Monserrate Robles v. Davila Trinidad

9 T.C.A. 222, 2003 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2003
DocketNúm. KLCE-02-01424
StatusPublished

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Monserrate Robles v. Davila Trinidad, 9 T.C.A. 222, 2003 DTA 100 (prapp 2003).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandado-peticionario, Luis Raúl Dávila Trinidad, domiciliado en el estado de Florida, recurre de una resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Edison R. Sanabria Pérez, Juez), se negó a desestimar este pleito en reclamación de alimentos. Alega el demandado-peticionario Dávila Trinidad que no fue emplazado conforme a las exigencias de la Sección 2.201 de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, conocida como la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos Entre Parientes, 8 L.P.R.A. see. 542. Añade en la alternativa que aun si hubiera sido emplazado correctamente, la jurisdicción para atender la reclamación de alimentos en su contra es de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y no del tribunal, ya que el alimentante no está domiciliado en Puerto Rico. Luego de estudiar el récord al respecto reproducido en el apéndice de la solicitud de certiorari, así como el derecho aplicable, concluimos que le asiste la razón al demandado-peticionario Dávila Trinidad en cuanto al planteamiento de jurisdicción sobre la materia y a base del razonamiento que plasmamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución objeto de este recurso. Se desestima la reclamación judicial de referencia, sin perjuicio del derecho de la demandante-recurrida, María M. Monserrate Robles, a formular su reclamación, pero en ASUME. A tal fin, el Tribunal de Primera Instancia certificará y remitirá copia del expediente judicial a ASUME, para los trámites que esa agencia estime correspondientes según el derecho aplicable.

I

En la demanda de epígrafe, la demandante-recurrida, María M. Monserrate Robles, solicita que se fije una pensión alimentaria para beneficio del menor Raúl Alejandro Dávila Serrano, producto de una relación extra marital entre las partes. El demandado-peticionario, Luis Raúl Dávila Trinidad, fue emplazado personalmente el 11 de octubre de 2001 en Lakeland, Florida, donde reside. Para esa fecha habían transcurrido cinco meses desde la radicación de la demanda y la expedición del emplazamiento.

El demandado-peticionario Dávila Trinidad compareció el 11 de octubre de 2001, para cuestionar el [224]*224emplazamiento, tras expresar que no se sometía a la jurisdicción del tribunal. Solicitó que el caso fuera referido a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), para que fuera trasladado, a su vez, a la agencia equivalente en el estado de Florida.

Luego que el demandado-peticionario Dávila Trinidad insistió en su planteamiento para no asistir a vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, y tras celebrar una vista de argumentación, el Tribunal de Primera Instancia emitió el 22 de mayo de 2002, el dictamen que nos ocupa. En éste, el tribunal decidió que tiene jurisdicción sobre la persona del demandado-peticionario Dávila Trinidad y sobre la reclamación de alimentos interestatales. Ese dictamen fue notificado el 26 de noviembre de 2002. Por resolución separada, el tribunal fijó vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias a celebrarse el 14 de febrero de 2003. El 26 de diciembre de 2002, el demandado-peticionario Dávila Trinidad radicó la solicitud de certiorari que hoy resolvemos.

A petición del demandado-peticionario Dávila Trinidad, el 4 de febrero de 2002 emitimos una orden paralizando los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, y requiriéndole a la demandante-recurrida Monserrate Robles que mostrara causa por la cual no debíamos resolver que el tribunal no tiene jurisdicción sobre la materia. Esta compareció y luego de estudiada su argumentación, resolvemos según lo intimado. Procede archivar el caso en los tribunales para que la reclamación de alimentos interestatales se radique en ASUME.

H

El demandado-peticionario Dávila Trinidad plantea, en síntesis, que el tribunal incidió en dos aspectos: Primero, al declararse con jurisdicción sobre su persona basándose en el emplazamiento realizado en Florida; y segundo, al resolver que es el tribunal y no ASUME, el foro apropiado para adjudicar la solicitud de fijar pensión alimentaria. Para resolver estos señalamientos es necesario estudiar el texto y el propósito de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos Entre Parientes.

Como condición para recibir fondos federales para los programas de asistencia a menores de edad, el Congreso requirió a los estados federados y territorios que aprobaran un sistema uniforme para facilitar la fijación y la ejecución interjurisdiccional de las órdenes de pensión alimentaria. Véase la Sección 321 de la Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act of 1996, P.L. 104-193, Sec. 321, 42 U.S.C. sec. 666(f). De conformidad con ese requerimiento congresional, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos Entre Parientes. Véase, Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558 (1998).

Esta ley hay que verla en conjunto con la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, que creó la ASUME para evitar “la fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.” Art. 3 de la Ley de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. see. 502. Esta ley establece como política pública que los padres contribuyan, de acuerdo a sus recursos, a la manutención de sus hijos y persigue “la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. ” Ibid. La misma ley establece que sus disposiciones “se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos. ” Ibid.

Para lograr estos objetivos, la Ley Orgánica de ASUME establece un procedimiento administrativo expedito para reclamar alimentos. Ese término “significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales.” Art. 11(a) de la Ley Orgánica de ASUME, id. sec. 510(a). La persona afectada puede acudir al tribuna! en revisión de la decisión final del Administrador de ASUME. Art. 11 A, id. sec. 510a.

Ahora bien, la ley hace claro que este procedimiento administrativo expedito que se tramita en ASUME es “[ejn adición a los remedios y ala acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos...”. Art. 11 A, ibid. Como veremos más adelante, la ley establece entonces un [225]*225procedimiento judicial expedito para atender los casos de alimentos en los tribunales. El Artículo 15(1) (a) de la Ley Orgánica de ASUME, id. see. 514(1) (a), establece que cuando la parte promovida en una reclamación judicial de alimentos, reside en Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una fecha dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de radicación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. Ill del Título 32, un documento de notificación personal y citación para vista....

Ibid. Añade el estatuto:

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