Collazo Muñiz, Carlos v. New Fashion World Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 30, 2023·No. KLCE202301200·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CARLOS COLLAZO MUÑIZ CERTIORARI procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de

v. KLCE202301200 Mayagüez

Caso número:

NEW FASHION WORLD MZ2023CV01569 CORPORATION H/N/C ALISS Y OTROS Sobre:

Derecho Laboral,

Recurridos Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2

de 17 de octubre de

1961, según

enmendada

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, Carlos Collazo Muñiz, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 20 de octubre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro primario se declaró con jurisdicción sobre la parte recurrida, New Fashion World Corporation h/n/c ALISS, y le concedió un término perentorio de cinco (5) días para presentar su alegación responsiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El 8 de septiembre de 2023, Carlos Collazo Muñiz (peticionario)

radicó una Querella, a tenor con el procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), en contra de

Número Identificador SEN2023 _______________

New Fashion World Corporation h/n/c ALISS (recurrido o patrono).1 Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, fue diligenciado el emplazamiento del recurrido mediante entrega de copia a la agente autorizada Frances Rodríguez, identificada en el documento por el emplazador como gerente de la referida corporación.2 Por su parte, el 25 de septiembre de 2023, el recurrido instó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.3 En esencia, arguyó que Frances Rodríguez no era gerente de su establecimiento y que esta no había recibido el documento en cuestión físicamente, por lo que no se cumplió con el acto de entrega personal requerido en el diligenciamiento del emplazamiento. Alegó que lo anterior constituía una violación al debido proceso de ley, lo cual ameritaba que el foro primario decretara la nulidad del emplazamiento, desestimara la Querella sin perjuicio y ordenara un nuevo emplazamiento.

En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2023, el peticionario se opuso.4 Argumentó que la parte recurrida fue debidamente emplazada y que el término jurisdiccional con el que esta contaba para presentar su alegación responsiva había vencido el 25 de septiembre de 2023. Especificó que el patrono tenía un término de diez (10) días para presentar su contestación a la acción de epígrafe o una moción en la cual expusiera bajo juramento las razones que tuviere para solicitar una prórroga, lo cual no hizo.

Posteriormente, el recurrido presentó una réplica,5 mientras que, por su parte, el peticionario duplicó.6 Aún en desacuerdo, la parte recurrida replicó nuevamente.7 Evaluadas las posturas de las partes, el 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden que nos ocupa.8

1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-10. 2 Apéndice 2 del recurso, págs. 11-12. 3 Apéndice 6 del recurso, págs. 19-30. 4 Apéndice 7 del recurso, págs. 38-46. 5 Apéndice 8 del recurso, págs. 49-54. 6 Apéndice 9 del recurso, págs. 57-64. 7 Apéndice 10 del recurso, págs. 69-74. 8 Apéndice 11 del recurso, págs. 75-77.

Determinó que había adquirido jurisdicción sobre la parte recurrida. A su vez, le concedió a esta un término perentorio de cinco (5) días para presentar su alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía.

Inconforme, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria instó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle [un] término adicional para presentar su alegación responsiva, una vez determinó que no procedía su solicitud de desestimación, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo dispuesto en la Ley 2[-]1961 y su jurisprudencia interpretativa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2[-]1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 1 de noviembre de 2023, la parte recurrida compareció mediante Oposición a Expedición de Certiorari Conforme la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y en Cumplimiento con la Orden del 1 de noviembre de 2023, el 6 de noviembre de 2023. Por su parte, el peticionario presentó una réplica el 13 de noviembre de 2023, a la cual duplicó la parte recurrida el 15 del mismo mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96- 97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

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Collazo Muñiz, Carlos v. New Fashion World Corporation, (prapp 2023).

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