Louis Esteban Santiago v. Marisol Rodriguez v. Crowley Marine Services, Inc.

2004 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2004
DocketCC-2002-0185
StatusPublished

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Louis Esteban Santiago v. Marisol Rodriguez v. Crowley Marine Services, Inc., 2004 TSPR 78 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Louis Esteban Santiago

Demandante

v. Certiorari

Marisol Rodríguez 2004 TSPR 78

Demandada-recurrida 161 DPR ____

v.

Crowley Marine Services, Inc.

Promovida-Peticionaria

Número del Caso: CC-2002-185

Fecha: 20 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos George

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón

Materia: Divorcio-Desacato, Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Louis Esteban Santiago Demandante

Marisol Rodríguez CC-2002-185 Demandada recurrida

Crowley Marine Services, Inc. Promovida peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2004

I

El 12 de mayo de 1998 se decretó el divorcio

entre el Sr. Louis Esteban Santiago y la Sra.

Marisol Rodríguez. Debido a su pobre estado de

salud, a la señora Rodríguez se le asignó una

pensión alimentaria de $1,000.00 mensuales a ser

pagada en quincenas adelantadas de $500.00. Desde

1991, el señor Santiago prestó servicios a Crowley

Maritime Corporation (en adelante Crowley-Matriz) a

través de una subsidiaria de ésta en Puerto Rico,

llamada Crowley American Transport (en adelante CC-2002-185 2

Crowley-Puerto Rico) hasta el año 1997, cuando fue

transferido a Jacksonville, Florida a trabajar con otra

empresa afiliada, Crowley Marine Services (en adelante

Crowley-Florida), lugar donde prestaba servicios al

momento de la sentencia de divorcio. En abril de 1999 el

señor Santiago notificó su renuncia al puesto que ocupaba

en Crowley-Florida. Posteriormente, el 1ro de julio de

1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine

Services de Venezuela, S.A. (en adelante Crowley-

Venezuela), empresa también afiliada con Crowley-Puerto

Rico y Crowley-Florida.

Con relación a la pensión alimentaria fijada, se

emitió una orden de retención de ingreso del empleado-

alimentante (en adelante orden de retención) y su

correspondiente depósito en la Administración para el

Sustento de Menores (en adelante A.S.U.M.E.). La orden

de retención fue originalmente dirigida a Crowley-Puerto

Rico y posteriormente, el 19 de junio de 1998, se emitió

una orden de retención enmendada y notificada a Crowley-

Florida. La orden en contra de Crowley-Florida fue

diligenciada a través del departamento de recursos

humanos de Crowley-Puerto Rico.

Crowley Maritime Corporation (en adelante Crowley-

Matriz), por conducto de su División y/o Departamento de

Recursos Humanos y la utilización de memorandos

corporativos internos, le indicó a Crowley-Florida que

retuviera del salario del señor Santiago el pago CC-2002-185 3

correspondiente y, a través de Crowley-Puerto Rico, lo

depositara en A.S.U.M.E, cumpliendo en esa forma con la

orden de retención.

A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que el

señor Santiago dejó de prestar servicios en Crowley-

Florida, no se volvió a recibir ningún otro pago de

pensiones en A.S.U.M.E. a favor de la señora Rodríguez.

Crowley-Florida notificó a A.S.U.M.E., mediante carta de

2 de julio de 1999, la terminación de empleo del señor

Santiago, efectiva el 1ro de mayo de 1999 y el 6 de

agosto de 1999 le notificó a la señora Rodríguez el

nombre y la dirección del nuevo patrono de éste.

Ante esta situación, la señora Rodríguez solicitó al

foro de instancia encontrar incursos en desacato al señor

Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento de la

orden de retención enmendada. A la fecha de dictarse

sentencia por el foro de instancia la deuda en concepto

de pensión alimentaria ascendía a $17,180.00. Dicho foro

determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y

Crowley-Matriz eran “el verdadero patrono” y eran

solidariamente responsables de las pensiones que dejaron

de retener y remitir a A.S.U.M.E. por lo que les impuso a

estas empresas el pago de las mismas. Además, se les

impuso una multa de $500.00 por incumplir algunas

disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración

para el Sustento de Menores (en adelante Ley Orgánica), 8

L.P.R.A. sec. 501 et seq. CC-2002-185 4

Inconforme con el dictamen, Crowley-Florida acudió

al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó la

sentencia recurrida y ordenó a Crowley-Florida pagar el

monto de las cantidades por concepto de atrasos en la

pensión alimentaria según surgía del Certificado de

Estado de Cuenta emitido por A.S.U.M.E al momento de

hacer la liquidación al señor Santiago. Además, se

confirmó la multa impuesta y dejó sin efecto cualquier

obligación impuesta por la sentencia a cualesquiera otras

empresas afiliadas de Crowley-Matriz, Crowley-Florida,

Crowley-Puerto Rico y Crowley-Venezuela a menos que estas

empresas estuvieran debidamente ante la jurisdicción in

personam del Tribunal de Primera Instancia. Inconformes

con esa determinación, la peticionaria acude ante nos

mediante recurso de certiorari. En síntesis, debemos

resolver si se puede hacer responsable a un patrono de

pagar las cantidades por concepto de atrasos en la

pensión alimentaria, según surgía del Certificado de

Estado de Deuda al momento de hacer la liquidación, a

pesar que de la orden de retención no surgía dicho

mandato. Expedimos el auto solicitado y con el beneficio

de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.

II

El 20 de diciembre de 1997 la Asamblea Legislativa

aprobó la Ley Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la

Uniform Interstate Family Support Act (en adelante CC-2002-185 5

U.I.F.S.A.), con el nombre de Ley Interestatal Uniforme

de Alimentos entre Parientes (en adelante L.I.U.A.P.),

con el propósito de que pudiéramos participar de los

fondos federales para los Programas de Sustento de

Menores y Asistencia Pública a familias necesitadas

asignados a los estados que adopten la mencionada ley.

La L.I.U.A.P. es un estatuto modelo que el gobierno

federal requiere sea adoptado por todos los estados y

territorios de los Estados Unidos con el fin de

establecer uniformidad en la fijación y ejecución de

obligaciones alimentarias entre personas que residen en

diferentes estados.1 Esta ley tuvo el efecto de enmendar

la Ley Orgánica, supra, que procura que los padres o las

personas legalmente responsables contribuyan a la

manutención de sus hijos o dependientes mediante el

fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los

procedimientos administrativos y judiciales para la

determinación, recaudación y distribución de las

pensiones alimentarias.

El Art. 24 de la Ley Orgánica, 8 L.P.R.A. sec. 523,

establece la retención de ingresos como una medida para

asegurar la efectividad del pago de pensiones

1 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. CC-2002-185 6

alimentarias.

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