Louis Esteban Santiago v. Marisol Rodriguez v. Crowley Marine Services, Inc.

2004 TSPR 78
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 2004·No. CC-2002-0185·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Louis Esteban Santiago Demandante v. Certiorari Marisol Rodríguez 2004 TSPR 78 Demandada-recurrida 161 DPR ____ v.

Crowley Marine Services, Inc.

Promovida-Peticionaria

Número del Caso: CC-2002-185 Fecha: 20 de mayo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos George

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón Materia: Divorcio-Desacato, Alimentos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Louis Esteban Santiago Demandante

v.

Marisol Rodríguez CC-2002-185 Demandada recurrida

v.

Crowley Marine Services, Inc.

Promovida peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2004

I

El 12 de mayo de 1998 se decretó el divorcio entre el Sr. Louis Esteban Santiago y la Sra.

Marisol Rodríguez. Debido a su pobre estado de salud, a la señora Rodríguez se le asignó una pensión alimentaria de $1,000.00 mensuales a ser pagada en quincenas adelantadas de $500.00. Desde 1991, el señor Santiago prestó servicios a Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-Matriz) a través de una subsidiaria de ésta en Puerto Rico, llamada Crowley American Transport (en adelante

Crowley-Puerto Rico) hasta el año 1997, cuando fue transferido a Jacksonville, Florida a trabajar con otra empresa afiliada, Crowley Marine Services (en adelante Crowley-Florida), lugar donde prestaba servicios al momento de la sentencia de divorcio. En abril de 1999 el señor Santiago notificó su renuncia al puesto que ocupaba en Crowley-Florida. Posteriormente, el 1ro de julio de 1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine Services de Venezuela, S.A. (en adelante Crowley- Venezuela), empresa también afiliada con Crowley-Puerto Rico y Crowley-Florida.

Con relación a la pensión alimentaria fijada, se emitió una orden de retención de ingreso del empleado- alimentante (en adelante orden de retención) y su correspondiente depósito en la Administración para el Sustento de Menores (en adelante A.S.U.M.E.). La orden de retención fue originalmente dirigida a Crowley-Puerto Rico y posteriormente, el 19 de junio de 1998, se emitió una orden de retención enmendada y notificada a Crowley- Florida. La orden en contra de Crowley-Florida fue diligenciada a través del departamento de recursos humanos de Crowley-Puerto Rico.

Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-

Matriz), por conducto de su División y/o Departamento de Recursos Humanos y la utilización de memorandos corporativos internos, le indicó a Crowley-Florida que retuviera del salario del señor Santiago el pago

correspondiente y, a través de Crowley-Puerto Rico, lo depositara en A.S.U.M.E, cumpliendo en esa forma con la orden de retención.

A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que el señor Santiago dejó de prestar servicios en Crowley- Florida, no se volvió a recibir ningún otro pago de pensiones en A.S.U.M.E. a favor de la señora Rodríguez. Crowley-Florida notificó a A.S.U.M.E., mediante carta de 2 de julio de 1999, la terminación de empleo del señor Santiago, efectiva el 1ro de mayo de 1999 y el 6 de agosto de 1999 le notificó a la señora Rodríguez el nombre y la dirección del nuevo patrono de éste.

Ante esta situación, la señora Rodríguez solicitó al foro de instancia encontrar incursos en desacato al señor Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento de la orden de retención enmendada. A la fecha de dictarse sentencia por el foro de instancia la deuda en concepto de pensión alimentaria ascendía a $17,180.00. Dicho foro determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y Crowley-Matriz eran “el verdadero patrono” y eran solidariamente responsables de las pensiones que dejaron de retener y remitir a A.S.U.M.E. por lo que les impuso a estas empresas el pago de las mismas. Además, se les impuso una multa de $500.00 por incumplir algunas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley Orgánica), 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq.

Inconforme con el dictamen, Crowley-Florida acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó la sentencia recurrida y ordenó a Crowley-Florida pagar el monto de las cantidades por concepto de atrasos en la pensión alimentaria según surgía del Certificado de Estado de Cuenta emitido por A.S.U.M.E al momento de hacer la liquidación al señor Santiago. Además, se confirmó la multa impuesta y dejó sin efecto cualquier obligación impuesta por la sentencia a cualesquiera otras empresas afiliadas de Crowley-Matriz, Crowley-Florida, Crowley-Puerto Rico y Crowley-Venezuela a menos que estas empresas estuvieran debidamente ante la jurisdicción in personam del Tribunal de Primera Instancia. Inconformes con esa determinación, la peticionaria acude ante nos mediante recurso de certiorari. En síntesis, debemos resolver si se puede hacer responsable a un patrono de pagar las cantidades por concepto de atrasos en la pensión alimentaria, según surgía del Certificado de Estado de Deuda al momento de hacer la liquidación, a pesar que de la orden de retención no surgía dicho mandato. Expedimos el auto solicitado y con el beneficio de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.

II

El 20 de diciembre de 1997 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la Uniform Interstate Family Support Act (en adelante

CC-2002-185 5 U.I.F.S.A.), con el nombre de Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (en adelante L.I.U.A.P.), con el propósito de que pudiéramos participar de los fondos federales para los Programas de Sustento de Menores y Asistencia Pública a familias necesitadas asignados a los estados que adopten la mencionada ley. La L.I.U.A.P. es un estatuto modelo que el gobierno federal requiere sea adoptado por todos los estados y territorios de los Estados Unidos con el fin de establecer uniformidad en la fijación y ejecución de obligaciones alimentarias entre personas que residen en diferentes estados.1 Esta ley tuvo el efecto de enmendar la Ley Orgánica, supra, que procura que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan a la manutención de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.

El Art. 24 de la Ley Orgánica, 8 L.P.R.A. sec. 523, establece la retención de ingresos como una medida para asegurar la efectividad del pago de pensiones

1 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997.

alimentarias. El inciso (1)(a) del mencionado artículo provee, en lo pertinente, que:

El tribunal o el administrador, conforme a las disposiciones de este capítulo, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en la sec. 501 de este título, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas.

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Louis Esteban Santiago v. Marisol Rodriguez v. Crowley Marine Services, Inc., 2004 TSPR 78 (prsupreme 2004).

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