Marquez Matos, Jesus v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2025
DocketKLCE202500034
StatusPublished

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Marquez Matos, Jesus v. Municipio De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JESÚS MÁRQUEZ Certiorari MATOS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan KLCE202500034 Caso Núm. MUNICIPIO DE SAN SJ2024CV06930 JUAN Y OTROS Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.

Comparece ante nosotros el Gobierno de Puerto Rico y el

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP o

Gobierno o peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución,

notificada el 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a la Moción

de Desestimación interpuesta por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 26 de julio de 2024, el señor Jesús Márquez Matos (señor

Márquez Matos o recurrido) incoó una causa de acción1 en contra

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Municipio de San

Juan (MSJ) y MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE),

sobre daños y perjuicios al amparo del Artículo 1536 de la Ley Núm.

1 Apéndice, págs. 1-3.

Número Identificador

SEN2025________ KLCE202500034 2

55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31

LPRA sec. 10801. Adujo que, el 30 de septiembre de 2023, sufrió

una caída en la acera frente a su residencia, localizada en la Calle

Loíza del Municipio de San Juan. Sostuvo que, el ELA y el MSJ son

los responsables por los actos negligentes y/o culposos de sus

empleados y/o agentes, así como, por las condiciones de las aceras

que le ocasionaron los daños físicos y emocionales sufridos.

Por su parte, el 16 de octubre de 2024, el Departamento de

Justicia del Gobierno de Puerto Rico, en representación del ELA, y

supliendo capacidad legal a su agencia (DTOP) instó una Moción de

Desestimación. En ella, interpelaron la desestimación de la causa de

acción en su contra, en virtud de la Regla 10.2(5) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), bajo el fundamento de que el

recurrido incumplió el requisito de notificación de su intención de

demandar al ELA, en violación al Artículo 2-A de la Ley Núm. 104

de 29 de junio de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra

el Estado (Ley Núm. 104), 32 LPRA sec. 3077(a).

El 18 de noviembre de 2024, el recurrido se opuso a la

solicitud de desestimación. Expuso que, notificó al ELA de su

reclamación mediante la radicación de la demanda de epígrafe, el 26

de julio de 2024. Reconoció que, notificó al MSJ sobre el accidente

veintiocho (28) días después del accidente, no así al ELA. En

síntesis, arguyó que no procede la desestimación de su causa

porque no existe riesgo de que la prueba objetiva desaparezca y, por

entender que, el MSJ no lo orientó sobre la posible responsabilidad

del DTOP por los daños y perjuicios reclamados. Sobre tales bases,

opinó que no procedía la desestimación de su demanda por la falta

de notificación al Estado.

El TPI ponderó las posturas de las partes y determinó que la

comunicación del recurrido dirigida al MSJ resultaba suficiente para

eximir al señor Márquez Matos de notificar al ELA. Destacó que, el KLCE202500034 3

riesgo de desaparición de prueba era mínimo y el Estado se puede

beneficiar de la investigación del MSJ y de sus representantes,

mediante un descubrimiento de prueba.

Inconforme, el peticionario acude ante nos y señala los

siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a pesar de que el recurrido -en forma clara y sin mediar justa causa- incumplió con el requisito de notificar al Estado, por conducto del Secretario de Justicia, sobre su intención de demandarlo dentro del término de noventa días a partir del conocimiento del daño y de sus posibles autores, lo que este pudo haber conocido de haber realizado las diligencias razonables mínimas que nuestro ordenamiento jurídico exige a todo promovente de una acción judicial.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al avalar la desacertada teoría del recurrido de que el Estado puede "beneficiarse" de la notificación que el demandante le cursó al MSJ y de la investigación realizada por dicho ayuntamiento sobre los alegados hechos.

En atención a lo antes, emitimos una Resolución el 17 de

enero de 2025, mediante la cual concedimos un término a la parte

recurrida para exponer su posición. Sin embargo, ha transcurrido

el término concedido sin que haya acreditado cumplimiento, por lo

que, según advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A KLCE202500034 4

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a

expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A

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