Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOE ANTHONY SILVA Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v.
BURLINGTON COAT KLAN202300020 Caso Civil Núm.: FACTORY OF PUERTO PO2022CV00721 RICO, LLC; BURLINGTON (Salón 602) COAT FACTORY WAREHOUSE CORPORATION; Sobre: ASEGURADORA XYZ; ASEGURADORA ABC; JOHN DOE
Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece el Sr. Joe Anthony Silva (en adelante, Sr. Silva o
apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de
la Sentencia emitida y notificada el 14 de diciembre de 2022, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante,
TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda
presentada por el Sr. Silva por entender que estaba prescrita al
momento de radicar la causa de acción.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El 12 de junio de 2019, el Sr. Silva visitó la tienda Burlington
localizada en el Centro Comercial Centro del Sur en Ponce. Estando
Número Identificador
SEN 2023____________________ KLAN202300020 2
dentro de las facilidades de la tienda, solicitó a un empleado una
silla de ruedas. Al entregarle la silla, el Sr. Silva cayó al suelo.
El 23 de marzo de 2022, por los hechos ocurridos, el Sr. Silva
presentó demanda de daños y perjuicios en contra de Burlington
Coat Factory of Puerto Rico, LLC, Burlington Coat Factory
Warehouse Corporation, (en adelante, Burlington), y sus respectivas
aseguradoras de nombres desconocidos.1 En la demanda, el Sr.
Silva alegó que el 12 de junio de 2019 visitó la tienda Burlington
localizada en el centro comercial Centro del Sur en la ciudad de
Ponce, que solicitó a un empleado una silla de ruedas y al
entregársela cayó al piso. Además, alegó que ese día de los hechos
estaba operado de una enfermedad de los discos lumbares y sintió
un golpe en el área operada. Además, alegó que mientras los
empleados de la tienda le llenaban los documentos sobre el
accidente se percató que el empleado que le entregó la silla de
ruedas no le puso el seguro antes de entregársela. Arguyó que a
consecuencia del accidente fue llevado al Hospital Metropolitano Dr.
Pila ubicado en la ciudad de Ponce, recibió tratamiento médico y a
consecuencia de la caída lo tuvieron que volver a operar. En su
demanda solicitó $7,500.00 por los gastos incurridos para su cuido;
$10,000.00 por los pagos atrasados de sus deudas; $50,000.00 por
los daños causados a su crédito; $150,000.00 por los daños físicos
y $40,000.00 por los daños y angustias mentales.
El 25 de abril de 2022, Burlington presentó Moción de
Desestimación por Prescripción donde alegó que la caída ocurrió el
12 de junio de 2019; que el demandante no había presentado
ninguna reclamación previa en los tribunales, y que el 6 de mayo de
2020, a través de una carta por correo certificado, fue la única
comunicación por la cual interrumpieron el término prescriptivo, el
1 Apéndice I de la Apelación, a las págs. 1-5. KLAN202300020 3
cual estaba ya prescrito al momento de presentar la segunda carta
intentando interrumpir nuevamente el término.2 Además, alegaron
que las comunicaciones que habían sostenido las partes de ninguna
forma tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo. El 17
de mayo de 2022, el Sr. Silva presentó Oposición a Moción de
Desestimación donde alegó, entre otras cosas, que las llamadas
telefónicas y los correos electrónicos entre ambas partes tuvieron el
efecto de interrumpir el término por ser igualmente un medio
interruptor válido.3
El 19 de mayo de 2022, el TPI dictó Resolución, mediante la
cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por
Burlington.4
Inconforme, el 27 de mayo de 2022, Burlington presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración aduciendo que entendían que
los argumentos de desestimación por prescripción levantados por
las partes demandadas en su Moción de Desestimación por
Prescripción están debidamente fundamentados y reiteraban que el
único motivo de la carta por correo electrónico del 29 de agosto de
2020, emitida por el Sr. Silva, era realizar meramente un trámite y
no interrumpir el término prescriptivo, a diferencia de las
comunicaciones extrajudiciales del 6 de mayo de 2020 y del 17 de
mayo de 2021.5
A esto, el 6 de junio de 2022, el Sr. Silva presentó Moción en
Oposición a Solicitud de Reconsideración mediante la cual
expresaron que la Moción en Solicitud de Reconsideración de los
demandados dejaban de exponer con suficiente particularidad y
especificidad, los hechos y el derecho que la parte promovente
2 Apéndice II de la Apelación, a las págs. 6-24. 3 Apéndice III de la Apelación, a las págs. 25-29. 4 Apéndice IV de la Apelación, a la pág. 30. 5 Apéndice V de la Apelación, a las págs. 31-38. KLAN202300020 4
estimaba que debían reconsiderarse.6 Burlington, el 9 de junio de
2022, presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Reconsideración.7
El 14 de diciembre de 2022, el TPI reconsideró su dictamen y
dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la
Moción de Reconsideración presentada por Burlington y desestimó
la causa de acción de daños y perjuicios por prescripción y falta de
jurisdicción.
Inconforme con dicha determinación, el 9 de enero de 2023,
el Sr. Silva acudió ante nos mediante el presente recurso de
Apelación, en el cual señala los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar una moción de reconsideración que no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil y otra moción subsiguiente que fue instada fuera del término de 15 días a partir de la notificación de la Resolución. Siendo presentada dicha petición de Reconsideración a destiempo, la sentencia emitida como producto de la misma es inoficiosa.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su aplicación del estándar de evaluación de una Moción de Desestimación. Falló, además, al entender que el único método de interrupción del periodo de prescripción es [a través] de una carta. Debido a lo anterior, el TPI descartó las comunicaciones habidas entre el ajustador de nombre Gonsalves y el Sr. Silva. También dejó de considerar que dicho ajustador no respondía a una compañía de seguros independiente[,] sino que, por el contrario, maneja este tipo de asuntos directamente con las tiendas Burlington. Claramente se colige que el Sr. Gonsalves no es un “tercero”. Lo que nos representa y permite afirmar que las reclamaciones llevadas al Sr. Gonsalves equivale a haber reclamado a Burlington. Siendo así, la parte demandada actuó de mala fe y abusó del derecho al negar conocimiento de la reclamación extrajudicial en su contra.
Concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelada
para que presentara su escrito en oposición. El 8 de febrero de 2023,
Burlington presentó Alegato en Oposición a Apelación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
6 Apéndice VI de la Apelación, a las págs. 39-41. 7 Apéndice VII de la Apelación, a las págs. 42-45. KLAN202300020 5
-II-
A. Responsabilidad Civil por Daños
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los actos y
omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia
son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad civil
extracontractual. Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr., Inc, 207 DPR
965, 976 (2021). Al respecto, el Artículo 1042 del Código Civil, 31
LPRA sec. 2992, dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o
en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”8
Específicamente, respecto a las obligaciones que se derivan de actos
culposos o negligentes son de particular aplicación los Artículos
1802 y subsiguientes del Código Civil. Íd.
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141,
preceptúa de forma general que “[e]l que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado.” Para reclamar bajo dicho Artículo el
resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, un demandante debe
establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre
el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión
cual tiene que ser culposo o negligente. Pérez Hernández v. Lares
Med. Ctr., Inc, supra, pág. 976; López y otros v. Porrata Doria y otros,
169 DPR 135, 150 (2006).
Al examinar estos requisitos, el Tribunal Supremo ha
señalado que el concepto de la culpa “es tan infinitamente amplio
como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de
una persona que produce un mal o daño”. López y otros v. Porrata
Doria y otros, supra, pág. 150, citando a Colón v. Romero Barceló,
8 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, los hechos que originan la presente controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por lo cual esta es la ley que aplica al caso. KLAN202300020 6
112 DPR 573, 579 (1982). Es decir, incluye todo tipo de
transgresión humana tanto en el orden legal como en el orden moral.
Íd., pág. 150; Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 313 (1970).
Por lo tanto, “el actuar que da lugar a la responsabilidad civil ha de
ser ilícito, contrario a la ley, orden público o buenas costumbres”.
(cita omitida) Íd., pág. 150.
En Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853, 860
(1976), el Tribunal Supremo explicó que se actúa de manera culposa
cuando no se obra como una persona de diligencia normal u
ordinaria, un buen padre de familia, conforme a las circunstancias
del caso. Lo determinante es cómo se hubiese desenvuelto en una
situación parecida una persona “de prudencia común u ordinaria”.
Íd. La culpa “es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en
no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de
la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever
en las mismas circunstancias”. Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr.,
Inc, supra, págs. 976-977, citando a López y otros v. Porrata Doria y
otros, supra, pág. 151, citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464,
473 (1997). Es también “la omisión de la diligencia exigible,
mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso”.
López y otros v. Porrata Doria y otros, supra, pág. 151, citando a Toro
Aponte v. E.L.A., supra, pág. 473, citando a C. Rogel Vide, La
Responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Civitas, 1976, pág. 90.
Otro requisito esencial de la causa de acción bajo el Artículo
1802 del Código Civil, supra, es la existencia de un daño. Este se ha
definido como “todo menoscabo material o moral causado
contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual
haya de responder otra”. (cita omitida) López y otros v. Porrata Doria
y otros, supra, pág. 151. Sin daño o perjuicio no existe obligación de
indemnizar. Íd. KLAN202300020 7
Por último, el deber de indemnizar “presupone nexo causal
entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de
indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho
que obliga a la indemnización”. López y otros v. Porrata Doria y otros,
supra, pág. 151, citando a Estremera v. Inmobiliaria Rac., Inc., 109
DPR 852, 856 (1980). En nuestro ordenamiento jurídico, rige la
doctrina de causalidad adecuada, la cual establece que “no es causa
toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino
la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.”
Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr., Inc, supra, págs. 976-977,
citando a López y otros v. Porrata Doria y otros, supra, pág. 151,
citando a Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134
(1974). Este concepto de la causa postula, además, que la
ocurrencia del daño que da base a la reclamación era previsible
dentro del curso normal de los acontecimientos. López y otros v.
Porrata Doria y otros, supra, pág. 152. Es decir, causa es la
condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia
general, y este nexo causal puede romperse ante la ocurrencia de
un acto extraño. Íd.; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 310 (1990).
La prescripción extintiva es materia de naturaleza sustantiva,
no procesal, que se rige por los principios del Código Civil. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). A través de
ésta se extingue el derecho a ejercer una causa de acción.
El fundamento de la prescripción es promover que las
personas que ejerciten su causa de acción la insten de forma
oportuna y diligente. Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182, 192
(2016). El propósito de esta norma es castigar la inercia que pudiera
generar un estado de indefensión producto del transcurso del
tiempo, que, a su vez, conlleva consecuencias inevitables, como la
pérdida de evidencia. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143-
144 (2001). KLAN202300020 8
El efecto neto es que, una vez se agota el término prescriptivo,
se extingue el derecho a ejercer la causa de acción, con la
correspondiente exoneración para la persona hasta entonces sujeta
a responder. Maldonado Rivera v. Suarez, supra, pág. 193.
La reclamación para exigir responsabilidad extracontractual
prescribe por el transcurso de un (1) año, contado desde que la
persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó.
Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9496; Ojeda Ojeda v. El
Vocero, 137 DPR 315 (1994); Meléndez Vega v. El Vocero, 144 DPR
389 (1997); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 247 (1984).
No obstante, dicho término está sujeto a interrupción
mediante: la correspondiente acción judicial; la reclamación
extrajudicial; y el reconocimiento de la deuda por parte del deudor.
Artículo 1873 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5303. Una vez se
efectúe alguna interrupción de modo eficaz, el término prescriptivo
comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA et al.,
190 DPR 799, 815 (2014).
La interrupción extrajudicial de la prescripción se refiere a la
“manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de
un derecho, expresa su voluntad de no perderlo.” Cooperativa de
Seguros Múltiples de P.R. v. Carlo Marrero, 182 DPR 411, 428 (2011),
citando a Feliciano v. A.A.A., 93 DPR 655 (1966); Sánchez v. Aut. de
los Puertos, 153 DPR 559 (2001).
Para interrumpir el término prescriptivo de la acción en daños
mediante reclamación extrajudicial, es necesario que dentro de ese
término el acreedor del derecho informe o manifieste su voluntad de
reclamar por los perjuicios que le ha causado la actuación u omisión
del deudor. Íd., supra, págs. 428-429; Cintrón v. E.L.A., 127 DPR
582, 588 (1990).
La eficacia de la interrupción dependerá de: la oportunidad
(que se realice antes de la consumación del plazo); la legitimación KLAN202300020 9
(que la realice el titular del derecho); la identidad (que se trate del
derecho afectado); y la idoneidad del medio utilizado. Íd., pág. 816.
La reclamación extrajudicial puede plasmarse mediante distintos
actos, mas todos ellos tienen que cumplir con los requisitos de
oportunidad, identidad, legitimación e idoneidad. Galib Frangie v. El
Vocero de P.R., 138 DPR 560, 567 (1995).
El elemento de identidad se cumple cuando “la acción
ejercitada [corresponde] exactamente al derecho que está afectado
por la prescripción”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra. Es
necesario que el acreedor realice el acto extrajudicial que interrumpe
el plazo, de forma clara e inequívoca; que no deje dudas acerca de
su intención. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra. “Ante todo es
menester tomar en consideración que lo que la ley considera un acto
interruptivo de la prescripción es el ejercicio de la misma acción que
está prescribiendo. Debe existir identidad entre la acción ejercitada
y la acción en prescripción.” Cintrón v. E.L.A., supra.
Además, se ha expresado que se debe “realizar un verdadero
acto de reclamación de la deuda, en el cual se refleje perfectamente
el animus conservandi”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra,
pág. 567. Dicho de otro modo, en dicha reclamación extrajudicial
debe quedar patente la voluntad del acreedor, no debe dejar dudas
acerca de su intención, sin que la ley exija forma especial alguna.
Íd. La interrupción extrajudicial de la prescripción hace que el plazo
prescriptivo comience a decursar de nuevo. Díaz de Diana v. A.J.A.S.
Ins. Co., 110 DPR 471, 474 (1980).
-III-
En su recurso de Apelación, el Sr. Silva señala como primer
error, que erró el TPI al considerar una moción de reconsideración
que no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil, y otra moción
subsiguiente que fue instada fuera del término de quince (15) días KLAN202300020 10
contados a partir de la notificación de la Resolución. No le asiste la
razón. Veamos.
La Resolución que declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte apelada fue emitida por el TPI
el 19 de mayo de 2022. El término de quince (15) días para presentar
la reconsideración culminaba el 3 de junio de 2022. Burlington
presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración el 27 de mayo de
2022. Por lo tanto, la moción en solicitud de reconsideración fue
presentada dentro del plazo establecido en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, y no fue presentado de
forma tardía como alega el Sr. Silva.
En su segundo señalamiento de error, el Sr. Silva alega que el
TPI erró en su aplicación del estándar de evaluación de una Moción
de Desestimación y, además, falló al entender que el único método
de interrupción del periodo de prescripción era a través de una
carta. Veamos.
El incidente del cual surge la causa de acción del Sr. Silva en
la tienda Burlington dio lugar el 12 de junio de 2019. Para instar
demanda por los daños y perjuicios alegadamente sufridos por el
incidente, el término de un año para este tipo de causa de acción se
extendía hasta el 11 de junio de 2020 (año bisiesto). Sin embargo,
el 6 de mayo de 2020, el Sr. Silva remitió una misiva a Burlington
la cual titulaba como “Acción de Interrupción de Periodo
Prescriptivo”.9 El propósito de la carta era interrumpir el término
prescriptivo extrajudicialmente sobre la causa de acción del Sr. Silva
contra Burlington. La carta leía de la siguiente manera:
“Antes de la consumación del plazo de prescripción, le informamos sobre la presente acción de interrupción de la acción de daños y perjuicios contra usted y a favor del remitente de esta misiva, el Sr. Joe Anthony Silva Rivera. Los hechos que dan lugar al derecho de recobrar los daños sufridos son los que se describen a continuación:
9 Véase nota al calce 2, págs.14-16. KLAN202300020 11
a. El Sr. Joe Anthony Silva padecía de una enfermedad del disco lumbar y fue operado como resultado de este padecimiento.
b. El 12 de junio de 2019 el Sr. Joe Anthony Silva estaba disfrutando en calidad de cliente una visita dentro de la tienda Burlington localizada en el centro comercial Centro del Sur localizado en la ciudad de Ponce, Puerto Rico.
c. Ese mismo día, el Sr. Joe Anthony Silva le solicitó a uno de los empleados de Burlington una silla de ruedas.
d. El empleado accedió a su petición, pero cuando el Sr. Joe Anthony Silva se proponía a sentarse en la silla de ruedas se cayó al piso.
e. La caída se debió a que el empleado de la tienda Burlington no puso el seguro de la silla de ruedas, lo que provocó la estr[e]pitosa caída.
f. El Sr. Joe Anthony Silva fue llevado el 12 de junio de 2019 al Hospital Metropolitano Dr. Pila ubicado en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, porque sentía un fuerte dolor en el cuello y la espalda baja.
g. El médico que le brindó atención al Sr. Joe Anthony Silva en el Hospital Dr. Pila reportó los siguientes hallazgos: “Postsurgical changes with the presence of Harrington rods identified from the L2 down to the L5-S1 level. Laminectomy identified at the L4 and L5 level. Straightened normal lumbar lordosis. Lumbar paraspinal spasm. Constipation.
Que lo anterior constituye una breve exposición de las acciones y omisiones incurridas por BURLINGTON COAT FACTORY OF PUERTO RICO, LLC BURLINGTON COAT FACTORY WAREHOUSE CORPORATION, sus empleados, contratistas, agentes, Aseguradora XXY y John Doe, y que han resultado en daños a la salud física, mental y emocional del Sr. Joe Anthony Silva Rivera.
En Ponce, PR a 6 de mayo de 2020.
LIC. MARIELI GARCIA MORENO LIC. ELAINE GUZMÁN CORTÉS
De la evaluación de la carta surge que la misiva cumplió con
los requisitos para interrumpir el término prescriptivo de la causa
de acción. Al Sr. Silva interrumpir el término prescriptivo de un año
mediante la carta del 6 de mayo de 2020, esto tuvo el efecto de que
comenzara a decursar el término prescriptivo nuevamente. Por
tanto, el nuevo término para el Sr. Silva presentar su demanda, al
amparo de la causa de acción por daños y perjuicios, prescribía el 6
de mayo de 2021. KLAN202300020 12
Posteriormente, entre las partes hubo algún tipo de
comunicación conducente a solicitar información e investigar la
reclamación realizada por el Sr. Silva. En específico la parte apelante
alega que su comunicación electrónica del 29 de agosto de 2020,
dirigida al Sr. Gabriel Gonsalves (en adelante, Sr. Gonsalves o
ajustador) tuvo el efecto de interrumpir nuevamente el término
prescriptivo.10 Dicha comunicación se llevó a cabo entre la
representación legal del Sr. Silva y el Sr. Gonsalves. El correo
electrónico contenía la siguiente información:
Estimado señor Gonsalves:
Reciba un cordial saludo.
Acuso recibo de su petición del 19 de agosto y mediante el cual solicita evidencia de los daños sufridos por el Sr. Anthony Joe Silva. La misma le será enviada, pero quisiera conocer la fecha límite para responder a su requerimiento.
Aprovecho para indicarle que toda comunicación sobre esta notificación extrajudicial deberá ser enviada a la siguiente dirección:
LIC. ELAINE GUZMAN CORTES D: Estancias del Golf Club 178, Ponce PR 00730 T: 787-249-0890 C: lic.elaineguzman@gmail.com
Descarte, por favor, la información de contacto anterior.
Sin otro particular al cual referirme, quedo
Atentamente f/Elaine Guzmán Cortés
Como establecimos anteriormente, el término prescriptivo se
puede interrumpir de tres maneras: (1) mediante la presentación de
la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por
el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le
pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la
presentación de la queja; (2) por una reclamación extrajudicial
hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (3) por el
10 Véase nota alcalce 2, pág. 24. KLAN202300020 13
reconocimiento de la obligación por el deudor. Si se interrumpe por
alguna de las anteriores, entonces comienza nuevamente a
transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo.
De la evaluación y análisis de la comunicación electrónica del
29 de agosto de 2020, podemos colegir que la referida comunicación
por correo electrónico no cumple con los requisitos que ha
establecido el Tribunal Supremo para que se considere una manera
de manifestar de forma inequívoca una reclamación de su acreencia
con el fin de no perder su derecho. Cooperativa de Seguros Múltiples
de P.R. v. Carlo Marrero, supra. El Tribunal Supremo ha indicado
que para que una reclamación extrajudicial interrumpa el término
prescriptivo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) la
reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes
de la consumación del plazo; 2) es necesaria la legitimación del
reclamante, es decir, que la reclamación se haga por el titular del
derecho o acción; 3) se requiere la idoneidad del medio utilizado para
realizar la reclamación; y 4) debe existir identidad entre el derecho
reclamado y aquél afectado por la prescripción. Galib Frangie v. El
Vocero, supra.
Según surge del expediente, en este caso, el 6 de mayo de
2020, el Sr. Silva remitió una misiva a la parte apelada, Burlington,
en donde clara y expresamente interrumpía el término prescriptivo.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2021, cursaron otra carta con el
mismo propósito de interrumpir nuevamente el término
prescriptivo.11 Esta segunda carta fue enviada once (11) días
posteriores a la fecha del vencimiento del término prescriptivo del 6
de mayo de 2021. Por lo tanto, aunque la reclamación fue hecha por
el titular del derecho o acción, el medio utilizado fue el idóneo y
existía identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la
11 Véase nota alcalce 2, págs. 19-23. KLAN202300020 14
prescripción no fue oportuna pues fue presentada fuera del término
prescriptivo de un año contado a partir del 6 de mayo de 2020, y no
tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo.
Sin embargo, como concluimos anteriormente, la
comunicación por correo electrónico cursada por parte del Sr. Silva
a Burlington el 29 de agosto de 2020, no tuvo el efecto de
interrumpir el término prescriptivo, pues el mero hecho de que las
partes sostuvieran comunicaciones durante el proceso de
investigación no implica una interrupción a dicho término. Tampoco
surge del expediente que la parte apelada, Burlington, haya
realizado un reconocimiento espontáneo que tuviese el objetivo de
reconocer alguna deuda o responsabilidad.
De conformidad al análisis anteriormente esbozado,
concluimos que, al Sr. Silva no interrumpir el término prescriptivo
oportunamente dentro de las fechas del 6 de mayo de 2020 al 6 de
mayo de 2021, la demanda fue presentada fuera del término
prescriptivo que tenía el apelante para reclamar los alegados daños
producto del accidente ocurrido el 12 de junio de 2019. En el caso
de marras, la parte apelante presentó su demanda el 23 de marzo
de 2022, diez (10) meses y diecisiete (17) días más tarde, estando la
causa de acción prescrita.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones