Marquez Matos, Jesus v. Municipio De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 11, 2025·No. KLCE202500023·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari JESÚS MÁRQUEZ procedente del MATOS Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San v. Juan KLCE202500023 Caso Núm. MUNICIPIO DE SAN SJ2024CV06930 JUAN Y OTROS Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Comparece el Municipio Autónomo de San Juan y su

aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company, (peticionarios)

y solicitan la revocación de una Resolución notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario), el 27 de noviembre de 2024. En esta, el TPI denegó una

solicitud de desestimación promovida por los peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El señor Jesús Márquez Matos (señor Márquez Matos o

recurrido) instó una demanda por daños y perjuicios en contra de

los peticionarios. Alegó que, el 30 de septiembre de 2023, mientras

caminaba hacia su casa, por la acera localizada frente a su

residencia, sita en la Calle Loíza #1704, en el Municipio de San

Juan, cayó en un hueco. Lo antes, causó que se torciera el pie,

perdiera el balance y cayera al piso. Recibió tratamiento médico en

una sala de emergencias y luego servicios médicos de un ortopeda.

Número Identificador

SEN2025________ KLCE202500023 2

Por la alegada negligencia de los peticionarios, así como del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), solicitó resarcimiento por

daños físicos y emocionales sufridos.1

Así las cosas, los peticionarios presentaron una Solicitud de

desestimación y/o Sentencia Sumaria, el 18 de octubre de 2024. En

esencia, arguyeron que, el Municipio Autónomo de San Juan (MSJ)

no ejerce jurisdicción, control y mantenimiento sobre la Calle Loíza

(PR-37) y sus aceras. Ello, porque la Calle Loíza es una servidumbre

del Departamento de Transportación y Obras Públicas o la

Autoridad de Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Tras citar las disposiciones de la Regla 10.2 y la Regla 36 de las

Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 y R. 36, así

como la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, 9 LPRA sec. 13,

mejor conocida como Ley de Travesías y el Artículo 1.053 del Código

Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, solicitaron la

desestimación de la causa. Como fundamento adicional, citaron lo

resuelto en González Meléndez v. Municipio de San Juan, 212 DPR

601 (2023). Ello, en la medida que, el Alto Foro le reconoció

inmunidad al MSJ, al amparo del inciso g del Art. 15.005 de la

derogada Ley de Municipios Autónomos, lo cual es idéntico al

Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico. Citaron,

además, de forma persuasiva, lo resuelto por un panel hermano en

el recurso número KLCE202301067. A lo antes se opuso el

recurrido, por entender que, existen controversias sobre la

titularidad de la PR-37 y sobre la posible existencia de un convenio

entre el ELA y el MSJ para el control y mantenimiento de dicha área.

Evaluado lo anterior, el foro primario concluyó que, no

procede la desestimación de la causa de acción contra el MSJ y su

1 El 20 de enero de 2025, la parte peticionaria, Municipio Autónomo de San Juan

y su aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company, presentaron su alegación responsiva. Entrada núm. 24 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLCE202500023 3

aseguradora, MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE) en

esta etapa de los procesos. El foro primario destacó que, existen dos

certificaciones suscritas por funcionarios del MSJ (de 23 de mayo

de 2024 y 8 de octubre de 2024) que se contradicen entre sí.

Oportunamente, el MSJ y MAPFRE solicitaron reconsideración. En

esta sostuvieron que, la primera certificación fue realizada en una

etapa previa a la conclusión de una investigación y verificación de

estatutos, convenios y contratos del MSJ. Indicaron que, luego de

culminar la investigación, se emitió una segunda certificación en la

que se concluyó que, no existe convenio que imponga

responsabilidad al MSJ por accidentes en la Calle Loíza y las aceras

aledañas. Por ello, reiteraron su suplica desestimatoria de la

demanda interpuesta en su contra. Añadieron que, según lo resuelto

por un panel hermano de esta Curia, en Álvarez Sotomayor v.

Municipio de San Juan, (recurso número KLAN202300935), así como

lo resuelto mediante la Sentencia emitida por el TPI en Hilda Nin

Rodríguez v. Estado Libre Asociado y otros, (caso núm.

SJ2024CV01820), procede aplicar la inmunidad reconocida en los

citados precedentes judiciales y constatado mediante la segunda

certificación emitida por el MSJ. A lo antes, anejaron la certificación

en cuestión y una declaración jurada del señor David Rafael Jiménez

Mercado, Ingeniero III y representante del Municipio Autónomo de

San Juan.

Al denegar el referido petitorio dispositivo, el TPI dispuso lo

siguiente:

No Ha Lugar. Precisamente porque existen declaraciones encontradas la parte demandante debe tener la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba sobre el particular. En cuanto a la declaración jurada, la misma no formó parte de la solicitud inicial y por tanto no se toma en consideración en esta etapa. Pero, aun cuando fuera procedente considerarla, tampoco mueve el ánimo del tribunal para privar a la parte del derecho a descubrimiento.2

2 Apéndice, pág. 67. KLCE202500023 4

Insatisfechos los peticionarios, acuden ante esta Curia y

señalan lo siguiente:

El Art. 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico concede inmunidad absoluta y sin excepción alguna a los municipios por acciones de daños y perjuicios en su contra cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales por cualquier acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de un municipio. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar dicha inmunidad concedida a los municipios y por ende denegar la moción de desestimación y/o sentencia sumaria del Municipio Autónomo de San Juan y MAPFRE PRAICO Insurance Company como su aseguradora, ante el hecho incontrovertido de que la Calle Loíza (PR-37) es una carretera estatal y, por ende, también la acera adyacente a la misma, lugar en que el recurrido alega sufrió una caída.

Mediante Resolución emitida el 15 de enero de 2025,

ordenamos a la parte recurrida exponer su postura. Transcurrido

mayor término, sin que la parte recurrida haya comparecido,

procedemos según advertido, a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v.

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Marquez Matos, Jesus v. Municipio De San Juan, (prapp 2025).

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