ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari JESÚS MÁRQUEZ procedente del MATOS Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San v. Juan KLCE202500023 Caso Núm. MUNICIPIO DE SAN SJ2024CV06930 JUAN Y OTROS Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece el Municipio Autónomo de San Juan y su
aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company, (peticionarios)
y solicitan la revocación de una Resolución notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario), el 27 de noviembre de 2024. En esta, el TPI denegó una
solicitud de desestimación promovida por los peticionarios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El señor Jesús Márquez Matos (señor Márquez Matos o
recurrido) instó una demanda por daños y perjuicios en contra de
los peticionarios. Alegó que, el 30 de septiembre de 2023, mientras
caminaba hacia su casa, por la acera localizada frente a su
residencia, sita en la Calle Loíza #1704, en el Municipio de San
Juan, cayó en un hueco. Lo antes, causó que se torciera el pie,
perdiera el balance y cayera al piso. Recibió tratamiento médico en
una sala de emergencias y luego servicios médicos de un ortopeda.
Número Identificador
SEN2025________ KLCE202500023 2
Por la alegada negligencia de los peticionarios, así como del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), solicitó resarcimiento por
daños físicos y emocionales sufridos.1
Así las cosas, los peticionarios presentaron una Solicitud de
desestimación y/o Sentencia Sumaria, el 18 de octubre de 2024. En
esencia, arguyeron que, el Municipio Autónomo de San Juan (MSJ)
no ejerce jurisdicción, control y mantenimiento sobre la Calle Loíza
(PR-37) y sus aceras. Ello, porque la Calle Loíza es una servidumbre
del Departamento de Transportación y Obras Públicas o la
Autoridad de Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Tras citar las disposiciones de la Regla 10.2 y la Regla 36 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 y R. 36, así
como la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, 9 LPRA sec. 13,
mejor conocida como Ley de Travesías y el Artículo 1.053 del Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, solicitaron la
desestimación de la causa. Como fundamento adicional, citaron lo
resuelto en González Meléndez v. Municipio de San Juan, 212 DPR
601 (2023). Ello, en la medida que, el Alto Foro le reconoció
inmunidad al MSJ, al amparo del inciso g del Art. 15.005 de la
derogada Ley de Municipios Autónomos, lo cual es idéntico al
Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico. Citaron,
además, de forma persuasiva, lo resuelto por un panel hermano en
el recurso número KLCE202301067. A lo antes se opuso el
recurrido, por entender que, existen controversias sobre la
titularidad de la PR-37 y sobre la posible existencia de un convenio
entre el ELA y el MSJ para el control y mantenimiento de dicha área.
Evaluado lo anterior, el foro primario concluyó que, no
procede la desestimación de la causa de acción contra el MSJ y su
1 El 20 de enero de 2025, la parte peticionaria, Municipio Autónomo de San Juan
y su aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company, presentaron su alegación responsiva. Entrada núm. 24 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLCE202500023 3
aseguradora, MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE) en
esta etapa de los procesos. El foro primario destacó que, existen dos
certificaciones suscritas por funcionarios del MSJ (de 23 de mayo
de 2024 y 8 de octubre de 2024) que se contradicen entre sí.
Oportunamente, el MSJ y MAPFRE solicitaron reconsideración. En
esta sostuvieron que, la primera certificación fue realizada en una
etapa previa a la conclusión de una investigación y verificación de
estatutos, convenios y contratos del MSJ. Indicaron que, luego de
culminar la investigación, se emitió una segunda certificación en la
que se concluyó que, no existe convenio que imponga
responsabilidad al MSJ por accidentes en la Calle Loíza y las aceras
aledañas. Por ello, reiteraron su suplica desestimatoria de la
demanda interpuesta en su contra. Añadieron que, según lo resuelto
por un panel hermano de esta Curia, en Álvarez Sotomayor v.
Municipio de San Juan, (recurso número KLAN202300935), así como
lo resuelto mediante la Sentencia emitida por el TPI en Hilda Nin
Rodríguez v. Estado Libre Asociado y otros, (caso núm.
SJ2024CV01820), procede aplicar la inmunidad reconocida en los
citados precedentes judiciales y constatado mediante la segunda
certificación emitida por el MSJ. A lo antes, anejaron la certificación
en cuestión y una declaración jurada del señor David Rafael Jiménez
Mercado, Ingeniero III y representante del Municipio Autónomo de
San Juan.
Al denegar el referido petitorio dispositivo, el TPI dispuso lo
siguiente:
No Ha Lugar. Precisamente porque existen declaraciones encontradas la parte demandante debe tener la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba sobre el particular. En cuanto a la declaración jurada, la misma no formó parte de la solicitud inicial y por tanto no se toma en consideración en esta etapa. Pero, aun cuando fuera procedente considerarla, tampoco mueve el ánimo del tribunal para privar a la parte del derecho a descubrimiento.2
2 Apéndice, pág. 67. KLCE202500023 4
Insatisfechos los peticionarios, acuden ante esta Curia y
señalan lo siguiente:
El Art. 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico concede inmunidad absoluta y sin excepción alguna a los municipios por acciones de daños y perjuicios en su contra cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales por cualquier acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de un municipio. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar dicha inmunidad concedida a los municipios y por ende denegar la moción de desestimación y/o sentencia sumaria del Municipio Autónomo de San Juan y MAPFRE PRAICO Insurance Company como su aseguradora, ante el hecho incontrovertido de que la Calle Loíza (PR-37) es una carretera estatal y, por ende, también la acera adyacente a la misma, lugar en que el recurrido alega sufrió una caída.
Mediante Resolución emitida el 15 de enero de 2025,
ordenamos a la parte recurrida exponer su postura. Transcurrido
mayor término, sin que la parte recurrida haya comparecido,
procedemos según advertido, a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. KLCE202500023 5
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500023 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabiliza
que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción
en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la
demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas
derrotará la pretensión de la parte demandante. Costas Elena y otros
v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 2024 TSPR 13, resuelto el 16
de febrero de 2024; Eagle Security v. Efrón Dorado, et al., 211 DPR
70, 83 (2023). Particularmente, la Regla 10.2, supra¸ enumera las
siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Díaz
Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto el 25 KLCE202500023 7
de octubre de 2024; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y
otro, 2024 TSPR 93, resuelto el 20 de agosto de 2024.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar
como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados
en la demanda. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, supra;
Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, supra. Asimismo,
el tribunal deberá evaluar si la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida, luego de interpretar las
alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más favorable a la
parte demandante, y resolviendo toda duda a su favor. Íd.
Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no
procede, a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación.
Íd. En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha establecido que, una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, va dirigida a los méritos de la
controversia, no a aspectos procesales del caso. Eagle Security
Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros, supra.
C. Ley de Travesías y el Art. 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico
La Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, 9 LPRA sec. 13,
mejor conocida como “Ley de Travesías” fue creada para establecer
como una obligación ministerial del Comisionado del Interior de
Puerto Rico la conservación y mantenimiento de los trozos de
carreteras insulares que atraviesan las zonas urbanas de los
pueblos, conocidos como travesías. Ahora bien, según mencionamos
anteriormente, en el caso González Meléndez v. Municipio de San
Juan, supra, nuestro más Alto Foro emitió una Opinión mediante la
cual precisamente discute si los municipios responden por las
reclamaciones de daños y perjuicios instadas en su contra por KLCE202500023 8
accidentes ocurridas en las carreteras o aceras pertenecientes al
Gobierno estatal. El Tribunal Supremo resolvió que los municipios
poseen inmunidad al amparo del Artículo 1.053(g) del Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084.
El referido artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico,
supra, establece que:
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio.
a. En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos. b. En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. c. En la imposición o cobro de contribuciones. d. Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. e. Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico. f. En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes. g. Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales
La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con este capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por periodo alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos, ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento sumario.
En González Meléndez v. Municipio de San Juan, supra, el
Tribunal Supremo interpretó el inciso (g) del Art. 15.005, de la Ley
de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 401 (derogado), actual Art.
1.053 del Código Municipal de Puerto Rico, supra, dejando
establecido que éste prohíbe “las acciones en contra de los
municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad cuando
ocurrían accidentes en las carreteras o aceras estatales…[d]e este
modo, si cualquiera de las instancias del Art. 15.005 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, se cumple, entonces se está ante una
limitación para demandar a los municipios, para la cual no existe KLCE202500023 9
una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista numerus clausus
establecida por el legislador, la cual sólo puede ser variada por este”.
III.
En esencia, el MSJ y MAPFRE nos solicitan la revocación de
la Resolución recurrida, mediante la cual, el foro primario denegó su
solicitud de desestimación. Luego de evaluar sosegadamente el
expediente ante nos, con particular atención a la normativa
aplicable al caso y controversia de referencia, colegimos que, el TPI
incidió en su proceder por incurrir en el error de derecho señalado.
Nos explicamos.
El señor Márquez Matos incoó la demanda de referencia, por
entender que el MSJ es, en parte, responsable por los alegados
daños y perjuicios sufridos, tras la caída que ocurrió en la acera
localizada frente a su residencia en la Calle Loíza del Municipio de
San Juan. Como parte de sus alegaciones3 adujo que, el MSJ emitió
una certificación en la que informa haber realizado una búsqueda
en sus archivos y no encontró evidencia de que la referida calle es
del MSJ. Sin embargo, expuso que de la certificación también se
desprende que, la Calle Loíza o PR-37 es una servidumbre del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, pero a pesar de
ello, no se descarta que, exista un convenio entre MSJ y el ELA para
que, de cualquier forma, se imponga responsabilidad al municipio
sobre los asuntos atinentes a esta vía.
En reacción a lo antes, y mediante su solicitud de
desestimación, el MSJ destacó que al culminar una investigación
emitió una segunda certificación, el 8 de octubre de 2024, mediante
la cual informó que, el MSJ no posee control, jurisdicción y
mantenimiento de la Calle Loíza, ya que esta es una servidumbre
del ELA. Arguyó que, de todas formas, correspondía desestimar la
demanda interpuesta en su contra, en atención a lo resuelto por el
3 Véase, Apéndice pág. 2, alegación número 2.6. KLCE202500023 10
Tribunal Supremo de Puerto Rico en González Meléndez v. Municipio
de San Juan, supra. Al consignar su oposición al referido petitorio,
el señor Márquez Matos reiteró lo informado por el MSJ en la
primera certificación y su interés de continuar los procesos.
Al evaluar las posturas señaladas, el TPI determinó que, ante
la existencia de dos certificaciones y la presunta posibilidad de un
convenio entre el MSJ y el ELA, no procedía la desestimación de la
demanda en contra de MSJ.
Luego de analizar el expediente ante nos y lo que
consideramos la más correcta aplicación del derecho en este caso,
concluimos que, el foro primario erró en su proceder, al no tomar en
consideración el precedente establecido por el Tribunal Supremo en
González Meléndez v. Municipio de San Juan, supra, y al no aplicar
el Artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico, supra, según
interpretado por el Alto Foro. De esta forma se apartó de lo requerido
por nuestro ordenamiento jurídico para dirigir el ejercicio de su
discreción y análisis en derecho. Consideramos que, el TPI debió
justipreciar que, en esta etapa de los procesos, la Regla 10.2 y la
Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, lo facultan
para determinar que, en ausencia de controversias de hechos
medulares, procede aplicar el derecho vigente. Resulta evidente que,
en atención al precedente establecido, el TPI debió desestimar
sumariamente la demanda instada. Lo antes, debido a que, según
la normativa antes expuesta (y aplicada por paneles hermanos de
esta Curia, en otros recursos4) sobre la misma materia, el MSJ no
responde por el accidente que alegadamente ocurrió en la acera de
la PR-37.
De una revisión de la determinación recurrida observamos
que, el TPI no consideró necesario aplicar el citado precedente a la
4 Véase lo resuelto por un panel hermano en los recursos KLAN202300935 y el
KLCE202201236. KLCE202500023 11
controversia ante su consideración. El estado de derecho vigente
establece y reconoce la prohibición expresa de responsabilizar a los
municipios por reclamaciones judiciales como la presente.
Ciertamente, en esta etapa de los procesos, el foro primario debió
disponer de la moción dispositiva, según presentada, mediante la
más correcta aplicación del derecho.
Ante ello y en vista del error de derecho cometido, concluimos
que, conforme la Regla 40, supra, se reúnen los criterios que permite
nuestra intervención sobre el dictamen recurrido en esta etapa de
los procedimientos.
IV.
Por todo lo antes, expedimos el auto de certiorari, revocamos
la Resolución recurrida y desestimamos con perjuicio, la demanda
instada contra el MSJ y MAPFRE.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado
sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones