Silva, Joe Anthony v. Burlington Coat Factory of Pr, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 31, 2023·No. KLAN202300020·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOE ANTHONY SILVA Apelación Procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce

v.

BURLINGTON COAT KLAN202300020 Caso Civil Núm.: FACTORY OF PUERTO PO2022CV00721 RICO, LLC; BURLINGTON (Salón 602)

COAT FACTORY WAREHOUSE CORPORATION; Sobre:

ASEGURADORA XYZ;

ASEGURADORA ABC;

JOHN DOE

Apelados Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

Comparece el Sr. Joe Anthony Silva (en adelante, Sr. Silva o apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda presentada por el Sr. Silva por entender que estaba prescrita al momento de radicar la causa de acción.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 12 de junio de 2019, el Sr. Silva visitó la tienda Burlington localizada en el Centro Comercial Centro del Sur en Ponce. Estando

Número Identificador SEN 2023____________________

dentro de las facilidades de la tienda, solicitó a un empleado una silla de ruedas. Al entregarle la silla, el Sr. Silva cayó al suelo.

El 23 de marzo de 2022, por los hechos ocurridos, el Sr. Silva presentó demanda de daños y perjuicios en contra de Burlington Coat Factory of Puerto Rico, LLC, Burlington Coat Factory Warehouse Corporation, (en adelante, Burlington), y sus respectivas aseguradoras de nombres desconocidos.1 En la demanda, el Sr. Silva alegó que el 12 de junio de 2019 visitó la tienda Burlington localizada en el centro comercial Centro del Sur en la ciudad de Ponce, que solicitó a un empleado una silla de ruedas y al entregársela cayó al piso. Además, alegó que ese día de los hechos estaba operado de una enfermedad de los discos lumbares y sintió un golpe en el área operada. Además, alegó que mientras los empleados de la tienda le llenaban los documentos sobre el accidente se percató que el empleado que le entregó la silla de ruedas no le puso el seguro antes de entregársela. Arguyó que a consecuencia del accidente fue llevado al Hospital Metropolitano Dr. Pila ubicado en la ciudad de Ponce, recibió tratamiento médico y a consecuencia de la caída lo tuvieron que volver a operar. En su demanda solicitó $7,500.00 por los gastos incurridos para su cuido; $10,000.00 por los pagos atrasados de sus deudas; $50,000.00 por los daños causados a su crédito; $150,000.00 por los daños físicos y $40,000.00 por los daños y angustias mentales.

El 25 de abril de 2022, Burlington presentó Moción de Desestimación por Prescripción donde alegó que la caída ocurrió el 12 de junio de 2019; que el demandante no había presentado ninguna reclamación previa en los tribunales, y que el 6 de mayo de 2020, a través de una carta por correo certificado, fue la única comunicación por la cual interrumpieron el término prescriptivo, el

1 Apéndice I de la Apelación, a las págs. 1-5.

cual estaba ya prescrito al momento de presentar la segunda carta intentando interrumpir nuevamente el término.2 Además, alegaron que las comunicaciones que habían sostenido las partes de ninguna forma tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo. El 17 de mayo de 2022, el Sr. Silva presentó Oposición a Moción de Desestimación donde alegó, entre otras cosas, que las llamadas telefónicas y los correos electrónicos entre ambas partes tuvieron el efecto de interrumpir el término por ser igualmente un medio interruptor válido.3 El 19 de mayo de 2022, el TPI dictó Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Burlington.4 Inconforme, el 27 de mayo de 2022, Burlington presentó Moción en Solicitud de Reconsideración aduciendo que entendían que los argumentos de desestimación por prescripción levantados por las partes demandadas en su Moción de Desestimación por Prescripción están debidamente fundamentados y reiteraban que el único motivo de la carta por correo electrónico del 29 de agosto de 2020, emitida por el Sr. Silva, era realizar meramente un trámite y no interrumpir el término prescriptivo, a diferencia de las comunicaciones extrajudiciales del 6 de mayo de 2020 y del 17 de mayo de 2021.5 A esto, el 6 de junio de 2022, el Sr. Silva presentó Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración mediante la cual expresaron que la Moción en Solicitud de Reconsideración de los demandados dejaban de exponer con suficiente particularidad y especificidad, los hechos y el derecho que la parte promovente

2 Apéndice II de la Apelación, a las págs. 6-24. 3 Apéndice III de la Apelación, a las págs. 25-29. 4 Apéndice IV de la Apelación, a la pág. 30. 5 Apéndice V de la Apelación, a las págs. 31-38.

estimaba que debían reconsiderarse.6 Burlington, el 9 de junio de 2022, presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Reconsideración.7 El 14 de diciembre de 2022, el TPI reconsideró su dictamen y dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por Burlington y desestimó la causa de acción de daños y perjuicios por prescripción y falta de jurisdicción.

Inconforme con dicha determinación, el 9 de enero de 2023, el Sr. Silva acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación, en el cual señala los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar una moción de reconsideración que no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil y otra moción subsiguiente que fue instada fuera del término de 15 días a partir de la notificación de la Resolución. Siendo presentada dicha petición de Reconsideración a destiempo, la sentencia emitida como producto de la misma es inoficiosa.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su aplicación del estándar de evaluación de una Moción de Desestimación. Falló, además, al entender que el único método de interrupción del periodo de prescripción es [a través] de una carta.

Debido a lo anterior, el TPI descartó las comunicaciones habidas entre el ajustador de nombre Gonsalves y el Sr.

Silva. También dejó de considerar que dicho ajustador no respondía a una compañía de seguros independiente[,] sino que, por el contrario, maneja este tipo de asuntos directamente con las tiendas Burlington. Claramente se colige que el Sr. Gonsalves no es un “tercero”. Lo que nos representa y permite afirmar que las reclamaciones llevadas al Sr. Gonsalves equivale a haber reclamado a Burlington. Siendo así, la parte demandada actuó de mala fe y abusó del derecho al negar conocimiento de la reclamación extrajudicial en su contra.

Concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelada para que presentara su escrito en oposición. El 8 de febrero de 2023, Burlington presentó Alegato en Oposición a Apelación.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

6 Apéndice VI de la Apelación, a las págs. 39-41.

7 Apéndice VII de la Apelación, a las págs. 42-45.

-II-

A. Responsabilidad Civil por Daños Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad civil extracontractual. Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr., Inc, 207 DPR 965, 976 (2021). Al respecto, el Artículo 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992, dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”8 Específicamente, respecto a las obligaciones que se derivan de actos culposos o negligentes son de particular aplicación los Artículos 1802 y subsiguientes del Código Civil. Íd.

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Silva, Joe Anthony v. Burlington Coat Factory of Pr, LLC, (prapp 2023).

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