SHIRLEY MORÁN ALVERIO Y JOSUÉ HERNÁNDEZ SANTA v. METRO CAGUAS INCORPORATED

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2025
DocketTA2025AP00095
StatusPublished

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SHIRLEY MORÁN ALVERIO Y JOSUÉ HERNÁNDEZ SANTA v. METRO CAGUAS INCORPORATED, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SHIRLEY MORÁN ALVERIO APELACIÓN y JOSUÉ HERNÁNDEZ procedente del SANTA Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala Superior de Caguas TA2025AP00095 v. Caso número: CG2024CV04497

METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Desestimación Apelado Procedimiento Sumario (Ley 2 de 1961)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

Comparece la parte apelante, Shirley Morán Alverio y Josué

Hernández Santa, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, el 23 de junio de 2025,

notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida

por la parte apelada, Metro Caguas Incorporated.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca el dictamen apelado. Veamos.

I

El 10 de diciembre de 2024, Shirley Morán Alverio (Morán

Alverio) y Josué Hernández Santa (Hernández Santa) (apelantes)

radicaron una Querella sobre despido injustificado, a tenor con el

procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto en

la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.

3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), en contra de Metro Caguas

Incorporated (Metro o apelada). 1 Por su parte, el 7 de enero de 2025,

Metro presentó su alegación responsiva, en la cual negó las

alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas, entre

ellas la falta de jurisdicción sobre la materia.

Posteriormente, el 31 de enero de 2025, Metro instó una

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud de

Paralización, mediante la cual argumentó que el Tribunal de Primera

Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.

Por su parte, Morán Alverio y Hernández Santa se opusieron

el 14 de febrero de 2025. En síntesis, plantearon que el petitorio de

desestimación no cumplía con el procedimiento sumario

contemplado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Sostuvieron que dicho

ordenamiento permitía presentar una sola alegación responsiva en

donde se acumulara todas las alegaciones y defensas para ser

resueltas todas en una vista plenaria. En virtud de ello, solicitaron

que se denegara de plano la moción de desestimación presentada

por Metro.

Luego de varios trámites procesales incompatibles con el

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, el 23 de junio

de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió la

Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la

solicitud de desestimación promovida por Metro. En lo pertinente,

el foro a quo expresó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico había

resuelto que un patrono no podía presentar una moción de

desestimación previo a su alegación responsiva, ya que ello atentaría

en contra de la naturaleza sumaria del procedimiento laboral bajo

1 El 8 de enero de 2025, Metro presentó una Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario, a la cual se opusieron Morán Alverio y Hernández Santa. Sin embargo, del expediente no surge que el Tribunal de Primera Instancia adjudicara el asunto. la Ley Núm. 2-1961, supra. Sin embargo, indicó que no había

encontrado manifestación alguna en la jurisprudencia interpretativa

en cuanto a que el patrono no pudiera presentar adicionalmente una

moción de dicha naturaleza en la cual reclamara que el tribunal no

tenía jurisdicción.

Inconforme, el 3 de julio de 2025, la parte apelante instó el

recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR QUE SE PUEDE PRESENTAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BAJO EL PROCED[I]MIENTO SUMARIO DE RECLAMACIONES LABORALES.

COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN DEBIDO A QUE LA CONTROVERSIA DEL CASO ES UNA ESTATAL, SEGÚN REITERA[DA]MENTE RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA EN TODO ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO, LO QUE LE BRINDA PLENA JURISDICCIÓN A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA.

COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN YA QUE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL SOBRE EL ASUNTO, AUN ASUMIENDO COMO CORRECTA LA TEOR[Í]A DE LA APELADA, SERÍA CONCURRENTE CON LAS CORTES DE QUIEBRA, LO QUE OBLIGA AL TPI A ATENDER LOS ASUNTOS DE ESTE CASO; TODO LO ANTERIOR ESTÁ BASADO EN JURISPRUDENCIA CENTENARIA Y TRILLADA DE LOS TRIBUNALES DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO.

COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECIDIR QUE EL ACUERDO DE VENTA DISPUSO DE LOS DERECHOS DE LOS APELANTES, ACTUANDO ASÍ EL TPI EN CONTRA DE TODOS LOS PRECEDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE ESTE FORO, ESPECIALMENTE DE LA REGIÓN DE CAGUAS.

VIOLÓ EL TPI EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS APELANTES A TENER ACCESO A LOS TRIBUNALES.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de agosto de

2025, la parte apelada compareció mediante Alegato de la Parte

Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver. II

La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento de

naturaleza sumario para aquellos casos que versen sobre

reclamaciones de una persona obrera o empleada en contra de su

patrono, referentes a cualquier derecho o beneficio, o cualquier

suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados,

o en ocasión a un despido de su empleo sin justa causa, todo en

aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera

que resulte en un proceso menos oneroso para la persona

trabajadora. 32 LPRA sec. 3118; Peña Lacern v. Martínez Hernández

et al., 210 DPR 425 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR

20 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).

Su alcance se extiende a varios estatutos laborales, entre estos, las

querellas sobre salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 265. La naturaleza de esta

reclamación exige celeridad en su trámite para, así, cumplir con el

fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos

injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes

recursos económicos entre un empleo y otro. León Torres v. Rivera

Lebrón, supra. A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado que las disposiciones de la pieza legislativa antes

mencionada se deberán interpretar de manera liberal a favor de la

persona empleada. Ello, para equiparar la desigualdad de los medios

económicos que exista entre las partes. Vizcarrondo Morales v. MVM,

Inc., 174 DPR 921, 928-929 (2008).

Debido a la celeridad con la que deben encauzarse estos

procesos judiciales, se alteraron ciertos términos y condiciones, los

cuales, como regla general, rigen la litigación civil en nuestro

ordenamiento jurídico procesal. Díaz Santiago v. PUCPR et al.,

supra, pág. 347. Es decir, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de

términos más cortos que los provistos para procedimientos ordinarios. Por lo tanto, los tribunales tienen la obligación de exigir

diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo

dicho estatuto. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 929.

Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro expresó que:

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