Soto Silva v. Autoridad de Energia Electrica

8 T.C.A. 814, 2003 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00921
StatusPublished

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Soto Silva v. Autoridad de Energia Electrica, 8 T.C.A. 814, 2003 DTA 29 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en adelante, A.E.E., solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Comerlo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada por Rafael A. Soto Silva.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el licenciado Rafael A. Soto Silva, en adelante, licenciado Soto, interpuso demanda sobre daños y perjuicios el 21 de junio de 2001 contraía A.E.E. En dicho escrito, alegó ser dueño de un predio en el Barrio Alto de- Doña Elena, en el Municipio de Comerío. En la mencionada finca, está ubicada la residencia principal del licenciado Soto, así como una segunda casa. El licenciado Soto dedicaba esta última casa a alquiler.

En octubre de 1998, tras el paso del Huracán Georges, se afectaron los cables de alta tensión que sirven la propiedad del licenciado Soto. El restablecimiento del servicio eléctrico a la residencia principal fue realizado dentro de un período razonable de tiempo, pero no así las demás áreas de la propiedad, incluyendo la segunda [816]*816residencia.

Transcurrido tres meses, sin que los servicios de electricidad fueran reanudados en el inmueble en controversia, el licenciado Soto se comunicó con la sección de servicio de la A.E.E. En febrero de 2000, luego de varias gestiones infructuosas, comenzaron las obras de reconexión. Dichas obras se limitaron a levantar el cable que estaba en el suelo.

Se adujo en la demanda, además, que tras el restablecimiento del servicio, uno de los transformadores, donde está sita la segunda residencia, comenzó a derramar desde su interior un material tóxico. Personal de la A.E.E. removió dicho transformador y limpiaron el material tóxico. Asimismo, se inspeccionaron los demás transformadores removiéndose otros por iguales razones.

Se alegó que al momento de presentar la acción de autos, a saber dos (2) años desde que fuera removido el transformador, el mismo no había sido reemplazado. Como consecuencia de lo anterior, se le imputó negligencia a la A.E.E. por no haber reemplazado el transformador que brindaba servicio de electricidad a la propiedad del licenciado Soto, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por éste. En su consecuencia, el licenciado Soto sostuvo que se había visto imposibilitado de alquilar la residencia y darle mantenimiento. Se reclamó la cantidad de $15,000 en compensación por dichas pérdidas y $5,000 en honorarios de abogado.

El 19 de septiembre de 2001, la A.E.E. presentó alegación responsiva. Trabada la controversia, y luego de los trámites procesales de rigor, la vista en su fondo se celebró el 21 de mayo de 2002. Evaluada la prueba presentada, el tribunal a quo emitió Sentencia el 11 de julio de 2002, notificada el 9 de agosto de 2002. Mediante dicho dictamen, declaró Con Lugar la demanda interpuesta. En su consecuencia, condenó a la A.E.E. a pagar la cantidad de $11,550 por los daños causados. Asimismo, ordenó a la A.E.E. satisfacer las costas, gastos y $1,500 por concepto de honorarios de abogado.

Ihconforme con dicha determinación, la A.E.E. acude a este Tribunal. Con el beneficio de la comparecencia del licenciado Soto, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la A.E.E. alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concluir como cuestión de derecho que la A.E.E. fue negligente en el caso de autos; al no aplicar los términos del Reglamento sobre Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica y al no relevar a la agencia de responsabilidad por la reclamación instada conforme las disposiciones del mismo; y al imponer honorarios de abogado sin haber concluido que dicha parte fue temeraria en el trámite del caso conforme es requerido por el ordenamiento procesal vigente.

III

Cuando un abonado suscribe el contrato de servicio provisto por la A.E.E. queda sujeto a lo dispuesto en el Reglamento Núm. 3283 del 18 de febrero de 1986, conocido por Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, en adelante, el Reglamento, creado al amparo de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, 22 L.P.R.A. sec. 191 et seq. El Reglamento dispone los términos y condiciones del contrato de suministro suscrito entre la A.E.E. y el consumidor. Mediante éste, el abonado se compromete, en términos generales, a pagar la tarifa uniforme por unidad de consumo según establecida por la A.E.E., así como a proteger el equipo que se instale en su propiedad para poder brindar el servicio de energía eléctrica. La A.E.E., en cambio, se obliga a brindar un servicio eficiente, confiable e ininterrumpido. Véase, Reglamento, Apéndice III, págs. 23-47.

No obstante, la Sec. X del referido Reglamento dispone que en aquellos casos en que la A.E.E. se vea obligada a interrumpir el servicio de electricidad sin previa notificación para reparaciones de emergencia, [817]*817mejoras al sistema eléctrico, huelgas e insurrecciones, mandatos de las autoridades municipales, estatales o federales, causas de fuerza mayor, actos de la naturaleza, enemigos públicos, o cuando ocurren situaciones de peligrosidad que amenazan la vida y/o propiedad de la ciudadanía, tales interrupciones no constituirán una infracción al contrato de parte de la A.E.E. y ninguno de sus empleados será responsable de cualquier interrupción en el suministro de energía eléctrica por tales motivos. La A.E.E. usará toda su diligencia y medios para restablecer el servicio de acuerdo con el contrato. Siempre que sea posible, la A.E.E. notificará al abonado de cualquier interrupción del servicio.

Por otro lado, el Art. 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 1054, impone la obligación de indemnizar a aquellos que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Añade más adelante el mismo texto legal que: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar." Continúa el mismo precepto señalando que “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de presentarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. Art. 1057 del Código Civil, supra.

En las acciones basadas en incumplimiento de contrato, el deudor de buena fe habrá de indemnizar por los daños y perjuicios que haya previsto o que se haya podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sea consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Art. 1060 del Código Civil, supra. Una daño es previsto si resulta una consecuencia clara del quebrantamiento contractual. Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353 (1951).

El Código Civil distingue entre la acción ex delicto o de responsabilidad extracontractual, al amparo del Art. 1802, y las acciones ex contractu, o de responsabilidad contractual, regida por el Art. 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3018. Ambas acciones surgen de una conducta antijurídica, bien por violar las cláusulas contractuales o bien por infringir el principio general de no causar daño.

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