Seda Barletta, Fatima v. Leith Perez, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 3, 2024
DocketKLAN202400405
StatusPublished

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Seda Barletta, Fatima v. Leith Perez, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DILIA BARLETTA Apelación RIVERA Y FÁTIMA Procedente del Tribunal de SEDA BARLETTA Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Apelantes KLAN202400405 Caso Núm.: v. SJ2020CV03940

ROBERTO LEITH Sobre: PÉREZ, TRIPLE S ENRIQUECIMIENTO PROPIEDAD Y OTROS INJUSTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2024.

El 24 de abril de 2024 la Sra. Fátima Seda Barletta (en adelante señora

Seda o apelante) presentó ante este Tribunal de Apelaciones recurso de

Apelación, mediante el cual acude en revisión judicial de la Sentencia emitida

en la causa de epígrafe con fecha del 31 de enero de 2024, notificada el día

1ero de febrero del mismo año.

Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan declaró Ha Lugar parcialmente la demanda y

ordenó a la parte demandada al pago de $7,862.82 por concepto de

reparaciones y $1,500.00 por angustias mentales, más el interés legal

correspondiente al 9.50%.

Evaluado el recurso, conforme nos autoriza a hacer la Regla 7(B)(5)

de nuestro reglamento, 32 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindimos de la

comparecencia de la parte apelada y desestimamos el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción al haber sido sometido tardíamente.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400405 2

I

El pleito de epígrafe trata de una demanda instada por la apelante

en contra del Sr. Roberto Leith Pérez, Triple S Propiedad y personas de

nombre desconocidos. En síntesis, alegó ser propietaria de una propiedad

ubicada en la Urbanización Ocean Park en San Juan y que, por negligencia

del Sr. Roberto Leith Pérez (en adelante apelado), sufrió daños

consecuencia de la caída de un árbol que este tenía sembrado en su

propiedad sobre la suya. Según señalado, el apelado no le daba

mantenimiento ni podaba el árbol de cuarenta y tres pies de alto por doce

pies de diámetro, cayendo sobre su residencia y causando daños

emocionales, además de daños a la propiedad.

Habiéndose seguido los trámites de rigor en el caso, el juicio se

celebró los días 5, 6 de octubre y 2 y 8 de noviembre de 2023. La prueba

testifical consistió en el testimonio de la apelante, del Sr. Héctor Balvarena

Alfaro, del Sr. William León Figueroa, el perito de la apelante, Ingeniero

Carlos García Sotelo y del testimonio del perito del apelado, el Ingeniero

Emiliano Ruiz. Además, las partes estipularon varios documentos como

evidencia y cada una sometió su prueba documental. Evaluada toda la

evidencia, como dijimos, el 31 de enero de 2024 el TPI emitió la Sentencia

apelada y la notificó el 1 de febrero de 2024.

Inconforme, el 17 de febrero del año en curso la apelante sometió

Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo de la Regla 47 de las

de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, y determinación de hechos y

derecho adicionales bajo la Regla 43 de las de Procedimiento Civil, según

enmendadas. El 6 de marzo de 2024, el apelado se opuso a dicho escrito. Así

las cosas, el 26 de marzo de 2024 el TPI dictó Resolución en Reconsideración,

mediante la cual enmendó dos determinaciones de hechos de la sentencia

dictada, denegó el escrito de la apelante de reconsideración y

determinaciones de hechos adicionales y atendió varios puntos traídos por KLAN202400405 3

esta en su escrito. En desacuerdo aun, el 24 de abril de 2024, esta instó el

recurso de apelación de epígrafe.

II

-A-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de

jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se

presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a

considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si

tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108

DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal

apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su

obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales

tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia

jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a

resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158

DPR 345 (2003).

Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar, a petición de

parte, por medio de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio,

mediante la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4 LPRA Ap.

XXII-B.1

III

Conforme la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,

la parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera

Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15)

1 Así pues, la precitada Regla dispone, entre otras cosas, que una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso, entre algunos motivos, porque el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. Asimismo, la citada regla establece que este foro apelativo podrá a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos que se consignan en su inciso (B). KLAN202400405 4

días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia, una moción de reconsideración de esta.

Al estudiar el legajo apelativo, llama nuestra atención que la

Sentencia apelada fue notificada el 1 de febrero de 2024. Es a partir de esta

fecha que comenzó a decursar el término jurisdiccional de quince días para

presentar la moción de reconsideración, el cual vencía el 16 de febrero de

2024. No obstante, la solicitud de reconsideración de la apelante fue

presentada el 17 de febrero de 2024 a las 12:14 pm2, cuando el plazo

jurisdiccional para así hacerlo había vencido. Lo anterior ocasiona que el

término jurisdiccional que la apelante tenía disponible para recurrir en

apelación consignado en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.2, no hubiera sido interrumpido.3 Conforme a ello, no habiéndose

interrumpido el plazo, la apelante tenía hasta el 4 de marzo de 2024 para

acudir en apelación.4 A tenor con ello, carecemos de jurisdicción para

atender el recurso del apelante.

IV

Por los fundamentos antes desglosados, desestimamos el presente

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Véase comprobante de presentación electrónica, Entrada 123 del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Si bien puede apreciarse que el TPI atendió la moción de reconsideración, tratándose de

un plazo jurisdiccional, puesto que fue sometida tardíamente no tenía autoridad legal alguna para atenderla cuando así lo hizo.

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