Ramos Mimoso v. Viejo

66 P.R. Dec. 642, 1946 PR Sup. LEXIS 179
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 12, 1946·No. Núm. 9294·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes y el demandado son dueños respectiva-mente de dos casas contiguas en la calle Dr. Barbosa, de Ba-yamón. La del demandado, en su pared adyacente a la casa de los demandantes, tiene una ventana y un balcón con vistas rectas sobre la de los demandantes, sin que medie la dis-tancia de dos metros que fija el artículo 518 del Código Civil. Para obligar al demandado a tapiar la ventana y bal-cón antes mencionados, los demandantes instituyeron esta [644] acción sobre negatoria de servidumbre. La defensa del de-mandado consistió en la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de su casa, sobre la de los demandan-tes, obtenida por prescripción. Por los méritos de la prueba, la corte inferior declaró con lugar la demanda, y para re-visar la sentencia el demandado instituyó este recurso de apelación.

Siendo la servidumbre de luces y vistas negativa, continua, y aparente, en la cual la prescripción empieza a correr desde que tiene lugar un acto formal u obstativo,(1) la cuestión a resolver es si en el presente caso existió el acto obstativo y en caso de haber existido, si desde que éste tuvo lugar basta la fecha de la radicación de la demanda, habían transcurrido los veinte años que para adquirir servidumbres por prescripción exige el artículo 473 del Código Civil. Díaz v. Pérez, 56 D.P.R. 727.

Como toda propiedad se presume libre de cargas, una vez que el demandante en una acción negatoria de servidumbre establece su- título sobre la propiedad que alega estar libre de ese gravamen, incumbe al demandado probar la existencia de la servidumbre. Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819, 827; Rosado v. Municipio, 59 D.P.R. 740, 747. La prueba del deman-dado sobre ese particular tendió a demostrar que desde hace más de treinta años su casa, además de la ventana y del balcón que motivan este pleito, tenía otra ventana en la pared contigua a la propiedad de los demandantes; que hace más de treinta años un anterior dueño de la casa del deman-dante intentó edificar un aljibe en su propiedad, situado en tal forma que obstruía la ventana en cuestión; que los an-[645] teriores dueños de la casa del demandado se opusieron a la construcción del aljibe, pero habiendo convenido el entonces dueño de la propiedad de los ahora demandantes a no le-vantar ninguna otra edificación que obstruyera la ventana restante y el balcón, se accedió a la construcción del aljibe, quedando como consecuencia de dicha obra, cerrada perma-nentemente la ventana porque la pared del aljibe impedía abrirla. (2)

El demandante estableció su título sobre su casa, y su prueba tendió a negar la existencia de la supuesta ventana incomunicada y a probar que solamente había- existido la ventana y el balcón que actualmente existen en la casa del demandado.

A petición de los demandantes el Juez de la corte inferior celebró una inspección ocular con asistencia de las par-tes representadas por sus respectivos abogados, y en el acta de la inspección, entre otras cosas, expresó:

[646] “Hace constar el Juez que. suscribe que dentro de la casa del de-mandado visitamos una habitación que tiene un closet y no tiene ven-tana alguna que dé hacia la propiedad de los demandantes: que no se ve ninguna ventana que dé hacia la propiedad de los demandantes.
“La edificación de la finca de. los demandantes está pegada contra la pared de la habitación donde aparece el closet del cual se habla en el párrafo anterior.”

Como hemos visto, la evidencia en lo que al alegado acto obstativo respecta fue claramente contradictoria, y conside-rada la declaración de Pascual Juan Ramos y la del propio demandado al efecto de que todavía existía la ventana en su casa, aunque “incomunicada”, al revelar la inspección ocular que no existía tal ventana, ese hecho probablemente de-bió ser decisivo al dirimir el conflicto de la prueba a favor de los demandantes. No habiendo existido el acto obstativo como declaró probado la corte, no pudo el demandado obte-ner la servidumbre por prescripción. Artículo 474 del Código Civil, Díaz v. Guerra, supra.

Se queja el apelante de que la corte inferior le denegó una moción en la que solicitaba la reconsideración de la sentencia y permiso para radicar una contestación enmendada en la cual por primera vez establecía la defensa de prescripción. Fundaba esta defensa el demandado en que pudiendo los demandantes o sus causantes haber radicado la acción negatoria de servidumbre desde que por primera vez se abrieron la ventana y el balcón, dejaron transcurrir más de treinta años desde esa fecha hasta que se radicó la demanda original en el'presente caso.(3) Esa moción fue radicada el 20 de septiembre de 1945, precisamente el mismo día en que se dictó la sentencia. La corte no expuso los fundamentos que tuvo para denegar la reconsideración, pero en [647] lo que a la contestación enmendada concierne, de su resolu-ción (4) se infiere que la denegó por entender que había sido tardíamente radicada.

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Ramos Mimoso v. Viejo, 66 P.R. Dec. 642, 1946 PR Sup. LEXIS 179 (prsupreme 1946).

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