Rivera Mercado, Luis Jacobo v. Rivera Miranda, Alexandra T

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2023·No. KLAN202300559·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

LUIS JACOBO RIVERA CERTIORARI MERCADO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202300559 Superior de Aibonito v.

ALEXANDRA T. RIVERA Civil núm.:

MIRANDA AI2021CV00416

Apelada

Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Luis Jacobo Rivera Mercado (el señor Rivera Mercado o el apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (el TPI) el 25 de abril de 2023, archivada en autos el 28 de abril siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Sra. Alexandra T. Rivera Miranda (la señora Rivera Miranda o la apelada) por lo cual ordenó la desestimación de la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 3 de noviembre de 2021 el señor Rivera Mercado presentó una Demanda en Daños y Perjuicios contra la señora Rivera Miranda. Alegó que el 5 de noviembre de 2019 le fue hurtado su vehículo, un Honda Ridgeline 2017 y que se comunicó con la

Número Identificador SEN2023 __________________________

apelada para informar lo ocurrido para así someter una reclamación a la aseguradora. Arguyó que la apelada le indicó que su póliza había sido cancelada por falta de pago desde el 28 de agosto de 2019.1 En síntesis, adujo que las actuaciones negligentes de esta, como representante autorizada, fue la causa próxima que provocó la cancelación de la póliza expedida por Universal Insurance. En consecuencia, solicitó una compensación total de $54,005.35 más $2,000 en honorarios de abogado.

El 17 de enero de 2022 la apelada contestó la demanda negando los hechos esenciales a la misma. Entre sus defensas afirmativas invocó la prescripción de la causa de acción.2 De igual manera, adujo que el término prescriptivo no se interrumpió apropiadamente.

Una vez culminado el descubrimiento de prueba, la señora Rivera Miranda instó una Solicitud de Sentencia Sumaria y el apelante se opuso a la misma. El 17 de noviembre de 2022 el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar el petitorio. Razonó que la apelada “no incluyó en su solicitud de sentencia sumaria una relación concisa de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con referencia a los párrafos o páginas de declaraciones juradas u otra evidencia donde se establezcan los mismos, incumpliendo así con la Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil”.3 También el foro apelado concluyó que “… tampoco indicó la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria, ni expresó las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, […]”. Íd.

Inconforme, la señora Rivera Miranda presentó una oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 2. 2 Íd., a la pág. 44. 3 Íd., a la pág. 161.

mediante una Resolución emitida el 21 de noviembre de 2022, notificada el 23 del mismo mes y año. Aún insatisfecha con dicha decisión, acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de Certiorari (KLCE202201394). El 9 de febrero de 2023 esta Curia dictó una Sentencia expidiendo el recurso y revocando la referida resolución al concluir que la apelada, como promovente de la sentencia sumaria, cumplió con las disposiciones de la Regla 36.3(a)(4) de las de Procedimiento Civil, antes citada. En consecuencia, devolvimos el caso al foro primario para que evaluara el petitorio sumario instado según dispone la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.

Recibido el Mandato y luego de evaluar las mociones presentadas por las partes, el foro a quo dictó la Sentencia apelada en la cual consignó veintisiete (27) determinaciones de hechos. El foro primario concluyó lo siguiente:4

De las determinaciones de hechos materiales surge que en ningún momento Rivera Mercado le solicitó restitución financiera a Rivera Miranda. Tampoco surge de las alegaciones de la Demanda, de las determinaciones de hechos ni de la Oposición de Rivera Mercado que el término prescriptivo de un año haya sido interrumpido en algún momento. Por tanto, el término prescriptivo transcurrió sin interrupción extrajudicial alguna.

Por último, en apoyo a su Oposición […] Rivera Mercado incluyó una Orden emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico en el Caso Número CM-2021-34 en contra de Rivera Miranda y sobre violaciones a distintos artículos del Código de Seguros de Puerto Rico. De la Orden del referido caso surge que la misma está relacionada a infracciones administrativas de Rivera Miranda en su despliegue laboral.

Mediante mencionado proceso administrativo, Rivera Mercado no solicitó restitución alguna. Es decir, no están relacionadas y mucho menos tienen peso alguno en torno a la causa de acción presentada en el caso de epígrafe. Dado lo anterior y aun cuando no fue propiamente alegado por Rivera Mercado, el proceso administrativo no tuvo efecto interruptor alguno de la causa de acción civil de daños y perjuicios.

(Énfasis nuestro)

4 Íd., a la pág. 294.

En desacuerdo el señor Rivera Mercado solicitó la reconsideración en la cual, entre otros aspectos, insiste en que “el término prescriptivo de un año quedó debidamente interrumpido con la Reclamación ante la Oficina del Comisionado de Seguros el pasado mes de diciembre de 2019.”5 El 24 de mayo de 2023, notificada el 26 de mayo siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio.

Aún inconforme, el señor Rivera Mercado acude ante este tribunal intermedio imputándole al foro de primera instancia la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ENTENDER SUMARIAMENTE LA CONTROVERSIA DE AUTOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESCARTAR LA CONSIDERACIÓN DE PRECEDENTE DETERMINACIÓN ADVENIDA, FINAL Y FIRME.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL INCUMPLIR CON APLICABLE NORMATIVA ESTATUTARIA QUE COMENDA LA IMPROCEDENCIA DE ALCANZAR CONCLUSIONES DE DERECHO SOBRE ASUNTOS QUE NO HAN SIDO DEBIDAMENTE PROBADOS COMO HECHOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA DISPONIBLE A CONSIDERACIÓN JUDICIAL.

El 29 de junio de 2023 dictamos una Resolución concediendo a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse. El 21 de julio de 2023 se cumplió con lo ordenado mediante escrito intitulado Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Así, nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

5 Íd., a la pág. 313.

II.

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Rivera Mercado, Luis Jacobo v. Rivera Miranda, Alexandra T, (prapp 2023).

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