Carlos M. Suárez Díaz v. Frances M. Ortiz Flores

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2026·No. TA2026CE00073·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARLOS M. SUÁREZ DÍAZ Certiorari, procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

v. TA2026CE00073 Caso Núm.:

CN2025CV00234

FRANCES M. ORTIZ FLORES Sobre: Cobro de Dinero

Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece Carlos M. Suárez Díaz (“señor Suárez Díaz” o “Peticionario”)

mediante Certiorari y nos solicita que revisemos la Resolución dictada el 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI, a solicitud de parte, descalificó al representante legal del señor Suárez Díaz.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto solicitado y se confirma la determinación recurrida.

I.

El 4 de junio de 2025, el señor Suárez Díaz, representado por la Lcda.

Bernice Carmona Castro, presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de su cónyuge, Frances M. Ortiz Flores (“señora Ortiz Flores” o “Recurrida”). Adujo que las partes contrajeron matrimonio, pactando separación absoluta de bienes mediante capitulaciones matrimoniales. Señaló que las partes se encontraban en un proceso de divorcio por ruptura irreparable. Alegó que, en un momento, transfirió $150,000.00 a la señora Ortiz Flores. Esbozó que, bajo sus instrucciones, la recurrida suscribió un contrato con la compañía Lincoln Financial. Sostuvo, a su vez, que inicialmente depositó la cantidad de

$150,000.00, pero que, posteriormente, el peticionario realizó aportaciones adicionales hasta completar la anualidad, totalizando $600,000.00. Arguyó que dichos fondos fueron colocados a nombre de la señora Ortiz Flores en calidad de testaferra, con el propósito de manejar las anualidades y proteger el patrimonio privativo de este. No obstante, alegó que la recurrida, sin su autorización ni consentimiento, dispuso de los fondos y se ha negado a devolver el saldo correspondiente. Por tanto, solicitó que se le ordene a la recurrida la devolución inmediata de los fondos.

El día siguiente, el Lcdo. Erick Morales Pérez radicó una Moción en Solicitud a Unirse a la Representación Legal del señor Suárez Díaz, la cual fue aceptada mediante Orden dictada el 12 de junio de 2025.

Tras varias instancias procesales, el 4 de agosto de 2025, la señora Ortiz Flores presentó una Solicitud de Descalificación de Abogada de Demandante. Expuso que, vigente el matrimonio entre las partes, otorgó un Testamento Abierto ante la Lcda. Bernice Carmona Castro. Razonó que, como resultado, la letrada estaba impedida de asumir la representación legal del señor Suárez Díaz.

A su vez, el 18 de agosto de 2025, la recurrida instó su Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, mediante la reconvención presentada alegó que las capitulaciones matrimoniales adolecen de vicios de consentimiento. Añadió que, durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges hicieron uso de los bienes y los administraron como si pertenecieran al caudal común. Siendo así, solicitó la liquidación de la presunta comunidad de bienes constituida entre las partes.

El 13 de septiembre de 2025, la Lcda. Carmona Castro notificó una Moción Solicitando Permiso de Retirada de Representación al amparo de la Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, la cual fue concedida por el foro de instancia. A su vez, el 14 de septiembre de 2025, el señor Suárez Díaz instó una Moción Informativa (Sobre Continuidad de Representación Legal). Relató que su co- representante, el Lcdo. Erick Morales Pérez, no ejerce la notaría desde el año 2011, razón por la cual no participa en funciones notariales. Añadió que los señalamientos de la recurrida estaban dirigidos exclusivamente a la Lcda.

Carmona Castro, por lo que cualquier incompatibilidad con la función dual de abogada-notaria era personal y no le afectaba al Lcdo. Morales Pérez. Expresó, además, que había sido orientado y no tenía reparos a la continuación de su representación legal por letrado.

En respuesta, el 26 de septiembre de 2025, la señora Ortiz Flores se opuso a que el Lcdo. Morales Pérez continuara con la representación legal del señor Suárez Díaz. Arguyó que, debido a que la Lcda. Carmona Castro y el Lcdo. Morales Pérez colaboraron en el pleito, se activó una presunción de información compartida en cuanto a los bienes objeto de liquidación. Siendo así, razonó que, como medida cautelar, procedía la descalificación del Lcdo. Morales Pérez.

El 2 de diciembre de 2025, el TPI dictaminó una Resolución en virtud de la cual ordenó la descalificación del Lcdo. Morales Pérez. Determinó que el Lcdo. Morales Pérez trabaja con la Lcda. Carmona Castro, quien podría tener información sobre los bienes que se van a liquidar. Dispuso que, por tanto, aplica una presunción de confidencias compartidas, la cual no fue rebatida. Particularizó que el señor Suárez Díaz no le informó al Tribunal si sus co- representante tomaron medidas para evitar la divulgación de información confidencial. Más aún, el foro de instancia señaló que el Lcdo. Morales Pérez no cuenta con un peritaje especializado en casos de familio o liquidación de bienes, que amerite considerar al evaluar la descalificación. Finalmente, destacó que los procedimientos se encuentran en una etapa inicial, por lo cual la descalificación no le causaría un perjuicio sustancial al señor Suárez Díaz o alguna dilación.

Inconforme, el 13 de diciembre de 2025, el peticionario radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución emitida el 22 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente. Insatisfecho aún, el 19 de enero de 2026, el señor Suárez Díaz acudió ante nos mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DESCALIFICAR AL SUSCRIBIENTE ABOGADO, ERICK MORALES PÉREZ, FUNDAMENTÁNDOSE EN UNA PRESUNCIÓN MECÁNICA DE CONFIDENCIAS COMPARTIDAS, IGNORANDO COMPLETAMENTE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE ESTABLECE QUE LAS INCOMPATIBILIDADES NOTARIALES SON PERSONALES AL NOTARIO Y NO SE EXTIENDEN AUTOMÁTICAMENTE A

COLABORADORES OCASIONALES QUE NO FORMAN PARTE DE UNA ESTRUCTURA PERMANENTE DE BUFETE.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL APLICAR LA DOCTRINA DE IMPUTACIÓN DE CONFIDENCIAS SIN EVALUAR SI EXISTEUNA "RELACIÓN ESTRUCTURAL PERMANENTE" ENTRE LOS ABOGADOS, TAL COMO LO EXIGE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, PARTICULARMENTE JOB CONNECTION CENTER V. SUPERMERCADOS ECONO, INC., 185 D.P.R. 585 (2012).

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE ASEGURARAN LA INTEGRIDAD DEL PROCESO JUDICIAL, TAL COMO LO REQUIERE LA LEY AL IMPONER UNA DESCALIFICACIÓN QUE ES UNA MEDIDA DRÁSTICA.

El 26 de enero de 2025, la señora Ortiz Flores notificó su Alegato en Oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

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Carlos M. Suárez Díaz v. Frances M. Ortiz Flores, (prapp 2026).

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