Collazo Muñiz, Carlos v. New Fashion World Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301200
StatusPublished

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Collazo Muñiz, Carlos v. New Fashion World Corporation, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS COLLAZO MUÑIZ CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301200 Mayagüez

Caso número: NEW FASHION WORLD MZ2023CV01569 CORPORATION H/N/C ALISS Y OTROS Sobre: Derecho Laboral, Recurridos Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, Carlos Collazo Muñiz, mediante el

recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden

emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez, el 20 de octubre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro

primario se declaró con jurisdicción sobre la parte recurrida, New Fashion

World Corporation h/n/c ALISS, y le concedió un término perentorio de

cinco (5) días para presentar su alegación responsiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El 8 de septiembre de 2023, Carlos Collazo Muñiz (peticionario)

radicó una Querella, a tenor con el procedimiento sumario para

reclamaciones laborales dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), en contra de

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301200 2

New Fashion World Corporation h/n/c ALISS (recurrido o patrono).1

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, fue diligenciado el

emplazamiento del recurrido mediante entrega de copia a la agente

autorizada Frances Rodríguez, identificada en el documento por el

emplazador como gerente de la referida corporación.2

Por su parte, el 25 de septiembre de 2023, el recurrido instó una

Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de

Procedimiento Civil.3 En esencia, arguyó que Frances Rodríguez no era

gerente de su establecimiento y que esta no había recibido el documento

en cuestión físicamente, por lo que no se cumplió con el acto de entrega

personal requerido en el diligenciamiento del emplazamiento. Alegó que lo

anterior constituía una violación al debido proceso de ley, lo cual ameritaba

que el foro primario decretara la nulidad del emplazamiento, desestimara

la Querella sin perjuicio y ordenara un nuevo emplazamiento.

En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2023, el peticionario se

opuso.4 Argumentó que la parte recurrida fue debidamente emplazada y

que el término jurisdiccional con el que esta contaba para presentar su

alegación responsiva había vencido el 25 de septiembre de 2023.

Especificó que el patrono tenía un término de diez (10) días para presentar

su contestación a la acción de epígrafe o una moción en la cual expusiera

bajo juramento las razones que tuviere para solicitar una prórroga, lo cual

no hizo.

Posteriormente, el recurrido presentó una réplica,5 mientras que, por

su parte, el peticionario duplicó.6 Aún en desacuerdo, la parte recurrida

replicó nuevamente.7

Evaluadas las posturas de las partes, el 20 de octubre de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden que nos ocupa.8

1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-10. 2 Apéndice 2 del recurso, págs. 11-12. 3 Apéndice 6 del recurso, págs. 19-30. 4 Apéndice 7 del recurso, págs. 38-46. 5 Apéndice 8 del recurso, págs. 49-54. 6 Apéndice 9 del recurso, págs. 57-64. 7 Apéndice 10 del recurso, págs. 69-74. 8 Apéndice 11 del recurso, págs. 75-77. KLCE202301200 3

Determinó que había adquirido jurisdicción sobre la parte recurrida. A su

vez, le concedió a esta un término perentorio de cinco (5) días para

presentar su alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía.

Inconforme, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria instó el

recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle [un] término adicional para presentar su alegación responsiva, una vez determinó que no procedía su solicitud de desestimación, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo dispuesto en la Ley 2[-]1961 y su jurisprudencia interpretativa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2[-]1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 1 de noviembre de

2023, la parte recurrida compareció mediante Oposición a Expedición de

Certiorari Conforme la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones y en Cumplimiento con la Orden del 1 de noviembre de 2023,

el 6 de noviembre de 2023. Por su parte, el peticionario presentó una

réplica el 13 de noviembre de 2023, a la cual duplicó la parte recurrida el

15 del mismo mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,

211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del

Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: KLCE202301200 4

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando

se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o

peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,

anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan

interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen

evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

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