Esteban Santiago v. Rodríguez

161 P.R. Dec. 826
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2004
DocketNúmero: CC-2002-185
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Esteban Santiago v. Rodríguez, 161 P.R. Dec. 826 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly

emitió la opinión del Tribunal.

HH

El 12 de mayo de 1998 se decretó el divorcio entre el Sr. Louis Esteban Santiago y la Sra. Marisol Rodríguez. De-bido a su pobre estado de salud, a la señora Rodríguez se le asignó una pensión alimentaria de $1,000 mensuales a ser pagada en quincenas adelantadas de $500. Desde 1991, el señor Santiago prestó servicios a Crowley Maritime Corporation (Crowley-Matriz) a través de una subsidiaria en Puerto Rico llamada Crowley American Transport (Crowley-Puerto Rico) hasta el 1997, cuando fue transfe-rido a Jacksonville, Florida, a trabajar con otra empresa afiliada, Crowley Marine Services (Crowley-Florida), lugar donde prestaba servicios al momento de la sentencia de divorcio. En abril de 1999 el señor Santiago notificó su re-nuncia al puesto que ocupaba en Crowley-Florida. Poste-riormente, el 1ro de julio de 1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine Services de Venezuela, S.A. (Crowley-Venezuela), empresa también afiliada con Crowley-Puerto Rico y Crowley-Florida.

Con relación a la pensión alimentaria fijada, se emitió una orden de retención de ingreso del empleado-alimen-tante (orden de retención) y su correspondiente depósito en la Administración para el Sustento de Menores (A.S.U.M.E.). La orden de retención originalmente se diri-gió a Crowley-Puerto Rico y posteriormente, el 19 de junio de 1998, se emitió una orden de retención enmendada y notificada a Crowley-Florida. La orden en contra de Crowley-Florida se diligenció a través del departamento de recursos humanos de Crowley-Puerto Rico.

Crowley Matriz, por conducto de su División o Departa-mento de Recursos Humanos y la utilización de memoran-dos corporativos internos, le indicó a Crowley-Florida que retuviera del salario del señor Santiago el pago correspon-[830]*830diente y, a través de Crowley-Puerto Rico, lo depositara en A.S.U.M.E, cumpliendo en esa forma con la orden de retención.

A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que el señor Santiago dejó de prestar servicios en Crowley-Florida, no se volvió a recibir ningún otro pago de pensiones en A.S.U.M.E. a favor de la señora Rodríguez. Crowley-Florida le notificó a A.S.U.M.E., mediante Carta de 2 de julio de 1999, que el señor Santiago ya no trabajaba con ellos efectivo el 1ro de mayo de 1999, y el 6 de agosto de 1999 le notificó a la señora Rodríguez el nombre y la direc-ción del nuevo patrono del señor Santiago.

Ante esta situación, la señora Rodríguez solicitó al foro de instancia que encontrara incursos en desacato al señor Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento de la or-den de retención enmendada. Cuando el foro de instancia dictó sentencia, la deuda en concepto de pensión alimenta-ria ascendía a $17,180. Este foro determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y Crowley-Matriz eran “el verdadero patrono” y eran solidariamente responsables de las pensiones que dejaron de retener y remitir a A.S.U.M.E., por lo que les impuso su pago a estas empresas. Además, se les impuso una multa de $500 por incumplir algunas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley Orgánica), Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 L.P.R.A. see. 501 et seq.).

Inconforme con el dictamen, Crowley-Florida acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro modificó la sentencia re-currida y ordenó a Crowley-Florida pagar el monto de las cantidades por concepto de atrasos en la pensión alimenta-ria, según surgía del Certificado de Estado de Cuenta que emitió A.S.U.M.E al momento de hacer la liquidación al señor Santiago. Además, se confirmó la multa impuesta y se dejó sin efecto cualquier obligación que impuso la sen-tencia a cualesquiera otras empresas afiliadas de Crowley-[831]*831Matriz, Crowley-Florida, Crowley-Puerto Rico y Crowley-Venezuela, a menos que éstas estuvieran debidamente ante la jurisdicción in personam del Tribunal de Primera Instancia. Inconforme con esa determinación, la peticiona-ria acude ante nos mediante un recurso de certiorari. En síntesis, debemos resolver si se puede hacer responsable a un patrono de pagar las cantidades por concepto de atrasos en la pensión alimentaria, según surgía del Certificado de Estado de Cuenta al momento de hacer la liquidación, a pesar que de la orden de retención no surgía ese mandato. Expedimos el auto solicitado y, con el beneficio de los argu-mentos de las partes, procedemos a resolver.

HH b — t

El 20 de diciembre de 1997 la Asamblea Legisla-tiva aprobó la Ley Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la Uniform Interstate Family Support Act (U.I.F.S.A.), con el nombre de Ley Interestatal Uniforme de Alimentos en-tre Parientes (L.I.U.A.P.), con el propósito de que pudiéra-mos participar de los fondos federales para los Programas de Sustento de Menores y Asistencia Pública a familias necesitadas asignados a los estados que adopten la mencio-nada ley. La L.I.U.A.P. es un estatuto modelo que el Go-bierno federal requiere que sea adoptado por todos los es-tados y territorios de Estados Unidos con el fin de establecer una uniformidad al fijar y ejecutar las obligacio-nes alimentarias entre personas que residen en diferentes estados.(1) Esta ley tuvo el efecto de enmendar la Ley Or-gánica que procura que los padres o las personas legal-mente responsables contribuyan a la manutención de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sis-temas y la agilización de los procedimientos administrati-[832]*832vos y judiciales para la determinación, recaudación y dis-tribución de las pensiones alimentarias.

El Art. 24 de la Ley Orgánica, 8 L.P.R.A. see. 523, establece la retención de ingresos como una medida para asegurar la efectividad del pago de pensiones alimentarias. El inciso (1)(a) del mencionado artículo provee, en lo pertinente

(1)(a) El tribunal o el administrador, conforme a las disposi-ciones de este capítulo, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fi-jando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea paga-dor con relación al alimentante, conforme se define en la see. 501 de este título, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. 8 L.P.R.A. sec. 523(1)(a).

La orden de retención de ingresos es fundamental para el aseguramiento y cobro de deuda por alimentos. Según Sarah Torres-Peralta, en su obra La Ley Especial de Sustento de Menores de 1994 y el derecho de alimentos en Puerto Rico, ed. especial, San Juan, Pubs. STP, 1997, pág. 11.11, “es quizás el medio más efectivo disponible para hacer cumplir las obligaciones alimentarias”. Mediante este mecanismo, todo alimentante que sea empleado o reciba alguna remuneración adicional de un pagador se podrá mantener al día en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

En cuanto a las órdenes de retención para patronos, la Ley Orgánica dispone que el Secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o al pagador del alimentante deudor, y al alimentista, la orden de retención de ingresos, señalándose su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante las cantidades señaladas en la [833]

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