Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, BEST BENNER Sala de Caguas BUILDING CORP. Caso núm.: Recurrida CG2024CV04393 (803)
v. Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación, Procedimiento Sumario JESMALIE LÓPEZ KLCE202500308 bajo Ley Núm. 2, LÓPEZ, JOHN DOE, Discrimen (Ley FULANO DE TAL Y consolidado con Núm. 100), Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80), Lactancia (Ley Peticionaria núm. 427-2000), Ley de Protección de Madres Obreras en Lugar de Trabajo (Ley Núm. 3), Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115- 1991)
JESMALIE LÓPEZ Certiorari LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida KLCE202500534 Sala de Caguas
v. Caso núm.: CG2024CV01635 BENNER PRODUCTS – LA CASA DE LOS Sobre: Despido PLAFONES – BEST injustificado (Ley Núm. 80) y otros BENNER BUILDING CORP. Y OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la
consolidación de un caso laboral que se tramita por la vía sumaria
(Ley 2, infra) con una acción civil separada, instada por el patrono
en contra de la empleada (en esencia, por persecución maliciosa);
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 2
posteriormente, dicho foro denegó una solicitud del patrono para
deponer a la Empleada. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI al consolidar los recursos, y hemos
determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, no intervenir con
la determinación del TPI de no autorizar la deposición solicitada.
I.
En mayo de 2024, la Sa. Jesmalie López López (la “Empleada”)
presentó la acción de referencia, de índole laboral (la “Querella”,
CG2024CV01635), en contra, en lo pertinente, de Best Benner
Building Corp. y el Sr. Francisco Benero García (en conjunto, el
“Patrono”). La Demanda se presentó bajo el procedimiento sumario
dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 (“Ley 2”).
La Empleada alegó que había comenzado a trabajar en el
negocio del Patrono, conocido como La Casa de los Plafones, en junio
de 2019. Sostuvo que, luego de su embarazo y su licencia de
maternidad, le “hicieron ajustes en el sueldo”, le “cambiaron su
clasificación de empleada” y fue víctima de “acoso laboral”. Afirmó
que el Patrono “no tenía facilidades para la extracción de leche”.
Aseveró que fue despedida injustificadamente y, por tanto, no pudo
recibir “su bono de productividad según lo acordado entre las
partes”. También alegó que fue objeto de represalias por el Patrono,
pues este suministró “datos falsos” a la Policía de Puerto Rico. Así
pues, reclamó que fue objeto de discrimen por sexo, que el Patrono
violó varias leyes que protegen a las madres obreras, que fue objeto
de acoso laboral, represalias y despido injustificado, y que hubo
incumplimiento de contrato.
El Patrono contestó la Demanda. Negó que la Empleada fuese
despedida y afirmó que esta no fue objeto de discrimen o de acoso.
Sostuvo que había respetado todos los derechos de la Empleada. KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 3
Con la referida contestación, el Patrono incluyó una
“Reconvención” (la “Reconvención”); alegó que la Empleada había
sido “negligente y dolosa en sus acciones” (sin especificar cuáles) y
que, por ello, le había causado “malestar [y] angustias mentales”,
así como daños a su “reputación”, “provocando … pérdidas
económicas [y] gastos”.
La Empleada solicitó la desestimación de la Reconvención,
sobre la base de que la misma está prohibida por ley en casos que
se tramitan bajo la Ley 2.
Por su parte, el Patrono solicitó al TPI que convirtiese el caso
al trámite ordinario y, así, permitiese la Reconvención.
El TPI, luego de haber inicialmente accedido a esta solicitud,
reconsideró y, mediante una Orden notificada el 17 de septiembre,
“dej[ó] sin efecto la conversión del caso a la vía ordinaria”, por lo que
dispuso que “la reconvención se da por no sometida”.
Mientras tanto, el 2 de diciembre, el Patrono presentó una
acción civil separada, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”,
CG2024CV04393), en contra de la Empleada. Alegó que la
Empleada le ha causado daños “haciendo alegaciones falsas,
imputando falsamente alegadas violaciones a [sus] derechos …, así
como alegando discrimen en el empleo, acoso laboral, despido
injustificado, represalias [e] incumplimiento de contrato”. Afirma
que la Empleada, al presentar la Querella, formuló “alegaciones
falsas”. Sostiene que lo actuado por la Empleada ha causado que
tenga que “incurrir en gastos significativos, para ir a diferentes foros
a defenderse de las falsas alegaciones” de la Empleada.
El 7 de febrero, la Empleada solicitó la desestimación de la
Demanda (la “Moción de Desestimación”). Entre otros asuntos, la
Empleada subrayó que “bajo ningún concepto jurídico se podría
tener una compensación basada en la existencia de un caso ante la
consideración de un Tribunal”. KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 4
De forma sua sponte, mediante una Orden notificada el 13 de
febrero (la “Orden de Consolidación”), el TPI ordenó que se
consolidara la Demanda con la Querella. Razonó que la Demanda y
la Querella comparten “las mismas partes [y] los mismos hechos,
controversias y cuestiones de derecho”.
El 20 de febrero, la Empleada solicitó la reconsideración de la
Orden de Consolidación. Arguyó que la Ley 2 prohíbe la
presentación de una reconvención y, dada la similitud entre la
Demanda y la Reconvención (no permitida por el TPI en el contexto
de la Querella), era improcedente la consolidación, pues se
“complicaría el litigio y cambiaría su naturaleza sumaria”.
Mediante una Orden notificada el 25 de febrero, el TPI denegó
la referida moción de reconsideración, indicando que “las causas de
acción permanecen separadas”.
El 27 de marzo, la Empleada presentó uno de los recursos que
nos ocupa (KLCE202500308); solicita la revisión de la Orden de
Consolidación1. Plantea que dicha orden obliga a la “tramitación
conjunta de dos causas de acción incompatibles en cuanto a su
naturaleza y manejo procesal”, y que el “daño más grave se refleja
en el descubrimiento de prueba, ya que el procedimiento sumario
bajo la Ley Núm. 2 limita de forma estricta el descubrimiento de
prueba, mientras que” el trámite de la Demanda exigiría un
descubrimiento más “amplio y complejo”. Sostuvo que, con la
consolidación, se obtiene, para todo fin práctico, lo que ya el TPI
había denegado: la conversión del caso a la vía ordinaria.
1 El Patrono solicitó la desestimación del recurso sobre la base de que su apéndice
estaba incompleto. Este Tribunal denegó la referida moción de desestimación. El 21 de mayo, el Patrono solicitó la reconsideración de esta determinación. Hemos determinado denegar esta moción de reconsideración. Aun partiendo de la premisa de que la Empleada presentó un apéndice incompleto, ello no impide nuestro trabajo revisor en este caso, pues tenemos acceso a la totalidad de los expedientes de los casos de referencia por conducto de la correspondiente plataforma electrónica (SUMAC).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, BEST BENNER Sala de Caguas BUILDING CORP. Caso núm.: Recurrida CG2024CV04393 (803)
v. Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación, Procedimiento Sumario JESMALIE LÓPEZ KLCE202500308 bajo Ley Núm. 2, LÓPEZ, JOHN DOE, Discrimen (Ley FULANO DE TAL Y consolidado con Núm. 100), Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80), Lactancia (Ley Peticionaria núm. 427-2000), Ley de Protección de Madres Obreras en Lugar de Trabajo (Ley Núm. 3), Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115- 1991)
JESMALIE LÓPEZ Certiorari LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida KLCE202500534 Sala de Caguas
v. Caso núm.: CG2024CV01635 BENNER PRODUCTS – LA CASA DE LOS Sobre: Despido PLAFONES – BEST injustificado (Ley Núm. 80) y otros BENNER BUILDING CORP. Y OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la
consolidación de un caso laboral que se tramita por la vía sumaria
(Ley 2, infra) con una acción civil separada, instada por el patrono
en contra de la empleada (en esencia, por persecución maliciosa);
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 2
posteriormente, dicho foro denegó una solicitud del patrono para
deponer a la Empleada. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI al consolidar los recursos, y hemos
determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, no intervenir con
la determinación del TPI de no autorizar la deposición solicitada.
I.
En mayo de 2024, la Sa. Jesmalie López López (la “Empleada”)
presentó la acción de referencia, de índole laboral (la “Querella”,
CG2024CV01635), en contra, en lo pertinente, de Best Benner
Building Corp. y el Sr. Francisco Benero García (en conjunto, el
“Patrono”). La Demanda se presentó bajo el procedimiento sumario
dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 (“Ley 2”).
La Empleada alegó que había comenzado a trabajar en el
negocio del Patrono, conocido como La Casa de los Plafones, en junio
de 2019. Sostuvo que, luego de su embarazo y su licencia de
maternidad, le “hicieron ajustes en el sueldo”, le “cambiaron su
clasificación de empleada” y fue víctima de “acoso laboral”. Afirmó
que el Patrono “no tenía facilidades para la extracción de leche”.
Aseveró que fue despedida injustificadamente y, por tanto, no pudo
recibir “su bono de productividad según lo acordado entre las
partes”. También alegó que fue objeto de represalias por el Patrono,
pues este suministró “datos falsos” a la Policía de Puerto Rico. Así
pues, reclamó que fue objeto de discrimen por sexo, que el Patrono
violó varias leyes que protegen a las madres obreras, que fue objeto
de acoso laboral, represalias y despido injustificado, y que hubo
incumplimiento de contrato.
El Patrono contestó la Demanda. Negó que la Empleada fuese
despedida y afirmó que esta no fue objeto de discrimen o de acoso.
Sostuvo que había respetado todos los derechos de la Empleada. KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 3
Con la referida contestación, el Patrono incluyó una
“Reconvención” (la “Reconvención”); alegó que la Empleada había
sido “negligente y dolosa en sus acciones” (sin especificar cuáles) y
que, por ello, le había causado “malestar [y] angustias mentales”,
así como daños a su “reputación”, “provocando … pérdidas
económicas [y] gastos”.
La Empleada solicitó la desestimación de la Reconvención,
sobre la base de que la misma está prohibida por ley en casos que
se tramitan bajo la Ley 2.
Por su parte, el Patrono solicitó al TPI que convirtiese el caso
al trámite ordinario y, así, permitiese la Reconvención.
El TPI, luego de haber inicialmente accedido a esta solicitud,
reconsideró y, mediante una Orden notificada el 17 de septiembre,
“dej[ó] sin efecto la conversión del caso a la vía ordinaria”, por lo que
dispuso que “la reconvención se da por no sometida”.
Mientras tanto, el 2 de diciembre, el Patrono presentó una
acción civil separada, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”,
CG2024CV04393), en contra de la Empleada. Alegó que la
Empleada le ha causado daños “haciendo alegaciones falsas,
imputando falsamente alegadas violaciones a [sus] derechos …, así
como alegando discrimen en el empleo, acoso laboral, despido
injustificado, represalias [e] incumplimiento de contrato”. Afirma
que la Empleada, al presentar la Querella, formuló “alegaciones
falsas”. Sostiene que lo actuado por la Empleada ha causado que
tenga que “incurrir en gastos significativos, para ir a diferentes foros
a defenderse de las falsas alegaciones” de la Empleada.
El 7 de febrero, la Empleada solicitó la desestimación de la
Demanda (la “Moción de Desestimación”). Entre otros asuntos, la
Empleada subrayó que “bajo ningún concepto jurídico se podría
tener una compensación basada en la existencia de un caso ante la
consideración de un Tribunal”. KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 4
De forma sua sponte, mediante una Orden notificada el 13 de
febrero (la “Orden de Consolidación”), el TPI ordenó que se
consolidara la Demanda con la Querella. Razonó que la Demanda y
la Querella comparten “las mismas partes [y] los mismos hechos,
controversias y cuestiones de derecho”.
El 20 de febrero, la Empleada solicitó la reconsideración de la
Orden de Consolidación. Arguyó que la Ley 2 prohíbe la
presentación de una reconvención y, dada la similitud entre la
Demanda y la Reconvención (no permitida por el TPI en el contexto
de la Querella), era improcedente la consolidación, pues se
“complicaría el litigio y cambiaría su naturaleza sumaria”.
Mediante una Orden notificada el 25 de febrero, el TPI denegó
la referida moción de reconsideración, indicando que “las causas de
acción permanecen separadas”.
El 27 de marzo, la Empleada presentó uno de los recursos que
nos ocupa (KLCE202500308); solicita la revisión de la Orden de
Consolidación1. Plantea que dicha orden obliga a la “tramitación
conjunta de dos causas de acción incompatibles en cuanto a su
naturaleza y manejo procesal”, y que el “daño más grave se refleja
en el descubrimiento de prueba, ya que el procedimiento sumario
bajo la Ley Núm. 2 limita de forma estricta el descubrimiento de
prueba, mientras que” el trámite de la Demanda exigiría un
descubrimiento más “amplio y complejo”. Sostuvo que, con la
consolidación, se obtiene, para todo fin práctico, lo que ya el TPI
había denegado: la conversión del caso a la vía ordinaria.
1 El Patrono solicitó la desestimación del recurso sobre la base de que su apéndice
estaba incompleto. Este Tribunal denegó la referida moción de desestimación. El 21 de mayo, el Patrono solicitó la reconsideración de esta determinación. Hemos determinado denegar esta moción de reconsideración. Aun partiendo de la premisa de que la Empleada presentó un apéndice incompleto, ello no impide nuestro trabajo revisor en este caso, pues tenemos acceso a la totalidad de los expedientes de los casos de referencia por conducto de la correspondiente plataforma electrónica (SUMAC). KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 5
Mediante una Resolución de 8 de abril de 2025, este Tribunal
le ordenó al Patrono mostrar causa, en 10 días, por la cual no
deberíamos expedir el auto solicitado y revocar la Orden de
Consolidación.
Mediante un escrito de 15 de abril, el Patrono compareció; se
limitó a reiterar que debía desestimarse el recurso porque su
apéndice no estaba completo.
II.
Mientras tanto, el 23 de abril, ya en el contexto de los casos
consolidados, el Patrono citó a la Empleada a una deposición (la
“Citación”).
El 1 de mayo, la Empleada se opuso a la Citación. Planteó
que, bajo la Ley 2, “se permite solo una vía de descubrimiento de
prueba, salvo autorización expresa del Tribunal para hacer uso de
métodos adicionales”. Resaltó que, como el Patrono ya le había
cursado un interrogatorio, no procedía la Citación, salvo que el TPI
lo autorizara antes en atención a que el Patrono acreditase unas
“circunstancias excepcionales” que pudiesen justificarlo. Arguyó
que, aun de entenderse que la Citación se refería solo al trámite de
la Demanda, primero debía atenderse la Moción de Desestimación.
Mediante una Orden notificada el 5 de mayo, el TPI dejó sin
efecto la Citación, observando que la Querella se tramita “bajo el
procedimiento sumario” (la “Orden Protectora”).
El 15 de mayo, el Patrono presentó el otro recurso de
referencia que nos ocupa (KLCE2025005342), en solicitud de
revisión de la Orden Protectora. Plantea que la deposición era
necesaria porque el caso era “complejo con varias causas de acción”
y porque eran deficientes las contestaciones de la Empleada al
interrogatorio que se le sometió.
2 Por tratarse de recursos relacionados entre sí, por la presente ordenamos su
consolidación. KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 6
III.
Concluimos que erró el TPI al consolidar la Demanda con la
Querella. Aunque ambos casos son entre las mismas partes, y giran
en torno a hechos similares, la forma sumaria en la que se debe
tramitar la Querella es incompatible con el proceso ordinario
aplicable a la Demanda. Puesto de otra forma, en la práctica, no
hay realmente forma de tramitar adecuadamente la Querella si esta
se consolida con una acción civil ordinaria.
Adviértase que la Ley 2 se estableció con el propósito de crear
un procedimiento sumario que facilite el que obreros y empleados
sostengan reclamaciones, de índole laboral, contra sus
patronos. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
731-732 (2016); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 253,
(2001). La esencia del trámite sumario de esta ley es remediar la
disparidad económica existente entre las partes, al instarse este tipo
de reclamación. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912,
922 (1996).
De esta forma, se ha reconocido que la médula del trámite
sobre reclamaciones salariales consagrado en la Ley 2 “constituye el
procesamiento sumario y su rápida disposición.” Díaz v. Hotel
Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975); Srio. del Trabajo v. J.C.
Penney Co., Inc., 119 DPR 660, 665 (1987).
Es precisamente por ello que, por ejemplo, la Ley 2 impide que
el Patrono presente una reconvención y restringe significativamente
el descubrimiento de prueba. 32 LPRA sec. 3120. Lo ocurrido en
este caso, como resultado de la Orden de Consolidación, ilustra
perfectamente el problema que la Ley 2 pretendió evitar. Primero, a
pesar de que la Ley 2 impide las reconvenciones, y a pesar de que
ya el TPI había denegado convertir el trámite a uno ordinario, por lo
cual no autorizó la reconvención pretendida por el Patrono, a raíz de
la consolidación, el Patrono, para todo efecto práctico, logró re-
incorporar al litigio sumario la reconvención prohibida por la Ley 2. KLCE202500308 consolidado con KLCE202500534 7
Por tanto, la Orden de Consolidación resultó en una burla a lo
dispuesto por la Ley 2.
Segundo, a pesar de que la Ley 2 restringe el descubrimiento
de prueba, el Patrono pretende, al menos en parte, justificar la
Citación precisamente sobre la base de que tiene derecho a un
amplio descubrimiento en el contexto de la Demanda. Pero es
precisamente por eso que los trámites resultan incompatibles; no es
posible para el TPI encausar rápidamente la Querella, con su
limitado descubrimiento y, al mismo tiempo, adjudicar una acción
ordinaria sujeta a un descubrimiento más amplio.
En cuanto a la Orden Protectora, analizada en el contexto de
la Querella, declinamos la invitación a intervenir en esta etapa con
la discreción ejercida por el TPI al concluir que no se han acreditado,
en este caso, las circunstancias excepcionales que justificarían
expandir el descubrimiento de prueba más allá de lo que contempla
la Ley 2. Por supuesto, una vez el trámite de la Demanda se reanude
en la sala correspondiente, luego de que se adjudique la Moción
de Desestimación que todavía está pendiente (y si la misma se
denegase), el Patrono tendría allí derecho a deponer a la Empleada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
solicitado a través del recurso KLCE202500308 y se revoca la orden
allí recurrida, por lo cual se deja sin efecto la consolidación de los
casos de referencia y se devuelven los mismos para trámites
ulteriores compatibles con lo aquí resuelto y dispuesto; además, se
deniega la expedición del auto solicitado a través del recurso
KLCE202500534.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones