Rivera Mercado, Luis Jacobo v. Rivera Miranda, Alexandra T

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2023
DocketKLAN202300559
StatusPublished

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Rivera Mercado, Luis Jacobo v. Rivera Miranda, Alexandra T, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LUIS JACOBO RIVERA CERTIORARI MERCADO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300559 Superior de Aibonito v.

ALEXANDRA T. RIVERA Civil núm.: MIRANDA AI2021CV00416

Apelada Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Luis

Jacobo Rivera Mercado (el señor Rivera Mercado o el apelante)

mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos la

revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito (el TPI) el 25 de abril de 2023,

archivada en autos el 28 de abril siguiente. Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada por la Sra. Alexandra T. Rivera Miranda (la

señora Rivera Miranda o la apelada) por lo cual ordenó la

desestimación de la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 3 de noviembre de 2021 el señor Rivera Mercado presentó

una Demanda en Daños y Perjuicios contra la señora Rivera

Miranda. Alegó que el 5 de noviembre de 2019 le fue hurtado su

vehículo, un Honda Ridgeline 2017 y que se comunicó con la

Número Identificador SEN2023 __________________________ KLAN202300559 2

apelada para informar lo ocurrido para así someter una reclamación

a la aseguradora. Arguyó que la apelada le indicó que su póliza había

sido cancelada por falta de pago desde el 28 de agosto de 2019.1 En

síntesis, adujo que las actuaciones negligentes de esta, como

representante autorizada, fue la causa próxima que provocó la

cancelación de la póliza expedida por Universal Insurance. En

consecuencia, solicitó una compensación total de $54,005.35 más

$2,000 en honorarios de abogado.

El 17 de enero de 2022 la apelada contestó la demanda

negando los hechos esenciales a la misma. Entre sus defensas

afirmativas invocó la prescripción de la causa de acción.2 De igual

manera, adujo que el término prescriptivo no se interrumpió

apropiadamente.

Una vez culminado el descubrimiento de prueba, la señora

Rivera Miranda instó una Solicitud de Sentencia Sumaria y el

apelante se opuso a la misma. El 17 de noviembre de 2022 el TPI

dictó una Resolución declarando No Ha Lugar el petitorio. Razonó

que la apelada “no incluyó en su solicitud de sentencia sumaria una

relación concisa de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre

los cuales no hay controversia sustancial, con referencia a los

párrafos o páginas de declaraciones juradas u otra evidencia donde

se establezcan los mismos, incumpliendo así con la Regla 36.3(a)(4)

de Procedimiento Civil”.3 También el foro apelado concluyó que “…

tampoco indicó la causa de acción, reclamación o parte respecto a

la cual es solicitada la sentencia sumaria, ni expresó las razones por

las cuales debe ser dictada la sentencia, […]”. Íd.

Inconforme, la señora Rivera Miranda presentó una oportuna

solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 2. 2 Íd., a la pág. 44. 3 Íd., a la pág. 161. KLAN202300559 3

mediante una Resolución emitida el 21 de noviembre de 2022,

notificada el 23 del mismo mes y año. Aún insatisfecha con dicha

decisión, acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de

Certiorari (KLCE202201394). El 9 de febrero de 2023 esta Curia

dictó una Sentencia expidiendo el recurso y revocando la referida

resolución al concluir que la apelada, como promovente de la

sentencia sumaria, cumplió con las disposiciones de la Regla

36.3(a)(4) de las de Procedimiento Civil, antes citada. En

consecuencia, devolvimos el caso al foro primario para que evaluara

el petitorio sumario instado según dispone la Regla 36 de las de

Procedimiento Civil.

Recibido el Mandato y luego de evaluar las mociones

presentadas por las partes, el foro a quo dictó la Sentencia apelada

en la cual consignó veintisiete (27) determinaciones de hechos. El

foro primario concluyó lo siguiente:4

De las determinaciones de hechos materiales surge que en ningún momento Rivera Mercado le solicitó restitución financiera a Rivera Miranda. Tampoco surge de las alegaciones de la Demanda, de las determinaciones de hechos ni de la Oposición de Rivera Mercado que el término prescriptivo de un año haya sido interrumpido en algún momento. Por tanto, el término prescriptivo transcurrió sin interrupción extrajudicial alguna. Por último, en apoyo a su Oposición […] Rivera Mercado incluyó una Orden emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico en el Caso Número CM-2021-34 en contra de Rivera Miranda y sobre violaciones a distintos artículos del Código de Seguros de Puerto Rico. De la Orden del referido caso surge que la misma está relacionada a infracciones administrativas de Rivera Miranda en su despliegue laboral. Mediante mencionado proceso administrativo, Rivera Mercado no solicitó restitución alguna. Es decir, no están relacionadas y mucho menos tienen peso alguno en torno a la causa de acción presentada en el caso de epígrafe. Dado lo anterior y aun cuando no fue propiamente alegado por Rivera Mercado, el proceso administrativo no tuvo efecto interruptor alguno de la causa de acción civil de daños y perjuicios. (Énfasis nuestro)

4 Íd., a la pág. 294. KLAN202300559 4

En desacuerdo el señor Rivera Mercado solicitó la

reconsideración en la cual, entre otros aspectos, insiste en que “el

término prescriptivo de un año quedó debidamente interrumpido

con la Reclamación ante la Oficina del Comisionado de Seguros el

pasado mes de diciembre de 2019.”5 El 24 de mayo de 2023,

notificada el 26 de mayo siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar el

petitorio.

Aún inconforme, el señor Rivera Mercado acude ante este

tribunal intermedio imputándole al foro de primera instancia la

comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ENTENDER SUMARIAMENTE LA CONTROVERSIA DE AUTOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESCARTAR LA CONSIDERACIÓN DE PRECEDENTE DETERMINACIÓN ADVENIDA, FINAL Y FIRME.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL INCUMPLIR CON APLICABLE NORMATIVA ESTATUTARIA QUE COMENDA LA IMPROCEDENCIA DE ALCANZAR CONCLUSIONES DE DERECHO SOBRE ASUNTOS QUE NO HAN SIDO DEBIDAMENTE PROBADOS COMO HECHOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA DISPONIBLE A CONSIDERACIÓN JUDICIAL.

El 29 de junio de 2023 dictamos una Resolución concediendo

a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse. El

21 de julio de 2023 se cumplió con lo ordenado mediante escrito

intitulado Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Así, nos

damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

5 Íd., a la pág. 313. KLAN202300559 5

II.

El mecanismo de sentencia sumaria

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