Balzac Faría v. Torres Longoria

68 P.R. Dec. 983
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 1948·No. Núm. 9558·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Maebebo

emitió la opinión del tribunal.

De la sentencia dictada en su contra apelan los deman-dados para ante este Tribunal y en el extenso alegato por ellos presentado señalan ocho errores como incurridos por la corte inferior.

Alégase en la demanda enmendada que demandantes y demandados son dueños de sendas fincas urbanas radicadas en la calle Luna del pueblo de San Germán; que aunque se-gún la descripción que de las fincas aparece en sus respec-tivos títulos las mismas lindan entre sí, la realidad es que entre ambas existe desde tiempo- inmemorial una cloaca o canal de desagüe perteneciente al municipio, que las se-para; que con anterioridad a la radicación de la demanda y en la línea divisoria del solar de los demandantes, conti-,gua á la cloaca, existía una empalizada de madera y zinc y [985]*985im día la demandada Luz Lugo se personó en la casa de los demandantes y solicitó de dos de ellas autorización para destruir la empalizada y construir en su lugar otra de con-creto, de la misma altura; que en contravención a lo acor-dado los' demandados construyeron una muralla de tal al-tura que podía usarse como pared lateral del garaje que los demandados edificaban dentro de su solar; que cuando la muralla se proyectaba más de lo autorizado, los demandan-tes requirieron a los demandados para que se abstuvieran de continuar la misma, contestando Torres Longoria que él hacía lo que le daba la gana; que dicha muralla ha sido em-palmada a la pared maestra lateral de la casa de los de-mandantes, usando en parte un seto de madera de la casa de éstos, todo ello sin su consentimiento ni autorización; que además y sin permiso de las autoridades los demanda-dos han cubierto con losas de concreto la canal que separa las dos propiedades y han utilizado los cimientos de la casa de los demandantes y la pared medianera de ésta1 para afian-zar las losas ele concreto que cubren la aludida canal; que con motivo de las referidas construcciones se ha creado una confusión de hechos en cuanto a los límites de ambas pro-piedades. Terminan solicitando se condene a los demanda-dos a demoler por su cuenta y riesgo la pared levantada dentro de la propiedad de' los demandantes, así como el arrimo que éstos han establecido a la pared maestra de la casa de los demandantes; a restablecer la empalizada de madera y zinc al estado en que originalmente estaba y al pago de costas y honorarios de abogado.

Contestaron los demandados negando las alegaciones de la demanda y aduciendo como materia nueva y como de-fensa especial que construyeron la indicada pared con el consentimiento expreso de los demandantes, habiendo in-vertido en ella la suma de $1,260, y que toda vez que la mu-ralla fue edificada con permiso de los demandantes y en pre-sencia de éstos, ellos sólo tienen derecho a adquirirla por [986]*986compra;--;que están dispuestos a vender la muralla en la in-dicada cantidad o a comprar el terreno que ocupa la misma por la suma de $15; que los demandantes están impedidos de pedir la demolición de la obra por haber consentido ex-presamente en que la misma se construyera y por haber presenciado su construcción. Por vía de contrademanda presentaron una acción sobre alegatoria de servidumbre y solicitaron se ordenara a los demandantes tapiar las tres ventanas abiertas en la pared de cada uno de los pis,os de la casa de éstos, contigua al solar de los demandados.

Así las cosas fué el pleito a juicio y la corte dictó sen-tencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la con-trademanda, con costas y $500 para honorarios de abogado. De esa sentencia, conforme ya hemos dicho, se ha recurrido ante nos.

Sostienen en primer lugar los demandados que la corte inferior erró al ordenar la demolición de la muralla. La prueba creída por ella demostró, según se alega en la demanda, que dos de las demandantes se avinieron a petición de los demandados, a que éstos destruyeran la empalizada de madera y zinc que estaba en el solar de los demandantes, contigua a la canal de desagüe que separa ambas propiedades, a condición de que la misma fuera substituida por los demandados con una de concreto de igual altura; que los demandados no cumplieron lo convenido y levantaron en el indicado sitio,' y dentro del solar de . los demandantes, una muralla que en parte era de altura superior a la autorizada, especialmente hacia el fondo > de los solares, donde se levantó dicha pared en tal forma que la misma servía de muro lateral al garaje que dentro de su solar construyeron los demandados; que tan pronto los demandantes se dieron cuenta de que el nivel de la empalizada era superior al de la antigua llamaron la atención a los demandados, pero éstos no actuaron a tenor con h> acordado.

[987]*987No háy lugar a dudas de que la referida empalizada, fue construida dentro del solar de los demandantes. Así lo admiten las partes. Si los demandados hubieran construido la misma ajustándose estrictamente a lo acordado, habría que considerárseles como constructores de buena fe y ten-drían derecho a la indemnización a que se hace referencia en el artículo 297 del Código Civil, edición de 1930. (1) Cf. Berrocal v. Registrador, 54 D.P.R. 527 y Figueroa v. Rodríguez, ante, pág. 266. No obstante, tan pronto violaron los términos del convenio celebrado, los demandados se convir-tieron en edificantes de mala fe, tal cual si originalmente no hubieran disfrutado del permiso otorgádoles, sin dere-cho a percibir indemnización de clase alguna y obligados a contrario sensu a demoler la pared construida y a reponer a su costa las cosas a su estado primitivo.(2) La lectura que hemos hecho de la transcripción de evidencia nos con-vence de que la corte inferior estuvo justificada en orde-nar la demolición de la muralla. El primer señalamiento no ha sido cometido.

Insisten en seguida los apelantes en que la corte inferior erró al no resolver que los demandantes incurrieron en estoppel (impedimento). En la 'discusión del error que antecede ya hemos indicado que inmediatamente que las apeladas notaron que la muralla de concreto excedía en altura a la que originalmente existía, llamaron la atención de los demandados y se opusieron a que éstos continuaran levantando la misma. No creemos que existiera el estoppel alegado. Rabell v. Rodríguez et al., 24 D.P.R. 561.

[988]*988Durante el curso del juicio se ofreció en ¿videncia una certificación suscrita por el Alcalde del Municipio de San Germán en relación con la cloaca o canal de desagüe situada entre las propiedades de los litigantes. La corte dictaminó que la misma no era admisible en evidencia, denegó su admisión y ordenó que la certificación quedara 'en los autos como prueba ofrecida y rechazada. En su opinión, sin embargo, reconsidera su anterior resolución, ad-mite en evidencia la referida certificación y toma ésta en consideración. Pué ello claramente un error de parte de la corte inferior. Cuando en el curso del juicio un documento ofrecido no es admitido en evidencia, la corte no tiene derecho, luego de haber terminado la vista, a reconsiderar su resolución y, en ausencia de las partes, a tomar el documento en consideración. Tal procedimiento no está a tono con el debido proceso de ley garantizado por nuestra Carta Orgánica. Viera v. Sucn. Goitía, 60 D.P.R. 653, 655. Empero, dada la forma en que estamos resolviendo este recurso, el error cometido no resulta ser en el presente caso uno que dé lugar a la revocación.

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Balzac Faría v. Torres Longoria, 68 P.R. Dec. 983 (prsupreme 1948).

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