Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS COLLAZO MUÑIZ CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301200 Mayagüez
Caso número: NEW FASHION WORLD MZ2023CV01569 CORPORATION H/N/C ALISS Y OTROS Sobre: Derecho Laboral, Recurridos Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Carlos Collazo Muñiz, mediante el
recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 20 de octubre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro
primario se declaró con jurisdicción sobre la parte recurrida, New Fashion
World Corporation h/n/c ALISS, y le concedió un término perentorio de
cinco (5) días para presentar su alegación responsiva.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El 8 de septiembre de 2023, Carlos Collazo Muñiz (peticionario)
radicó una Querella, a tenor con el procedimiento sumario para
reclamaciones laborales dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), en contra de
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301200 2
New Fashion World Corporation h/n/c ALISS (recurrido o patrono).1
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, fue diligenciado el
emplazamiento del recurrido mediante entrega de copia a la agente
autorizada Frances Rodríguez, identificada en el documento por el
emplazador como gerente de la referida corporación.2
Por su parte, el 25 de septiembre de 2023, el recurrido instó una
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil.3 En esencia, arguyó que Frances Rodríguez no era
gerente de su establecimiento y que esta no había recibido el documento
en cuestión físicamente, por lo que no se cumplió con el acto de entrega
personal requerido en el diligenciamiento del emplazamiento. Alegó que lo
anterior constituía una violación al debido proceso de ley, lo cual ameritaba
que el foro primario decretara la nulidad del emplazamiento, desestimara
la Querella sin perjuicio y ordenara un nuevo emplazamiento.
En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2023, el peticionario se
opuso.4 Argumentó que la parte recurrida fue debidamente emplazada y
que el término jurisdiccional con el que esta contaba para presentar su
alegación responsiva había vencido el 25 de septiembre de 2023.
Especificó que el patrono tenía un término de diez (10) días para presentar
su contestación a la acción de epígrafe o una moción en la cual expusiera
bajo juramento las razones que tuviere para solicitar una prórroga, lo cual
no hizo.
Posteriormente, el recurrido presentó una réplica,5 mientras que, por
su parte, el peticionario duplicó.6 Aún en desacuerdo, la parte recurrida
replicó nuevamente.7
Evaluadas las posturas de las partes, el 20 de octubre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden que nos ocupa.8
1 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-10. 2 Apéndice 2 del recurso, págs. 11-12. 3 Apéndice 6 del recurso, págs. 19-30. 4 Apéndice 7 del recurso, págs. 38-46. 5 Apéndice 8 del recurso, págs. 49-54. 6 Apéndice 9 del recurso, págs. 57-64. 7 Apéndice 10 del recurso, págs. 69-74. 8 Apéndice 11 del recurso, págs. 75-77. KLCE202301200 3
Determinó que había adquirido jurisdicción sobre la parte recurrida. A su
vez, le concedió a esta un término perentorio de cinco (5) días para
presentar su alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía.
Inconforme, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria instó el
recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle [un] término adicional para presentar su alegación responsiva, una vez determinó que no procedía su solicitud de desestimación, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo dispuesto en la Ley 2[-]1961 y su jurisprudencia interpretativa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2[-]1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 1 de noviembre de
2023, la parte recurrida compareció mediante Oposición a Expedición de
Certiorari Conforme la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones y en Cumplimiento con la Orden del 1 de noviembre de 2023,
el 6 de noviembre de 2023. Por su parte, el peticionario presentó una
réplica el 13 de noviembre de 2023, a la cual duplicó la parte recurrida el
15 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del
Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: KLCE202301200 4
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra;
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento
a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202301200 5
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Ahora bien, cuando se recurre de resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia bajo la Ley de Procedimiento KLCE202301200 6
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961),
nuestra intervención está limitada, toda vez que, de ordinario, la revisión de
resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento laboral. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 496-498 (1999). No obstante, esta norma de autolimitación de revisión
contempla una serie de instancias en las cuales una determinación de
naturaleza interlocutoria es revisable por este Foro, así como por nuestro
Tribunal Supremo. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349
(2021). A modo de excepción, los Foros revisores deben mantener y ejercer
su facultad para revisar mediante el recurso de certiorari aquellas
resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario
tramitado a tenor con la Ley Núm. 2-1961, supra, en las siguientes
instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción;
(2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por
completo; y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. Íd.; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498; Ortiz
v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Aguayo Pomales v. R & G Mortg.,
169 DPR 36, 45-46 (2006). En tales escenarios, el carácter sumario y la
celeridad que caracterizan a los procedimientos tramitados bajo el referido
estatuto ceden y los Foros apelativos pueden revisar el dictamen
interlocutorio recurrido. Íd.; Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014
(2019).
B
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento de
naturaleza sumario para aquellos casos que versen sobre reclamaciones
de una persona obrera o empleada en contra de su patrono, referentes a
cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de
compensación por trabajo o labor realizados, o en ocasión a un despido de
su empleo sin justa causa, todo en aras de abreviar los trámites pertinentes
a las mismas, de manera que resulte en un proceso menos oneroso para KLCE202301200 7
la persona trabajadora. 32 LPRA sec. 3118; Peña Lacern v. Martínez
Hernández et al., 210 DPR 425 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Su alcance se extiende a varios estatutos laborales, entre estos, las
querellas sobre salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 265. La naturaleza de esta reclamación
exige celeridad en su trámite para, así, cumplir con el fin legislativo de
proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer a la
persona obrera despedida suficientes recursos económicos entre un
empleo y otro. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A su vez, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que las disposiciones de la pieza
legislativa antes mencionada se deberán interpretar de manera liberal a
favor de la persona empleada. Ello, para equiparar la desigualdad de los
medios económicos que exista entre las partes. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., 174 DPR 921, 928-929 (2008).
Debido a la celeridad con la que deben encauzarse estos procesos
judiciales, se alteraron ciertos términos y condiciones, los cuales, como
regla general, rigen la litigación civil en nuestro ordenamiento jurídico
procesal. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, pág. 347. Es decir, la Ley
Núm. 2-1961, supra, dispone de términos más cortos que los provistos para
procedimientos ordinarios. Por lo tanto, los tribunales tienen la obligación
de exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo
dicho estatuto. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 929. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro expresó que:
[T]anto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador. Íd. (Énfasis nuestro). KLCE202301200 8
En lo aquí atinente, el patrono, una vez se le notifica mediante copia
de la querella en su contra, deberá presentar su contestación por escrito
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, esto si la notificación
se hace dentro del mismo distrito judicial. Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961,
32 LPRA sec. 3120. Cabe destacar que la parte querellada debe hacer una
sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas las defensas y
objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las que no incluya en
dicho escrito, por lo que no podrá enmendar su contestación a la querella
parta traer nuevas defensas afirmativas. Íd.; Peña Lacern v. Martínez
Hernández et al., supra, pág. 435; Srio. del Trabajo v. J. C. Penny Co., Inc.,
119 DPR 660, 669-671 (1987).
De otro lado, el patrono puede solicitar una prórroga dentro del plazo
dispuesto para contestar en la cual exponga bajo juramento los motivos
para ello. 32 LPRA sec. 3120. En ningún otro caso, por mandato legislativo,
tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esta prórroga. Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 930-931. Incluso, aun si el patrono
cumple con los criterios requeridos para la solicitud de prórroga, el tribunal
no está obligado a concederla, ya que esta determinación dependerá de si
la parte querellada demostró, mediante la propia moción, la existencia de
una causa justificada para la dilación. Íd., pág. 931.
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece la obligación por parte de los
tribunales de emitir una sentencia en rebeldía cuando el patrono incumple
con el referido término. Pasado el plazo jurisdiccional para que conteste la
querella sin que ello ocurra y sin que haya solicitado prórroga juramentada
a esos efectos, nuestro Tribunal Supremo dispuso que, en vista del
lenguaje categórico de la Ley en cuestión, un tribunal no tiene discreción
para negarse a anotar la rebeldía a un patrono. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., supra. Así, como norma general, una vez se extingue el
término para contestar la querella “el tribunal está impedido de tomar
cualquier otra determinación que no sea anotarle la rebeldía al
querellado. A ello queda limitada la jurisdicción del tribunal, según KLCE202301200 9
establecido por la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra”. Íd., pág. 935. (Énfasis
nuestro).
En específico, el Alto Foro revisor expresó que “el tribunal sólo tiene
la jurisdicción para anotar la rebeldía y dictar sentencia[;] [e]n estos casos,
el tribunal no puede ignorar la letra clara de la Ley Núm. 2, supra, y negarse
a anotar la rebeldía”. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 936.
La consecuencia de la anotación de rebeldía en un procedimiento sumario
es la “concesión del remedio solicitado sin más citarle ni oírle”. Íd., pág.
935; 32 LPRA sec. 3120. Ahora bien, precisa aclarar que el hecho de que
se haya anotado la rebeldía no es garantía per se de una sentencia a favor
de la parte querellante. Íd., pág. 937. Como es sabido, al dictarse una
sentencia en rebeldía, las alegaciones concluyentes, las conclusiones de
derecho y los hechos alegados de forma generalizada no son suficientes
para sostener una adjudicación a favor de la parte querellante. Íd. Además,
los daños generales, entiéndase, las sumas no líquidas reclamadas, tienen
que probarse; en todo caso, la cuantía de los daños debe ser objeto de
prueba. Íd. Por tanto, luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe celebrar
las vistas que sean necesarias para que la parte querellante sustente sus
alegaciones y pruebe los daños reclamados, según las normas que
reglamentan los procedimientos en rebeldía. Íd. En cuanto a ello, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que:
[S]egún este estatuto, un tribunal no tiene discreción para negarse a anotar la rebeldía en las circunstancias descritas. No obstante, luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe celebrar las vistas que sean necesarias para que el querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños reclamados. Dichas vistas deberán realizarse según las normas que rigen los procedimientos en rebeldía. Íd., págs. 925-926.
De esta normativa general surge el deber inequívoco de los
tribunales de dar estricto cumplimiento al procedimiento sumario bajo la
Ley Núm. 2-1961, supra, por lo cual, carecemos de jurisdicción para
conceder prórrogas, ante la inobservancia de los términos que establece
dicho estatuto. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 31; Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 930. Solo en casos excepcionales, KLCE202301200 10
nuestro Tribunal Supremo ha justificado flexibilizar la aplicación del
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, entre ellos, para
evitar un fracaso de la justicia. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
Cónsono con lo anterior, la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961, supra,
establece, además, que en los casos tramitados con arreglo a dicho
estatuto “se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello
que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o
con el carácter sumario del procedimiento establecido por esta ley”. Díaz
Santiago v. PUCPR et al., supra, pág. 348. Es decir, se recurrirá a las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando estas no
contravengan lo dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra, o prolonguen
innecesariamente el carácter sumario del procedimiento. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria plantea como su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia erró al no anotarle la rebeldía a la parte
recurrida y concederle un término adicional para presentar su alegación
responsiva, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo
dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
Como segundo y último señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el foro a quo incidió al extender el término jurisdiccional
establecido en la Ley Núm. 2-1961, supra, para el patrono contestar la
Querella, careciendo de jurisdicción para ello. Sobre ese particular, abunda
que de la normativa surge el deber inequívoco del tribunal de darle cabal
cumplimiento al procedimiento dispuesto en el citado estatuto. Particulariza
que el foro primario carece de jurisdicción para extender el término para
contestar una querella incoada al amparo de la referida Ley, a menos que
se observen los criterios o normas procesales para la concesión de una
prórroga. Sostiene que, al determinar que había adquirido jurisdicción KLCE202301200 11
sobre la parte recurrida, el foro de instancia estaba impedido de tomar
cualquier otra determinación que no fuera anotarle la rebeldía a esta.
Hemos evaluado cuidadosamente el expediente ante nuestra
consideración y entendemos que, conforme a la normativa aplicable,
tenemos autoridad, por la vía de excepción, para atender el asunto ante
nuestra consideración, por tratarse de una determinación dictada sin
jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento
sumario bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, y por encontrarnos en la etapa
procesal adecuada para intervenir. De igual forma, el recurso ante nos
cumple con los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, por lo que
procede expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. Nos
explicamos.
Sabido es que los tribunales tienen la obligación de exigir diligencia
y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo la Ley Núm. 2-1961,
supra. Tanto los tribunales como las partes deben respetar, en lo
pertinente, los términos cortos dispuestos en el citado estatuto para
contestar la querella, así como los criterios estrictos para conceder una
prórroga a esos efectos. Una vez se extingue el término para contestar la
querella sin que el patrono acreditara su alegación responsiva o solicitara
una prórroga debidamente fundamentada y juramentada, el Tribunal de
Primera Instancia está impedido de tomar cualquier otra determinación que
no sea anotarle la rebeldía a la parte querellada. Es decir, el foro primario
solo tiene la jurisdicción para anotar la rebeldía y dictar sentencia. Ahora
bien, luego de anotar la rebeldía, el tribunal puede celebrar las vistas que
sean necesarias para que la parte querellante sustente sus alegaciones y
pruebe los daños reclamados, según las normas que reglamentan los
procedimientos en rebeldía. En conclusión, los tribunales tienen el deber
inequívoco de dar estricto cumplimiento al procedimiento sumario bajo la
Ley Núm. 2-1961, supra, por lo cual, carecemos de jurisdicción para KLCE202301200 12
conceder prórrogas, ante la inobservancia de los términos que establece
dicho estatuto, salvo casos excepcionales.
Del expediente ante nos surge que, una vez diligenciado el
emplazamiento, en lugar de contestar oportunamente la acción de epígrafe
incoada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, la
parte recurrida optó por solicitar la desestimación del caso. En particular,
dentro del término jurisdiccional que poseía para acreditar su alegación
responsiva o, en la alternativa, solicitar una prórroga conforme exige la
normativa actual, instó un petitorio desestimatorio con argumentos dirigidos
a impugnar el diligenciamiento del emplazamiento. Ello, en contravención
a lo expresamente dispuesto en la precitada Sección 3 de la Ley Núm. 2-
1961, supra, a los efectos de que debe presentarse una sola alegación
responsiva que incluya todas las defensas u objeciones que tenga a bien
levantar la parte recurrida.
Ante dicho escenario, y en aras de salvaguardar el propósito
principal de la Ley Núm. 2-1961, supra, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que los tribunales tienen que aplicar rigurosamente los términos
taxativos del referido estatuto, a fin de garantizar la sencillez y celeridad de
los procedimientos procuradas por la Asamblea Legislativa en los casos de
reclamaciones laborales. Conforme a ello, evaluada la moción de
desestimación promovida por la parte recurrida, el foro a quo debía resolver
que el patrono tenía el deber de responder la Querella dentro del término
jurisdiccional provisto para ello o solicitar una prórroga debidamente
fundamentada y juramentada a esos efectos. Vencido el término aplicable
sin que el recurrido presentara alguno de los mencionados escritos, el foro
de instancia debía anotar la rebeldía de dicha parte, a tenor con lo
dispuesto por la Ley Núm. 2-1961, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
En las particulares fácticas de esta controversia, el foro recurrido
carecía de jurisdicción y discreción para extender el término jurisdiccional
de diez (10) días para que el patrono sometiera su alegación responsiva.
Al así obrar, derrotó el fin perseguido por el procedimiento sumario KLCE202301200 13
consagrado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Es decir, el proceder del foro
primario es incompatible con la finalidad del proceso mismo e incide, a su
vez, con el postulado de nuestro ordenamiento procesal civil que busca
garantizar una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento,
incluyendo el sumario laboral. Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 1. Acorde con lo antedicho, en el caso de autos procedía
anotar la rebeldía de la parte recurrida. En conclusión, se cometieron los
errores señalados.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió en su proceder, por lo que se hace necesaria nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos, pues este actuó sin
jurisdicción y lo contrario podría resultar en un fracaso irremediable de la
justicia. Por consiguiente, y al amparo de lo dispuesto en nuestro
ordenamiento jurídico, procede la expedición del auto de certiorari y la
revocación de la Resolución y Orden recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de certiorari,
revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al foro primario para
la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones