Santiago Soto, Marilyn v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. KLCE202500313·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARILYN SANTIAGO CERTIORARI SOTO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera

Recurridos Instancia, Sala Superior de Bayamón

v.

KLCE202500313 Caso Núm.:

ESTADO LIBRE SJ2024CV05655 ASOCIADO DE PUERTO RICO Y Sobre:

OTROS Acometimiento o Agresión y otros

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí, en adelante, ELA o peticionario, en representación del Departamento de Educación, en adelante, Departamento, mediante un recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la “Resolución Recurrida” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón el 5 de febrero de 2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” a la moción de desestimación presentada por la parte la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado, y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Marilyn Santiago Soto, en adelante, Santiago Soto o recurrida, es la madre del menor identificado en el caso de epígrafe como J.G.S., quien padece de la condición de síndrome down.1

1 Apéndice del recurso, pág. 41.

Número Identificador SEN2025 __________________

J.G.S. estudia en la Escuela Rexville Elemental.2 Desde el mes de enero del año 2024, Santiago Soto le ha comunicado al Departamento y al ELA su preocupación sobre la falta de supervisión adecuada sobre su hijo.3 Además, según los hechos presentados y reseñados en el expediente de autos, el 4 y 25 de marzo de 2024, se suscitaron unos eventos en el plantel escolar de la institución académica en donde estudia J.G.S. que le provocaron daños. Por ello, la recurrida realizó múltiples seguimientos a la trabajadora social de Rexville Elemental, y por no atenderse los mismos, radicó una querella por maltrato institucional el 27 de marzo de 2024.4 Por estos hechos, el 21 de junio de 2024, la recurrida, en representación de sí y de su hijo J.G.S., presentó una “Demanda” sobre daños y perjuicios en contra del Departamento por violación a la Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA sec. 1641 et seq, en adelante, Ley Núm. 57.5 La recurrida diligenció el emplazamiento el 16 de agosto de 2024 a la parte peticionaria.6 Así las cosas, el 25 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó “Moción de Desestimación Parcial” incoando la defensa de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 10.2. En la referida moción, arguyó el ELA que la demanda dejaba de justificar la concesión de un remedio, al igual que se incumplió con el requisito de notificación oportuna al Secretario de Justicia, conforme lo establece el estatuto de la Ley Número. 104 de 29 de junio de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra

2 Apéndice del recurso, pág. 45. 3 Id., pág. 34. 4 Id., pág. 41. 5 Id., pág. 22. 6 Id., pág. 25.

el Estado, 32 LPRA, sec. 3077 et seq. en adelante, Ley Núm. 104.7 En respuesta, la recurrida presentó el 27 de noviembre de 2024, “Oposición a Moción Solicitando Desestimación”.8 Luego de evaluados los escritos de las partes, el TPI-

Bayamón notificó “Resolución Interlocutoria” el 5 de febrero de 2025.9 En la misma, determinó “No Ha Lugar” a la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria. Por su parte, el 20 de febrero de 2025, el ELA presentó una “Moción de Reconsideración”.10 En su petitorio, solicitó al Foro Primario que reconsiderara su “Resolución Interlocutoria” y desestimara la demanda incoada por la recurrida. Sin embargo, el 26 de febrero de 2025 el TPI-Bayamón declaró “No Ha Lugar” a la referida moción.11 Inconforme con esta determinación, el 27 de marzo de 2025, la parte peticionaria radicó una petición de Certiorari ante esta Curia, solicitando que revoquemos la “Resolución Interlocutoria” emitida por el TPI-Bayamón el 5 de febrero de 2025. Así, estableció el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de la parte demandante por incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que impone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

Este Foro emitió una “Resolución” el 2 de abril de 2025, donde ordenó a la parte recurrida a presentar un escrito en oposición a la expedición del auto. En cumplimiento de orden, el 8 de abril de 2025, la parte recurrida presentó “Oposición a Petición de Certiorari”.

7 Apéndice del Recurso, pág. 27. 8 Id., pág. 41. 9 Id., pág. 1. 10 Id., pág. 4. 11 Id., pág. 9.

Perfeccionado el recurso y evaluados los escritos presentados ante nuestra consideración, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

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Santiago Soto, Marilyn v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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