mentales solicitados por la demandante no proceden. Sostienen que en Puerto Rico no se compensan daños de esa naturaleza en reclamaciones por el incumplimiento de un contrato.

[722]*722La demandante se opuso. Argumentó que al tratarse de una reclamación de daños que emana de un contrato de arrendamiento, su término de prescripción se fija en quince (15) años de acuerdo al Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294. En relación con lo alegado sobre la improcedencia de los daños por angustias mentales en reclamaciones por incumplimiento de contrato, no se expresó en el escrito de oposición.

El tribunal a quo, haciendo referencia a la oposición presentada, denegó la solicitud de desestimación de los demandados. Inconformes, éstos acuden ante este Foro. Señalan que incidió el tribunal recurrido al denegar la desestimación solicitada. Insisten ante nos que. la reclamación de daños por angustias mentales como resultado de los defectos del sistema eléctrico está prescrita. Utilizan los mismos principios y argumentos esgrimidos ante el Tribunal de Primera Instancia en su solicitud de desestimación. Su tesis descansa en que la reclamación de la demandante en tomo a las angustias mentales por el pago de electricidad del apartamento contiguo es una de naturaleza extracontractual que prescribió al año de ella haberse percatado del problema en el año 1996. Nos corresponde, en cuanto a ese error levantado, examinar si dicha reclamación es de naturaleza extracontractual o, por el contrario, como propone ante este Foro la demandante-recurrida, es de génesis contractual.

Las reclamaciones extracontractuales se fundan en el quebrantamiento de un deber impuesto por la ley mediante un acto negligente o culpable al margen de toda relación jurídica previa entre las partes. Ramos v. Orientalist Rattan Furniture, Inc., 130 D.P.R. 712, 721 (1992). Véase, Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711, 716-717 (1987). En esos casos, la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño. Por el contrario, las reclamaciones de índole contractual se refieren al quebrantamiento de un deber expreso o implícito de un contrato. Para enfatizar, el Tribunal Supremo expresó en Ramos v. Orientalist Rattan Furniture, supra, que “[l]a culpa o negligencia a que se refiere el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es aquella no relacionada con una obligación [contractual] anterior y que daba lugar a las acciones que, hasta la publicación del Código Civil español, se conocían con el nombre de cuasidelitos y antiguamente en el Derecho Común se denominaban ex delicto. ” (Escolios y citas omitidas.) Id., a las págs. 722 y 723.

En los contratos de arrendamiento es obligación del arrendador entregar al arrendatario la cosa objeto del arrendamiento y hacer en ella durante el término fijado todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Id., Art. 1444 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4051. La obligación de entregar la cosa arrendada exige que ésta se encuentre en tal condición que permita al arrendatario el disfrute que se propuso. Cole v. Escambrón Development Corp., 73 D.P.R. 520, 529 (1952). Compete al arrendador entregar la cosa arrendada libre de vicios que impidan o dificulten su goce pacífico. Geonaga v. West Indies Trading Corp., 88 D.P.R. 865, 899 (1963). De tener la cosa arrendada vicios ocultos, el arrendador responde. Véanse, Arts. 1443 y 1363 del Código Civil, 32 L.P.R.A. secs. 4038 y 3831.

La reclamación de marras surge, en parte, como resultado de estar conectado a un apartamento contiguo el servicio de electricidad del apartamento arrendado a la demandante y en parte por las reparaciones que omitió realizar el arrendador y que ella tuvo que llevar a cabo. Según la demanda presentada, la demandante contrató un perito electricista quien descubrió la conexión en el apartamento contiguo. Ello provocó, alegadamente, que al ésta enterarse que estuvo pagando por la electricidad que consumieron los ocupantes del apartamento contiguo le causara angustias mentales. Esa causa de acción reclama una indemnización que tiene como base la obligación del arrendador de entregar la propiedad libre de vicios ocultos, poner al arrendador en el disfrute pacífico y absoluto de la propiedad arrendada y repararlo. Se desenvuelve dentro del ámbito de un vínculo preexistente. No se deriva de un acto ilícito desligado de la relación contractual existente. Proveniendo la acción presentada, a tenor de las alegaciones de la demanda, de la obligación que genera el contrato de arrendamiento a favor de la parte demandante, la misma no está prescrita como sostienen los demandados-peticionarios.

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