El Juez Asociado Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes y el demandado son dueños respectiva-mente de dos casas contiguas en la calle Dr. Barbosa, de Ba-yamón. La del demandado, en su pared adyacente a la casa de los demandantes, tiene una ventana y un balcón con vistas rectas sobre la de los demandantes, sin que medie la dis-tancia de dos metros que fija el artículo 518 del Código Civil. Para obligar al demandado a tapiar la ventana y bal-cón antes mencionados, los demandantes instituyeron esta [644]*644acción sobre negatoria de servidumbre. La defensa del de-mandado consistió en la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de su casa, sobre la de los demandan-tes, obtenida por prescripción. Por los méritos de la prueba, la corte inferior declaró con lugar la demanda, y para re-visar la sentencia el demandado instituyó este recurso de apelación.
Siendo la servidumbre de luces y vistas negativa, continua, y aparente, en la cual la prescripción empieza a correr desde que tiene lugar un acto formal u obstativo,
Como toda propiedad se presume libre de cargas, una vez que el demandante en una acción negatoria de servidumbre establece su- título sobre la propiedad que alega estar libre de ese gravamen, incumbe al demandado probar la existencia de la servidumbre. Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819, 827; Rosado v. Municipio, 59 D.P.R. 740, 747. La prueba del deman-dado sobre ese particular tendió a demostrar que desde hace más de treinta años su casa, además de la ventana y del balcón que motivan este pleito, tenía otra ventana en la pared contigua a la propiedad de los demandantes; que hace más de treinta años un anterior dueño de la casa del deman-dante intentó edificar un aljibe en su propiedad, situado en tal forma que obstruía la ventana en cuestión; que los an-[645]*645teriores dueños de la casa del demandado se opusieron a la construcción del aljibe, pero habiendo convenido el entonces dueño de la propiedad de los ahora demandantes a no le-vantar ninguna otra edificación que obstruyera la ventana restante y el balcón, se accedió a la construcción del aljibe, quedando como consecuencia de dicha obra, cerrada perma-nentemente la ventana porque la pared del aljibe impedía abrirla. (2)
El demandante estableció su título sobre su casa, y su prueba tendió a negar la existencia de la supuesta ventana incomunicada y a probar que solamente había- existido la ventana y el balcón que actualmente existen en la casa del demandado.
A petición de los demandantes el Juez de la corte inferior celebró una inspección ocular con asistencia de las par-tes representadas por sus respectivos abogados, y en el acta de la inspección, entre otras cosas, expresó:
[646]*646“Hace constar el Juez que. suscribe que dentro de la casa del de-mandado visitamos una habitación que tiene un closet y no tiene ven-tana alguna que dé hacia la propiedad de los demandantes: que no se ve ninguna ventana que dé hacia la propiedad de los demandantes.
“La edificación de la finca de. los demandantes está pegada contra la pared de la habitación donde aparece el closet del cual se habla en el párrafo anterior.”
Como hemos visto, la evidencia en lo que al alegado acto obstativo respecta fue claramente contradictoria, y conside-rada la declaración de Pascual Juan Ramos y la del propio demandado al efecto de que todavía existía la ventana en su casa, aunque “incomunicada”, al revelar la inspección ocular que no existía tal ventana, ese hecho probablemente de-bió ser decisivo al dirimir el conflicto de la prueba a favor de los demandantes. No habiendo existido el acto obstativo como declaró probado la corte, no pudo el demandado obte-ner la servidumbre por prescripción. Artículo 474 del Código Civil, Díaz v. Guerra, supra.
Se queja el apelante de que la corte inferior le denegó una moción en la que solicitaba la reconsideración de la sentencia y permiso para radicar una contestación enmendada en la cual por primera vez establecía la defensa de prescripción. Fundaba esta defensa el demandado en que pudiendo los demandantes o sus causantes haber radicado la acción negatoria de servidumbre desde que por primera vez se abrieron la ventana y el balcón, dejaron transcurrir más de treinta años desde esa fecha hasta que se radicó la demanda original en el'presente caso.(3) Esa moción fue radicada el 20 de septiembre de 1945, precisamente el mismo día en que se dictó la sentencia. La corte no expuso los fundamentos que tuvo para denegar la reconsideración, pero en [647]*647lo que a la contestación enmendada concierne, de su resolu-ción (4) se infiere que la denegó por entender que había sido tardíamente radicada.
La Regla 8(c) de Enjuiciamiento Civil prescribe que al alegar contra una alegación precedente, la parte expresará afirmativamente, entre otras defensas que menciona, la de prescripción. Y la Regla 12(h) dispone que todas las de-fensas y objeciones se entenderán renunciadas a menos que se levanten mediante moción, o si no se ha presentado mo-ción, se aleguen en la contestación o réplica. En el presente caso, se hubiera entendido renunciada la defensa de prescrip-ción, de acuerdo con la Regla 12(h), a no ser porque los pro-pios demandantes y el demandado presentaron evidencia sin objeción alguna tendiente a probar que al radicarse la de-manda original hacía más de treinta años que existían la ventana y el balcón en la casa del demandado. Si por el mero [648]*648transcurso de treinta años desde que se abrieron la ventana y el balcón sin haber existido acto obstativo, como declaró probado la corte, hubiese prescrito la acción de los deman-dantes, el demandado, de conformidad con la Regla 15(b), hubiera tenido derecho, aún después de dictada sentencia, a que se le permitiese radicar su contestación enmendada para conformar las alegaciones a la evidencia.(5) Aún sin moción alguna del demandado, dentro de las circunstancias de este caso, hubiera podido la corte moho proprio dar por enmen-dada la contestación y dictar la sentencia correspondiente. Tillman v. National City Bank of New York, 118 F.2d 631; American Casualty Co. of Reading, Pa. v. Morris, 51 Fed. Supp. 889, 896; Moore Federal Practice, V. 1, pág. 567 et seq. Pero en esta jurisdicción se ha resuelto repetida-mente(6) siguiendo la jurisprudencia de España, que la, ac-ción negatoria de servidumbre puede interponerse en cual-quier tiempo dentro de los veinte años siguientes al acto obs-tativo y que mientras no exista ese acto, el demandante puede establecer su acción, no importa cual fuere el tiempo trans-currida desde que por su tolerancia el demandado hubiese abierto los huecos o ventanas en la pared de su casa. Siendo [649]
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El Juez Asociado Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes y el demandado son dueños respectiva-mente de dos casas contiguas en la calle Dr. Barbosa, de Ba-yamón. La del demandado, en su pared adyacente a la casa de los demandantes, tiene una ventana y un balcón con vistas rectas sobre la de los demandantes, sin que medie la dis-tancia de dos metros que fija el artículo 518 del Código Civil. Para obligar al demandado a tapiar la ventana y bal-cón antes mencionados, los demandantes instituyeron esta [644]*644acción sobre negatoria de servidumbre. La defensa del de-mandado consistió en la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de su casa, sobre la de los demandan-tes, obtenida por prescripción. Por los méritos de la prueba, la corte inferior declaró con lugar la demanda, y para re-visar la sentencia el demandado instituyó este recurso de apelación.
Siendo la servidumbre de luces y vistas negativa, continua, y aparente, en la cual la prescripción empieza a correr desde que tiene lugar un acto formal u obstativo,
Como toda propiedad se presume libre de cargas, una vez que el demandante en una acción negatoria de servidumbre establece su- título sobre la propiedad que alega estar libre de ese gravamen, incumbe al demandado probar la existencia de la servidumbre. Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819, 827; Rosado v. Municipio, 59 D.P.R. 740, 747. La prueba del deman-dado sobre ese particular tendió a demostrar que desde hace más de treinta años su casa, además de la ventana y del balcón que motivan este pleito, tenía otra ventana en la pared contigua a la propiedad de los demandantes; que hace más de treinta años un anterior dueño de la casa del deman-dante intentó edificar un aljibe en su propiedad, situado en tal forma que obstruía la ventana en cuestión; que los an-[645]*645teriores dueños de la casa del demandado se opusieron a la construcción del aljibe, pero habiendo convenido el entonces dueño de la propiedad de los ahora demandantes a no le-vantar ninguna otra edificación que obstruyera la ventana restante y el balcón, se accedió a la construcción del aljibe, quedando como consecuencia de dicha obra, cerrada perma-nentemente la ventana porque la pared del aljibe impedía abrirla. (2)
El demandante estableció su título sobre su casa, y su prueba tendió a negar la existencia de la supuesta ventana incomunicada y a probar que solamente había- existido la ventana y el balcón que actualmente existen en la casa del demandado.
A petición de los demandantes el Juez de la corte inferior celebró una inspección ocular con asistencia de las par-tes representadas por sus respectivos abogados, y en el acta de la inspección, entre otras cosas, expresó:
[646]*646“Hace constar el Juez que. suscribe que dentro de la casa del de-mandado visitamos una habitación que tiene un closet y no tiene ven-tana alguna que dé hacia la propiedad de los demandantes: que no se ve ninguna ventana que dé hacia la propiedad de los demandantes.
“La edificación de la finca de. los demandantes está pegada contra la pared de la habitación donde aparece el closet del cual se habla en el párrafo anterior.”
Como hemos visto, la evidencia en lo que al alegado acto obstativo respecta fue claramente contradictoria, y conside-rada la declaración de Pascual Juan Ramos y la del propio demandado al efecto de que todavía existía la ventana en su casa, aunque “incomunicada”, al revelar la inspección ocular que no existía tal ventana, ese hecho probablemente de-bió ser decisivo al dirimir el conflicto de la prueba a favor de los demandantes. No habiendo existido el acto obstativo como declaró probado la corte, no pudo el demandado obte-ner la servidumbre por prescripción. Artículo 474 del Código Civil, Díaz v. Guerra, supra.
Se queja el apelante de que la corte inferior le denegó una moción en la que solicitaba la reconsideración de la sentencia y permiso para radicar una contestación enmendada en la cual por primera vez establecía la defensa de prescripción. Fundaba esta defensa el demandado en que pudiendo los demandantes o sus causantes haber radicado la acción negatoria de servidumbre desde que por primera vez se abrieron la ventana y el balcón, dejaron transcurrir más de treinta años desde esa fecha hasta que se radicó la demanda original en el'presente caso.(3) Esa moción fue radicada el 20 de septiembre de 1945, precisamente el mismo día en que se dictó la sentencia. La corte no expuso los fundamentos que tuvo para denegar la reconsideración, pero en [647]*647lo que a la contestación enmendada concierne, de su resolu-ción (4) se infiere que la denegó por entender que había sido tardíamente radicada.
La Regla 8(c) de Enjuiciamiento Civil prescribe que al alegar contra una alegación precedente, la parte expresará afirmativamente, entre otras defensas que menciona, la de prescripción. Y la Regla 12(h) dispone que todas las de-fensas y objeciones se entenderán renunciadas a menos que se levanten mediante moción, o si no se ha presentado mo-ción, se aleguen en la contestación o réplica. En el presente caso, se hubiera entendido renunciada la defensa de prescrip-ción, de acuerdo con la Regla 12(h), a no ser porque los pro-pios demandantes y el demandado presentaron evidencia sin objeción alguna tendiente a probar que al radicarse la de-manda original hacía más de treinta años que existían la ventana y el balcón en la casa del demandado. Si por el mero [648]*648transcurso de treinta años desde que se abrieron la ventana y el balcón sin haber existido acto obstativo, como declaró probado la corte, hubiese prescrito la acción de los deman-dantes, el demandado, de conformidad con la Regla 15(b), hubiera tenido derecho, aún después de dictada sentencia, a que se le permitiese radicar su contestación enmendada para conformar las alegaciones a la evidencia.(5) Aún sin moción alguna del demandado, dentro de las circunstancias de este caso, hubiera podido la corte moho proprio dar por enmen-dada la contestación y dictar la sentencia correspondiente. Tillman v. National City Bank of New York, 118 F.2d 631; American Casualty Co. of Reading, Pa. v. Morris, 51 Fed. Supp. 889, 896; Moore Federal Practice, V. 1, pág. 567 et seq. Pero en esta jurisdicción se ha resuelto repetida-mente(6) siguiendo la jurisprudencia de España, que la, ac-ción negatoria de servidumbre puede interponerse en cual-quier tiempo dentro de los veinte años siguientes al acto obs-tativo y que mientras no exista ese acto, el demandante puede establecer su acción, no importa cual fuere el tiempo trans-currida desde que por su tolerancia el demandado hubiese abierto los huecos o ventanas en la pared de su casa. Siendo [649]*649ésta una regla de propiedad establecida en esta jurisdicción hace cerca de treinta años, no debemos repudiarla.
No pndiendo el demandado alegar con éxito la prescrip-ción en el presente caso, y apareciendo que el resultado de la sentencia es correcto, no erró la corte al desestimar la moción solicitando reconsideración de la sentencia y permiso para enmendar la contestación.
El apelante también señala como- error el habérsele impuesto las costas, incluyendo la suma de $150 por concepto de honorarios de abogado.
En lo que a la condena de costas respecta, bastará decir que es mandatario imponerlas a la parte contra la cual se dicte sentencia. Y en lo que concierne al pronunciamiento sobre honorarios de abogado, no creemos que abusó la corte inferior al imponerlos, tomando en consideración la temeri-dad del demandado, según resulta de la prueba.
Otros errores han sido imputados a la corte inferior, pero como éstos van dirigidos a impugnar la corrección de ciertos principios de derecho enunciados por el Juez en la relación del caso y opinión, y como el recurso de apelación se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos, es innecesario considerar dichos errores ya que hemos llegado a la conclusión de que el resultado de la sentencia es correcto.
Procede confirmarla.
El artículo 474 del Código Civil prescribe comp sigue:
“Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiere empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el'día en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. ’ ’