Sucn De Ernesto Jorge Montes De Oca v. Comision De Instutuciones Financieras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLAN202500467
StatusPublished

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Sucn De Ernesto Jorge Montes De Oca v. Comision De Instutuciones Financieras, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación, HONORIA MARÍA DÍAZ procedente del Tribunal de GARCÍA, ROSA JORGE Primera Instancia, Sala DÍAZ y MARIELA JORGE Superior de San Juan DÍAZ, todas en su carácter de herederas y KLAN202500467 causahabientes de ERNESTO JORGE MONTES Caso Núm.: DE OCA, q.e.p.d. SJ2022CV04522

Parte Apelante

Sobre:

v. Reclamación de Fondos 7 LPRA. sec. 158 (g)

COMISIONADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PUERTO RICO (Nathalia I. Zequeira Díaz); SECRETARIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Domingo Emanuelli Hernández)

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparecieron ante este Tribunal la parte apelante, la Sucesión de Ernesto

Jorge Montes de Oca, compuesta por las Sras. Honoria María Díaz García, Rosa

Jorge Díaz y Mariela Jorge Díaz (en adelante, la “Sucesión Montes de Oca” o las

“Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el 23 de mayo de 2025.

Nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 17 de

marzo de 2025. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró “No Ha Lugar” la

“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por las Apelantes y “Ha Lugar” la

“Contestación a Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria a

Favor de la Comisionada de Instituciones Financieras” presentada por la

Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, “OCIF” o

Número Identificador: SEN2025______________ KLAN202500467 2

“Apelada”). En consecuencia, desestimó la causa de acción interpuesta por las

Apelantes. Dicha Sentencia fue objeto de una “Moción de Reconsideración” que

fue denegada por el TPI a través de una Resolución emitida el 24 de abril de 2025

y notificada a las partes el 25 de abril de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Sentencia apelada.

I.

El 27 de mayo de 2022, la Sucesión Montes de Oca1 presentó una

“Demanda” de reclamación de fondos en virtud de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo

de 1933, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Bancos” (en

adelante, la “Ley de Bancos”), en contra de la Comisionada de Instituciones

Financieras de Puerto Rico, en su carácter oficial, Lcda. Natalia I. Zequeira Días,

y del entonces Secretario de Justicia de Puerto Rico, en su carácter oficial, Hon.

Domingo Emmanuelli Hernández (en adelante, los “Apelados” o la “OCIF”).

Alegaron que el Sr. Ernesto Jorge Montes de Oca (en adelante, el “señor Montes

de Oca”) era el dueño de un cheque de gerente número 566779, expedido el 29

de noviembre de 2010 por el hoy extinto RG Premier Bank, posteriormente

Scotiabank, por la cantidad de $30,460.00. Específicamente, señalaron que el 22

de abril de 2022, el señor Montes de Oca reclamó a la Oficina del Comisionado

de Instituciones Financieras el pago de los fondos del referido cheque y que ésta

emitió una Resolución el 29 de abril de 2022 mediante la cual informó que su

reclamación estaba prescrita, por haber transcurrido el término de tres (3) años

que establece la Ley de Bancos.

La Resolución añadió que el 12 de diciembre de 2016, Scotiabank entregó

a la OCIF estos fondos, luego de determinar que era una cantidad no reclamada,

según establece la sección 37(a) del mencionado estatuto, y los que a su vez

fueron remitidos posteriormente al Departamento de Hacienda. Por consiguiente,

el señor Montes de Oca alegó que a través de esta determinación advino en

conocimiento que dicho dinero fue entregado a la OCIF y luego al Departamento

1 El Sr. Ernesto Jorge Montes de Oca fue quien inicialmente compareció como demandante. No

obstante, falleció posteriormente y fue sustituido en esta causa de acción por su viuda, la Sra. Honoria María Díaz García, y sus dos hijas, Rosa Jorge Díaz y Mariela Jorge Díaz. La petición fue enmendada para incluir como partes demandantes a la Sucesión del señor Montes de Oca. Véase, Apéndice del recurso de apelación, págs. 73-92. KLAN202500467 3

de Hacienda. En vista de lo anterior, argumentó ante el TPI que la OCIF no realizó

el procedimiento según lo establece la Ley de Bancos, pues, alegadamente, (1)

los informes entregados a la OCIF sobre cantidades no reclamadas contenían

información incompleta, (2) que existía ausencia de evidencia tendente a

establecer que el señor Montes de Oca tenía conocimiento de la existencia de

esos fondos a su favor, (3) el nombre correcto del señor Montes de Oca, (4) la

cantidad de dinero en cuestión y (5) la fecha de la transacción. Sostuvo, además,

que el aviso publicado no se ajustó a lo requerido en el estatuto al incumplirse con

las disposiciones para catalogar los referidos fondos como abandonados y que

contenía también información insuficiente, por lo que el mismo era deficiente.

Manifestó que, como consecuencia de ello, el término prescriptivo de tres (3) años

no comenzó a transcurrir.

Así las cosas, la Apelada presentó “Contestación a la Demanda” el 12 de

septiembre de 2022. En resumen, alegó afirmativamente que el proceso prescrito

en la Ley de Bancos sobre publicación de avisos, radicación de informes y entrega

de fondos fue llevado a cabo conforme a la ley. Igualmente, expuso que el

procedimiento de reclamación de fondos presentado ante la OCIF también fue

realizado según lo establece el estatuto. Asimismo, argumentó que las

determinaciones de las agencias merecen gran deferencia y, consiguientemente,

los Tribunales deben tener cuidado al momento de intervenir con las mismas. Más

adelante, el 17 de abril de 2023, el señor Montes de Oca presentó una “Moción

de Sentencia Sumaria” mediante la cual alegó, en síntesis, que el procedimiento

de publicación de avisos no fue realizado conforme a Derecho y, por tanto, no

comenzó a transcurrir el término prescriptivo de tres (3) años estatuido en la Ley

de Bancos. Asimismo, adujo que no existían hechos materiales o esenciales en

controversia que impidiesen la adjudicación de la controversia de forma sumaria

y que el asunto a resolverse era una cuestión de estricto derecho, a saber: si

procedía la devolución de los fondos del señor Montes de Oca, o si, en efecto, su

reclamación ante la OCIF estaba prescrita.

La Apelada presentó su “Contestación a Sentencia Sumaria y en

Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Comisionada de Instituciones

Financieras” el 20 de junio de 2023. En esencia, sostuvo que la responsabilidad KLAN202500467 4

y obligación de determinar el vencimiento de las obligaciones y desde cuándo

comienzan a transcurrir los términos para clasificar los mismos como

abandonados y no reclamados, es de las instituciones bancarias, no de la OCIF.

Argumentó, también, que la obligación de publicar avisos de la manera y con la

información requerida, según establece la Ley de Bancos, es de la institución

financiera y no de la OCIF. Añadieron que no existía ninguna controversia

sustancial en cuanto a los hechos medulares o materiales del caso de epígrafe,

por lo que correspondía dictar sentencia sumaria sin la celebración de un juicio.

Expresó, además, que la única controversia era si procedía dejar sin efecto la

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