ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DEPARTAMENTO DEL CERTIORARI TRABAJO Y RECURSO procedente del Tribunal HUMANOS DE PUERTO de Primera Instancia, RICO, en representación y Región Judicial de para beneficio de GELCY Bayamón, Sala MORALES GONZÁLEZ, KLCE202400809 Superior de Toa Alta.
Recurrida, Civil núm.: TA2023CV01169. v. Sobre: PUERTO RICO SUPPLIES despido injustificado (Ley GROUP, INC., Núm. 80-1976); procedimiento sumario al Peticionaria. amparo de la Ley Núm. 2- 1961).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
La parte recurrida, Puerto Rico Supplies Group, Inc. (PR Supplies),
solicita que atendamos un asunto interlocutorio surgido durante la
tramitación del pleito del título, que fue instado al amparo del procedimiento
sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3118-3132, conocida como Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2). Se trata
de la solicitud de revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, que declaró sin lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por PR Supplies.
Prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida1, y por los
fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso
instado, pues carecemos de jurisdicción para intervenir.
1 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
Número identificador
RES2024_________________ KLCE202400809 2
I
El 22 de julio de 2024, PR Supplies presentó este recurso
discrecional de certiorari. En él, solicitó que revisemos la Resolución
emitida y notificada el 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Toa Alta. En ella, el foro primario declaró sin
lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PR Supplies el
28 de mayo de 2024.
Conforme a su recurso2, el tribunal incurrió en los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declaran No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Compañía querellada-peticionaria, tras concluir que existe controversia en cuanto a si el contrato de empleo establecía un periodo probatorio distinto al de la Ley 80.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Compañía querellada-peticionaria, tras concluir que existe controversia de hechos esenciales en cuanto a si la obrera fue despedida injustificadamente.
(Énfasis omitido).
De otra parte, PR Supplies sostiene que este foro intermedio ostenta
jurisdicción para atender su recurso al amparo de la Sección 4 de la Ley
Núm. 2, 32 LPRA sec. 3121. En cuanto a esta sección, la misma dispone
como sigue:
Si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse.
Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado. En uno u otro caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse.
2 En la misma fecha de la presentación del recurso, la peticionaria presentó una Moción
solicitando autorización para presentar copias del apéndice del recurso de certiorari en formato digital, la cual declaramos con lugar. KLCE202400809 3
Se dispone, no obstante, que la parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente.
La determinación dictada por el Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante auto de certiorari, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución.
(Énfasis nuestro).
Luego de evaluar el tracto procesal y el derecho aplicable, resulta
evidente que no surge que se configure alguno de los escenarios
contemplados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para acudir ante
este foro intermedio en revisión de la resolución interlocutoria que denegó
la solicitud de sentencia sumaria del patrono peticionario.
II
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley
de procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2), 32
LPRA secs. 3118-3132, instituye un procedimiento sumario de adjudicación
de pleitos laborales, dirigido a la rápida consideración y adjudicación de
aquellas reclamaciones de empleados contra sus patronos, relativos a
salarios, beneficios y derechos laborales. Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que la
característica fundamental de la Ley Núm. 2 es su naturaleza sumaria. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). A tales efectos,
tanto las partes como los tribunales están obligados a respetarla y a
velar que no se desvirtúe su carácter especial y sumario. Íd. A su vez,
ha enfatizado que las disposiciones de la pieza legislativa antes
mencionada se deberán interpretar de manera liberal a favor del empleado.
Ello, para equiparar la desigualdad de los medios económicos que exista
entre las partes. Vizcarrondo Morales v. MVM, 174 DPR 921, 928-929
(2008). KLCE202400809 4
Con el fin de mantener el carácter sumario de dicho procedimiento
a nivel apelativo, se aprobó la Ley Núm. 133-2014. Mediante esta
enmienda se dispuso que, entre otras cosas, en un caso instado al amparo
del procedimiento sumario, el término jurisdiccional para apelar de una
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia es de 10 días,
contados a partir de la notificación de dicha sentencia.
De otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999), el Tribunal Supremo concluyó que si bien la revisión, vía
certiorari, de resoluciones interlocutorias emitidas en procedimientos
sumarios tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es contraria a la
naturaleza expedita del referido procedimiento, exceptuó de dicha
prohibición,
[…] aquellos supuestos en que la [resolución interlocutoria] se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage [sic] of justice).
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR, a la pág. 498. (Bastardillas suprimidas; énfasis nuestro)3.
Dicha norma fue reiterada por el Tribunal Supremo en el caso de
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 711, 732-733 (2016).
Además, el Tribunal Supremo aclaró que el término para solicitar la
revisión de aquellas determinaciones interlocutorias que cumplen
con los criterios taxativos establecidos en Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., es de 10 días para las revisiones presentadas ante este
Tribunal, y de 20 días para aquellas presentadas ante el Tribunal
Supremo. Íd., a la pág. 736.
La importancia que reviste la atención sumaria de las reclamaciones
instadas al amparo de la Ley Núm. 2 es de tal magnitud que el Tribunal
Supremo aclaró que,
3 Véase, además, Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 348-349 (2021); y, León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30-31 (2020). KLCE202400809 5
. . . . . . . .
[…] la figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, supra. Entre otras razones, pues se daría la anomalía de proveerle a las partes un término mayor para solicitar reconsideración que el provisto por la Ley Núm. 2, supra, para la revisión de determinaciones finales. . . . . . . . .
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR, a la pág. 736. (Énfasis nuestro).
Ello responde a que, “[t]al proceder atenta contra la clara política
pública del Estado de ‘tramitar las reclamaciones laborales con
prontitud, sin dilaciones que puedan frustrar los fines de la justicia’.
[…]”. Íd., a la pág. 737. (Cita suprimida; énfasis nuestro). Particularmente,
ya que el procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2 “desprovisto ‘de esa
característica sumaria, resultaría en un procedimiento ordinario más,
incompatible con el mandato legislativo’”. Íd. (Cita suprimida).
III
En síntesis, la parte peticionaria aduce que ostentamos jurisdicción
para revisar la denegatoria de su solicitud de sentencia sumaria. No
obstante, examinado el recurso a la luz de la jurisprudencia citada, no surge
razón alguna para intervenir interlocutoriamente en este asunto. Tampoco
se configuran los supuestos excepcionales contemplados en Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., y su progenie. Resolver otra cosa atenta contra la
naturaleza sumaria de este pleito.
IV
En virtud de los hechos y el derecho antes consignados, este
Tribunal desestima el recurso de certiorari instado4 por carecer de
jurisdicción para entender en él.
La juez Lebrón Nieves disiente con opinión escrita.
4 Véase, Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B. KLCE202400809 6
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DEPARTAMENTO DEL Certiorari TRABAJO Y RECURSOS procedente del HUMANOS DE PUERTO Tribunal de RICO, en representación y Primera Instancia, para beneficio de GELCY Sala Superior de MORALES GONZALEZ Toa Alta
Recurrida Caso Núm.: KLCE202400809 TA2023CV01169 (201-B) V. Sobre: Despido PUERTO RICO SUPPLIES Injustificado (Ley GROUP, INC. Núm. 80-1976); Procedimiento Peticionarios Sumario al Amparo de la Ley Núm. 2-1961)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Jueza Romero García y Juez Rivera Torres
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ LEBRÓN NIEVES
En esta ocasión, la Mayoría del Panel ha optado por
desestimar el recurso de epígrafe y al así hacerlo, declinar el ejercer
su función revisora. En su dictamen razona que: “En síntesis, la
parte peticionaria aduce que ostentamos jurisdicción para revisar la
denegatoria de su solicitud de sentencia sumaria. No obstante,
examinado el recurso a la luz de la jurisprudencia citada, no surge
razón alguna para intervenir interlocutoriamente en este asunto.
Tampoco se configuran los supuestos excepcionales contemplados
en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., [infra] y su progenie.
Resolver otra cosa atenta contra la naturaleza sumaria de este
pleito.”
Consecuentemente, dictaminó que: “En virtud de los hechos
y el derecho antes consignados, este Tribunal desestima el recurso KLCE202400809 2
de certiorari instado1 por carecer de jurisdicción para entender en
él.”
Como en adelante explico, estoy en total desacuerdo con dicho
curso de acción, por entender que, el dictamen recurrido es
revisable bajo nuestro estado de derecho. Ello, toda vez que,
estamos ante una moción dispositiva que, de proceder, podría dar
por terminado el pleito. Por consiguiente, lejos de retrasar los
procedimientos, una revisión de novo de la sentencia sumaria en
cuestión, podría redundar en la disposición expedita del caso, o al
menos, en la simplificación de las controversias. Lamentablemente,
la Mayoría declinó acoger el recurso sin hacer el ejercicio de revisar
la sentencia sumaria de novo ni entrar en sus méritos.
En apretada síntesis, el caso que nos ocupa tuvo su inicio el
13 de noviembre de 2023 mediante una Querella por despido
injustificado bajo la Ley 802, instada por la señora Gelcy Morales
González (en adelante, parte recurrida), en contra de Puerto Rico
Supplies Group, Inc. (en adelante, parte peticionaria). El 6 de
diciembre de 2023, la parte peticionaria contestó la Querella y
levantó sendas defensas afirmativas.
Específicamente, pertinente a la controversia que nos ocupa,
el 28 de mayo de 2024, la parte peticionaria interpuso ante el foro
primario una moción de sentencia sumaria acompañada de ocho (8)
anejos y esbozó los hechos materiales que, a su juicio, no están en
controversia. En la misma arguyó, en esencia, que la parte recurrida
fue despedida durante el periodo probatorio establecido por la Ley
80, supra, toda vez que el mismo fue interrumpido por la licencia de
enfermedad que disfrutó la parte recurrida. Acotó, además, que la
parte recurrida incurrió en 28 ausencias, e incumplió con las
1 Véase, Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. 2 Ley del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec.185, et seq. KLCE202400809 3
obligaciones contraídas bajo el contrato de empleo y el Manual de
Empleados, afectando el buen funcionamiento de la empresa.
Afirmó que medió justa causa para el despido de la parte recurrida.
En respuesta, el 26 de junio de 2024, la recurrida presentó su
Oposición a Sentencia Sumaria, en la que esgrimió que, el periodo
probatorio al cual estaba sujeta no era el de la Ley 80, supra, sino
el estipulado en el contrato entre las partes, el cual no podía ser
interrumpido. Acotó que, el patrono no había demostrado justa
causa para el despido, razón por la cual, no procedía la disposición
sumaria del caso.
El 10 de julio de 2024, el foro primario emitió la Resolución
recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria incoada por la parte peticionaria.
En adelante, procedo a esbozar el derecho que enmarca la
controversia que nos ocupa y los fundamentos para mi disenso.
Procedimiento sumario - Ley 2
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que, la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, también conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,3 establece un
mecanismo especial cuyo propósito esencial es la rápida
consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los
obreros o empleados, primordialmente en aquellos casos de
reclamaciones salariales, beneficios o derechos, como lo es el pago
de la mesada en caso de un despido injustificado.4 De igual forma,
ha dispuesto que, “[p]ara lograr este propósito, y al considerar la
disparidad económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho
de que la mayoría de la información sobre los reclamos salariales o
por un despido está en posesión del empleador, el legislador acortó
3 32 LPRA secs. 3118-3132. 4 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 793, 732 (2016). KLCE202400809 4
los términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman
la litigación civil en nuestra jurisdicción5.” Peña Lacern v. Martínez
Hernández, et al., 210 DPR 425 (2022).
La Alta Curia ha destacado que, el procedimiento sumario
creado por la Ley Núm. 2, supra, es uno abarcador que al hacer un
balance de los intereses envueltos impone la carga procesal más
onerosa al patrono, sin que esto signifique que éste queda privado
de defender sus derechos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140
DPR 912, 924 (1996).
Con este mecanismo expedito se implementó un plazo corto
para que el patrono conteste la querella laboral o solicite una
prórroga dentro del plazo dispuesto. De esta forma, en el caso de
que el patrono no conteste en un plazo de diez (10) o quince (15)
días, según corresponda al distrito judicial donde fue presentada la
querella y su ubicación, ni solicite una prórroga juramentada, el juez
de primera instancia emitirá la sentencia y concederá el remedio
solicitado, sin más citarle ni oírle.6 En este escenario, “el
incumplimiento con el plazo legal para contestar la querella o
solicitar una prórroga juramentada inexorablemente impone al
patrono querellado los efectos de la litigación en rebeldía, pues el
tribunal primario no tiene discreción para denegar su anotación.7”
Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., supra.
Dispone nuestro ordenamiento jurídico que, entre las
condiciones que establece el aludido estatuto, en este trámite
especial, es que el patrono querellado deberá “hacer una sola
alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y
objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u
objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva”.8
5 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339 (2021). 6 32 LPRA sec. 3120. 7 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008). 8 Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120. KLCE202400809 5
Conforme a esta medida especial el patrono está impedido de
enmendar su contestación a la querella para traer nuevas defensas
afirmativas.9 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., supra, pág.
435.
Asimismo, fueron incorporados al precitado estatuto, ciertas
limitaciones a los mecanismos de descubrimiento de prueba que
normalmente se encuentran disponibles en el curso de una
litigación civil. De esta manera, conforme a la Sec. 3 de la Ley Núm.
2, supra, existe una prohibición hacia las partes que les impide en
el proceso someterle a su oponente más de un pliego de
interrogatorios o tomar más de una deposición. Igualmente, no se
podrá tomar la deposición a una parte a quien anteriormente se le
hubiese cursado un interrogatorio, ni someterle un interrogatorio
luego de habérsele tomado la deposición, con excepción de que
medien circunstancias excepcionales y el tribunal, dentro de su
discreción, lo avale. Finalmente, tampoco están permitidas las
deposiciones de los testigos salvo que el tribunal otorgue su
consentimiento, siempre y cuando se haya justificado la necesidad
para ello. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31-35 (2020).
Por igual, el Máximo Foro ha resuelto que, en un
procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 no está
permitido solicitar reconsideración de determinaciones judiciales, ya
sean éstas interlocutorias o finales. Patiño Chirino v. Parador Villa
Antonio, 196 DPR 439, 449-450 (2016). A esos efectos, la última
instancia judicial ha señalado que, “en atención a los fines que
persigue la ley y a la política pública que la inspira, […] la moción
de reconsideración es incompatible con el procedimiento sumario
9 Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 DPR 660, 669-671 (1987). Ahora
bien, en León Torres v. Rivera Lebrón, se resolvió que, al aplicar supletoriamente la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, en el contexto de un procedimiento sumario en virtud de la Ley Núm. 2, los empleados tienen la potestad de enmendar la querella presentada bajo determinadas condiciones. KLCE202400809 6
laboral provisto por la Ley Núm. 2”. Patiño Chirino v. Parador Villa
Antonio, supra, pág. 450.
En esencia, el desarrollo jurisprudencial ha reiterado que la
médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios
consagrado en la Ley Núm. 2 es su rápida disposición. Desprovisto
de esta característica, resulta un procedimiento ordinario
más. Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 DPR 604, 612 (1999); Díaz
v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975). En referencia a
lo anterior, en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 928,
el Tribunal Supremo enfatizó que los tribunales tienen amplia
flexibilidad y discreción para manejar estos casos y resolverlos de la
forma más justa, rápida y económica posible. Véase, además, Piñero
v. A.A.A., 146 DPR 890, 902-903 (1998). También expresó nuestro
Máximo Foro que “el Tribunal de Primera Instancia guarda
discreción para determinar si la querella de un obrero debe ser
tramitada por la vía ordinaria, aunque el obrero reclamante
considere conveniente tramitar su reclamación de forma
sumaria”. Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, supra, pág. 1023, que cita
a Berríos v. González et al., 151 DPR 327, 340 (2000); Rivera v.
Insular Wire Products Corp., supra, pág. 927.
Por igual, el Alto Foro rechazó sostener cualquier
“interpretación en extremo rígida de los esquemas procesales en
materia laboral que tenga el efecto práctico de privar a los foros de
instancia de la discreción necesaria para considerar y decidir
controversias de forma adecuada y cabal”. Berríos v. González et
al., supra, pág. 349. En efecto, se ha resuelto que, cuando una
reclamación laboral instada bajo el proceso sumario de la Ley Núm.
2, supra, plantea varias causas de acción y, conforme el criterio del
juzgador, las controversias resultan complejas, todas las causas de
acción incluidas en la querella deben ser tramitadas en un juicio
ordinario. Íd. KLCE202400809 7
En cuanto al manejo del foro primario de los casos mediante
este trámite sumario, nuestra última instancia judicial añadió que
dicho foro puede separar causas de acción, consolidar trámites y,
en casos complicados, hasta darles un manejo especial.10 Además,
cuando los foros de primera instancia “determinan que las
actuaciones de una parte están perjudicando y entorpeciendo los
procedimientos, tienen amplia facultad para prohibir, sancionar o
castigar este tipo de conducta y actitud”.11
Atinente a nuestra función revisora, a través de la enmienda
a la Sec. 9 de la Ley Núm. 2, supra, efectuada mediante la Ley Núm.
133-2014, 32 LPRA sec. 3127, también se acortaron los periodos
para solicitar revisión en casos tramitados bajo la Ley Núm. 2. De
manera que, posterior a esta enmienda, las apelaciones en este tipo
de litigio deben presentarse ante este Tribunal de Apelaciones
dentro de los diez (10) días de la notificación de la sentencia
recurrida y las peticiones de certiorari al Tribunal Supremo, no más
tarde de veinte (20) días de notificada la determinación del foro
apelativo intermedio.
Como es sabido, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
147 DPR 483, 498 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo
la oportunidad de expresarse en relación al alcance de la revisión
judicial de resoluciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento sumario instado al amparo de la Ley Núm. 2, supra.
Allí, expresó lo siguiente:
“con el objetivo de salvaguardar la intención legislativa, autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos casos de resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de la Ley Núm. 2, supra, con excepción de aquellos supuestos en que la misma se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos
10 Berríos v. González et al., supra, pág. 349; Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra, págs. 928-930. 11 Íd. pág. 930. KLCE202400809 8
en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscar[r]iage of justice)”.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido con meridiana
claridad que, tal autolimitación no es absoluta. Sobre este
particular, en Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica, y
otros, 207 DPR 339, 348-349 (2021), al citar con aprobación lo
resuelto en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, el Alto
Foro señaló:
Precisamente, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), este Tribunal tuvo la oportunidad de examinar si la presentación de un recurso de certiorari contra una resolución interlocutoria dictada en un proceso tramitado bajo la Ley Núm. 2 era contraria al carácter sumario de la ley. Luego de evaluar el texto de la ley y su historial legislativo, este Tribunal concluyó que, de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y que, por tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada. Íd., págs. 496-497. En consecuencia, como norma general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte sentencia final para entonces instar un recurso a base del error alegado.
No obstante, la norma impuesta no fue absoluta. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra, reconocimos que esta norma de autolimitación de revisión contempla una serie de instancias en las que una resolución interlocutoria sí es revisable por este Tribunal Supremo o por el Tribunal de Apelaciones, según corresponda. A estos efectos, a modo de excepción, concluimos que los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado a tenor con la Ley Núm. 2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo12, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Íd., pág. 498; Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014). En estas instancias, el carácter sumario y la celeridad que caracterizan a los procedimientos tramitados bajo la Ley Núm. 2 ceden y los foros apelativos pueden revisar determinada resolución interlocutoria. (Énfasis suplido).
12 Énfasis suplido. KLCE202400809 9
Discutido el marco conceptual de la Ley 2, supra, por su
incuestionable pertinencia al caso que nos ocupa, es preciso
analizar la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en los
casos tramitados al amparo de dicho estatuto y el alcance de
nuestra facultad revisora en cuanto al mismo. Veamos.
La sentencia sumaria en los pleitos bajo la Ley 2
Conforme ha resuelto la Alta Curia, en consonancia con el
trámite especial, la propia Ley Núm. 2 dispone que las Reglas de
Procedimiento Civil aplicarán supletoriamente en todo aquello que
no esté en conflicto con las disposiciones específicas de esta o con el
carácter sumario del procedimiento especial establecido en esta
legislación.13 El sentido de la letra de este párrafo es claro. Para
resolver si un trámite ordinario de las normas de procedimiento civil
aplica o no al procedimiento especial, es necesario determinar si la
regla es “conflictiva o contraria con alguna disposición específica de
la ley especial, y con el carácter sumario del procedimiento”.14
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal disponible en nuestro ordenamiento que nos permite
resolver controversias sin que se requiera llegar a la etapa de
juicio. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022);
Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado
Reyes v. Global Healthcare Group, LCC., 205 DPR 796, 290 (2020),
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La sentencia
sumaria está regida por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual desglosa los requisitos específicos con
los que debe cumplir esta norma procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015); Rosado Reyes v. Global
Healthcare Group, LCC., supra, pág. 290.
13 32 LPRA sec. 3120. 14 Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 321. KLCE202400809 10
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Cuando se habla de hechos materiales, nos referimos
a aquellos que pueden determinar el resultado de la reclamación, de
conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Así pues, el
propósito de la sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y
económica solución de los casos que no presenten controversias
genuinas de hechos materiales. (Énfasis suplido) Alicea Pérez v.
Coop. Seg. Múlt., 210 DPR 71 (2022); Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al., supra, pág. 5; Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LCC.,
supra, pág. 290; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13;
Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 676 (2018);
Velázquez Ortiz v. Gobierno Mun. De Humacao, 197 DPR 656, 662-
663 (2017). Procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y alguna otra evidencia admisible, se acredita la inexistencia
de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y material y, además, si procede en derecho. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 6; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
supra, pág. 225; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha afirmado que -utilizado ponderadamente- el
mecanismo de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para
descongestionar los calendarios de los tribunales y evitar el
derroche de dinero y tiempo que implica la celebración de un
juicio en su fondo.15 Delgado Adorno v. Foot Locker, supra, pág.
627. (Énfasis suplido.)
15 Véase Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009); Padín v. Rossi,
100 DPR 259 (1971). Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). KLCE202400809 11
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos efectos,
establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200
DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 14.
Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3
establece lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).16
16 Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 699. KLCE202400809 12
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, supra, pág. 14.
Nuestra Máxima Curia ha expresado que, el oponente debe
controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no
puede simplemente descansar en sus alegaciones. Ferrer et al. v.
PRTC., 209 DPR 574 (2022); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
215-216 (2010). Las meras afirmaciones no bastan. Íd. “Como regla
general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215. (Cita omitida). Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág.
677. Además, se le exige a la parte que se oponga ciertas exigencias
adicionales. Primeramente, deberá presentar una relación concisa
y organizada de los hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio,
estén en controversia, citando específicamente los párrafos según
fueron enumerados por el promovente de la moción. Ferrer et al. v.
PRTC., supra, pág. 591; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 15. También, deberá enumerar los hechos que no estén en
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible donde se establezcan
estos. Íd. En adición, deberá esbozar las razones por las cuales no
se debe dictar sentencia sumaria, argumentando el derecho
aplicable. Íd. Si el oponente no controvierte los hechos propuestos
de la forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, se podrán considerar como admitidos y se dictará la KLCE202400809 13
Sentencia Sumaria en su contra, si procede. Roldán Flores v. M.
Cuebas, Inc., supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el Foro
Apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Ferrer ET et al. v. PRTC., supra, pág. 583;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 679. Además,
está obligado a examinar de novo la totalidad de los documentos
incluidos en el expediente de la forma más favorable al promovido.
Íd. Lo anterior debido a que, solo procede dictar sentencia sumaria
en los casos claros y cualquier duda existente sobre los hechos
materiales ha de resolverse en contra de la parte promovente. Ferrer
et al. v. PRTC., supra, pág. 583.
Cabe destacar que, nuestro Tribunal Supremo ha favorecido
este mecanismo procesal para disponer de reclamaciones laborales.
Asimismo, se ha aplicado para resolver reclamaciones que, aunque
requieren elementos subjetivos de intención, no reflejan
controversias materiales de hechos. Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 223.
Ahora bien, la pregunta obligada es si, el mecanismo de la
sentencia sumaria es compatible con el trámite sumario estatuido
por La ley 2, supra. A juicio de esta Juez, la respuesta es en la
afirmativa. Sabemos que, por ser la médula de la Ley Núm. 2, el
carácter sumario del procedimiento especial para las reclamaciones
laborales, nuestro Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de
mecanismos procesales incompatibles con este carácter y
reafirmado el deber de los tribunales de evitar que se desvirtúe la
naturaleza especial y sumaria del trámite, así como la necesidad de
la rápida disposición de las reclamaciones laborales.17
17 Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, supra, pág. 1019 (por el carácter sumario del
procedimiento de la Ley Núm. 2, al patrono no le es permitido presentar una reconvención. Cualquier reclamación que tenga el patrono contra el empleado debe tramitarse en un pleito independiente); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra pág. 265(la moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales KLCE202400809 14
Empero, según esbozado previamente, este no es el caso
en cuanto al mecanismo de la sentencia sumaria, pues su
finalidad es, precisamente, la celeridad en la resolución de los casos
y controversias. Se ha establecido que, uno de los propósitos
principales de la moción de sentencia sumaria “es propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que
no ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único
que resta es dirimir una controversia de derecho”. Bajo el mismo
razonamiento, el Alto Foro ha reiterado que “[u]tilizada de la forma
apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar los
calendarios judiciales”. Delgado Adorno v. Foot Locker, supra, pág.
627. Consecuentemente, es forzoso concluir que, el mecanismo de
la sentencia sumaria no es incompatible con el trámite sumario
de la Ley 2; todo lo contrario.
Establecido lo anterior, la pregunta de rigor es si, podemos
ejercer nuestra función revisora respecto a un dictamen
interlocutorio que deniega una moción de sentencia sumaria en un
pleito bajo el trámite sumario de la Ley 2. En el criterio de esta Juez,
la respuesta es también en la afirmativa. Veamos.
Si bien es cierto que, en el contexto del trámite sumario de la
Ley 2, el Alto Foro ha autolimitado nuestra función revisora de los
dictámenes interlocutorios, también dispuso ciertas excepciones a
dicha autolimitación. “[E]sto es, en aquellos casos extremos en
que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su
pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión
inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia”
es incompatible con el procedimiento sumario de reclamaciones laborales); Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, pág. 450 (por ser incompatible con el procedimiento sumario laboral, las sentencias emitidas en un litigio tramitado en virtud de la Ley Núm. 2 no pueden ser objeto de reconsideración); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 733 (debido a la naturaleza sumaria del procedimiento, las determinaciones interlocutorias emitidas no pueden ser objeto de reconsideración). KLCE202400809 15
(miscar[r]iage of justice)”18. (Citas omitidas). A tenor con ello, la
denegatoria de una moción de sentencia sumaria, es pues, una de
las instancias en la que podemos intervenir, a modo de excepción;
aunque se trate de un dictamen interlocutorio. De hecho, en el caso
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, ─tramitado bajo el
procedimiento sumario─ tanto este foro intermedio como el Alto
Foro, ejercieron su función revisora en el contexto de una moción de
sentencia sumaria instada por el patrono. Allí, el Máximo Foro
determinó las condiciones bajo las cuales se permite enmendar una
Querella bajo la Ley 2, supra y que no pueden incorporarse
reclamaciones o defensas nuevas a una alegación a través de la
oposición a una solicitud de sentencia sumaria. En modo alguno,
nuestra última instancia judicial ha autolimitado nuestra función
revisora respecto a una denegatoria de una moción de sentencia
sumaria en casos tramitados al amparo de la Ley 2, supra, como
afirma la Mayoría.
En resumen, esta Juez difiere de la interpretación del derecho
que ha hecho la Mayoría en su Resolución y consecuentemente, del
curso de acción que ha tomado en esta ocasión, al desestimar el
recurso y rehusar atender la controversia planteada. Lo anterior,
sin hacer la revisión de novo correspondiente y máxime, cuando una
de las dos “controversias” señaladas por el foro primario constituye
una controversia de derecho que, por su naturaleza, no es de por sí,
capaz de derrotar una moción de sentencia sumaria.
En fin, solo resta reiterar que, en la opinión de la suscribiente,
no nos ha sido vedado intervenir en casos donde se impugne una
denegatoria de una moción de sentencia sumaria en un caso
tramitado bajo la Ley 2, supra.
18 Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. KLCE202400809 16
Por las razones antes expuestas, no tengo otra alternativa,
sino disentir del dictamen de la Mayoría.
GLORIA L. LEBRÓN NIEVES Juez de Apelaciones