Rodríguez Rivera v. De León Otaño

2014 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2014
DocketCC-2013-295
StatusPublished

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Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 2014 TSPR 123 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dalia G. Rodríguez Rivera

Peticionaria Certiorari

v. 2014 TSPR 123

Ángel M. De León Otaño 191 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2013-295

Fecha: 9 de octubre de 2014

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Panel X

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nilsa L. García Cabrera

Materia: Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes – jurisdicción de los tribunales en Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2013-0295

Ángel M. De León Otaño

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2014

En esta ocasión debemos considerar si el Tribunal de

Primera Instancia tiene jurisdicción para atender un caso

interestatal de pensión de alimentos presentado en virtud

de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre

Parientes (L.I.U.A.P.), Ley Núm. 180 de 20 de diciembre

de 1997, 8 L.P.R.A. sec. 541 et seq.

Pasemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo

a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 14 de diciembre de 2007 el señor Ángel M. De León

Otaño y la señora Dalia G. Rodríguez Rivera se

divorciaron bajo la causal de consentimiento mutuo. En la

sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera

Instancia se estipuló que la señora Rodríguez Rivera iba

a retener la custodia de los menores y la patria potestad

iba a ser compartida entre ambos. A su vez, se estipuló CC-2013-0295 2

una pensión alimentaria de $351 dólares quincenales a ser

pagada por el señor De León Otaño.

Posteriormente, el 15 de enero de 2010 la señora

Rodríguez Rivera presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia una Moción sobre Revisión de Alimentos. Alegó

que procedía la revisión de la pensión alimentaria debido

a que el señor De León Otaño sufrió un cambio en sus

ingresos al haber ingresado en el ejército en marzo de

2009. El asunto fue referido a una examinadora de

pensiones alimentarias.

El 12 de abril de 2010 la representación legal del

señor De León Otaño presentó una Moción Asumiendo

Representación Legal, Solicitud de Transferencia de Vista

y Solicitud de Término para expresar nuestra Posición por

Escrito. En la misma indicó que su cliente no residía en

Puerto Rico porque residía en una base militar en

Oklahoma y que éste había recibido una citación para una

vista ante la examinadora de pensiones alimentarias a la

dirección postal de sus progenitores. Entre otras cosas,

solicitó que el tribunal le concediera un término para

exponer su posición sobre la competencia y jurisdicción

del tribunal. A su vez, sostuvo que no procedía la

revisión solicitada por no haber ocurrido un cambio

sustancial en el salario del señor De León Otaño que

ameritara la revisión de la pensión alimentaria.

El 7 de junio de 2010, en la vista sobre revisión de

pensión alimentaria, se aclaró que el señor De León Otaño

tenía un contrato con el ejército por un término de dos CC-2013-0295 3

años. Además, la examinadora de pensiones alimentarias

sugirió una pensión de $971.00 mensuales. No obstante,

refirió el caso al juez indicando que ella no podía

intervenir en el mismo porque el señor De León Otaño no

residía en Puerto Rico.1

Luego de varios trámites procesales, el 28 de

febrero de 2011 se celebró una vista de imposición de

pensión a la cual no compareció el señor De León Otaño,

ni su representante legal. 2 De la minuta surge que el

señor De León Otaño no había pagado una sanción impuesta

por el tribunal el 16 de noviembre de 2010, como tampoco

se había expresado dentro del término ordenado sobre la

pensión sugerida por la Examinadora en su informe del 7

de junio de 2010. En esa vista, el tribunal le impuso la

pensión de $971 mensuales retroactiva a junio de 2010.

Surge del expediente que el 14 de diciembre de 2011 hubo

1 La Examinadora de Pensiones Alimentarias se fundamentó en el artículo 15 (1) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 514. En lo pertinente, el artículo 15 (1) dispone que:

Procedimiento judicial expedito- Notificación de la acción

(1) (a) Al presentarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador. 2 Se informó que la representante legal estaba enferma y no podía comparecer. CC-2013-0295 4

una vista de seguimiento a la cual no compareció el señor

De León Otaño, ni su representante legal. En la misma se

indicó que el diligenciamiento de la orden de arresto

contra el señor De León Otaño fue negativo, por lo cual

la representación legal de la señora Rodríguez Rivera

solicitó que se hicieran las gestiones a través del

trámite interestatal. El tribunal refirió el asunto a la

Unidad de Alimentos Recíprocos de la Administración para

el Sustento de Menores (A.S.U.M.E.).

Posteriormente, el 6 de junio de 2012 en una nueva

vista de seguimiento, el señor De León Otaño, por medio

de su representación legal, presentó varias mociones,

entre éstas una titulada: Moción Solicitando Créditos y

otra denominada Impugnación de Resolución de Alimentos y

Solicitud de Relevo de Sentencia por Falta de

Jurisdicción y Violación al Derecho al Debido Proceso de

Ley. En la moción de impugnación el señor De León Otaño

alegó que el tribunal no había adquirido jurisdicción

sobre su persona porque él era un no residente que no se

había sometido a la jurisdicción del tribunal y no había

sido notificado personalmente. Asimismo, indicó que erró

el tribunal al no remitir el caso a la División de

Alimentos Interestatales de A.S.U.M.E. para cualquier

trámite ulterior relacionado a la pensión, pues el padre

era un no residente y militar sobre el cual no se tenía

jurisdicción. A su vez, expresó que la pensión impuesta

era incorrecta por un error matemático cometido por los

funcionarios judiciales. Por otro lado, surge de la CC-2013-0295 5

minuta de la vista que el Tribunal hizo constar que no

podía referir el caso a la examinadora porque ésta no

tenía jurisdicción debido a que el señor De León Otaño no

residía en Puerto Rico.

Como resultado de las mociones presentadas por el

señor De León Otaño, el foro primario concedió el crédito

solicitado por éste, dejó sin efecto la orden de desacato

emitida y le concedió un término a la señora Rodríguez

Rivera para que se expresara sobre la moción impugnando

la resolución de alimentos. El 21 de junio de 2012 la

señora Rodríguez Rivera presentó una Moción en Torno a

Solicitudes del Promovido Ángel M. De León Otaño.

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