EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Louis Esteban Santiago
Demandante
v. Certiorari
Marisol Rodríguez 2004 TSPR 78
Demandada-recurrida 161 DPR ____
v.
Crowley Marine Services, Inc.
Promovida-Peticionaria
Número del Caso: CC-2002-185
Fecha: 20 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos George
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón
Materia: Divorcio-Desacato, Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Louis Esteban Santiago Demandante
Marisol Rodríguez CC-2002-185 Demandada recurrida
Crowley Marine Services, Inc. Promovida peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2004
I
El 12 de mayo de 1998 se decretó el divorcio
entre el Sr. Louis Esteban Santiago y la Sra.
Marisol Rodríguez. Debido a su pobre estado de
salud, a la señora Rodríguez se le asignó una
pensión alimentaria de $1,000.00 mensuales a ser
pagada en quincenas adelantadas de $500.00. Desde
1991, el señor Santiago prestó servicios a Crowley
Maritime Corporation (en adelante Crowley-Matriz) a
través de una subsidiaria de ésta en Puerto Rico,
llamada Crowley American Transport (en adelante CC-2002-185 2
Crowley-Puerto Rico) hasta el año 1997, cuando fue
transferido a Jacksonville, Florida a trabajar con otra
empresa afiliada, Crowley Marine Services (en adelante
Crowley-Florida), lugar donde prestaba servicios al
momento de la sentencia de divorcio. En abril de 1999 el
señor Santiago notificó su renuncia al puesto que ocupaba
en Crowley-Florida. Posteriormente, el 1ro de julio de
1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine
Services de Venezuela, S.A. (en adelante Crowley-
Venezuela), empresa también afiliada con Crowley-Puerto
Rico y Crowley-Florida.
Con relación a la pensión alimentaria fijada, se
emitió una orden de retención de ingreso del empleado-
alimentante (en adelante orden de retención) y su
correspondiente depósito en la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante A.S.U.M.E.). La orden
de retención fue originalmente dirigida a Crowley-Puerto
Rico y posteriormente, el 19 de junio de 1998, se emitió
una orden de retención enmendada y notificada a Crowley-
Florida. La orden en contra de Crowley-Florida fue
diligenciada a través del departamento de recursos
humanos de Crowley-Puerto Rico.
Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-
Matriz), por conducto de su División y/o Departamento de
Recursos Humanos y la utilización de memorandos
corporativos internos, le indicó a Crowley-Florida que
retuviera del salario del señor Santiago el pago CC-2002-185 3
correspondiente y, a través de Crowley-Puerto Rico, lo
depositara en A.S.U.M.E, cumpliendo en esa forma con la
orden de retención.
A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que el
señor Santiago dejó de prestar servicios en Crowley-
Florida, no se volvió a recibir ningún otro pago de
pensiones en A.S.U.M.E. a favor de la señora Rodríguez.
Crowley-Florida notificó a A.S.U.M.E., mediante carta de
2 de julio de 1999, la terminación de empleo del señor
Santiago, efectiva el 1ro de mayo de 1999 y el 6 de
agosto de 1999 le notificó a la señora Rodríguez el
nombre y la dirección del nuevo patrono de éste.
Ante esta situación, la señora Rodríguez solicitó al
foro de instancia encontrar incursos en desacato al señor
Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento de la
orden de retención enmendada. A la fecha de dictarse
sentencia por el foro de instancia la deuda en concepto
de pensión alimentaria ascendía a $17,180.00. Dicho foro
determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y
Crowley-Matriz eran “el verdadero patrono” y eran
solidariamente responsables de las pensiones que dejaron
de retener y remitir a A.S.U.M.E. por lo que les impuso a
estas empresas el pago de las mismas. Además, se les
impuso una multa de $500.00 por incumplir algunas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores (en adelante Ley Orgánica), 8
L.P.R.A. sec. 501 et seq. CC-2002-185 4
Inconforme con el dictamen, Crowley-Florida acudió
al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó la
sentencia recurrida y ordenó a Crowley-Florida pagar el
monto de las cantidades por concepto de atrasos en la
pensión alimentaria según surgía del Certificado de
Estado de Cuenta emitido por A.S.U.M.E al momento de
hacer la liquidación al señor Santiago. Además, se
confirmó la multa impuesta y dejó sin efecto cualquier
obligación impuesta por la sentencia a cualesquiera otras
empresas afiliadas de Crowley-Matriz, Crowley-Florida,
Crowley-Puerto Rico y Crowley-Venezuela a menos que estas
empresas estuvieran debidamente ante la jurisdicción in
personam del Tribunal de Primera Instancia. Inconformes
con esa determinación, la peticionaria acude ante nos
mediante recurso de certiorari. En síntesis, debemos
resolver si se puede hacer responsable a un patrono de
pagar las cantidades por concepto de atrasos en la
pensión alimentaria, según surgía del Certificado de
Estado de Deuda al momento de hacer la liquidación, a
pesar que de la orden de retención no surgía dicho
mandato. Expedimos el auto solicitado y con el beneficio
de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.
II
El 20 de diciembre de 1997 la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la
Uniform Interstate Family Support Act (en adelante CC-2002-185 5
U.I.F.S.A.), con el nombre de Ley Interestatal Uniforme
de Alimentos entre Parientes (en adelante L.I.U.A.P.),
con el propósito de que pudiéramos participar de los
fondos federales para los Programas de Sustento de
Menores y Asistencia Pública a familias necesitadas
asignados a los estados que adopten la mencionada ley.
La L.I.U.A.P. es un estatuto modelo que el gobierno
federal requiere sea adoptado por todos los estados y
territorios de los Estados Unidos con el fin de
establecer uniformidad en la fijación y ejecución de
obligaciones alimentarias entre personas que residen en
diferentes estados.1 Esta ley tuvo el efecto de enmendar
la Ley Orgánica, supra, que procura que los padres o las
personas legalmente responsables contribuyan a la
manutención de sus hijos o dependientes mediante el
fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los
procedimientos administrativos y judiciales para la
determinación, recaudación y distribución de las
pensiones alimentarias.
El Art. 24 de la Ley Orgánica, 8 L.P.R.A. sec. 523,
establece la retención de ingresos como una medida para
asegurar la efectividad del pago de pensiones
1 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. CC-2002-185 6
alimentarias.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Louis Esteban Santiago
Demandante
v. Certiorari
Marisol Rodríguez 2004 TSPR 78
Demandada-recurrida 161 DPR ____
v.
Crowley Marine Services, Inc.
Promovida-Peticionaria
Número del Caso: CC-2002-185
Fecha: 20 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos George
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón
Materia: Divorcio-Desacato, Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Louis Esteban Santiago Demandante
Marisol Rodríguez CC-2002-185 Demandada recurrida
Crowley Marine Services, Inc. Promovida peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2004
I
El 12 de mayo de 1998 se decretó el divorcio
entre el Sr. Louis Esteban Santiago y la Sra.
Marisol Rodríguez. Debido a su pobre estado de
salud, a la señora Rodríguez se le asignó una
pensión alimentaria de $1,000.00 mensuales a ser
pagada en quincenas adelantadas de $500.00. Desde
1991, el señor Santiago prestó servicios a Crowley
Maritime Corporation (en adelante Crowley-Matriz) a
través de una subsidiaria de ésta en Puerto Rico,
llamada Crowley American Transport (en adelante CC-2002-185 2
Crowley-Puerto Rico) hasta el año 1997, cuando fue
transferido a Jacksonville, Florida a trabajar con otra
empresa afiliada, Crowley Marine Services (en adelante
Crowley-Florida), lugar donde prestaba servicios al
momento de la sentencia de divorcio. En abril de 1999 el
señor Santiago notificó su renuncia al puesto que ocupaba
en Crowley-Florida. Posteriormente, el 1ro de julio de
1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine
Services de Venezuela, S.A. (en adelante Crowley-
Venezuela), empresa también afiliada con Crowley-Puerto
Rico y Crowley-Florida.
Con relación a la pensión alimentaria fijada, se
emitió una orden de retención de ingreso del empleado-
alimentante (en adelante orden de retención) y su
correspondiente depósito en la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante A.S.U.M.E.). La orden
de retención fue originalmente dirigida a Crowley-Puerto
Rico y posteriormente, el 19 de junio de 1998, se emitió
una orden de retención enmendada y notificada a Crowley-
Florida. La orden en contra de Crowley-Florida fue
diligenciada a través del departamento de recursos
humanos de Crowley-Puerto Rico.
Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-
Matriz), por conducto de su División y/o Departamento de
Recursos Humanos y la utilización de memorandos
corporativos internos, le indicó a Crowley-Florida que
retuviera del salario del señor Santiago el pago CC-2002-185 3
correspondiente y, a través de Crowley-Puerto Rico, lo
depositara en A.S.U.M.E, cumpliendo en esa forma con la
orden de retención.
A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que el
señor Santiago dejó de prestar servicios en Crowley-
Florida, no se volvió a recibir ningún otro pago de
pensiones en A.S.U.M.E. a favor de la señora Rodríguez.
Crowley-Florida notificó a A.S.U.M.E., mediante carta de
2 de julio de 1999, la terminación de empleo del señor
Santiago, efectiva el 1ro de mayo de 1999 y el 6 de
agosto de 1999 le notificó a la señora Rodríguez el
nombre y la dirección del nuevo patrono de éste.
Ante esta situación, la señora Rodríguez solicitó al
foro de instancia encontrar incursos en desacato al señor
Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento de la
orden de retención enmendada. A la fecha de dictarse
sentencia por el foro de instancia la deuda en concepto
de pensión alimentaria ascendía a $17,180.00. Dicho foro
determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y
Crowley-Matriz eran “el verdadero patrono” y eran
solidariamente responsables de las pensiones que dejaron
de retener y remitir a A.S.U.M.E. por lo que les impuso a
estas empresas el pago de las mismas. Además, se les
impuso una multa de $500.00 por incumplir algunas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores (en adelante Ley Orgánica), 8
L.P.R.A. sec. 501 et seq. CC-2002-185 4
Inconforme con el dictamen, Crowley-Florida acudió
al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó la
sentencia recurrida y ordenó a Crowley-Florida pagar el
monto de las cantidades por concepto de atrasos en la
pensión alimentaria según surgía del Certificado de
Estado de Cuenta emitido por A.S.U.M.E al momento de
hacer la liquidación al señor Santiago. Además, se
confirmó la multa impuesta y dejó sin efecto cualquier
obligación impuesta por la sentencia a cualesquiera otras
empresas afiliadas de Crowley-Matriz, Crowley-Florida,
Crowley-Puerto Rico y Crowley-Venezuela a menos que estas
empresas estuvieran debidamente ante la jurisdicción in
personam del Tribunal de Primera Instancia. Inconformes
con esa determinación, la peticionaria acude ante nos
mediante recurso de certiorari. En síntesis, debemos
resolver si se puede hacer responsable a un patrono de
pagar las cantidades por concepto de atrasos en la
pensión alimentaria, según surgía del Certificado de
Estado de Deuda al momento de hacer la liquidación, a
pesar que de la orden de retención no surgía dicho
mandato. Expedimos el auto solicitado y con el beneficio
de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.
II
El 20 de diciembre de 1997 la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la
Uniform Interstate Family Support Act (en adelante CC-2002-185 5
U.I.F.S.A.), con el nombre de Ley Interestatal Uniforme
de Alimentos entre Parientes (en adelante L.I.U.A.P.),
con el propósito de que pudiéramos participar de los
fondos federales para los Programas de Sustento de
Menores y Asistencia Pública a familias necesitadas
asignados a los estados que adopten la mencionada ley.
La L.I.U.A.P. es un estatuto modelo que el gobierno
federal requiere sea adoptado por todos los estados y
territorios de los Estados Unidos con el fin de
establecer uniformidad en la fijación y ejecución de
obligaciones alimentarias entre personas que residen en
diferentes estados.1 Esta ley tuvo el efecto de enmendar
la Ley Orgánica, supra, que procura que los padres o las
personas legalmente responsables contribuyan a la
manutención de sus hijos o dependientes mediante el
fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los
procedimientos administrativos y judiciales para la
determinación, recaudación y distribución de las
pensiones alimentarias.
El Art. 24 de la Ley Orgánica, 8 L.P.R.A. sec. 523,
establece la retención de ingresos como una medida para
asegurar la efectividad del pago de pensiones
1 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. CC-2002-185 6
alimentarias. El inciso (1)(a) del mencionado artículo
provee, en lo pertinente, que:
El tribunal o el administrador, conforme a las disposiciones de este capítulo, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en la sec. 501 de este título, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas.
La orden de retención de ingresos es fundamental para
el aseguramiento y cobro de deuda por alimentos. Según
Sarah Torres-Peralta, en su obra La Ley Especial de
Sustento de Menores y el derecho de alimentos en Puerto
Rico, 1997, pág. 11.11, “es quizás el medio más efectivo
disponible para hacer cumplir las obligaciones
alimentarias”. Mediante este mecanismo todo alimentante
que sea empleado o reciba alguna remuneración adicional
de un pagador se podrá mantener al día en el cumplimiento
de sus obligaciones alimentarias.
En cuanto a las órdenes de retención para patronos,
la Ley Orgánica dispone que el secretario del tribunal o
el Administrador, según sea el caso, notificará
prontamente al patrono o al pagador del alimentante
deudor, y al alimentista, la orden de retención de
ingresos, señalándose su obligación de retener o CC-2002-185 7
descontar en el origen de los ingresos del alimentante
las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el
pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de
pensiones vencidas y no pagadas. 8 L.P.R.A. sec. 523(5).
Estas órdenes son efectivas desde su notificación y
continúan en vigor mientras subsista la obligación de
prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin
efecto, modificada o revocada por el tribunal o el
Administrador. 8 L.P.R.A. sec. 523(5)(a).
En el caso de autos, la parte peticionaria sostiene que
no estaba obligada a solicitar el Certificado de Cuenta por
cuanto dicho requerimiento no surgía expresamente de la
orden de retención. De esto concluye que no tenía que
efectuar una retención de la liquidación por terminación de
empleo o pagar las cantidades por concepto de atraso en la
pensión alimentaria, según surgía de la certificación al
momento de hacer dicha liquidación. No le asiste razón.
El inciso (9) de la referida sección establece lo
siguiente en cuanto al contenido de la orden de
retención:
(9) La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:
(a) El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes; (b) la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención; CC-2002-185 8
(c) la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el administrador mediante reglamento; (d) aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo este capítulo, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de esta sección, respectivamente; (e) aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y (f) aviso de que deberá notificar al tribunal o a la administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos. (g) Cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al administrador. (Énfasis suplido.)
Aunque la orden de retención expedida no dispone
expresamente la obligación de Crowley-Florida de
solicitar un Certificado de Deuda, la orden sí expresa:
Si dejare intencionalmente de retener o remitir el ingreso retenido conforme a esta solicitud o si incumpliere con cualesquiera de los deberes impuestos por Ley, a solicitud del acreedor o del Administrador-ASUME, el Tribunal previa notificación y celebración de vista, dictará sentencia por el total de la cantidad que haya dejado de retener y remitir, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el patrono o CC-2002-185 9
pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido.)
De la citada disposición legal se desprende la
obligación del patrono de cumplir con el mandato de la
Ley Orgánica de la A.S.U.M.E., 8 L.P.R.A. sec. 502, que,
como expresáramos anteriormente, fue creada para
fortalecer y agilizar los procedimientos de recaudación
de pensiones alimentarias. En la declaración de
política pública de dicha ley se estableció que las
disposiciones de ésta se interpretarán liberalmente a
favor de los mejores intereses del menor o alimentista
que necesita alimento. 8 L.P.R.A. sec. 502. Es clara
la intención del legislador de proveer nuevos mecanismos
que sanen el grave problema de incumplimiento de la
obligación alimentaria hacia los hijos o dependientes.
Aunque la mejor práctica en casos donde se expidan
órdenes de retención de ingresos es detallar las
obligaciones del patrono mediante mandatos claros y
específicos, no podemos obviar que es norma fundamental
en nuestro ordenamiento jurídico que la ignorancia de
las leyes no excusa de su cumplimiento. 31 L.P.R.A. sec.
2; Cabassa v. Bravo, 21 D.P.R. 185, 187 (1914). Dicho
esto, forzoso es concluir que Crowley-Florida debió
solicitar de A.S.U.M.E. un Certificado de Estado de
Cuenta y proceder a retener y remitir la cantidad en CC-2002-185 10
atrasos en pensión alimentaria de la cantidad liquidada,
aunque no surge tal requisito de la orden de retención.
La obligación de honrar una orden de retención, una
vez se ha notificado la misma, recae sobre el patrono. 8
L.P.R.A. sec. 523 (10)(13). Cuando un patrono incumple
el deber de retener o remitir el ingreso retenido
conforme a una orden de retención, o no cumple con los
deberes impuestos por la Ley Especial, 8 L.P.R.A. sec.
501 et seq., el tribunal o Administrador dictará
sentencia u orden por el total de la cantidad que el
pagador o patrono dejó de retener, más multas, gastos e
intereses. Además, se ordenará la ejecución de la
cantidad adeudada sobre la propiedad del patrono.2
Tanto la U.I.F.S.A. como la L.I.U.A.P. establecen un
sistema de una sola orden, el cual se apoya en el
principio de jurisdicción continua y exclusiva del
tribunal que emite una orden de pensión alimentaria o una
determinación de filiación. Bajo la U.I.F.S.A., el
principio de jurisdicción continua y exclusiva pretende,
en la medida de lo posible, reconocer que sólo una orden
de pensión alimentaria válida puede estar vigente en un
momento dado. Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558,
571 (1998).
A esos efectos, la U.I.F.S.A. establece lo
siguiente:
2 Excepto en el caso en que el pagador o patrono sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CC-2002-185 11
a) Upon receipt of an income-withholding order, the obligor's employer shall immediately provide a copy of the order to the obligor.
(b) The employer shall treat an income- withholding order issued in another State which appears regular on its face as if it had been issued by a tribunal of this State.
(c) Except as otherwise provided in subsection (d) and Section 503, the employer shall withhold and distribute the funds as directed in the withholding order by complying with terms of the order which specify:
(1) the duration and amount of periodic payments of current child-support, stated as a sum certain; (2) the person designated to receive payments and the address to which the payments are to be forwarded; (3) medical support, whether in the form of periodic cash payment, stated as a sum certain, or ordering the obligor to provide health insurance coverage for the child under a policy available through the obligor's employment; (4) the amount of periodic payments of fees and costs for a support enforcement agency, the issuing tribunal, and the obligee's attorney, stated as sums certain; and (5) the amount of periodic payments of arrearages and interest on arrearages, stated as sums certain.
2(d) An employer shall comply with the law of the State of the obligor's principal place of employment for withholding from income with respect to:
(1) the employer's fee for processing an income- withholding order; (2) the maximum amount permitted to be withheld from the obligor's income; and (3) the times within which the employer must implement the withholding order and forward the child-support payment. 29 U.S.C.A. sec. 502.
De la referida disposición legal se desprende el
requerimiento de la notificación directa de la orden de
retención al patrono en otro estado sin necesidad de CC-2002-185 12
iniciar una acción en el estado donde se ubica el
patrono. Es decir, el patrono debe cumplir con la orden
de retención de otro estado como si se tratara de una
orden emitida por el estado en el cual está ubicado.
La peticionaria señala, además, que erró el Tribunal
de Apelaciones al determinar que ésta venía obligada a
pagar las cantidades por concepto de atrasos, cuando no
surge del récord cuál fue el pago por liquidación, si
alguno, emitido a favor del señor Santiago.3
El Art. 24 de la ley Orgánica, 8 L.P.R.A.
523(9)(g), establece que se le descontará al alimentante
los atrasos existentes al momento del cese en el empleo
de la cantidad a la que éste sea acreedor por concepto
de liquidación. Por otro lado, el mencionado inciso (3)
de dicho artículo hace responsable al patrono por las
cantidades dejadas de remitir o retener autorizando al
tribunal o Administrador, previa notificación al patrono
o pagador, y notificación de vista, a dictar sentencia u
orden por el total de las cantidades que el patrono o
pagador dejó de remitir o retener.
En el caso de autos existen dos (2) momentos claves
para la determinación de la cuantía de atraso en la
3 La peticionaria alega que bajo las cantidades de liquidación no se puede considerar cualquier cantidad que pudiera haber sido recibida por concepto de plan de pensión conforme al Employee Retirement Income Security Act, 29 U.S.C. sec. 1001 et seq., (E.R.I.S.A., por sus siglas en inglés). En los autos no consta copia del plan de retiro y el foro de instancia no hizo una determinación de hechos respecto a la aplicabilidad de E.R.I.S.A. CC-2002-185 13
pensión alimentaria; 30 de abril de 1999 (fecha en que el
señor Santiago renunció) y la fecha en que se liquidaron
los beneficios (de ser diferente a la anterior). Para
determinar con exactitud a cuánto ascendía el atraso en
pensión alimentaria y la obligación de retención al
momento de traslado y la liquidación de beneficios,
Crowley-Florida debe informar cuándo se liquidaron los
beneficios y a cuánto ascendió la liquidación y gestionar
el Certificado de Estado de Cuenta correspondiente a la
fecha de liquidación. De la cantidad liquidada el
patrono está obligado a retener la suma adeudada por
pensión alimentaria, por ende, es ésta la cantidad por la
que Crowley-Florida tiene que responder. La
responsabilidad del patrono estará limitada a la cantidad
liquidada, independientemente de que la suma adeudada sea
mayor que dicha cantidad.
III
Por los motivos antes expuestos, modificamos el
dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de
ordenar a Crowley-Florida informar cuándo se liquidaron
los beneficios, a cuánto ascendió la liquidación y
gestionar el Certificado de Estado de Cuenta
correspondiente a la fecha de liquidación. Devolvemos el
caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta CC-2002-185 14
Promovida peticionaria
Sentencia
San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2004
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, modificamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de ordenar a Crowley-Florida informar a cuánto ascendió la liquidación y gestionar el Certificado de Cuenta correspondiente a la fecha de liquidación. Devolvemos el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo