Texas Co. (P. R.) Inc. v. Sancho Bonet

53 P.R. Dec. 475, 1938 PR Sup. LEXIS 383
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1938
DocketNúm. 7603
StatusPublished

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Texas Co. (P. R.) Inc. v. Sancho Bonet, 53 P.R. Dec. 475, 1938 PR Sup. LEXIS 383 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez PresideNTe Señor del Tiorio

emitió la opinión del tribunal.

EN MOCION DE RECONSIDERACION

Este caso fné resuelto en febrero once, último. 52 D.P.R. 658. La peticionaria presentó una extensa moción de recon-sideración, oyéndose a las partes sobre la misma oralmente y por escrito en abril veinte siguiente. Las cuestiones en-vueltas son todas dignas de estudio y a todas hemos prestado la debida consideración, concluyendo finalmente que la recon-sideración no procede.

Versa ésta sobre dos puntos esenciales, a saber: admi-siones del demandado y procedimiento seguido para el cobro de las indemnizaciones.

En cuanto al primero, nada tenemos que agregar a lo que dijimos en nuestra opinión de febrero once. Hemos vuelto a examinar la estipulación de que se trata y no cree-mos que actuando en justicia pueda interpretarse como pre-tende la demandante.

[476]*476El segundo entraña dos cuestiones. La del efecto retro-activo de la Ley núm. 45 de 1935 ((1) pág. 251), estudiada a la luz de lo que preceptúa su sección 34, sobre la cual nada nuevo en verdad dice la apelante, y la del procedimiento a seguir por el Tesorero para el cobro de las indemnizaciones, que es la que nos hizo vacilar y nos movió a oír otra vez a las partes.

En la citada opinión de esta corte de febrero once, Texas Co. v. Sancho Bonet, 52 D.P.R. 658, 667, se dijo:

“El hecho de que en todo caso sea la Ley núm. 45 de 1935 ((1) pág. 251) la que deba aplicarse y nunca la núm. 85 de 1928 (pág. 631), no tiene im|portaneia porque de acuerdo con ambas procede el cobro por el tesorero como si se tratara de una contribución.”

Y en su moción de reconsideración, después de transcribir parte del artículo 15 de la Ley núm. 45 de 1935, la apelante dice:

‘ ‘ ¿ En qué parte de dicho artículo y en qué forma se le da autori-dad de ley al Tesorero de Puerto Rico para cobran estas indemniza-ciones por el método sumario de apremio, emb,argo y venta en su-basta pública? Lo único que dice el artículo es que el Tesorero ‘co-brará al patrono dicha compensación y gastos y una y otros consti-tuirán un gravamen sobre toda la propiedad del patrono . . . ’ La ley del año 1928 en que intentó cobijarse el demandado en la corte inferior, sí disponía en su artículo 25 que el Tesorero ‘cobrará al patrono dicha indemnización y gastos incurridos y una y otros cons-tituirán un gravamen sobre toda la propiedad del patrono con el mismo efecto legal y prelación que si fuere una contribución impuesta sobre dicha propiedad . . . ’
“Como las contribuciones se pueden cobrar por el método suma-rio es claro que de acuerdo con la ley del año 1928 las indemnizacio-nes, a las cuales se le daba el mismo efecto legal y prelación que a una contribución, podían ser cobradas por el método sumario. Pero es que la Ley del año 1935 no le da ese efecto legal o prelación, y sólo dice que el Tesorero las cobrará. Siendo ello así, se debe en-tender que las cobrará por medio de una acción plenaria.”

Creemos que la ley aplicable es la del 1935 tantas veces citada y es por tanto a sus disposiciones a las que nos de-bemos atener.

[477]*477Hemos visto que la propia apelante admite que de acuerdo con lo prescrito en la ley anterior — -la de 1928 — el Tesorero estaba autorizado para cobrar las indemnizaciones como si de contribuciones se tratara, esto es, por el procedimiento especial sumario que el estatuto autoriza. Ello simplifica la cuestión.

Veamos lo que disponía la ley del 1928. Por su sección 25 (Leyes de 1928, pág. 663) ordenaba:

“En el caso de que ocurriese un accidente a un obrero cuando trabajare para un patrono que en violación de la ley no estuviese ase-gurado, la Comisión Industrial determinará la indemnización que proceda más los gastos en que incurriere, y certificará su decisión al Tesorero de Puerto Rico, quien impondrá y cobrará al patrono dicba indemnización y gastos incurridos y una y otros constituirán un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono con el mismo efecto legal y prelaeión que si fuere una contribución impuesta sobre dicha propiedad; . . .”

Y la ley en vigor, o sea la de 1935, por su artículo 15 (Leyes de ese año, pág. 293), dispone:

11 En el caso de que ocurriese un accidente a un obrero o empleado cuando trabajare para un patrono que en violación de la ley no es-tuviere asegurado, el Administrador del Fondo del Estado determi-nará la compensación que proceda más los gastos en el caso y certi-ficará su decisión al Tesorero de Puerto Rico, quien cobrará al pa-trono dicha compensación y gastos, y una y otros constituirán un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono; Disponién-dose, que dicha compensación y gastos se declaran gravámenes pre-ferentes a toda otra carga o gravamen por contribuciones o por cual-quier otro concepto, con excepción de los créditos hipotecarios y los créditos refaccionarios y de las contribuciones sobre la propiedad gra-vada por tres años y la anualidad corriente que pese sobre la pro-piedad del patrono al trabarse embargo en garantía de tal compen-sación y gastos; . .

A nuestro juicio no bay duda de que la ley de 1928 auto-rizaba el cobro por la vía de apremio, y no creemos que pueda concluirse que por las enmiendas introducidas en la [478]*478del 1935 desapareciera la facultad del Tesorero para cobrar la indemnización por esa vía.

Se trata de la ejecución de una resolución final a la cual llegó determinado organismo administrativo en el ejercicio de sus facultades regladas mediante la debida consideración de los hechos y la ley, con audiencia u oportunidad de au-diencia a las partes interesadas y contra la cual pudo recu-rrirse para ante las cortes de justicia. Por ella se condena a determinada persona o entidad al pago de determinada suma. Y por ambas leyes se envía al Tesorero para que la haga efectiva.

En la ley del 1928 se dice “quien (el Tesorero) impondrá y cobrará al patrono dicha indemnización y gastos incurri-dos” y la del 1935, “quien (el Tesorero) cobrará al patrono dicha compensación y gastos.” Sólo queda eliminada en la del 1935 la palabra “impondrá”, correctamente porque nunca fue el Tesorero el que imponía o determinaba la in-demnización. i

En la ley del 1928 se sigue diciendo “y una y otros cons-tituirán un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono con el mismo efecto legal y prelación que si fuere una contribución impuesta sobre dicha propiedad,” y en la-del 1935 “y una y otros constituirán un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono. ’ ’ Se omiten las palabras “con el mismo efecto legal y prelación que si fuere una con-tribución impuesta sobre dicha propiedad,” pero en su lugar aparece un Disponiéndose como sigue: “que dicha compen-sación y gastos se declaran gravámenes preferentes a toda carga o gravamen por contribuciones o por cualquier otro concepto, con excepción de los créditos hipotecarios y los refaccionarios y de las contribuciones sobre la propiedad gravada por tres años y la anualidad corriente que pesen sobre la propiedad del patrono al trabarse el embargo en garantía de tal compensación y gastos.”

Lo que se hizo, pues, en 1935, fue concretar el significado de la prescripción general sobre el “mismo efecto legal y [479]*479prelación que si fuere nna contribución” que contenía la ley de 1928.

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