Estado Libre Asociado v. Martínez Zayas

188 P.R. 749
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2013
DocketNúmero: CC-2009-484
StatusPublished

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Estado Libre Asociado v. Martínez Zayas, 188 P.R. 749 (prsupreme 2013).

Opinion

SENTENCIA

Atendida la Petición de Certiorari, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor Hernández Den-ton, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo concurrió con el resultado sin opinión escrita.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por la

Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón.

Estoy conforme con la Sentencia que antecede. En la situación en particular que tenemos ante nuestra consideración existe orna justa causa por la cual se excusa la notificación tardía que el Sr. Sixto Martínez Zayas (en ade[751]*751lante Sr. Martínez Zayas o el recurrido) realizó al Estado, según lo exige la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 LPRA see. 3077 et seq.). Por ende, la reclamación en el caso de autos puede continuar su curso en el foro de instancia. Ahora bien, para llegar a ese resultado no es necesario que se tenga que confeccionar una nueva excepción a la Ley Núm. 104, supra. Según el texto estatutario y la clara intención legislativa, no hay razón por la cual los tribunales deban enfocarse en la “realidad del confinado” para determinar si existe justa causa para la notificación tardía al Estado. Para ello solo hay que analizar la conocida norma de que, si existen circunstancias procesales atenuantes que expliquen la tardanza del demandante en notificar, ese incumplimiento no es óbice para desestimar una reclamación contra el Estado, independientemente de la identidad del demandante o sus circunstancias personales. Véase Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549 (2007). Por eso ni la “realidad del confinado” ni su “condición de confinado” son relevantes al momento de resolver estas controversias.

Por estar conforme con el resultado que se anuncia en la Sentencia que antecede, procedo a exponer algunos apuntes sobre esta conocida norma.

I

La inmunidad que por su propia naturaleza ostenta el ente estatal de Puerto Rico impide que sea demandado en sus tribunales sin su consentimiento. Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 US 270 (1913); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28 (1993). Precisamente a través de la Ley Núm. 104, supra, el Estado renunció parcialmente a su inmunidad, pero de manera condicionada. Una de las condiciones más conocidas, y la que atendemos en este caso, requiere que, previo a presentar una Demanda, el perjudicado debe notificar por escrito al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes al momento cuando tuvo conocimiento de los daños sufridos. 32 LPRA sec. 3077(c).

[752]*752A través del tiempo hemos interpretado este requisito y establecimos que este es “de cumplimiento estricto [y] que no alcanza el carácter de condición jurisdiccional”. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. Por ende, como todo término de cumplimiento estricto, su cumplimiento puede ser tardío si media una justa causa. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Incluso existe jurisprudencia en la cual hemos eximido del cumplimiento del requisito de notificación a “situaciones en las que sus objetivos carecen de virtualidad y podrían conllevar una injusticia”. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. No obstante, también hemos sido enfáticos en que ello no ha tenido el efecto de derogar el requisito estatutario y hemos reiterado su vigencia y validez. Id., pág. 562.

La llamada “tendencia liberalizadora” con la que este Tribunal manejó en un momento dado las interpretaciones del requisito de notificación de la Ley Núm. 104, supra, ha sido criticada en diversos foros. Por ejemplo, el profesor Álvarez González ha comentado lo siguiente:

El tratamiento jurisprudencial de este tema puede sintetizarse así: originalmente se aplicaba este requisito estrictamente a favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de naturaleza jurisdiccional, este requisito sería de cumplimiento estricto, por lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario directamente y no basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó a aplicar la excepción de “justa causa” con gran laxitud, con lo que el supuesto “cumplimiento estricto” parecía haberse convertido en un lema sin consecuencias. (Escolios omitidos). J. J. Álvarez González, Responsabilidad civil extracontractual, 77 Rev. Jur. UPR 603, 627 (2008).

Los días en que este Tribunal examinaba con detenimiento los hechos de un caso para encontrar razones por las que un demandante no tenía que notificar al Estado llegaron a su fin cuando decidimos el caso Berríos Román v. E.L.A., supra. En él repasamos la jurisprudencia en cuanto al requisito de notificación y enfáticamente “reiteramos que, como condición previa para presentar una de[753]*753manda contra el Estado al amparo de la Ley Núm. 104, todo reclamante debe cumplir con el requisito de notificación”. íd., págs. 562-563. Por ende, “[s]ólo en aquellas circunstancias en las que por justa causa la exigencia de notificación desvirtúe los propósitos de la Ley Núm. 104, se podrá eximir al reclamante de notificar al Estado para evitar la aplicación extrema y desmedida de dicha exigencia”. Id., pág. 563.

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