Ramos Trujillo v. Municipio de Juncos

14 T.C.A. 1153, 2009 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2009
DocketNúm. KLCE-2008-01397
StatusPublished

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Ramos Trujillo v. Municipio de Juncos, 14 T.C.A. 1153, 2009 DTA 65 (prapp 2009).

Opinion

[1154]*1154TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el “ELA”) solicita la expedición de un auto de certiorari y que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, Hon. Carmen S. Iturbe Acosta, Juez, del 29 de agosto de 2008. Mediante el dictamen, notificado el 2 de septiembre de 2008, se declaró No Ha Lugar su Moción Solicitando la Desestimación de la segunda demanda contra tercero presentada por el Municipio de Juncos, predicada en su incumplimiento con notificar al ELA de su intención de demandarlo, como requiere la Ley de Pleitos contra el Estado y su jurisprudencia interpretativa.

Inconforme, el 17 de septiembre de 2008, el ELA solicitó reconsideración, la que no fue atendida oportunamente, entendiéndose rechazada de plano.

En Resolución de 10 de octubre de 2008, concedimos término al señor Antonio Ramos Trujillo y otros (en lo sucesivo, los “recurridos”) para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la orden recurrida, quienes no han comparecido.

■Resolvemos sin el beneficio de sus comparecencias, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido ante el foro recurrido.

II

Por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2004, los señores Antonio Ramos Trujillo y Héctor Algarín Rivera presentaron el 9 de marzo de 2004, una demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Juncos y su compañía aseguradora Ace Insurance Company. Alegaron, en esencia, que el 15 de febrero de 2004, aproximadamente a las 12:00 del medio día, transitaban en el vehículo Toyota Corolla, modelo 1969, propiedad de Ramos Trujillo, por la carretera conocida como “la cuesta” del Sector El Mangó en el Municipio de Juncos, cayendo el automóvil en un hueco de alrededor de diez (10) pulgadas de profundidad, provocando que se volcara. A consecuencia del accidente, Ramos Trujillo, quien iba de pasajero y Algarín Rivera quien conducía el vehículo, resultaron con diferentes traumas en el cuerpo. El vehículo resultó en pérdida total. Argüyeron que la causa eficiente del accidente lo fue la exclusiva negligencia del Municipio de Juncos (en adelante, el “Municipio”), al no proveer el manteniendo adecuado a la carretera.

Por su parte, el 5 de abril de 2004, el Municipio y su aseguradora, Ace Insurance Company, contestaron la demanda, luego de lo cual, el 15 de octubre de 2004, presentaron Demanda Contra Tercero. Señalaron que de una investigación realizada surgió que en el lugar donde ocurrió el accidente, la tercera demandada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), había reparado un tubo de agua, dejando un hueco sin tapar, en el que cayeron los recurridos. En esa forma, trajeron al pleito como tercero demandado a la AAA y a su compañía aseguradora, International Insurance Company.

Transcurridos dos (2) años desde que el Municipio presentara su demanda contra tercero, estando el caso [1155]*1155señalado para juicio en su fondo, el 23 de octubre de 2006, el Municipio y su compañía aseguradora, Ace Insurance Company, presentaron una Segunda Demanda Contra Terceros. En esta ocasión, expresaron que no había sido hasta ese momento que advinieron en conocimiento de que el tercero demandado, ELA, por conducto del Departamento de Transportación y Obras Públicas y/o Oficina de Comunidades Especiales, se encontraban desarrollando un proyecto de pavimentación de calles e instalación de barreras de seguridad en la “Cuesta del Sector El Mangó en Juncos, Puerto Rico.” Sostuvieron que para la fecha de los hechos, los terceros demandados, tenían el control y mantenimiento del área en que ocurrió el accidente, por lo que respondían directamente a los recurridos o, en la alternativa, al Municipio de lo que tuviera éste que responder.

El 7 de marzo de 2007, el ELA presentó su contestación a la demanda contra terceros, alegando, entre otros, que no había sido notificado sobre la posible demanda, a tenor con las disposiciones de la Ley de Pleitos Contra el Estado, sin existir algunas de las excepciones para no hacerlo.

Surge de los escritos, que de la investigación realizada por la Directora de Desarrollo Comunitario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, que para la fecha de los hechos expuestos en la demanda, Best Work, S.E., contratista a quien se le adjudicó la subasta, era la entidad a cargo del proyecto núm. 03-173, consistente en la construcción de aceras, encintados, cuentones y pavimentación de calles. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2007, el ELA presentó demanda de terceros contra Best Work, S.E., en la eventualidad que se declarare Ha Lugar la demanda original. Por su parte, el 20 de octubre de 2007, la AAA y su compañía aseguradora presentaron demanda de coparte contra el ELA.

Así las cosas, el 11 de julio de 2008, el ELA solicitó la desestimación de la Segunda Demanda Contra Terceros en su contra. Alegó que estaba prescrita, por razón a la falta de diligencia de los terceros demandantes al presentar su reclamación a destiempo, incurriendo en incuria o dilación indebida. Adujo, además, que éstos incumplieron con las disposiciones de la Ley de Pleitos Contra el Estado, al dejar de notificar al ELA dentro del término dispuesto para ello, sin mediar alguna de las excepciones reconocidas. El 16 de julio de 2008, instancia ordenó a las demás partes en el proceso, pronunciarse en torno a la solicitud del ELA.

Transcurrido el término sin que se expresaran, el 29 de agosto de 2008, instancia dictó Orden declarando sin lugar la solicitud de desestimación del ELA, notificándose su determinación el 2 de septiembre de 2008.

Como hemos expresado, inconforme, el 17 de septiembre, el ELA solicitó reconsideración, la que no fue atendida oportunamente por instancia, entendiéndose rechazada de plano.

En desacuerdo, el ELA presentó su recurso. Le imputa a instancia incidir: a) al permitir la segunda demanda contra tercero en su contra y contra el DTOP, cuando no medió la oportuna notificación requerida por la Ley de Pleitos contra el Estado; y b) al permitir la segunda demanda contra tercero, a pesar de que la causa de acción estaba prescrita al momento de solicitar la enmienda, por la inexcusable dilación y falta de diligencia del Municipio de traerlos al pleito.

III

En Puerto Rico rige la doctrina de inmunidad del Estado, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Puerto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 271 (1913). Nuestro Tribunal Supremo había resuelto que el Estado respondía vicariamente por la culpa o negligencia de sus agentes o empleados, siguiendo la tradición civilista de nuestro derecho en materia de responsabilidad civil. Aponte v. Freiría, 20 D.P.R. 90 (1914); Rosaly v. El Pueblo, et al, 16 D.P.R. 508 (1910). En virtud de esa doctrina, el Estado no puede ser demandado sin su consentimiento. Mediante la Ley de Reclamaciones, Pleitos y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, (en adelante, “Ley 104”), el Estado ha consentido, aunque con numerosas restricciones, en ser demandado cuando cualquier ciudadano entienda que tiene una buena y justa causa de acción y que sea el poder judicial el que determine la validez y las suficiencias de las alegaciones que se formulen en su contra. Zambrana [1156]*1156Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 754 (1992).

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