Secretario Del Trabajo v. Puerto Rico Supplies Group, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2024
DocketKLCE202400809
StatusPublished

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Secretario Del Trabajo v. Puerto Rico Supplies Group, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DEPARTAMENTO DEL CERTIORARI TRABAJO Y RECURSO procedente del Tribunal HUMANOS DE PUERTO de Primera Instancia, RICO, en representación y Región Judicial de para beneficio de GELCY Bayamón, Sala MORALES GONZÁLEZ, KLCE202400809 Superior de Toa Alta.

Recurrida, Civil núm.: TA2023CV01169. v. Sobre: PUERTO RICO SUPPLIES despido injustificado (Ley GROUP, INC., Núm. 80-1976); procedimiento sumario al Peticionaria. amparo de la Ley Núm. 2- 1961).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

La parte recurrida, Puerto Rico Supplies Group, Inc. (PR Supplies),

solicita que atendamos un asunto interlocutorio surgido durante la

tramitación del pleito del título, que fue instado al amparo del procedimiento

sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada, 32 LPRA sec. 3118-3132, conocida como Ley de

procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2). Se trata

de la solicitud de revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, que declaró sin lugar la

solicitud de sentencia sumaria presentada por PR Supplies.

Prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida1, y por los

fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso

instado, pues carecemos de jurisdicción para intervenir.

1 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

Número identificador

RES2024_________________ KLCE202400809 2

I

El 22 de julio de 2024, PR Supplies presentó este recurso

discrecional de certiorari. En él, solicitó que revisemos la Resolución

emitida y notificada el 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Toa Alta. En ella, el foro primario declaró sin

lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PR Supplies el

28 de mayo de 2024.

Conforme a su recurso2, el tribunal incurrió en los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declaran No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Compañía querellada-peticionaria, tras concluir que existe controversia en cuanto a si el contrato de empleo establecía un periodo probatorio distinto al de la Ley 80.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Compañía querellada-peticionaria, tras concluir que existe controversia de hechos esenciales en cuanto a si la obrera fue despedida injustificadamente.

(Énfasis omitido).

De otra parte, PR Supplies sostiene que este foro intermedio ostenta

jurisdicción para atender su recurso al amparo de la Sección 4 de la Ley

Núm. 2, 32 LPRA sec. 3121. En cuanto a esta sección, la misma dispone

como sigue:

Si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.

Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse.

Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado. En uno u otro caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse.

2 En la misma fecha de la presentación del recurso, la peticionaria presentó una Moción

solicitando autorización para presentar copias del apéndice del recurso de certiorari en formato digital, la cual declaramos con lugar. KLCE202400809 3

Se dispone, no obstante, que la parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente.

La determinación dictada por el Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante auto de certiorari, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución.

(Énfasis nuestro).

Luego de evaluar el tracto procesal y el derecho aplicable, resulta

evidente que no surge que se configure alguno de los escenarios

contemplados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para acudir ante

este foro intermedio en revisión de la resolución interlocutoria que denegó

la solicitud de sentencia sumaria del patrono peticionario.

II

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley

de procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2), 32

LPRA secs. 3118-3132, instituye un procedimiento sumario de adjudicación

de pleitos laborales, dirigido a la rápida consideración y adjudicación de

aquellas reclamaciones de empleados contra sus patronos, relativos a

salarios, beneficios y derechos laborales. Rivera v. Insular Wire Products

Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que la

característica fundamental de la Ley Núm. 2 es su naturaleza sumaria. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). A tales efectos,

tanto las partes como los tribunales están obligados a respetarla y a

velar que no se desvirtúe su carácter especial y sumario. Íd. A su vez,

ha enfatizado que las disposiciones de la pieza legislativa antes

mencionada se deberán interpretar de manera liberal a favor del empleado.

Ello, para equiparar la desigualdad de los medios económicos que exista

entre las partes. Vizcarrondo Morales v. MVM, 174 DPR 921, 928-929

(2008). KLCE202400809 4

Con el fin de mantener el carácter sumario de dicho procedimiento

a nivel apelativo, se aprobó la Ley Núm. 133-2014. Mediante esta

enmienda se dispuso que, entre otras cosas, en un caso instado al amparo

del procedimiento sumario, el término jurisdiccional para apelar de una

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia es de 10 días,

contados a partir de la notificación de dicha sentencia.

De otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR

483 (1999), el Tribunal Supremo concluyó que si bien la revisión, vía

certiorari, de resoluciones interlocutorias emitidas en procedimientos

sumarios tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es contraria a la

naturaleza expedita del referido procedimiento, exceptuó de dicha

prohibición,

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