Martinez Castrodad v. Sanchez Alicea

10 T.C.A. 42, 2004 DTA 76
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2004
DocketNúm. KLCE-03-01293
StatusPublished

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Martinez Castrodad v. Sanchez Alicea, 10 T.C.A. 42, 2004 DTA 76 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La señora Ana Sánchez Alicea acude mediante recurso de certiorari y solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 12 de noviembre de 2003. Mediante la misma se desestimó una petición de aumento de pensión alimentaria para su hijo Víctor Rafael. El foro recurrido fundamentó su decisión en que el alimentante y su madre viven en New Jersey hace más de seis meses, por lo cual dicho foro es el más adecuado para determinar las necesidades del éste. A la luz de las disposiciones de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, 8 L.P.R.A. 541 et seq., revocamos el dictamen apelado y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

I

El 28 de agosto de 1987, la señora Sánchez quedó divorciada por acuerdo mutuo del recurrido, Víctor Martínez Castrodad. La custodia del único hijo del matrimonio, Víctor Rafael, fue otorgada a la madre. El padre debía pagar una pensión alimentaria de $380.00. Posteriormente, la pensión aumentó a $656.56.

El 21 de junio de 2000, la señora Sánchez, en representación de su hijo, presentó una petición de aumento de pensión. En la misma alegó que los gastos de su hijo aumentaron y la situación económica del padre había cambiado. El 27 de junio de 2001, el tribunal aumentó la pensión provisionalmente a $851.00, más ordenó al padre el pago del plan médico, retroactivo al 1 de julio de 2000.

[44]*44El 30 de julio de 2002, el señor Martínez Castrodad presentó una moción de desestimación. Adujo que en vista de que el “Uniform Child Custody and Jurisdiction Act” y “Uniform Interstate Family Support Act”, N.J. S.A. 24.4-30.65 del Estado de New Jersey, el “Home State” o estado de residencia es aquél en donde un menor ha vivido con un padre o persona actuando como padre al menos durante seis meses consecutivos. Adujo que siendo New Jersey el estado de residencia de su hijo, son las leyes y estatutos de dicho estado los que aplican a su persona. En consecuencia, bajo los estatutos del Estado de New Jersey, el hijo ya no era considerado menor de edad, por lo que su madre no tenía patria potestad sobre él. En consecuencia, le correspondía a su hijo presentar cualquier acción en su beneficio, sin necesidad de ser representado por su madre. Si bien el padre alimentante reconoció que las revisiones de pensiones alimentarias debían ventilarse en Puerto Rico, solicitó la desestimación de la acción, de manera que el hijo compareciera y se representara a sí mismo.

Así las cosas, la señora Sánchez se opuso a la desestimación solicitada. Adujo que el caso nació y se ha mantenido activo bajo la jurisdicción de Puerto Rico, por lo que el tribunal conoce los pormenores del mismo. Planteó que siendo uno de los objetivos proteger los mejores intereses del menor, en esta jurisdicción donde mejor estaría protegido. Adujó que la pretensión del señor Martínez Castrodad es privar a su hijo menor de edad de la pensión alimentaria a la que tiene derecho.

Con el beneficio de los argumentos de las partes, el 4 de noviembre de 2002, el foro de instancia, sin resolver el planteamiento de falta de parte indispensable, desestimó la petición de aumento. Resolvió que el Estado de New Jersey, donde el menor mantiene su domicilio, es el tribunal con jurisdicción sobre el asunto porque está en mejor posición para evaluar las necesidades de éste. Esta sentencia no fue notificada al representante legal de la señora Sánchez, sino que fue notificada a la abogada que la representaba anteriormente.

Desconociendo la determinación del tribunal, la señora Sánchez presentó una moción al tribunal en la cual solicitó que el señor Martínez Castrodad fuera declarado incurso en desacato, toda vez que adeudaba dinero correspondiente a la pensión, la matrícula, los libros y materiales del menor. No fue hasta que el señor Martínez Castrodad se opuso a la solicitud de desacato e hizo mención de la sentencia del 4 de noviembre de 2002, que la señora Sánchez se enteró de la existencia de tal dictamen.

Ante tal circunstancia, el abogado de la señora Sánchez solicitó un relevo de sentencia, en el que expresó su desconocimiento de la sentencia del 4 de noviembre y pidió la notificación de la misma. El tribunal acogió la moción, la refirió a la consideración de la juez que atendió el caso y concedió 10 días al señor Martínez Castrodad para que replicara.

El 26 de febrero de 2003, el tribunal ratificó su determinación del 4 de noviembre de 2002. Sin embargo, esta resolución tampoco fue notificada a la señora Sánchez. Inconforme, acudió ante este tribunal mediante el recurso de certiorari número KLCE-03-00376. El mismo fue desestimado mediante resolución del 13 de junio de 2003 por prematuro, toda vez que a la peticionaria no se le había notificado la sentencia. En consecuencia, devolvió el caso para que fuese notificada del referido dictamen conforme a derecho.

De conformidad con lo decretado por este foro apelativo, el tribunal de instancia ordenó la notificación a todas las partes de la decisión del 26 de febrero de 2003. Notificada como fue la resolución e inconforme nuevamente con la determinación de dicho foro, la señora Sánchez Alicea presentó el recurso que nos ocupa. Señala como único error del foro apelado al desestimar la petición de aumento y determinar que el estado de New Jersey es el que tiene jurisdicción para atender este caso. En consecuencia, solicita que el referido dictamen sea revocado y se devuelva el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

Veamos el derecho aplicable a los hechos.

[45]*45II

La sección 2.205 de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, Ley Num. 180 del 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. 542(d)(a), en lo pertinente dispone:

“(a) El tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor conforme dispone la ley, tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden:
(1) mientras el alimentante, el alimentista o el menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria mantengan su residencia en Puerto Rico; o
(2) cuando todas las partes hayan prestado su consentimiento por escrito en el tribunal de Puerto Rico para que un tribunal de otro estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva. (Énfasis suplido).
(3)...".

Según la sección 2.205, antes reseñada, el tribunal que emite una orden de pensión alimentaria en beneficio de un menor retiene jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden mientras: 1) alguna de las partes -el alimentante, el alimentista o el menor- continúe residiendo en Puerto Rico, y 2) mientras las partes no consientan por escrito a que el tribunal de otro estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva. Dicho de otro modo, el tribunal pierde su jurisdicción continua y exclusiva únicamente cuando: (1) todas las partes han dejado de residir en Puerto Rico, o (2) todas las partes han consentido por escrito a que un tribunal de un estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva sobre la misma. Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558 (1998).

Desde el año 1987, cuando el tribunal dictó la sentencia de divorcio, adquirió jurisdicción para determinar sobre los alimentos del menor y ha continuado con jurisdicción para modificar la pensión alimentaria.

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Aponte v. Barbosa Dieppa
146 P.R. Dec. 558 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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