Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
J.J. Annoni, Inc. APELANTES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de San Juan Caribbean Display and KLAN202400708 Construction, Inc. Civil Núm.: K AC2017-0099 United Surety and Indemnity Company; Sobre: Demandados Incumplimiento de Desconocidos 1-5 Contrato; Cobro de Dinero Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, J.J. Annoni, Inc. (Annoni o apelante),
quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación
de la “Sentencia” emitida el 27 de junio de 2024,1 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la reclamación
presentada por el apelante, y Ha Lugar la reconvención presentada
por Caribbean Display and Construction, Inc. (CDC o apelada).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 31 de enero de 2017, Annoni presentó una “Demanda” por
incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra CDC, United
1 Notificada el 28 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400708 2
Surety and Indemnity Company (USIC), y Plaza del Caribe, SE
(PCSE). En resumidas cuentas, alegó que PCSE contrató a CDC
para un proyecto de remodelación en Plaza del Caribe y que, el 16
de enero de 2015, CDC subcontrató a Annoni para realizar unos
trabajos de remoción e instalación de losas en el antedicho centro
comercial. Afirmó que, tras una mensura del piso, resultó que la
cantidad de losa instalada fue mayor a la contratada por CDC, por
lo que esta última facturó y cobró $129,294.58 por dicho exceso.
Sin embargo, arguyó que, a pesar de haber culminado las labores
para la cuales se le contrató, CDC se negó a pagarle esta cuantía.
Adujo que PCSE es responsable por pago de lo indebido, y que
USIC, al fungir como garantizador del pago de las deudas de CDC,
también responde por la cuantía reclamada. Reclamó el pago de
los $129,294.58, más intereses, costas, gastos y honorarios de
abogado.
El 3 de abril de 2017, CDC y USIC, en conjunto, presentaron
su “Contestación a la Demanda” y negaron varias de las
alegaciones contenidas en la reclamación.
Ese mismo día, o sea, el 3 de abril de 2017, CDC presentó
una “Reconvención y Demanda contra Coparte” contra Annoni y
PSCE. Aseveró que, PSCE tomó la decisión de descontar la suma
de $78,656.98 de las facturas de CDC, debido a los daños
provocados a terceros y el alto desperdicio de material por parte de
Annoni. Sostuvo que, por este motivo, CDC descontó a Annoni, en
concepto de back charge, la suma de $39,328.49 en las facturas
pendientes de pago. Adicionalmente, descontó otras partidas
adicionales denominadas “contracargos” las cuales, sumadas al
back charge, ascienden a la cantidad total de $44,028.49. Expuso
que, tras restar el back charge y los contracargos, el 17 de marzo
de 2016, remitió a Annoni un cheque por $15,582.92 en saldo total
de la deuda. Sin embargo, indicó que Annoni se negó a recibir el KLAN202400708 3
pago y procedió a reclamarle una cantidad mayor a PSCE y a
USIC, lo que tuvo el efecto de que PSCE le retuviera a CDC la
suma de $43,500.00. Asimismo, esbozó que se le perjudicó la
relación de crédito con el Banco Santander, quien le cobró
intereses y recargos por la dilación en el desembolso del pago final.
Como remedio, solicitó $50,000.00 por los daños ocasionados por
Annoni, y que se le ordenase a PSCE a pagar los $43,500.00 que
retuvo.
Tras varias incidencias procesales, Annoni y CDC acordaron
desistir de sus respectivos reclamos contra PSCE.2 En atención a
lo cual, el 20 de mayo de 2021,3 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una “Sentencia Parcial” y decretó el archivo, con perjuicio,
de la causa de acción presentada en su contra.
Por este motivo, el 25 de mayo de 2021, Annoni presentó
una “Segunda Demanda Enmendada”, y reiteró sus alegaciones en
cuanto a CDC y USIC. Estos presentaron su “Contestación a la
Segunda Demanda Enmendada” el 4 de junio de 2021.
El juicio en su fondo comenzó el 19 de marzo de 2024, y
comparecieron todas las partes. Luego de evaluada la prueba
documental y testifical, el 27 de junio de 2024,4 el Tribunal de
Primera Instancia emitió “Sentencia” en la cual adoptó las
siguientes determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar
parte íntegra del presente dictamen:
1. En noviembre de 2014, PLAZA contrató a la parte demandada-reconviniente, CDC, como contratista general para un proyecto de remodelación en su propiedad conocida como Plaza del Caribe Mall, en Ponce, Puerto Rico. A tenor con el contrato, los trabajos debían terminarse y entregarse no más tarde del 15 de noviembre de 2015. 2. Como parte de los acuerdos entre CDC y PLAZA, y a solicitud de CDC, el 11 de diciembre de 2014, la parte codemandada, United Surety and Indemnity Company (en adelante, “USIC”), emitió la fianza de cumplimiento
2 Véase, “Estipulación de Desistimiento Parcial”, apéndice pág. 16. 3 Notificada el 26 de mayo de 2021. 4 Notificada el 28 de junio de 2024. KLAN202400708 4
y pago número 14170148 (“Payment and Performance Bond”), garantizando solidariamente el pago de materiales y mano de obra incorporados en el proyecto de remodelación de Plaza del Caribe Mall en Ponce, Puerto Rico, sujeto a los términos y condiciones de la referida fianza. 3. Como parte de los acuerdos entre CDC y PLAZA, se acordó que los pagos por las certificaciones sometidas por CDC se emitieran a la orden de CDC y el Banco de Santander de Puerto Rico, para repagar una facilidad de crédito que dicha entidad bancaria concedió a CDC. 4. Subsiguientemente, el 19 de enero de 2015, CDC contrató los servicios de la parte demandante- reconvenida, ANNONI mediante Orden de Compra (también conocido como “PO” o “Purchase Order”) número 213343, que emitió CDC para la demolición e instalación de losas de cerámica en el proyecto de remodelación antes referido por la cantidad de $850,877.82. 5. ANNONI no figura como contratante en el Contrato de Obra entre PLAZA y CDC. 6. ANNONI ejecutó el trabajo contratado y presentó a CDC facturas/certificaciones de cobro. 7. El trabajo de demolición e instalación de losas de cerámica realizado por ANNONI y aceptado por CDC y PLAZA, luego de los cambios solicitados por este último, ascendió a la suma de $892,015.23. 8. CDC terminó y entregó los trabajos contratados con PLAZA a su satisfacción y dentro del término convenido. No obstante, en lo concerniente a los trabajos realizados por ANNONI, PLAZA tomó la decisión de descontar de las facturas de CDC una suma equivalente al 16% del total del costo de la cerámica suplida por PLAZA. Dicho descuento fue por el alto desperdicio de material por parte de ANNONI en la instalación de las losas. La cantidad descontada por PLAZA a CDC por este concepto fue la suma de $76,656.98.
9. CDC decidió compartir con ANNONI el descuento efectuado por PLAZA y le descontó de las facturas pendientes de pago a ANNONI el cincuenta por ciento (50%), o sea, la cantidad de $39,328.49 como contracargo o “back charge”. 10. Adicionalmente, CDC descontó a ANNNONI las siguientes partidas: $2,400.00 por uso de “dumpsters”; $1,950.00 por daños a terceros (tiendas Claro, Pandora y Borroto); y $350.00 por el reemplazo de puerta dañada por “pallet jack” en la entrada del pasillo del almacén. En conjunto, estos descuentos junto al back charge antes indicado (en adelante, conjuntamente, los “contracargos”) ascienden a la cantidad total de $44,028.49. 11. A la fecha del 11 de marzo de 2016, CDC había pagado a ANNONI la suma de $832,403.77. 12. El 10 de marzo de 2016, ANNONI presentó la reclamación número 169566 ante USIC, bajo la fianza de cumplimiento y pago número 14170148. KLAN202400708 5
13. El 17 de marzo de 2016, en saldo total de los trabajos subcontratados, CDC remitió a ANNONI un cheque por $15,582.94, tras deducirle los contracargos, pero ANNONI se rehusó a recibir dicho pago. 14. La reclamación presentada por ANNONI ante USIC fue denegada el 25 de mayo de 2016, toda vez que CDC rechazó adeudar $78,606.73 a ANNONI.
Tras un análisis del derecho aplicable, el foro a quo declaró
No Ha Lugar la “Segunda Demanda Enmendada” presentada por
Annoni, y Ha Lugar la reconvención presentada por CDC.
Concluyó que, si bien Annoni culminó los servicios para los cuales
fue contratado, la prueba vertida en juicio demostró que éste
incurrió en desperdicio de material y, además, causó daños a
terceros. Determinó que, ante estas circunstancias, el back charge
efectuado por CDC a Annoni fue razonable, por lo que CDC solo le
adeuda la suma de $15,582.94. Sin embargo, por entender que
los reclamos presentados por Annoni ante PSCE y USIC le
provocaron daños a CDC, estimó adecuado concederle una
compensación por una suma igual a la adeudada ($15,582.94),
relevando así a CDC de tener que pagar dicha cuantía a Annoni.
Además, dictaminó que Annoni actuó temerariamente, y le impuso
el pago de $5,000.00 en honorarios de abogado. Finalmente,
razonó que, como CDC nunca se negó a pagar la deuda, USIC no
es responsable por dicha cantidad.
Inconforme, Annoni recurre ante este foro apelativo mediante
escrito de apelación presentado el 29 de julio de 2024, y señala la
comisión de los siguientes errores, a saber:
(A) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Reconvención planteada por el apelado con prueba insuficiente en derecho para sostener [las] alegaciones, solo a base de su testimonio oral, sin que presentara los documentos que apoyaran las cantidades solicitadas. (B) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandante fue temerario al presentar su demanda en reclamo justo de cobro de dinero que se le adeudaba, e imponer honorarios KLAN202400708 6
II.
-A-
Es principio cardinal de la revisión apelativa que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, los
tribunales apelativos deben abstenerse de intervenir en la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024 TSPR 48, 213
DPR ___. Es decir, los tribunales apelativos deben mantener
deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza el
Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024
TSPR 41, 213 DPR ___.
Esta norma de deferencia judicial está predicada en el
reconocimiento de que, de ordinario, los juzgadores de hechos se
encuentran en mejor posición para evaluar, aquilatar y adjudicar
la prueba testifical presentada ante sí. Barreto Nieves et al. v. East
Coast, 2024 TSPR 40, 213 DPR ___. Este manto de deferencia
“cobra mayor vigencia cuando se trata de la prueba testifical (oral)
desfilada en el juicio”, ya que, precisamente, es el juzgador quien
tiene la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del
testigo. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Después de todo, el foro
apelativo solo tiene récords mudos e inexpresivos. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 658 (2021), citando a
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).
-B-
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1 (d), rige lo concerniente a la imposición de honorarios de
abogado. Pertinente al caso que nos ocupa, la precitada regla lee
como sigue:
(d) Honorarios de abogado – En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en KLAN202400708 7
su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Según se desprende de la precitada disposición legal, la
imposición o concesión de honorarios de abogado no procede en
todos los casos. En nuestro ordenamiento, la concesión de
honorarios de abogado depende de que el juzgador determine que
una parte o su abogado actuó con temeridad o frivolidad. PR Fast
Ferries et al. v. AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR ___. A modo de
excepción, esta norma cede cuando una ley especial lo establezca
expresamente. Íd. En otras palabras, una determinación previa de
temeridad no es necesaria cuando el estatuto especial requiere que
el juzgador imponga una suma razonable por honorarios de
abogado. Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831, 838-839
(2022).
Se entiende que una de las partes o su representante legal
actúa temerariamente al dilatar los procesos ya instados, crear
gestiones evitables, o interponer pleitos frívolos que obliguen a la
otra parte a incurrir en gastos innecesarios. Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 193 (2022). Su propósito es
penalizar al “[l]itigante perdidoso que, por su obstinación,
terquedad, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir
las molestias, los gastos, el trabajo y los inconvenientes de un
pleito”. Íd., citando a P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511-512
(2005).
La determinación de temeridad o frivolidad descansa en la
discreción del tribunal. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 KLAN202400708 8
DPR 138, 150 (2022). Por ende, los tribunales apelativos solo
intervendrán con dicha determinación cuando surja un abuso de
discreción. Íd. Ahora bien, determinada la existencia de temeridad,
la imposición de honorarios de abogado es mandatoria. Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, a las págs. 192-193.
No obstante lo anterior, no procede la imposición del pago de
honorarios de abogado en las siguientes circunstancias: (1) cuando
se plantean asuntos complejos y novedosos; (2) cuando se actúa
acorde con una apreciación errónea del derecho y no existen
precedentes vinculantes sobre el asunto, o (3) cuando exista una
discrepancia genuina en cuanto al derecho aplicable a los hechos
del caso. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, a la pág. 149.
En estas situaciones, la temeridad es inexistente. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, 207 DPR 253, 277 (2021).
III.
El 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
celebró juicio en su fondo en el cual evaluó el testimonio de los
testigos presentados por ambas partes. Toda vez que el primer
señalamiento de error versa sobre la apreciación de la prueba,
procedemos a hacer un breve relato de sus declaraciones.
El primer testigo fue Juan Nicolás Annoni Mesías, quien
declaró ser el presidente de Annoni,5 y que dicha corporación fue
subcontratada en el año 2015 para realizar un trabajo de remoción
e instalación de losas en el centro comercial de Plaza del Caribe.6
Testificó que, para realizar el proyecto, se le contrató mediante un
purchase order (“PO”),7 por la cuantía total de $850,862.82.8
Indicó que dicha suma de dinero no le fue satisfecha en su
totalidad,9 ya que aún se le adeuda la diferencia de $59,611.46.10
5 Véase, TPO a la pág. 25, líneas 6-11; pág. 26, líneas 9-11. 6 Véase, TPO a la pág. 25, líneas 18-22. 7 Véase, TPO a la pág. 25, líneas 23-24; pág. 26, líneas 1-8. 8 Véase, TPO a la pág. 27, líneas 18 y 19. 9 Véase, TPO a la pág. 27, líneas 19-22. KLAN202400708 9
Explicó que esta cantidad corresponde a un pietaje adicional en la
losa que se instaló, según la mensura que llevó a cabo un
agrimensor de Plaza.11 Mencionó que, salvo el warning en cuanto
a la tienda de Claro, no recibió reclamo adicional por parte de CDC
con respecto a trabajo mal realizado o desperdicio de losa.12
En el contrainterrogatorio, reafirmó que los $59,611.46 que
reclama corresponden a una mensura de la cual surgió un pietaje
mayor,13 y que CDC se comprometió a pagar dicha cuantía.14 Se le
preguntó si para el mes de marzo del año 2016 recibió una
notificación de parte del apelado en la que se explicaban los
contracargos, y contestó en la negativa.15 No obstante lo anterior,
al confrontársele con copia de la aludida notificación, reconoció
que la misma fue dirigida a su correo electrónico corporativo
Jjannoni@yahoo.com,16 y que informaba sobre un desperdicio de
16.4%.17 Por otro lado, negó haber recibido algún warning con
relación a la tienda Borroto, al uso excesivo de zafacones, o el
reemplazo de puerta dañada por pallet jack.18 Sin embargo, a
pesar de haber dicho que no tuvo ningún tipo de warning con
relación a los trabajos,19 luego admitió que, en efecto, recibió
warnings los días 4 de agosto de 2015,20 1 de abril de 2015,21 y 22
de mayo de 2015.22 Por su parte, manifestó que no recibió
notificación alguna sobre el uso excesivo de losas,23 y que tampoco
hubo desperdicio en el proyecto.24 Aclaró que no se considera
10 Véase, TPO a la pág. 30, líneas 15-19; pág. 41, líneas 10-14. 11 Véase, TPO a la pág. 30, líneas 8-14. 12 Véase, TPO a la pág. 32, líneas 7-24; pág. 33, líneas 1-12. 13 Véase, TPO a la pág. 42, líneas 7-9. 14 Véase, TPO a la pág. 42, líneas 10-12. 15 Véase, TPO a la pág. 43, líneas 11-21. 16 Véase, TPO a la pág. 61, líneas 7-19; pág. 64, líneas 17-21. 17 Véase, TPO a la pág. 64, líneas 8-16. 18 Véase, TPO a la pág. 49, líneas 2-18. 19 Véase, TPO a la pág. 72, líneas 17-21. 20 Véase, TPO a la pág. 73, líneas 14-24; pág. 74, líneas 1-10. 21 Véase, TPO a la pág. 75, líneas 3-20. 22 Véase, TPO a la pág. 76, líneas 5-22. 23 Véase, TPO a la pág. 53, líneas 14-22. 24 Véase, TPO a la pág. 53, líneas 23 y 24; pág. 54, líneas 1 y 2. KLAN202400708 10
desperdicio aquél que se contempla en la instalación,25 el cual
usualmente es un 10%,26 pero en este caso era más.27 Aunque
reconoció que el proyecto es uno complejo por tener zonas
curvas,28 expresó que la instalación quedó perfecta y no hubo nada
que remover o corregir.29 Esto, a pesar de aceptar que, cuando se
le contrató, él mismo advirtió que la cantidad de desperdicio en la
zona curva sería mayor.30 Sostuvo que, aunque hubo una
reinstalación de 600 pies, se utilizó el mismo material y no se
rompió ninguna losa.31
En el re-directo, se le preguntó si tenía conocimiento de que
se hubiera acordado un desperdicio de 16.4% entre las partes, y
dijo que no.32 En cuanto al warning del 4 de agosto de 2015,
relató que, aunque inicialmente se le culpó por el problema, se
trataba de un trabajo de demolición que no fue realizado por
Annoni, sino por CDC.33 Sobre el warning del 1 de abril de 2015,
expuso que las deficiencias fueron corregidas.34 Finalmente,
respecto al warning del 22 de mayo de 2015, esbozó que envió su
póliza para proceder con el seguro.35
En el re-contrainterrogatorio, insistió en que no se le hizo
ningún warning.36
El segundo testigo fue el señor Rafael Pagán González,
quien declaró ser el presidente de CDC.37 Con relación a la
certificación final, testificó que PSCE le emitió un comunicado, el
cual se le copió al señor Annoni, donde se estimó un 16.4% de
desperdicio, lo que representa un porcentaje mayor al
25 Véase, TPO a la pág. 54, líneas 9-20. 26 Véase, TPO a la pág. 54, líneas 21-23. 27 Véase, TPO a la pág. 55, líneas 1 y 2. 28 Véase, TPO a la pág. 55, líneas 6-17. 29 Véase, TPO a la pág. 56, líneas 5 y 13. 30 Véase, TPO a la pág. 56, líneas 18 y 24. 31 Véase, TPO a la pág. 58, líneas 2-18. 32 Véase, TPO a la pág. 79, líneas 9-12. 33 Véase, TPO a la pág. 80, líneas 16-24; pág. 81, líneas 1-4. 34 Véase, TPO a la pág. 81, líneas 9-16. 35 Véase, TPO a la pág. 81, líneas 20-24; pág. 82, líneas 1-7. 36 Véase, TPO a la pág. 83, líneas 2-23. 37 Véase, TPO a la pág. 87, líneas 12-24. KLAN202400708 11
acostumbrado.38 Explicó que el monto final de la liquidación fue
por la cantidad de $15,582.94,39 y que dicha cuantía es el
resultado tras restarle los back charges al balance de pago de
$59,611.46. Añadió que, a pesar de que el responsable del 16.4%
de desperdicio fue la compañía subcontratada, en este caso
Annoni, lo cierto es que CDC estipuló asumir el 50% de la
responsabilidad.40 Indicó que, aunque CDC estaba dispuesto a
pagar el dinero, Annoni se negó a recibir los $15,582.94.41
Mencionó que la reacción de Annoni fue demandarlos y reclamarle
a USIC, quien denegó la reclamación.42 Aseveró que, a pesar de
que Annoni prometió un 5% de desperdicio, el inspector de Plaza
determinó que fue un 16% y CDC no puede refutar esa decisión.43
Por último, dijo que esta situación le provocó a CDC los siguientes
inconvenientes: (1) Plaza le aguantó el retenido que le debía;44 (2)
la empresa tuvo que desembolsar de su cash flow para pagarle al
banco,45 lo que le costó un estimado de entre quince a diecisiete
mil dólares en intereses;46 y (3) un gasto de más de $50,000.00
dólares en honorarios de abogado.47
El último testigo fue el señor Víctor Braegger Semanaz,
vicepresidente de CDC,48 quien declaró sobre los contracargos. Al
respecto, esgrimió que Annoni utilizó los zafacones de CDC para el
desecho de los trabajos realizados, por lo que se le aplicó un back
charge de $2,400.00 por el uso de dumpsters.49 Comentó que, una
vez se terminaban las operaciones, todos los días iba a revisar qué
38 Véase, TPO a la pág. 89, líneas 5-16. 39 Véase, TPO a la pág. 91, líneas 17-24; pág. 91, línea 1. 40 Véase, TPO a la pág. 92, líneas 2-13. 41 Véase, TPO a la pág. 92, líneas 13-19. 42 Véase, TPO a la pág. 98, líneas 19-24; pág. 99, líneas 1-8. 43 Véase, TPO a la pág. 100, líneas 1-11. 44 Véase, TPO a la pág. 100, líneas 22-24; pág. 101, línea 1; pág. 102, líneas 5-
10. 45 Véase, TPO a la pág. 100, líneas 1-11. 46 Véase, TPO a la pág. 103, líneas 17-24; pág. 104, líneas 1-19. 47 Véase, TPO a la pág. 104, líneas 23-24; pág. 105, líneas 1-7. 48 Véase, TPO a la pág. 120, líneas 17-21. 49 Véase, TPO a la pág. 128, líneas 3-13. KLAN202400708 12
era lo que se había desperdiciado.50 Alegó que esto quedó
demostrado mediante evidencia fotográfica que se le entregaba a la
gerencia del centro comercial.51 Por otro lado, expresó que CDC
aplicó un back charge de $1,950.00 por daños ocasionados a las
tiendas Claro, Pandora y Borroto.52 Sostuvo que, los daños
consistieron en rotura de cerámica que fue reemplazada por la
apelada.53 Además, relató que, los empleados de Annoni dañaron
una puerta que también fue reemplazada por CDC, por lo que se
aplicó otro back charge de $350.00.54 Adicionalmente, indicó que,
se aplicó un back charge de $39,328.49 por losa instalada
incorrectamente.55 Explicó que se llegó a esa cantidad porque
diariamente se tomaban fotografías del trabajo mal hecho, y que la
losa se rompía al removerse.56 Acentuó que el total de contracargos
sumaban la cantidad de $44,028.49,57 por lo que el balance
pendiente de pago se redujo a $15,582.94.58 Finalmente, expuso
que notificó los back charges al final del proyecto,59 ya que no es
hasta el final del proyecto que se pueden cuantificar en su
totalidad los desperdicios.60
En el contrainterrogatorio, esbozó que contabilizaba las losas
del almacén haciendo un inventario físico,61 el cual se preparaba
semanal o mensualmente.62 A su vez, afirmó poseer recibo del
back charge de $2,400.00,63 del de $1,950.00,64 del de $350.00,65 y
50 Véase, TPO a la pág. 127, líneas 15-24; pág. 128, líneas 1 y 2. 51 Íd. 52 Véase, TPO a la pág. 128, líneas 14-24; pág. 129, líneas 1 y 3. 53 Íd. 54 Véase, TPO a la pág. 129, líneas 4-19. 55 Véase, TPO a la pág. 130, líneas 13-18. 56 Véase, TPO a la pág. 129, líneas 20-24; pág. 130, líneas 1-12. 57 Véase, TPO a la pág. 130, líneas 19-22. 58 Véase, TPO a la pág. 131, líneas 3-5. 59 Véase, TPO a la pág. 132, líneas 16-21. 60 Véase, TPO a la pág. 123, líneas 18-24; pág. 124, líneas 1 y 2. 61 Véase, TPO a la pág. 134, líneas 14-23. 62 Véase, TPO a la pág. 134, línea 24; pág. 135, líneas 1-4. 63 Véase, TPO a la pág. 136, líneas 1-12. 64 Véase, TPO a la pág. 137, líneas 1-13. 65 Véase, TPO a la pág. 137, líneas 14-22. KLAN202400708 13
del de $39,328.49.66 No obstante, reconoció que no los presentó
en el juicio.67
Luego de escuchar los testimonios que anteceden, el foro
primario emitió una “Sentencia” en la que formuló las siguientes
determinaciones de hecho:
[…]
8. CDC terminó y entregó los trabajos contratados con PLAZA a su satisfacción y dentro del término convenido. No obstante, en lo concerniente a los trabajos realizados por ANNONI, PLAZA tomó la decisión de descontar de las facturas de CDC una suma equivalente al 16% del total del costo de la cerámica suplida por PLAZA. Dicho descuento fue por el alto desperdicio de material por parte de ANNONI en la instalación de las losas. La cantidad descontada por PLAZA a CDC por este concepto fue la suma de $76,656.98. 9. CDC decidió compartir con ANNONI el descuento efectuado por PLAZA y le descontó de las facturas pendientes de pago a ANNONI el cincuenta por ciento (50%), o sea, la cantidad de $39,328.49 como contracargo o “back charge”. 10. Adicionalmente, CDC descontó a ANNNONI las siguientes partidas: $2,400.00 por uso de “dumpsters”; $1,950.00 por daños a terceros (tiendas Claro, Pandora y Borroto); y $350.00 por el reemplazo de puerta dañada por “pallet jack” en la entrada del pasillo del almacén. En conjunto, estos descuentos junto al back charge antes indicado (en adelante, conjuntamente, los “contracargos”) ascienden a la cantidad total de $44,028.49. […] (Énfasis nuestro).
A tenor, el foro apelado concluyó que, como Annoni incurrió
en desperdicio de material y causó daños a terceros, los
contracargos efectuados por CDC fueron razonables. Por su parte,
el foro a quo dictaminó que Annoni fue temerario al dilatar los
procesos, y le impuso el pago de $5,000.00 en concepto de
honorarios de abogado.
En su escrito, Annoni alega, como primer error, que el
Tribunal abusó de su discreción al determinar que procedían estos
contracargos, únicamente a base del testimonio oral vertido en
sala, y sin que se presentase prueba documental para corroborar
66 Véase, TPO a la pág. 137, líneas 23 y 24; pág. 138, líneas 1-3. 67 Véase, TPO a las págs. 136-138. KLAN202400708 14
el mismo. En otras palabras, su contención es que el foro de
instancia se conformó con el testimonio oral presentado por CDC,
y no exigió evidencia material para corroborar que las cantidades
solicitadas eran correctas. En apoyo a su postura, hace alusión a
que los testigos del apelado declararon poseer prueba documental
de récords y recibos en que apoyan sus descuentos más, sin
embargo, no presentaron ninguno en evidencia.
En su oposición, CDC argumenta que los contracargos y los
daños reclamados en su reconvención fueron sostenidos por la
prueba, o sea, por el testimonio de los testigos presentados por
CDC. A tales efectos, enfatiza que la evidencia directa de un solo
testigo es suficiente para probar cualquier hecho, según provee la
Regla 110 (d) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (d).
Resolvemos que le asiste la razón, por los fundamentos que se
exponen a continuación.
Según ya mencionamos, como norma general, este tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones de hechos y la
apreciación de la prueba que haga el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que éste último haya incurrido en prejuicio,
parcialidad, pasión o error manifiesto. Tras un examen de los
testimonios que anteceden, concluimos que en la situación
particular que atendemos no están presentes ningunas de las
excepciones ya mencionadas y, por tanto, no debemos intervenir.
El apelante argumenta que el caso de marras es uno de
insuficiencia de prueba, por lo que el comportamiento testifical no
es suficiente para probar alegaciones. Aunque los conceptos de
credibilidad y suficiencia no son equivalentes,68 lo cierto es que, tal
y como ocurre en el presente caso,
68 La credibilidad consiste en el ejercicio valorativo que realiza el juzgador de los
hechos sobre la totalidad de la prueba. Por su parte, la suficiencia es el análisis del contenido y la existencia de evidencia, no su valor probatorio. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 578-579 (1996). KLAN202400708 15
[M]uchas veces el planteamiento sobre insuficiencia de la prueba es uno que se reduce a la credibilidad que se le da a los testigos y a la apreciación que hace el juzgador de instancia sobre la prueba desfilada ante sí. Conforme a ello, podemos decir que esto se debe a que el planteamiento de insuficiencia de prueba suele usarse para atacar, precisamente, la valorización que hace el juzgador de hechos de la prueba que se le presenta. A esos fines, hemos expresado que cuando los planteamientos sobre insuficiencia de prueba se reducen a uno de credibilidad de testigos (apreciación de la prueba), también seremos deferentes con los foros de instancia. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. (Citas Omitidas).
En el caso de autos, la presentación de documentos en
apoyo a las cantidades solicitadas no es un elemento necesario
en derecho. Es decir, CDC no tenía que presentar evidencia de
recibos u otro particular para probar su caso, toda vez que la
ley no exige la presentación de este tipo de evidencia como
elemento para que prospere su causa de acción. Aunque la
prueba documental pudiese ser una prueba más firme y
satisfactoria que el testimonio oral, ello no constituye un
impedimento para que el Tribunal concediese un remedio a base
de los testimonios vertidos en juicio. Recordemos que, salvo que
otra cosa se disponga por ley, “[l]a evidencia directa de una
persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de
cualquier hecho”. Regla 110 (d) de Evidencia, supra.
El foro primario catalogó el testimonio del presidente de
Annoni como “contradictorio, inexacto e insuficiente”.69 De hecho,
le tuvo que apercibir las advertencias sobre perjurio.70 En cambio,
el juzgador otorgó entera credibilidad al testimonio del presidente
de CDC en cuanto a que: (1) CDC nunca se negó a pagar los
$15,582.94; y (2) la conducta desplegada por Annoni perjudicó al
apelado, causándole daños y gastos en honorarios legales. Por
otro lado, razonó que la prueba desfilada – refiriéndose a la prueba
documental y testifical que fue admitida en juicio – estableció
69 Véase, “Sentencia” a la pág. 12. 70 Véase, TPO a las págs. 69 y 70. KLAN202400708 16
preponderantemente que el apelante incurrió en un desperdicio de
material mayor a lo usual, y que ocasionó daños a terceros
(tiendas Claro, Pandora y Borroto) en el desempeño de sus
funciones. Aunque el Tribunal reconoció que CDC no fue preciso
en las cuantías reclamadas, no es menos cierto que, dentro de su
discreción y tras ponderar toda la evidencia, solo le otorgó una
compensación de $15,582.94, aun cuando el presidente de CDC
declaró haber sufrido una cantidad significativamente mayor en
daños.
A nuestro juicio, esta determinación representa el balance
más razonable, justiciero y jurídico de toda la evidencia recibida.
Ante este cuadro, determinamos que el Tribunal de Primera
Instancia no incurrió en prejuicio, parcialidad, pasión o error
manifiesto. Por ende, nos abstendremos de intervenir con sus
determinaciones de hechos y apreciación de la prueba.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, Annoni
niega haber incurrido en conducta temeraria, y solicita se elimine
la partida de honorarios de abogado. No le asiste la razón.
Como ya mencionamos, el foro a quo dictaminó que Annoni
fue temerario al dilatar los procesos, y le impuso el pago de
$5,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Como se sabe,
“[l]a imposición de honorarios de abogado es discrecional”. Blás v.
Hosp. Guadalupe, supra, a la pág. 334 (1998). Así, este foro
apelativo no dejará sin efecto dicha determinación, salvo que se
demuestre un abuso de discreción. Evaluado el expediente
apelativo, no encontramos razón alguna para alterar la conclusión
del foro de instancia. La prueba no demuestra abuso de
discreción y, por consiguiente, estamos impedidos de alterar la
determinación apelada, la cual se encuentra dentro del ámbito
discrecional que posee el foro primario. Concluimos que el segundo
error tampoco fue cometido. KLAN202400708 17
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones