Bella Retail Group, LLC v. Dorsett, Jason Christopher

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2025
DocketKLAN202400670
StatusPublished

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Bella Retail Group, LLC v. Dorsett, Jason Christopher, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BELLA INTERNATIONAL Apelación GROUP, LLC H/N/C procedente del FLAGSHIP CHRYSLER Tribunal de Primera Instancia, Sala de APELADA San Juan

v. Caso Núm.: KLAN202400670 SJ2021CV04325 JASON CHRISTOPHER (0504) DORSETT Sobre: APELANTE COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.

El apelante, Jason Christopher Dorsett, solicita que

revoquemos la sentencia por cobro de dinero que el Tribunal de

Primera Instancia dictó en su contra.

La apelada, Bella Retail Group, no compareció a expresar su

oposición al recurso.

I

Bella Retail Group, en adelante Bella, demandó por cobro de

dinero al apelante. La demanda se presentó al amparo de la Regla

60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Bella alegó que el 8 de

mayo de 2021 vendió al apelante el vehículo de motor descrito en la

demanda por el precio de ochenta mil cuatrocientos veintiún dólares

con setenta y cinco centavos ($80,421.75). Según la demandante, el

apelante pagó setenta y dos mil cuatrocientos veintiún dólares con

setenta y cinco centavos ($72,421.75), pero se negaba a pagar el

balance pendiente de ocho mil dólares ($8,000.00), a pesar de que

reconocía su existencia. Bella adujo que todas sus gestiones de

cobro fueron infructuosas. Por último, reclamó el pago de

Número Identificador

SEN2025 _____________________ KLAN202400670 2

honorarios por temeridad. La demanda estuvo acompañada con

evidencia documental. Véase, pág. 4 del apéndice.

El apelante negó el reconocimiento de la deuda, pidió que el

caso se ventilara por la vía ordinaria y autorizara presentar una

reconvención. Véase, págs. 44 y 57 del apéndice. El TPI denegó su

solicitud. El 14 de junio de 2022, ambas partes informaron que no

habían podido llegar a un acuerdo. Véase, pág. 87 del apéndice.

Durante la vista del 7 de diciembre de 2022, el abogado del apelante

informó su interés en una transacción. El abogado de Bella alegó

que el apelante no le había hecho una oferta. El TPI advirtió a las

partes que este caso era idóneo para una transacción. El abogado

de Bella solicitó una reunión en el estrado para auscultar una

transacción. El foro apelado informó para récord que las partes no

lograron un acuerdo transaccional. Véase, pág. 107 de la

Transcripción.

El TPI declaró ha lugar la demanda en una sentencia en la

que determinó los hechos a continuación. El 8 de mayo de 2021, el

apelante adquirió el vehículo de motor Jeep Wrangler gris del año

2021 con número de serie IC4JJXFFM3MW605086. El apelante

adquirió el vehículo mediante la orden de compra número 535069,

en la que consta el precio de venta total setenta y nueve mil

novecientos noventa y un dólares ($79,991.00). La orden está

firmada por el concesionario y por el apelante. El apelante emitió un

pago por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos veintiún

dólares con setenta y cinco centavos ($72,421.75). Determinaciones

de hecho 2-6 de la sentencia apelada.

Según el TPI, también se probaron los hechos a continuación.

El 8 de mayo de 2021, las partes suscribieron un Acuerdo

suplementario y/o contingente con la advertencia siguiente,

“verifique bien su factura, cualquier representación verbal realizada

por el personal de ventas durante las negociaciones, no subsistirá a KLAN202400670 3

menos que recoja por escrito en alguno de los documentos antes

indicados”. El apelante firmó ese acuerdo y el documento titulado

Accesorios Pendientes, donde consta que Bella no le debía ningún

accesorio. Ambas partes firmaron el documento titulado Conduce

de entrega, en que el apelado autorizó la entrega del vehículo al

apelante. Determinaciones de hecho 7-12 de la sentencia apelada.

Por último, el TPI determinó los hechos siguientes. El señor

Ángelo Velázquez fue el vendedor que le vendió el vehículo al

apelante. Además, preparó la Hoja de Trabajo y Acuerdo en la que

está escrito sky one touch, el precio de venta es setenta y nueve mil

novecientos noventa y un dólares ($79,991.00) y la codificación

MW605086. El documento no está firmado por ninguna de las

partes. Todos los documentos están en el idioma español. El

apelante no domina el idioma español. No obstante, estuvo

acompañado por Christian González Hernández, quien le tradujo y

explicó los documentos relacionados con la compraventa. El

apelante pagó ocho mil dólares ($8,000.00) menos de la cantidad

establecida en la orden de compra. La apelada le requirió el pago de

esa diferencia, pero sus gestiones de cobro fueron infructuosas.

Determinaciones de hecho 13-24 de la sentencia apelada.

El TPI dio importancia a que el apelante no domina el idioma

español y al contenido del acuerdo suplementario. No obstante,

advirtió que el hecho de que el apelante no hable español no es

suficiente para resolver a su favor. El foro apelado dio credibilidad

al testimonio del vendedor. Según consta en la sentencia, el

vendedor le explicó y tradujo al apelante todos los detalles

necesarios para llevar a cabo la compraventa. El TPI no dio

credibilidad a la versión del apelante porque admitió que: (1) nunca

verificaba lo que firmaba, (2) no iba a leer los documentos, aunque

se los tradujeran, (3) su mayor interés era completar la transacción,

(3) no recordaba si la Orden de Compra que presentó la apelada era KLAN202400670 4

la que llevó a su casa, (4) tenía un recuerdo vago de la hoja de trabajo

en la que fundamentó la alegación de que nunca acordó pagar

setenta y nueve mil novecientos noventa y un dólares ($79,991.00)

por un vehículo que no tenía el accesorio que interesaba, (5) no

recordaba donde estaba el documento con el precio descontado y (6)

no sustentó sus alegaciones con evidencia documental.

El foro apelado dio peso al acuerdo suplementario suscrito por

ambas partes en el que hicieron constar expresamente que,

cualquier representación verbal, no subsistirá a menos que se recoja

por escrito en alguno de los documentos antes indicados. La

inclusión de esa advertencia llevó al tribunal a concluir que

subsisten los acuerdos contenidos en los documentos presentados

por Bella, independientemente de las negociaciones verbales o de los

cómputos preliminares. El TPI confirmó que en ninguno de esos

documentos se hizo la más mínima referencia al precio descontado

de setenta y un mil novecientos noventa y un dólares ($71,991.00).

Sin embargo, en la orden de compra, pudo constatar que el apelante

(1) seleccionó libre y voluntariamente el vehículo sin el accesorio sky

one touch y (2) adquirió el vehículo por el precio de setenta y nueve

mil novecientos noventa y un dólares ($79,991.00). El TPI

puntualizó que el precio de venta es el mismo en el idioma inglés y

en español.

Por último, el tribunal determinó que el apelante actuó de

forma temeraria desde que la apelada le requirió el pago

extrajudicialmente. Según el TPI, la prueba presentada demostró las

múltiples instancias en las que el Sr. Velázquez requirió al apelante

el pago de lo adeudado y este le hizo creer que iba a pagar. El

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