Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BELLA INTERNATIONAL Apelación GROUP, LLC H/N/C procedente del FLAGSHIP CHRYSLER Tribunal de Primera Instancia, Sala de APELADA San Juan
v. Caso Núm.: KLAN202400670 SJ2021CV04325 JASON CHRISTOPHER (0504) DORSETT Sobre: APELANTE COBRO DE DINERO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
El apelante, Jason Christopher Dorsett, solicita que
revoquemos la sentencia por cobro de dinero que el Tribunal de
Primera Instancia dictó en su contra.
La apelada, Bella Retail Group, no compareció a expresar su
oposición al recurso.
I
Bella Retail Group, en adelante Bella, demandó por cobro de
dinero al apelante. La demanda se presentó al amparo de la Regla
60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Bella alegó que el 8 de
mayo de 2021 vendió al apelante el vehículo de motor descrito en la
demanda por el precio de ochenta mil cuatrocientos veintiún dólares
con setenta y cinco centavos ($80,421.75). Según la demandante, el
apelante pagó setenta y dos mil cuatrocientos veintiún dólares con
setenta y cinco centavos ($72,421.75), pero se negaba a pagar el
balance pendiente de ocho mil dólares ($8,000.00), a pesar de que
reconocía su existencia. Bella adujo que todas sus gestiones de
cobro fueron infructuosas. Por último, reclamó el pago de
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLAN202400670 2
honorarios por temeridad. La demanda estuvo acompañada con
evidencia documental. Véase, pág. 4 del apéndice.
El apelante negó el reconocimiento de la deuda, pidió que el
caso se ventilara por la vía ordinaria y autorizara presentar una
reconvención. Véase, págs. 44 y 57 del apéndice. El TPI denegó su
solicitud. El 14 de junio de 2022, ambas partes informaron que no
habían podido llegar a un acuerdo. Véase, pág. 87 del apéndice.
Durante la vista del 7 de diciembre de 2022, el abogado del apelante
informó su interés en una transacción. El abogado de Bella alegó
que el apelante no le había hecho una oferta. El TPI advirtió a las
partes que este caso era idóneo para una transacción. El abogado
de Bella solicitó una reunión en el estrado para auscultar una
transacción. El foro apelado informó para récord que las partes no
lograron un acuerdo transaccional. Véase, pág. 107 de la
Transcripción.
El TPI declaró ha lugar la demanda en una sentencia en la
que determinó los hechos a continuación. El 8 de mayo de 2021, el
apelante adquirió el vehículo de motor Jeep Wrangler gris del año
2021 con número de serie IC4JJXFFM3MW605086. El apelante
adquirió el vehículo mediante la orden de compra número 535069,
en la que consta el precio de venta total setenta y nueve mil
novecientos noventa y un dólares ($79,991.00). La orden está
firmada por el concesionario y por el apelante. El apelante emitió un
pago por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos veintiún
dólares con setenta y cinco centavos ($72,421.75). Determinaciones
de hecho 2-6 de la sentencia apelada.
Según el TPI, también se probaron los hechos a continuación.
El 8 de mayo de 2021, las partes suscribieron un Acuerdo
suplementario y/o contingente con la advertencia siguiente,
“verifique bien su factura, cualquier representación verbal realizada
por el personal de ventas durante las negociaciones, no subsistirá a KLAN202400670 3
menos que recoja por escrito en alguno de los documentos antes
indicados”. El apelante firmó ese acuerdo y el documento titulado
Accesorios Pendientes, donde consta que Bella no le debía ningún
accesorio. Ambas partes firmaron el documento titulado Conduce
de entrega, en que el apelado autorizó la entrega del vehículo al
apelante. Determinaciones de hecho 7-12 de la sentencia apelada.
Por último, el TPI determinó los hechos siguientes. El señor
Ángelo Velázquez fue el vendedor que le vendió el vehículo al
apelante. Además, preparó la Hoja de Trabajo y Acuerdo en la que
está escrito sky one touch, el precio de venta es setenta y nueve mil
novecientos noventa y un dólares ($79,991.00) y la codificación
MW605086. El documento no está firmado por ninguna de las
partes. Todos los documentos están en el idioma español. El
apelante no domina el idioma español. No obstante, estuvo
acompañado por Christian González Hernández, quien le tradujo y
explicó los documentos relacionados con la compraventa. El
apelante pagó ocho mil dólares ($8,000.00) menos de la cantidad
establecida en la orden de compra. La apelada le requirió el pago de
esa diferencia, pero sus gestiones de cobro fueron infructuosas.
Determinaciones de hecho 13-24 de la sentencia apelada.
El TPI dio importancia a que el apelante no domina el idioma
español y al contenido del acuerdo suplementario. No obstante,
advirtió que el hecho de que el apelante no hable español no es
suficiente para resolver a su favor. El foro apelado dio credibilidad
al testimonio del vendedor. Según consta en la sentencia, el
vendedor le explicó y tradujo al apelante todos los detalles
necesarios para llevar a cabo la compraventa. El TPI no dio
credibilidad a la versión del apelante porque admitió que: (1) nunca
verificaba lo que firmaba, (2) no iba a leer los documentos, aunque
se los tradujeran, (3) su mayor interés era completar la transacción,
(3) no recordaba si la Orden de Compra que presentó la apelada era KLAN202400670 4
la que llevó a su casa, (4) tenía un recuerdo vago de la hoja de trabajo
en la que fundamentó la alegación de que nunca acordó pagar
setenta y nueve mil novecientos noventa y un dólares ($79,991.00)
por un vehículo que no tenía el accesorio que interesaba, (5) no
recordaba donde estaba el documento con el precio descontado y (6)
no sustentó sus alegaciones con evidencia documental.
El foro apelado dio peso al acuerdo suplementario suscrito por
ambas partes en el que hicieron constar expresamente que,
cualquier representación verbal, no subsistirá a menos que se recoja
por escrito en alguno de los documentos antes indicados. La
inclusión de esa advertencia llevó al tribunal a concluir que
subsisten los acuerdos contenidos en los documentos presentados
por Bella, independientemente de las negociaciones verbales o de los
cómputos preliminares. El TPI confirmó que en ninguno de esos
documentos se hizo la más mínima referencia al precio descontado
de setenta y un mil novecientos noventa y un dólares ($71,991.00).
Sin embargo, en la orden de compra, pudo constatar que el apelante
(1) seleccionó libre y voluntariamente el vehículo sin el accesorio sky
one touch y (2) adquirió el vehículo por el precio de setenta y nueve
mil novecientos noventa y un dólares ($79,991.00). El TPI
puntualizó que el precio de venta es el mismo en el idioma inglés y
en español.
Por último, el tribunal determinó que el apelante actuó de
forma temeraria desde que la apelada le requirió el pago
extrajudicialmente. Según el TPI, la prueba presentada demostró las
múltiples instancias en las que el Sr. Velázquez requirió al apelante
el pago de lo adeudado y este le hizo creer que iba a pagar. El
tribunal advirtió que agotó esfuerzos considerables para lograr una
transacción, pero el apelante no lo permitió y sometió a la apelada a
asumir las molestias y los gastos de un pleito innecesario. KLAN202400670 5
Así concluyó que el apelante sufrió las consecuencias
inevitables de sus actos y le ordenó pagar los ocho mil dólares
($8,000.00) adeudados a la apelada, ocho mil dólares ($8,000.00) de
honorarios de abogado, los gastos y costas del pleito y el interés legal
al cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%), a partir del 1 de junio
de 2021, fecha en que se le requirió pagar por primera vez.
El apelante presentó Moción solicitando determinaciones de
hechos y derechos adicionales y reconsideración. La apelada expresó
oposición. El 13 de junio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la
referida solicitud.
Inconforme, el apelante presentó este recurso en el que alega
que:
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de Bella por razón de falta de legitimación activa.
Erró el TPI al limitarse a la documentación ante sí y no aplicar la hermenéutica desarrollada en materia de interpretación contractual.
Erró el TPI al descansar exclusivamente en documentación incongruente e incompleta.
Erró el TPI al conceder honorarios de abogado por temeridad por la cantidad de $8,000.00.
II
REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
un procedimiento sumario en los casos de cobro de dinero por una
cantidad que no exceda $15,000.00. Su texto es el siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de esta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado. KLAN202400670 6
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continue tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. …..
El propósito primordial de la Regla 60, supra, es agilizar y
simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas. Así se facilita el acceso a los tribunales y una
justicia más rápida, justa y económica. Las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, aplican supletoriamente, siempre que no sean
incompatibles con el procedimiento sumario. El emplazamiento por
edicto, la contestación a la demanda, el descubrimiento de prueba,
las reconvenciones, la demanda contra terceros, entre otros, son
incompatibles con el procedimiento sumario de la Regla 60. A
diferencia del diligenciamiento personal que, es compatible, a pesar
de no estar específicamente dispuesto en dicha regla. RMCA v. Mayol
Bianchi, 208 DPR 100, 107-108 (2021); Cooperativa v. Hernández
Hernández, 205 DPR 624, 630-632 (2020). KLAN202400670 7
El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que antes de
desestimar una demanda basada en la Regla 60, supra, hay que
considerar su conversión al procedimiento ordinario. El foro
primario está obligado a hacer esa consideración,
independientemente de que haya transcurrido el plazo de 10 días
para diligenciar la notificación-citación. Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, pág. 628. Según el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, la redacción de la Regla 60, supra, se inclina hacia la
conversión ordinaria del procedimiento y no a la desestimación.
Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 638. Fue enfático
en que la desestimación en un procedimiento de Regla 60, supra,
contraviene y hace impráctico el principio cardinal de solución justa,
rápida y económica de las controversias y lesiona el debido proceso
de ley y el acceso al foro judicial. Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, pág.639.
La Regla 60, supra, permite que cualquiera de las partes
solicite que el pleito continue tramitándose de forma ordinaria y el
tribunal puede hacerlo motu proprio. La conversión del caso a
ordinario no es automática, ya que es un asunto que el tribunal
tiene que sopesar sus méritos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
resumió las instancias en las que un caso puede convertirse en
ordinario y son las siguientes: (1) el demandado demuestra que tiene
una reclamación sustancial, (2) cuando las partes solicitan en el
interés de la justicia que el pleito se ventile de forma ordinaria, (3)
el tribunal tiene discreción para ordenarlo motu proprio, en el interés
de la justicia y (4) la demandante no conoce ni provee el nombre y
dirección del deudor, (5) es necesario emplazar por edictos. RMCA v.
Mayol Bianchi, supra, pág. 108; Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, págs. 637- 638. KLAN202400670 8
NORMA DE LA DEFERENCIA
Tan reciente como en Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024
TSPR 48, 213 DPR ___ (2024), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteró la norma de no favorecer la intervención de los tribunales
apelativos en la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia. No obstante, advirtió que esa norma no aplica en los casos
en los que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión. La tarea de adjudicar
credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran
medida de la exposición del juez o de la jueza a la prueba
presentada. El foro primario es el que esencialmente realiza ese
trabajo. La deferencia judicial está predicada en que los jueces de
las salas de instancia están en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical, porque tienen la oportunidad de oír y ver el
comportamiento del testigo. El TPI comete un error manifiesto,
cuando el foro apelativo queda convencido de que sus conclusiones
confligen con el balance más racional y justiciero de la totalidad de
la evidencia. El error manifiesto es una apreciación de la prueba
distanciada de la realidad fáctica o inherentemente imposible o
increíble.
DOCTRINA GENERAL DE LOS CONTRATOS
El contrato es un negocio jurídico bilateral. A través del
contrato, dos o más partes prestan su consentimiento conforme
establece la ley con el propósito de crear, modificar o extinguir
obligaciones. Art. 1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751.
Los contratantes pueden acordar cualquier cláusula que no sea
contraria a la ley, la moral o el orden público. Los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y terceros y se
perfeccionan desde la prestación del consentimiento. No obstante,
esta norma no aplica a los contratos que requieren el cumplimiento KLAN202400670 9
de una formalidad o en los que se pacta una condición suspensiva.
Arts. 1232, 1233 y 1237 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs.
9753, 9754 y 9771. La facultad de resolución está implícita en los
contratos con prestaciones recíprocas. El incumplimiento de una
obligación es causa para la resolución extrajudicial del contrato,
sujeto a las reglas establecidas. Art. 1255 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9823.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La doctrina de legitimación activa está basada en el principio
de justiciabilidad. El ejercicio del poder judicial está atado a la
existencia de un caso y controversia. Rivera Segarra y otros v. Rivera
Lassen y otros, 2024 TSPR 66, 213 DPR ___ (2024). Los tribunales
solo pueden evaluar los méritos de un caso justiciable. La
intervención judicial, solo será posible, si existe una controversia
genuina entre partes opuestas con un interés real en un remedio
que afecte sus relaciones jurídicas. La legitimación es la capacidad
requerida al promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y
obtener una sentencia vinculante. Rivera Segarra y otros v. Rivera
Lassen y otros, supra. Los tribunales examinan la legitimación
activa para delimitar su propia jurisdicción, no adentrarse en otras
ramas de gobierno y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o
planteadas dentro de un contexto inadecuado. La parte que solicita
un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro
y palpable, (2) el daño es real inmediato y preciso, no abstracto ni
hipotético, (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa
de acción ejercitada y (4) la causa de acción surge al palio de la
constitución y una ley. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208
DPR 727, 738-739 (2022). KLAN202400670 10
HONORARIOS POR TEMERIDAD
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
autoriza a los tribunales a ordenar en la sentencia, el pago de
honorarios por temeridad. La sanción procede contra el abogado o
la parte perdidosa que actuó con temeridad o frivolidad. El objetivo
de la sanción es disuadir la litigación frívola, compensar a la parte
que no ha sido temeraria por los gastos incurridos y fomentar las
transacciones. El concepto de temeridad no está definido en las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha delimitado sus contornos. El concepto temeridad es amplio
e incluye las actuaciones de un litigante que: (1) ocasionan un pleito
que pudo evitarse, (2) prolongan indebidamente el trámite judicial u
(3) obligan a la otra parte a gastos innecesarios para hacer valer sus
derechos. Un litigante perdidoso es temerario cuando, su terquedad,
testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista, obliga a la
otra parte innecesariamente a las molestias, gastos e inconvenientes
de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 145-
148.
La facultad de imponer honorarios de abogado y de
determinar su procedencia es la mejor arma que tienen los
tribunales para gestionar eficientemente los procedimientos
judiciales y la administración de la justicia. Igualmente, es la mejor
arma para proteger a los litigantes de la dilación y gastos
innecesarios. La parte que insiste contumazmente en alegar algo sin
prueba fehaciente, que niega hechos que le constan o que son de
fácil corroboración y que dilata los procesos judiciales para no
responder por sus obligaciones es temeraria. Además, es temerario
el que niega totalmente su responsabilidad por los hechos que
motivan la demanda. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra,
pág. 150. La imposición de honorarios de abogado por temeridad KLAN202400670 11
descansa en la sana discreción judicial que solo será variada en
apelación, cuando se demuestra un abuso de discreción. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150.
III
El apelante cuestiona la legitimación activa de Bella Retail
Group para presentar la demanda. El señor Dorsett alega que la
apelada no sufrió ningún daño, porque se apropió de la comisión del
vendedor y que su intención es enriquecerse doblemente. El
apelante sostiene que, de existir una causa de acción, sería del
vendedor que declaró que esperaba la culminación del caso, para
saber si podía recuperar su dinero completo.
El primer señalamiento de error no se cometió. Los
fundamentos del apelante para cuestionar la legitimación de la
apelada son irrazonables e hipotéticos, porque están basados en la
posibilidad de que el vendedor presente una acción judicial contra
la apelada. Bella Group tiene legitimación activa porque era la
propietaria del vehículo en controversia. La apelada vendió el
vehículo a la apelante, haciendo negocios como Flagship Chrysler.
Bella Group sufrió un daño claro, palpable, real, inmediato y
preciso, no abstracto ni hipotético, porque no recibió ocho mil
dólares ($8,000.00) del precio de venta acordado. La conexión entre
el daño sufrido y la causa de acción ejercitada es evidente. Bella
presentó la demanda para vindicar la pérdida económica sufrida por
el incumplimiento contractual del apelante con el pago acordado. La
causa de acción de Bella surge al palio de las disposiciones de ley
que cobijan el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Los señalamientos de error segundo y tercero serán discutidos
conjuntamente, porque en ambos el apelante cuestiona el valor
probatorio de la evidencia documental y testifical.
El señor Dorsett sostiene en el segundo señalamiento de error
que el TPI no aplicó la doctrina de derecho contractual a los hechos KLAN202400670 12
probados y se limitó a resolver a base de la evidencia documental.
El tercer señalamiento de error es un ataque a la evidencia
documental que cataloga como insuficiente y contradictoria.
El apelante inicia su discusión del segundo señalamiento de
error, con la premisa incorrecta de que el TPI nunca se expresó sobre
las determinaciones de hechos propuestas. El TPI atendió el asunto
porque declaró no ha lugar la moción en la que el apelante solicitó
reconsideración y/o determinaciones de hechos adicionales.
El apelante cuestiona la apreciación de la prueba del foro
apelado. Según el apelante, el TPI ignoró que las partes renegociaron
el precio de venta, porque la apelada no tenía disponible el accesorio
que interesaba. El apelante aduce que los testimonios probaron que
Bella aceptó el pago por la cantidad realizada. El señor Dorsett
aduce que Bella no entrega los vehículos que se pagan en efectivo,
a menos que haya recibido el precio de venta en su totalidad. El
apelante argumenta que, la entrega del vehículo demuestra la
existencia de un acuerdo distinto al que surge de la evidencia
documental. El señor Dorsett sostiene que firmó los documentos por
su falta de conocimiento del español y debido a lo que le hizo creer
el vendedor.
El TPI no cometió los errores segundo y tercero porque su
decisión está basada en la credibilidad que dio a la prueba testifical
y documental. Al apelante le ha sido imposible derrotar la
adjudicación de credibilidad que hizo el foro primario. Su
testimonio, al igual que al TPI, no nos merece credibilidad porque
fue ambiguo y ambivalente. El apelante reconoció su firma en la
orden de compra, en la que consta que el precio de venta del vehículo
era setenta y nueve mil novecientos noventa y un dólares
($79,991.00). Véase, pág. 224 del apéndice. Su testimonio fue
ambivalente, porque dijo que parecía su firma. No obstante, declaró
que no recordaba haber firmado ese documento. El apelante admitió KLAN202400670 13
que en la orden de compra no constaba la reducción del precio de
venta. Véase, pág. 226 del apéndice. El señor Dorsett presumió que
su firma era la que estaba en el Acuerdo Suplementario, porque era
parecida. Véase, págs. 233-234 del apéndice. Aunque declaró que la
orden de compra no era del vehículo que llevó a su residencia, no
tenía idea dónde estaba esa orden y reconoció que era muy malo
manteniendo documentos en orden. Véase, pág. 236 del apéndice.
El apelante reconoció que la firma en la Renuncia de Derechos
parecía suya. Su testimonio fue ambivalente, porque dijo no estar
seguro porque la firma era un garabato y no recordaba si firmó el
documento. Véase, pág. 237 del apéndice. Su testimonio fue
básicamente el mismo cuando fue interrogado sobre el documento
titulado Clientes de Entidades Financieras. El apelante dijo que la
firma parecía suya, pero estaba presumiendo, porque no tenía idea,
y no podía hacer promesas sobre algo que no sabía. Véase, pág. 239
del apéndice.
Los testimonios de la apelada son convincentes. Sus testigos
probaron que el apelante adeudaba a la apelada ocho mil dólares
($8,000.00) del precio de venta del vehículo. El vendedor Ángel Iván
Velázquez declaró que: (1) el apelante fue a buscar una unidad en
particular, (2) él le mostró la unidad, (3) el apelante la seleccionó, (4)
él le presentó el precio, (5) el apelante accedió a hacer el negocio por
el precio que se mostró, (6) el apelante no pagó la cantidad que tenía
que pagar por el vehículo y (7) el precio acordado fue setenta y nueve
mil novecientos noventa y un dólares ($79,991.00) y el apelante solo
pagó setenta y un mil novecientos noventa y un dólares
($71,991.00). Véase, págs. 264-265 del apéndice.
El testimonio del vendedor no controvertido nos lleva a
concluir que el apelante tenía prisa por finiquitar el negocio. El
testigo fue enfático en que el apelante quería estar fuera en cuarenta
(40) minutos. Véase, pág. 266 del apéndice. El señor Velázquez KLAN202400670 14
explicó que al apelante se le tradujeron los documentos. Además,
declaró que el apelante: (1) no tenía dudas, (2) estuvo de acuerdo
con el precio y (3) firmó los documentos frente a su persona, (4) pidió
un techo panorámico que no existía, porque no había salido al
mercado. El testigo negó que, como parte de la venta, se acordó
poner algún accesorio o equipo en particular o que se le ofreció un
descuento por no tener el accesorio. Véase, págs. 272, 274-275 y
280 del apéndice.
El señor Velázquez dijo que se enteró de la deficiencia en el
pago, porque de contabilidad le comunicaron que faltaban ocho mil
dólares ($8,000.00) del precio de venta del vehículo. Véase, pág. 274
del apéndice. No obstante, no supo explicar por qué el apelante pagó
a la cajera una cantidad inferior a la acordada, debido a que no
estuvo presente. Véase, págs. 273, 300 y 302 del apéndice. El testigo
reconoció que entregó el vehículo al apelante cuando le dijeron que
se hizo el pago, sin verificar la cantidad. Véase, pág. 302 del
apéndice. El señor Velázquez dijo que llamó al apelante para que
pagara la deficiencia, porque de lo contrario, se la iban a descontar
de su sueldo. Véase, pág. 281 del apéndice.
Según el vendedor, el apelante le dijo que le pagaría
directamente si Bella le retenía el pago. Él le explicó que estaba en
riesgo de perder el empleo. El apelante le contestó que le iba a
proveer un empleo de ciento cuarenta mil dólares anuales
($140,000.00) y a pagar los abogados para demandar a Bella. Véase,
pág. 281 del apéndice. Los mensajes de textos entre ambos se
presentaron como evidencia. Véase, pág. 288 del apéndice. No
obstante, surge del testimonio del vendedor que, el apelante no
cumplió ninguno de sus ofrecimientos. Véase, pág. 282 del
apéndice. Fue enfático en que el apelante estaba mintiendo. Véase,
pág. 289 del apéndice. KLAN202400670 15
El gerente de ventas, Javier Ferrer Santos, confirmó que: (1)
el apelante quería culminar el negocio en cuarenta y cinco (45)
minutos, (2) el apelante inspeccionó el vehículo antes de comprarlo,
(3) el vehículo vendido no tenía el accesorio que el apelante
interesaba y (4) el apelante no recibió ningún descuento. Véase,
págs. 314, 320-321 del apéndice. Ferrer explicó que los precios se
asignan de acuerdo con el modelo del vehículo. Surge de su
testimonio, que el precio de venta fue setenta y nueve mil
novecientos noventa y un dólares ($79,991.00) y que fue establecido
de acuerdo con el vin number. Véase, pág. 314 del apéndice. No
obstante, admitió que autorizó la entrega del vehículo, sin verificar
si el apelante pagó la cantidad acordada. Véase, pág. 326 del
apéndice.
El apelante presentó el testimonio de Christian González
Hernández. Su testimonio no nos merece credibilidad porque fue
contradictorio. El testigo declaró que el apelante es su mejor amigo
y que lo acompañó a comprar un jeep. Véase, pág. 374 del apéndice.
El señor González Hernández explicó que el apelante quería comprar
un jeep con sky touch y pidió un descuento porque la apelada no
tenía una unidad con ese accesorio. Fue enfático en que el apelante
no iba a comprar el vehículo si no recibía el descuento. Véase, pág.
375 del apéndice. Surge de su testimonio, que la apelada
originalmente negó el descuento. Luego le hizo un ofrecimiento que
el apelante aceptó. Una vez hizo el pago se llevaron el vehículo.
Véase, pág. 376 del apéndice.
La credibilidad del señor González Hernández quedó minada
durante el contrainterrogatorio. El testigo: (1) admitió que su
recuerdo se afectó por el paso del tiempo, (2) recordó si le tradujo al
apelante durante la transacción, (3) declaró que vio un documento
con un descuento de ocho mil o diez mil dólares y, (4) se contradijo KLAN202400670 16
porque no se acordó si el apelante pidió un descuento. Véase, págs.
377-378 y 380 del apéndice.
La evidencia documental confirma los testimonios de la
apelada. El precio de venta que consta en la Orden de Compra es
setenta y nueve mil novecientos noventa y un dólares ($79,991.00).
La Orden de Compra está firmada por el apelante.
El Acuerdo Suplementario incluye la advertencia siguiente:
Documentos del contrato. Aunque la orden de compra esté firmada por el vendedor, no obliga en forma alguna a la vendedora hasta tanto haya sido aprobada y firmada por uno de los oficiales de la casa. La orden de compra, el contrato de venta condicionada o de venta al por menor a plazo correspondiente, leasing y/o el contrato de hipoteca sobre bienes muebles, si la venta es a plazos, junto al presente Acuerdo Suplementario y/o Contingente y cualquier otro documento que hayan suscrito las partes al momento de la transacción contienen por escrito todas las condiciones del negocio jurídico representado en la orden de compra sin haberse hecho o extendido garantía y/o representación expresa o implícita alguna que no sean las contenidas en los referidos documentos. VERIFIQUE BIEN SU FACTURA CUALQUIER REPRESENTACIÓN VERBAL REALIZADA POR EL PERSONAL DE VENTAS DURANTE LAS NEGOCIACIONES NO SUBSISTIRÁ A MENOS QUE RECOJA POR ESCRITO EN ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS ANTES INDICADOS.
El apelante firmó el acuerdo suplementario. Igualmente firmó
la Renuncia de Derecho donde certificó que inspeccionó la unidad.
Véase, pág. 12 del apéndice. El documento en el que se hacen
constar los Accesorios Pendientes adeudados únicamente incluye el
buen servicio. El apelante también firmó ese documento.
La Hoja de Trabajo y Acuerdo en la que está escrito sky one
touch, el precio de venta de setenta y nueve mil novecientos noventa
y un mil dólares ($79,991.00) y la codificación MW605086 no tiene
la firma de ninguna de las partes.
Al igual que el TPI, concluimos que el apelante sufrió las
consecuencias de sus actos. Su falta de dominio del idioma español
no es excusa para incumplir con sus obligaciones contractuales. La
prueba testifical demostró que el vendedor le tradujo los KLAN202400670 17
documentos del negocio. Además, de que el apelante estuvo
acompañado de un amigo que domina el español y que usualmente
le sirve de intérprete. Los documentos presentados confirman el
precio de venta de setenta y nueve mil novecientos noventa y un mil
dólares ($79,991.00) y no existe constancia alguna de la inclusión
del accesorio que alega el apelante, ni de un descuento.
Por último, el apelante cuestiona los honorarios por temeridad
en su contra. El error señalado no se cometió. La temeridad del
apelante es evidente porque: (1) insistió en litigar la controversia, a
sabiendas de que en los documentos que firmó consta que el precio
de venta era setenta y nueve mil novecientos noventa y un mil
dólares ($79,991.00) y (2) rechazó todos los esfuerzos de la apelada
y del tribunal para lograr una transacción. La terquedad y
obstinación del apelante en defenderse injustificadamente ha
ocupado el tiempo y los recursos del tribunal innecesariamente y
sometido a la apelada desde el año 2021 a un pleito que pudo
evitarse. El apelante no cuestionó la razonabilidad de la cantidad
impuesta.
IV
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones