Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SHIRLEY MORÁN ALVERIO APELACIÓN y JOSUÉ HERNÁNDEZ procedente del SANTA Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala Superior de Caguas TA2025AP00095 v. Caso número: CG2024CV04497
METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Desestimación Apelado Procedimiento Sumario (Ley 2 de 1961)
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece la parte apelante, Shirley Morán Alverio y Josué
Hernández Santa, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, el 23 de junio de 2025,
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida
por la parte apelada, Metro Caguas Incorporated.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca el dictamen apelado. Veamos.
I
El 10 de diciembre de 2024, Shirley Morán Alverio (Morán
Alverio) y Josué Hernández Santa (Hernández Santa) (apelantes)
radicaron una Querella sobre despido injustificado, a tenor con el
procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto en
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), en contra de Metro Caguas
Incorporated (Metro o apelada). 1 Por su parte, el 7 de enero de 2025,
Metro presentó su alegación responsiva, en la cual negó las
alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas, entre
ellas la falta de jurisdicción sobre la materia.
Posteriormente, el 31 de enero de 2025, Metro instó una
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización, mediante la cual argumentó que el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.
Por su parte, Morán Alverio y Hernández Santa se opusieron
el 14 de febrero de 2025. En síntesis, plantearon que el petitorio de
desestimación no cumplía con el procedimiento sumario
contemplado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Sostuvieron que dicho
ordenamiento permitía presentar una sola alegación responsiva en
donde se acumulara todas las alegaciones y defensas para ser
resueltas todas en una vista plenaria. En virtud de ello, solicitaron
que se denegara de plano la moción de desestimación presentada
por Metro.
Luego de varios trámites procesales incompatibles con el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, el 23 de junio
de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió la
Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación promovida por Metro. En lo pertinente,
el foro a quo expresó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico había
resuelto que un patrono no podía presentar una moción de
desestimación previo a su alegación responsiva, ya que ello atentaría
en contra de la naturaleza sumaria del procedimiento laboral bajo
1 El 8 de enero de 2025, Metro presentó una Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario, a la cual se opusieron Morán Alverio y Hernández Santa. Sin embargo, del expediente no surge que el Tribunal de Primera Instancia adjudicara el asunto. la Ley Núm. 2-1961, supra. Sin embargo, indicó que no había
encontrado manifestación alguna en la jurisprudencia interpretativa
en cuanto a que el patrono no pudiera presentar adicionalmente una
moción de dicha naturaleza en la cual reclamara que el tribunal no
tenía jurisdicción.
Inconforme, el 3 de julio de 2025, la parte apelante instó el
recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR QUE SE PUEDE PRESENTAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BAJO EL PROCED[I]MIENTO SUMARIO DE RECLAMACIONES LABORALES.
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN DEBIDO A QUE LA CONTROVERSIA DEL CASO ES UNA ESTATAL, SEGÚN REITERA[DA]MENTE RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA EN TODO ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO, LO QUE LE BRINDA PLENA JURISDICCIÓN A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA.
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN YA QUE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL SOBRE EL ASUNTO, AUN ASUMIENDO COMO CORRECTA LA TEOR[Í]A DE LA APELADA, SERÍA CONCURRENTE CON LAS CORTES DE QUIEBRA, LO QUE OBLIGA AL TPI A ATENDER LOS ASUNTOS DE ESTE CASO; TODO LO ANTERIOR ESTÁ BASADO EN JURISPRUDENCIA CENTENARIA Y TRILLADA DE LOS TRIBUNALES DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO.
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECIDIR QUE EL ACUERDO DE VENTA DISPUSO DE LOS DERECHOS DE LOS APELANTES, ACTUANDO ASÍ EL TPI EN CONTRA DE TODOS LOS PRECEDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE ESTE FORO, ESPECIALMENTE DE LA REGIÓN DE CAGUAS.
VIOLÓ EL TPI EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS APELANTES A TENER ACCESO A LOS TRIBUNALES.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de agosto de
2025, la parte apelada compareció mediante Alegato de la Parte
Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. II
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento de
naturaleza sumario para aquellos casos que versen sobre
reclamaciones de una persona obrera o empleada en contra de su
patrono, referentes a cualquier derecho o beneficio, o cualquier
suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados,
o en ocasión a un despido de su empleo sin justa causa, todo en
aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera
que resulte en un proceso menos oneroso para la persona
trabajadora. 32 LPRA sec. 3118; Peña Lacern v. Martínez Hernández
et al., 210 DPR 425 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Su alcance se extiende a varios estatutos laborales, entre estos, las
querellas sobre salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 265. La naturaleza de esta
reclamación exige celeridad en su trámite para, así, cumplir con el
fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes
recursos económicos entre un empleo y otro. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado que las disposiciones de la pieza legislativa antes
mencionada se deberán interpretar de manera liberal a favor de la
persona empleada. Ello, para equiparar la desigualdad de los medios
económicos que exista entre las partes. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921, 928-929 (2008).
Debido a la celeridad con la que deben encauzarse estos
procesos judiciales, se alteraron ciertos términos y condiciones, los
cuales, como regla general, rigen la litigación civil en nuestro
ordenamiento jurídico procesal. Díaz Santiago v. PUCPR et al.,
supra, pág. 347. Es decir, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de
términos más cortos que los provistos para procedimientos ordinarios. Por lo tanto, los tribunales tienen la obligación de exigir
diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo
dicho estatuto. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 929.
Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro expresó que:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SHIRLEY MORÁN ALVERIO APELACIÓN y JOSUÉ HERNÁNDEZ procedente del SANTA Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala Superior de Caguas TA2025AP00095 v. Caso número: CG2024CV04497
METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Desestimación Apelado Procedimiento Sumario (Ley 2 de 1961)
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece la parte apelante, Shirley Morán Alverio y Josué
Hernández Santa, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, el 23 de junio de 2025,
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida
por la parte apelada, Metro Caguas Incorporated.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca el dictamen apelado. Veamos.
I
El 10 de diciembre de 2024, Shirley Morán Alverio (Morán
Alverio) y Josué Hernández Santa (Hernández Santa) (apelantes)
radicaron una Querella sobre despido injustificado, a tenor con el
procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto en
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), en contra de Metro Caguas
Incorporated (Metro o apelada). 1 Por su parte, el 7 de enero de 2025,
Metro presentó su alegación responsiva, en la cual negó las
alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas, entre
ellas la falta de jurisdicción sobre la materia.
Posteriormente, el 31 de enero de 2025, Metro instó una
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización, mediante la cual argumentó que el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.
Por su parte, Morán Alverio y Hernández Santa se opusieron
el 14 de febrero de 2025. En síntesis, plantearon que el petitorio de
desestimación no cumplía con el procedimiento sumario
contemplado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Sostuvieron que dicho
ordenamiento permitía presentar una sola alegación responsiva en
donde se acumulara todas las alegaciones y defensas para ser
resueltas todas en una vista plenaria. En virtud de ello, solicitaron
que se denegara de plano la moción de desestimación presentada
por Metro.
Luego de varios trámites procesales incompatibles con el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, el 23 de junio
de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió la
Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación promovida por Metro. En lo pertinente,
el foro a quo expresó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico había
resuelto que un patrono no podía presentar una moción de
desestimación previo a su alegación responsiva, ya que ello atentaría
en contra de la naturaleza sumaria del procedimiento laboral bajo
1 El 8 de enero de 2025, Metro presentó una Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario, a la cual se opusieron Morán Alverio y Hernández Santa. Sin embargo, del expediente no surge que el Tribunal de Primera Instancia adjudicara el asunto. la Ley Núm. 2-1961, supra. Sin embargo, indicó que no había
encontrado manifestación alguna en la jurisprudencia interpretativa
en cuanto a que el patrono no pudiera presentar adicionalmente una
moción de dicha naturaleza en la cual reclamara que el tribunal no
tenía jurisdicción.
Inconforme, el 3 de julio de 2025, la parte apelante instó el
recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR QUE SE PUEDE PRESENTAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BAJO EL PROCED[I]MIENTO SUMARIO DE RECLAMACIONES LABORALES.
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN DEBIDO A QUE LA CONTROVERSIA DEL CASO ES UNA ESTATAL, SEGÚN REITERA[DA]MENTE RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA EN TODO ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO, LO QUE LE BRINDA PLENA JURISDICCIÓN A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA.
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN YA QUE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL SOBRE EL ASUNTO, AUN ASUMIENDO COMO CORRECTA LA TEOR[Í]A DE LA APELADA, SERÍA CONCURRENTE CON LAS CORTES DE QUIEBRA, LO QUE OBLIGA AL TPI A ATENDER LOS ASUNTOS DE ESTE CASO; TODO LO ANTERIOR ESTÁ BASADO EN JURISPRUDENCIA CENTENARIA Y TRILLADA DE LOS TRIBUNALES DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO.
COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECIDIR QUE EL ACUERDO DE VENTA DISPUSO DE LOS DERECHOS DE LOS APELANTES, ACTUANDO ASÍ EL TPI EN CONTRA DE TODOS LOS PRECEDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE ESTE FORO, ESPECIALMENTE DE LA REGIÓN DE CAGUAS.
VIOLÓ EL TPI EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS APELANTES A TENER ACCESO A LOS TRIBUNALES.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de agosto de
2025, la parte apelada compareció mediante Alegato de la Parte
Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. II
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento de
naturaleza sumario para aquellos casos que versen sobre
reclamaciones de una persona obrera o empleada en contra de su
patrono, referentes a cualquier derecho o beneficio, o cualquier
suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados,
o en ocasión a un despido de su empleo sin justa causa, todo en
aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera
que resulte en un proceso menos oneroso para la persona
trabajadora. 32 LPRA sec. 3118; Peña Lacern v. Martínez Hernández
et al., 210 DPR 425 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Su alcance se extiende a varios estatutos laborales, entre estos, las
querellas sobre salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 265. La naturaleza de esta
reclamación exige celeridad en su trámite para, así, cumplir con el
fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes
recursos económicos entre un empleo y otro. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado que las disposiciones de la pieza legislativa antes
mencionada se deberán interpretar de manera liberal a favor de la
persona empleada. Ello, para equiparar la desigualdad de los medios
económicos que exista entre las partes. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921, 928-929 (2008).
Debido a la celeridad con la que deben encauzarse estos
procesos judiciales, se alteraron ciertos términos y condiciones, los
cuales, como regla general, rigen la litigación civil en nuestro
ordenamiento jurídico procesal. Díaz Santiago v. PUCPR et al.,
supra, pág. 347. Es decir, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de
términos más cortos que los provistos para procedimientos ordinarios. Por lo tanto, los tribunales tienen la obligación de exigir
diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo
dicho estatuto. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 929.
Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro expresó que:
[T]anto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador. Íd.
En lo aquí atinente, el patrono, una vez se le notifica mediante
copia de la querella en su contra, deberá presentar su contestación
por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación,
esto si la notificación se hace dentro del mismo distrito judicial.
Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120. Cabe destacar
que la parte querellada debe hacer una sola alegación responsiva
en la cual deberá incluir todas las defensas y objeciones,
entendiéndose que renuncia a todas las que no incluya en dicho
escrito, por lo que no podrá enmendar su contestación a la querella
parta traer nuevas defensas afirmativas. Íd.; Peña Lacern v. Martínez
Hernández et al., supra, pág. 435; Srio. del Trabajo v. J. C. Penny
Co., Inc., 119 DPR 660, 669-671 (1987).
De esta normativa general surge el deber inequívoco de los
tribunales de dar estricto cumplimiento al procedimiento sumario
bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, por lo cual, carecemos de
jurisdicción para conceder prórrogas, ante la inobservancia de los
términos que establece dicho estatuto. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 31; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 930.
Solo en casos excepcionales, nuestro Tribunal Supremo ha
justificado flexibilizar la aplicación del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, entre ellos, para evitar un fracaso de la
justicia. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
Cónsono con lo anterior, la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961,
supra, establece, además, que en los casos tramitados con arreglo a
dicho estatuto “se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en
todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
específicas de las mismas o con el carácter sumario del
procedimiento establecido por esta ley”. Díaz Santiago v. PUCPR et
al., supra, pág. 348. Es decir, se recurrirá a las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando estas no contravengan
lo dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra, o prolonguen
innecesariamente el carácter sumario del procedimiento. Íd.
Recientemente, nuestro Tribunal Supremo expresó en Collazo
Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Alias y otros, 2025
TSPR 22, resuelto el 13 de marzo de 2025, que la defensa de falta
de jurisdicción sobre la persona se debe presentar como parte de la
alegación responsiva del patrono querellado. Sobre ello, enfatizó que
la primera tarea del tribunal de instancia será atender la alegada
falta de jurisdicción, toda vez que los tribunales no podían actuar
sobre una parte demandada si no adquieren autoridad sobre esta.
Señaló que, de proceder la defensa de falta de jurisdicción,
corresponderá desestimar la acción.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En lo atinente, la parte apelante plantea que el Tribunal de
Primera Instancia erró al determinar que se puede presentar una
moción de desestimación bajo el procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra.
Hemos evaluado cuidadosamente el expediente ante nuestra consideración y entendemos que, en efecto, el foro primario incidió
en su proceder. Nos explicamos.
Sabido es que los tribunales tienen la obligación de exigir
diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo la
Ley Núm. 2-1961, supra. Tanto los tribunales como las partes deben
respetar, en lo pertinente, los términos cortos dispuestos en el citado
estatuto para contestar la querella, así como los criterios estrictos
en la presentación de mociones posteriores y el descubrimiento de
prueba. Ello, con el fin de salvaguardar la naturaleza sumaria del
precitado estatuto. Cónsono con lo anterior, ha sido reiterado que la
parte querellada debe hacer una sola alegación responsiva en la
cual deberá incluir todas las defensas y objeciones, incluyendo
la alegación sobre falta de jurisdicción. Es decir, la presentación
de una moción de desestimación, independientemente si es antes o
después de instada la contestación a la querella, es contraria al
procedimiento sumario laboral contemplado por la Ley Núm. 2-
1961, supra, y se debe tener por no puesta, pues redunda en la
dilación de los procedimientos.
En el caso de autos, la parte apelada presentó oportunamente
una alegación responsiva en la cual planteó, entre otras defensas,
la falta de jurisdicción sobre la materia. Posteriormente, la apelada
instó una moción de desestimación por los mismos fundamentos,
aun cuando seguía vigente el proceso sumario laboral. Cabe
destacar que, si bien estaba pendiente una solicitud de conversión
a un proceso ordinario, esta nunca fue adjudicada por el foro
primario. Ante dicho escenario, y en aras de salvaguardar el
propósito principal de la Ley Núm. 2-1961, supra, nuestro Tribunal
Supremo ha sido enfático en que los tribunales tienen que aplicar
rigurosamente los términos taxativos del referido estatuto, a fin de
garantizar la sencillez y celeridad de los procedimientos procuradas
por la Asamblea Legislativa en los casos de reclamaciones laborales. Conforme a ello, el foro a quo estaba impedido de atender una
moción de tal naturaleza, pues esta es contraria el propósito del
precitado estatuto.
Sin embargo, ante la oportuna oposición de la parte apelante,
en este caso el foro apelado le dio trámite a la moción de
desestimación como si se tratara de un proceso ordinario y, con ello,
extendió injustificadamente el proceso sumario laboral. Al así obrar,
derrotó el fin perseguido por el procedimiento sumario consagrado
en la Ley Núm. 2-1961, supra. Es decir, el proceder del foro primario
es incompatible con la finalidad del proceso mismo e incide, a su
vez, con el postulado de nuestro ordenamiento procesal civil que
busca garantizar una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento, incluyendo el sumario laboral. Regla 1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió en su proceder, por lo que procede la revocación
de la Sentencia apelada y la continuación del proceso sumario
laboral ante el foro de origen, conforme a las exigencias de la Ley
Núm. 2-1961, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen
apelado y devolvemos el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones