Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BERNY GUZMÁN DÍAZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina V. Caso Núm.: KLAN202400713 CA2021CV00390 GARAGE ISLA VERDE LLC; ASEGURADORAS Sobre: X, Y, Z; UNIVERSAL Injunction INSURANCE COMPANY Y (Entredicho OTROS Provisional, Injunction Preliminar Apelados y Permanente
Panel integrado por su presidente; el Juez Rodríguez Casillas1, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Berny Guzmán Diaz (en adelante,
Guzmán Díaz o apelante) mediante un recurso de Apelación para
solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el
10 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, TPI).2 Mediante la Sentencia
Parcial apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Prescripción y/o de Sentencia Sumaria presentada
por JRB Mercedes Specialist Inc., (en adelante, JRB Mercedes o
parte apelada) y desestimó con perjuicio la causa de acción
presentada contra esta parte.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
1 Véase, la Orden Administrativa OATA-2024-091 de 13 de agosto de 2024, en la
que se designa al Hon. Roberto Rodríguez Casillas para entender y votar en el recurso de epígrafe, debido a la inhibición de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-4. Véase, el alfanumérico CA2021CV00390
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la entrada 116.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400713 2
I
El presente caso tiene su génesis el 16 de febrero de 2021,
luego de que el señor Guzmán Díaz presentara una Demanda sobre
daños y perjuicios e injunction contra Garage Isla Verde y sus
compañías aseguradoras.3 Alegó que era dueño del vehículo
Mercedes S550 del año 2015, y que dicho vehículo confrontó
problemas con la llave y varios módulos eléctricos que fueron
comprados por este en el Garage Isla Verde. En atención a esto
último, alegó que, el 1 de agosto de 2019, llevó el vehículo a Garage
Isla Verde para que se le configurara la llave comprada a estos y los
módulos correspondientes. Sin embargo, Garage Isla Verde se negó
a proveerle el servicio requerido y le ordenaron a llevarse el vehículo
de sus facilidades. Luego de buscar en concesionarios
independientes para resolver su situación, este advino en
conocimiento que Garage Isla Verde era el único lugar donde le
podían configurar los módulos y las llaves que le habían vendido,
por lo que arguyó que al negarse a proveerle el servicio solicitado
estos le habían restringido, y continuaban restringiendo, el uso y
disfrute de su vehículo. Es por esto que solicitó la suma de veinte
mil dólares ($20,000.00) y diez mil dólares ($10,000.00) por
concepto de angustias mentales, el pago de honorarios de abogado,
más las costas del pleito. De igual forma, solicitó que se le ordenara
al Garage Isla Verde a configurar inmediatamente los módulos y la
llave vendida por dicha parte. El 3 de agosto de 2021, el señor
Guzmán Díaz presentó una Demanda Enmendada en la que incluyó
a Universal Insurance como parte demandada y modificó la cuantía
solicitada en daños.4
Luego de varias instancias procesales y con posterioridad al
descubrimiento de prueba, el 21 de julio de 2023, el señor Guzmán
3 Apéndice del recurso, a las págs. 5-8. 4 Véase, el alfanumérico CA2021CV00390 en SUMAC, a la entrada 27. KLAN202400713 3
Díaz presentó una Demanda Contra Tercero sobre daños y perjuicios
e injunction preliminar en contra de JRB Mercedes.5 En esta, alegó
que, en su búsqueda de alternativas, llevó su vehículo a JRB
Mercedes. Ellos le indicaron que solo Garage Isla Verde podía
realizar el arreglo. Sin embargo, durante el descubrimiento de
prueba Garage Isla Verde alegó y pretendió establecer que JRB
Mercedes tenía la capacidad de configurar los módulos y llave. De
esto ser cierto, adujo que, al negarse a darle el servicio, JRB
Mercedes y Garage Isla Verde restringieron su uso y disfrute del
vehículo. Por todo lo antes expuesto, solicitó que se condenara a
JRB Mercedes solidariamente al pago de la suma de más de
cincuenta y dos mil dólares ($52,000.00) por los daños y perjuicios
causados a su persona y la suma de diez mil dólares ($10,000.00)
por concepto de angustias mentales, pago de honorarios de
abogado, más los gastos y costas del pleito. De igual forma, solicitó
que se le ordenara a JRB Mercedes a configurar los módulos de su
vehículo. Dicha Demanda contra Tercero fue contestada el 31 de
octubre de 2023.6
Luego de varias instancias procesales, el 5 de marzo de 2024,
JRB Mercedes presentó una Moción de Desestimación por
Prescripción y/o de Sentencia Sumaria.7 En esta, adujo que el señor
Guzmán Díaz adquirió el vehículo Mercedes S550 del año de 2015
mediante una subasta hecha por Universal Insurance en el 2018.
El vehículo tuvo un costo de treinta y dos mil dólares ($32,000.00).
Sin embargo, esbozaron que del documento de Estimate Totals
provisto al tribunal, se desprendía que el vehículo se había
inundado de agua hasta el panel de instrumentos y tenía el motor
trancado. Consecuentemente, el mismo fue declarado pérdida total
5 Apéndice del recurso, a las págs. 9-11. 6 Íd., a las págs. 12-17. 7 Íd., a las págs. 18-45. KLAN202400713 4
por Universal Insurance, quien pagó a Mercedes Benz Financial
Services la suma de ciento nueve mil quinientos dólares
($109,500.00) por la pérdida. Asimismo, arguyeron que el vehículo
confrontó problemas con la llave y varios módulos eléctricos, los
cuales fueron comprados por el señor Guzmán Díaz en el Garage
Isla Verde. Finalmente, argumentaron que el señor Guzmán Díaz
había acudido a varios talleres de vehículos independientes previo a
llevar su vehículo a JRB Mercedes en 2020. Luego de inspeccionar
el vehículo, estos le informaron que solo el Garage Isla Verde podía
hacer la configuración de las llaves y los módulos que este solicitaba,
ya que la labor no podía llevarse a cabo en talleres independientes.
En respuesta, el 4 de abril de 2024, Guzmán Díaz presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En esta,
alegó que existía una controversia genuina sobre los hechos
materiales del caso y que la sentencia sumaria debía verse de la
manera más favorable posible para la parte que se opone a la misma.
Arguyó que, ante el hecho de que era un caso de daños continuos
donde el término prescriptivo no transcurría hasta la cesación del
daño, no procedía declarar Ha Lugar la desestimación por
prescripción. Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declarara
No Ha Lugar solicitud de sentencia sumaria.
Luego de evaluar los escritos de las partes, el TPI emitió la
Sentencia Parcial que nos ocupa, el 10 de mayo de 2024.9 En la
Sentencia Parcial, el tribunal de instancia acogió la solicitud instada
por JRB Mercedes y, en consecuencia, desestimó la causa de acción
con perjuicio. Además, conforme a la Regla 42.2 de las de
Procedimiento Civil, no especificó los hechos probados ni consignó
separadamente las conclusiones de derecho. El 28 de mayo de 2024,
8 Íd., a las págs. 46-55. 9 Íd., las págs. 1-4. Véase, el alfanumérico CA2021CV00390 en el SUMAC, a la
entrada 116. KLAN202400713 5
Guzmán Díaz presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.10 A través de esta, alegó que la moción de sentencia
sumaria había sido presentada a destiempo. En respuesta, el 18 de
junio de 2024, JRB Mercedes presentó una Moción en Oposición a
“Moción en Solicitud de Reconsideración” del Demandante.11 Arguyó
que, contrario a lo alegado por el señor Guzmán Díaz en su solicitud
de sentencia sumaria, este cumplía a cabalidad con la Regla 36 de
Procedimiento Civil. Asimismo, estableció que a tenor con la Regla
42.2 de Procedimiento Civil, el tribunal no venía obligado a
especificar los hechos probados y consignar separadamente las
conclusiones de derecho en la Sentencia Parcial que emitió.
Finalmente, esgrimió que la moción de reconsideración presentada
por el señor Guzmán Díaz no cumplía con requisitos de la Regla 47
de Procedimiento Civil por ser frívola, inespecífica y sin fundamento
que ameritara la reconsideración del dictamen inicial del TPI.
Mediante Resolución emitida el 24 de junio de 2024, notificada
al día siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración del señor Guzmán Díaz.12
Inconforme, el 29 de julio de 2024, el señor Guzmán Díaz
acude ante nos a través del presente recurso de Apelación y esboza
el siguiente señalamiento de error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA, EN CLARO ABUSO DE DISCRE[CIÓ]N Y CONT[R]ARIO A DERECHO.
El 26 de agosto de 2024, compareció la parte apelada a través
de un Alegato en Oposición a Apelación. Solicitó que se declare No
Ha Lugar el presente recurso y se confirme la Sentencia emitida por
el TPI, el 10 de mayo de 2024.
10 Apéndice del recurso, a las págs. 56-58. 11 Íd., a las págs. 59-66. 12Íd., a la pág. 67. Véase, el alfanumérico CA2021CV00390 en SUMAC, a la entrada 124. KLAN202400713 6
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil13, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.14 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.15
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
[…].16
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.17 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve
la moción.18 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin
lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
13 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 14 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 15 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 17 32 LPRA Ap. V, R. 47. 18 Íd. KLAN202400713 7
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso y si abusaron de su discreción.19 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.20 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.21 Por
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.22
B. Regla 36 y 42.2 de Procedimiento Civil
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil se regula las solicitudes
de sentencia sumaria a favor de una parte contra quien se reclama.
Particularmente, dispone lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.23
La parte contra quien se reclama un pleito, cuando presente
una moción de sentencia sumaria al amparo de la 36.2 deberá
cumplir con los requisitos de forma preceptuados en la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, a saber: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia;
19 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 21 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, 572. 22 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 23 31 LPRA Ap. V, R. 36.2. KLAN202400713 8
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido.24 Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3
establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor de cualquier parte en el pleito.
Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para consideración del tribunal.25
Por lo tanto, cuando no existe controversia sobre los hechos
materiales que motivaron el pleito, solo resta que el foro de instancia
aplique el Derecho a los hechos incontrovertidos.26 A fin de cuentas,
el propósito del mecanismo cardinal del mecanismo de sentencia
sumaria es proveer una solución justa, rápida y económica para los
24 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 25 31 LPRA Ap. V, R.36.3 (e). 26 Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). KLAN202400713 9
litigios de naturaleza civil en los cuales no exista un conflicto o
controversia genuina de los hechos materiales.27
En cuanto a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, nuestro
ordenamiento procesal requiere que las sentencias dictadas por los
tribunales cumplan con ciertas exigencias de forma. A esos efectos,
la referida regla preceptúa que en todos los pleitos el tribunal
especificará los hechos probados y consignará separadamente las
conclusiones de derecho y ordenará que registre la sentencia que
corresponda.28 Sin embargo, y en atención a que los pleitos
resueltos por la vía sumaria solamente exigen que el foro
sentenciados aplique el Derecho a los hechos incontrovertidos
propuestos por el promovente—y que no fueron controvertidos por
la parte promovida en su oposición, la precitada regla también
establece que no será necesario especificar los hechos probados y
consignar separadamente las conclusiones de derecho al resolver
mociones bajo las Reglas 10 [o] 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier
otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2.29 No
obstante, en los casos en que se deniegue total o parcialmente una
moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en
conformidad con la Regla 36.4.
C. Derecho sobre Prescripción
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico establece que
el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.30 Para que
exista responsabilidad bajo este precepto, es necesario: (1) que
ocurra un daño; (2) que haya una acción u omisión culposa o
27 Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010). 28 32 LPRA Ap. V, R.42.2. 29 Íd. 30 Art. 1536 del Cód. Civil de P.R., 31 LPRA sec. 1536. KLAN202400713 10
negligente; y (3) que exista una relación causal entre el daño y la
conducta culposa o negligente.31
Las reclamaciones por daños y perjuicios están sujetas al
término prescriptivo dispuesto en el Artículo 1204 del Código Civil
de Puerto Rico, el cual establece un término prescriptivo de un año
en las reclamaciones para exigir responsabilidad extracontractual,
contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del
daño y quién lo causó.32 Esta causa de acción posee una vida
limitada y se extingue una vez ha transcurrido el plazo estatuido, a
menos que se interrumpa eficazmente.33 Por ello, es necesario como
cuestión de umbral, determinar el momento inicial del cómputo,
para así tener la certeza de cuál es su momento final.34 La teoría
cognoscitiva del daño establece que los términos para incoar una
causa de acción comienzan a transcurrir cuando el reclamante
conoce, o debió conocer, si hubiera empleado un grado razonable de
diligencia, que sufrió daños y quién se los causó.35
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el punto de
partida para computar el término prescriptivo para instar una causa
de acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado supo
del daño y pudo ejercitar su acción.36 Por lo tanto, el término para
ejercer las acciones comienza a transcurrir, no cuando se sufre el
daño, sino cuando se conocen todos los elementos necesarios para
poder ejercer la acción37. Aun así, si el desconocimiento que
imposibilita ejercer la acción a tiempo fue ocasionado por la falta de
31 García v. ELA, 163 DPR 800 (2005); Administrador v. ANR, 163 DPR 48 (2004);
Valle v. ELA, 157 DPR 1 (2002); Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748 (1998); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). 32 31 LPRA sec. 9496. 33 Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 166 (2007). 34 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012); Cintrón v.
E.L.A., 127 DPR 582 (1990). 35 CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411, 425 (2011). 36 Padín v. Cía Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000). 37 Íd. KLAN202400713 11
diligencia del reclamante, entonces no son aplicables estas
consideraciones liberales sobre prescripción.38
III
En el presente caso, el apelante esgrime que el TPI erró al
declarar Ha Lugar la sentencia sumaria, en claro abuso de
discreción y contrario a derecho. Argumenta, además, que el
presente caso versa sobre la existencia de daños continuos, por lo
tanto, estos culminarían con la programación del vehículo que a su
vez ocasionaría el cese de la depreciación de este, y le pondría fin a
la pérdida de negocios que aduce le ha estado causando. Por lo
tanto, esbozó que tiene hasta el cese de los daños para entablar una
reclamación en contra de los cocausantes del daño. Por otro lado,
estableció que, en su Sentencia Parcial, el TPI no excluyó a JRB
Mercedes de ser causante del daño como cuestión de hecho. En
atención a esto, alegó que, conforme a los hechos del caso y el
derecho aplicable, no procedía desestimar la causa de acción contra
JRB Mercedes. Por todo lo antes expuesto, adujo que no revocar la
Sentencia Parcial causaría un fracaso a la justicia. No le asiste la
razón. Veamos.
La parte apelante labra su error en tres fundamentos
esenciales. Primero, arguye que la solicitud de sentencia sumaria no
cumple con los requisitos de la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil. Segundo, esboza que la referida solicitud fue presentada a
destiempo. Tercero, aduce que la doctrina de daños continuados es
aplicable al presente caso y que por lo tanto no ha surgido un daño
definitivo que haya iniciado el transcurso del término prescriptivo
en el presente caso.
Como bien sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal que pretende aligerar la tramitación de aquellos casos en
38 Íd. KLAN202400713 12
los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que
amerite la celebración de un juicio en su fondo. De cumplir con los
requisitos establecidos en la Regla 36.2, supra, el tribunal puede
adjudicar el caso únicamente aplicando el derecho a los hechos no
controvertidos. En los casos donde exista alguna controversia sobre
hechos esenciales materiales o subjetivos, no procede utilizar el
mecanismo de sentencia sumaria. El apelante en este caso aduce
que el TPI estaba impedido de atender el caso de forma sumaria
debido a que existía controversia sobre: (i) la fecha en que el señor
Guzmán Diaz llevó el vehículo al Garage Isla Verde; (ii) si previo a
llevar su vehículo a JRB Mercedes, el señor Guzmán Díaz sabía que
la labor de configurar llaves y módulos no podía ser realizada por
talleres independientes; (iii) si esta última alegación es correcta
debido a que Garage Isla Verde tenía restringida o bloqueada la
programación de la llave del modelo Mercedes Benz para que esta
solo pudiese ser realizada por ellos, como distribuidores autorizados
en Puerto Rico. Ninguno de estos señalamientos es esencial en el
caso de autos. Primero, la fecha en que el señor Guzmán Díaz llevó
el vehículo al Garage Isla Verde fue admitida por todas las partes en
sus comparecencias ante el tribunal. Por otro lado, el segundo
señalamiento de controversia es inmeritorio debido a que el señor
Díaz Guzmán admitió haber sido informado de que solo Garage Isla
Verde podía configurarle la llave en la contestación que proveyó en
el interrogatorio que le fue cursado por JRB Mercedes. Finalmente,
el tercer señalamiento de controversia no concierne a JRB Mercedes,
ni es un hecho esencial en el caso de autos. Por todo lo antes
expuesto, colegimos que la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte apelada cumple con los requisitos taxativos
de la precitada Regla 36.
Por otro lado, colegimos que el argumento planteado de que la
solicitud de sentencia sumaria fue presentada de forma tardía, KLAN202400713 13
tampoco es procedente, ya que surge del expediente que el
descubrimiento de prueba fue dilatado por el propio apelante. Surge
de la Minuta registrada para un Status Conference39, celebrada el
30 de octubre de 2023, que el Tribunal manifestó que, a partir de la
contestación de la demanda contra tercero, concedía un término de
sesenta (60) días para la culminación del descubrimiento de prueba.
La contestación de la demanda contra tercero fue presentada por
JRB Mercedes el 31 de octubre de 2023. Sin embargo, no fue hasta
el 2 de enero de 2024, que el señor Guzmán Diaz presentó su
contestación al descubrimiento de prueba. Esto, a pesar de que JRB
Mercedes le remitió el Interrogatorio, Producción de Documentos y
Requerimiento de Admisiones, el 2 de noviembre de 2023, y le
impuso un término de treinta (30) días para responder al mismo. Al
no cumplir con el término establecido, el 2 de noviembre de 2023,
JRB Mercedes presentó una escrito ante el TPI para que le ordenara
a Guzmán Díaz descubrir lo solicitado.40 La intervención del tribunal
en el proceso de descubrimiento de prueba es una discrecional que
surge de un ejercicio de razonabilidad.41 Este ejercicio tiene como
propósito hacer un balance de intereses entre garantizar la pronta
solución de las controversias y velar que las partes tengan la
oportunidad de llevar a cabo un amplio descubrimiento de prueba
de forma tal que en la vista en su fondo no surjan sorpresas.42
Evaluado el expediente ante nos y el derecho aplicable, no
apreciamos abuso de discreción o error de derecho en la
determinación del foro primario en su determinación de declarar Ha
Lugar la moción de sentencia sumaria de la parte apelada. Es claro
que, a través de esta determinación, el tribunal excluyó a JRB
Mercedes de ser causante del daño como cuestión de hecho, además
39 Véase, el alfanumérico CA2021CV00390 en SUMAC, a la entrada 106. 40 Íd., a la entrada 107. 41 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000). 42 Íd. KLAN202400713 14
de que, evidentemente la acción incoada contra esta parte se
encontraba prescrita.
Finalmente, debemos mencionar que prescindimos de hacer
alguna expresión sobre la argumentación hecha por el apelante en
cuanto a los daños continuos, ya que no es aplicable al caso de
autos. El apelante conoció del alegado daño desde que llevó su
vehículo al JRB Mercedes en el año 2020, y optó por preterirlo tanto
en la Demanda, como en la Demanda Enmendada. No fue hasta el
julio de 2023, que decidió incluir a JRB Mercedes en el pleito. Sin
duda alguna, la causa de acción al momento de presentar la acción
estaba prescrita.
Por todo lo antes expuesto, y luego de haber evaluado
minuciosamente el expediente ante nuestra consideración, así como
los autos ante el TPI en el SUMAC, tras no vislumbrar ninguna
instancia de abuso de discreción, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto por parte del TPI, resolvemos que el error esgrimido no
fue cometido, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones