EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 177 Arnaldo Báez Genoval 175 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-24
Fecha: 12 de noviembre de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis F. Camacho
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACION DE SALA
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2008.
Debido a la no intervención de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta para entender y disponer del caso CP-2006-24 In re: Arnaldo Báez Genoval
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
Certifico:
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2006-24
Arnaldo Báez Genoval
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNANDEZ DENTON, EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PEREZ Y LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2008
I
Los hechos medulares del presente
procedimiento disciplinario no están en
controversia por haber sido estipulados por las
partes. Veamos.
El pasado 20 de octubre de 2003, tras realizar
una auditoría en el Municipio de Vieques, en
adelante Municipio, el Contralor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Hon. Manuel Díaz Saldaña
presentó ante esta Curia una queja jurada contra el
Lic. Arnaldo Báez Genoval por posible violación al
Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra.
En la referida queja, el Contralor señaló que el CP-2006-24 2
licenciado Báez Genoval incurrió en representación simultánea
adversa y en representación sucesiva adversa al éste representar
al Municipio en una demanda contra quienes fueran sus
representados y codemandados en el mismo pleito.1
En su contestación a la queja2, el licenciado Báez Genoval
admitió que en enero de 1999 asumió la representación legal del
Sr. Manuel Medina Rucci y del Sr. Francisco Rivera Cruz.
Respecto al señor Medina Rucci, el letrado expresó que tras
solicitar prórroga, contestó la demanda pero que posteriormente
se percató que el Lic. Ángel Pabón Mediavilla había asumido la
representación legal de éste, por lo que presentó una moción de
renuncia de representación legal el 10 de mayo de 1999.3
En lo que concierne al señor Rivera Cruz, el
licenciado Báez Genoval arguyó que contestó la demanda el
20 de noviembre de 1999 y en ella alegó que su representado
había residido en los terrenos en controversia por más de
1 En el 1998, el Municipio de Vieques presentó demanda aduciendo que el predio de terreno donde residían los demandados era de su propiedad mientras que los demandados aducían que habían vivido en dicho lugar por más de treinta (30) años. 2 Conviene indicar, además, que el licenciado Báez Genoval expuso en su contestación a la queja que el Contralor, Manuel Díaz Saldaña no tenía legitimación activa para presentar una queja en su contra. No obstante, éste desistió de dicho planteamiento a la luz de la jurisprudencia emitida por este Tribunal. 3 La moción de renuncia de representación legal fue declarada ha lugar por el foro primario el 27 de mayo de 1999. En vista de lo anterior, el licenciado Báez Genoval le devolvió al señor Medina Rucci $200.00 que éste le había entregado como parte de sus honorarios. Es menester señalar, que el licenciado Báez Genoval arguye en su contestación a la queja, que nunca obtuvo confidencias ni información privilegiada por parte del señor Medina Rucci. CP-2006-24 3
treinta (30) años. Al año siguiente, el 30 de noviembre de
2000, el abogado querellado presentó una moción de renuncia de
representación legal, la cual fue declarada ha lugar por el
tribunal a quo el 17 de enero de 2001. La razón articulada por
el letrado en la referida moción fue que comenzaría a fungir
como Asesor Legal del Municipio. De hecho, éste comenzó a
trabajar como asesor legal del Municipio el 9 de enero de 2001.
Cabe señalas que el contrato de servicios profesionales suscrito
por el licenciado Báez Genoval y el Municipio expiró el treinta
(30) de junio de 2001.
De los hechos relatados se desprende que el licenciado Báez
Genoval comenzó a trabajar con el Municipio ocho (8) días antes
que el foro primario aceptara su renuncia a la representación
legal del señor Rivera Cruz. Por tanto, durante ese breve
transcurso de tiempo el licenciado Báez Genoval fue
simultáneamente abogado del Municipio demandante y del
codemandado señor Rivera Cruz.
Posteriormente, el 11 de abril de 2001, el abogado
querellado compareció, en representación del Municipio, ante el
tribunal para solicitar la desestimación sin perjuicio del caso
incoado contra quienes eran sus representados. Ello en vista de
que el Municipio adoptó una nueva política pública en torno al
predio de terreno que ocupaban los codemandados.
A raíz de estos hechos y luego de efectuar la
correspondiente investigación, el Procurador General
presentó su Informe en donde concluyó que el licenciado
Báez Genoval incurrió en posible violación a los cánones 21 y 38 CP-2006-24 4
de Ética Profesional, supra. El Procurador General sostuvo,
entre otras cosas, que el letrado incurrió en un potencial
conflicto de intereses, al comparecer al tribunal como abogado
del Municipio, a los fines de solicitar la desestimación sin
perjuicio del caso incoado contra quienes fueran sus clientes.
Contrario a lo argumentado por el Procurador General, el
licenciado Báez Genoval expuso en su contestación al Informe que
él no había violado los cánones 21 y 38 de Ética Profesional
puesto que en ningún momento asesoró al Municipio sobre la causa
de acción instada contra quienes eran sus clientes. Señaló,
además, que no intervino con la aprobación y puesta en vigor de
la nueva política pública delineada por la Asamblea Municipal
del Municipio en torno a los predios de terreno que originaron
la controversia. Finalmente, arguyó que no incurrió en un
potencial conflicto de intereses al presentar la moción de
desistimiento sin perjuicio puesto que no existían intereses
adversos entre el Municipio y quienes eran sus representados.
Posteriormente le ordenamos al Procurador General
presentar querella contra el licenciado Báez Genoval. En
cumplimiento con la referida orden, el Procurador General
presentó la querella contra el letrado, y le imputó dos (2)
cargos por violación a los cánones 21 y 38 del Código de
Ética Profesional. Por su parte, en su contestación a la
querella, el licenciado Báez Genoval reprodujo los argumentos
esbozados en su contestación al Informe. CP-2006-24 5
Así las cosas, nombramos Comisionada Especial a la Lcda.
Eliadis Orsini Zayas, Ex Jueza del Tribunal de Primera Instancia
para que aquilatara la prueba, formulara determinaciones de
hechos y sometiera las recomendaciones que estimara
pertinentes. El 5 de mayo de 2008, la Comisionada Especial
sometió ante este Tribunal un extenso informe. En el mismo,
luego de narrar los hechos previamente esbozados, concluyó que
la querella instada en contra del licenciado Báez Genoval debía
ser desestimada toda vez que, a su entender, éste “nunca había
representado intereses en conflicto, ni opuestos en conflicto ni
siquiera en grado de apariencia”.4
Contando con la comparecencia de ambas partes, el caso
quedó sometido en los méritos. Pasamos a resolver.
II
Como es sabido, el Canon 21 del Código de Ética
Profesional, supra, versa sobre el tema de los intereses
encontrados en la relación abogado-cliente. En lo pertinente, el
referido canon dispone lo siguiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses 4 Informe de la Comisionada Especial, pág. 41. CP-2006-24 6
encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. [...] (Énfasis suplido.)
Como se puede apreciar, el Canon 21 le impone al abogado un
deber de completa lealtad hacia su cliente. La finalidad de la
referida norma deontológica es “reglamentar la conducta
profesional que, de alguna forma, pueda poner en peligro el
principio de confidencialidad que caracteriza la relación
fiduciaria de abogado-cliente, y de esa forma menoscabar la
imagen de la justicia y la confianza que tiene el ciudadano en
el sistema”.5
Reiteradamente hemos resuelto que el Canon 21 del
Código de Ética Profesional, supra, preceptúa tres
situaciones que los togados deben evitar toda vez que
representan un conflicto de intereses que quebranta el deber de
lealtad e impide que el abogado ejerza una representación
adecuada y transparente para su cliente.
5 In re Ortiz Mártinez, 161 D.P.R. 572, 579 (2004). CP-2006-24 7
La primera de esas situaciones es la representación
simultánea de clientes, en donde en beneficio de un cliente el
letrado tiene que necesariamente defender aquello a lo cual debe
oponerse en cumplimiento de sus obligaciones hacia otro cliente
suyo. Ahora bien, para que dicha prohibición se active es
imperativo que exista una relación abogado cliente dual.6
Mediante la prohibición a la representación simultánea de
clientes, se busca preservar la autonomía del juicio del abogado
y prevenir cualquier tipo de dilución de la fidelidad que el
abogado debe a su cliente.7 Es por ello que el abogado no puede
exponer como justificación para salvar tal conflicto de interés,
que no habrá de utilizar las confidencias o secretos de un
cliente en perjuicio de su otro cliente.8 Por tal razón, hemos
resuelto reiteradamente que ante un potencial o actual conflicto
de intereses, el togado está obligado a renunciar a ambas
representaciones.9
De otra parte, presenta un grave conflicto de intereses la
representación sucesiva adversa, en la cual el abogado acepta la
representación de un cliente sobre asuntos que pueden afectar
adversamente los intereses de un cliente anterior. Sobre este
particular, hemos establecido que es necesaria la existencia de
6 In re Torres Viera, res. 20 de febrero de 2007, ___ D.P.R.___; 2007 T.S.P.R. 57. 7 In re Carreras Rovira y Suárez, 115 D.P.R. 778, 789 (1984). 8 In re Carreras Rovira y Suárez, supra; In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486, 491 (1981). 9 Liquilux Gas. Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 859 (1995). CP-2006-24 8
una relación abogado-cliente para que se active dicha
prohibición.10 Al igual que sucede en la representación
simultánea de clientes, en este caso, el togado tampoco podrá
aducir que no utilizará las confidencias de sus clientes en
perjuicio de éstos. Tal prohibición es insoslayable por lo que
los clientes no podrán consentir a la representación
conflictiva.
En In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, pág. 792
resolvimos que surge una presunción irrefutable de que la
información confidencial provista por el cliente anterior al
letrado, será utilizada por éste en beneficio del nuevo cliente,
cuyos intereses son antagónicos a los del cliente anterior. En
vista de lo anterior, ante un potencial o actual conflicto de
intereses el abogado está obligado a renunciar a la
representación legal del nuevo cliente.
En aras de determinar si un abogado incurrió en la
representación sucesiva de intereses encontrados, es
preciso analizar la conducta de éste a la luz del criterio
de relación sustancial. A tenor con dicho criterio, el
cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal
en la que el abogado comparece en su contra está sustancialmente
relacionada con la causa de acción en la que el abogado
previamente le representó.11 Es por ello, que el cliente no
tiene que probar que hubo una violación al principio de
confidencialidad.
10 In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50, 55-56 (2004). 11 Véase In re Carreras Rovira y Suárez, supra, pág. 791. CP-2006-24 9
En resumidas cuentas, cuando un abogado incurre en
representación sucesiva adversa, el cliente tiene que demostrar
que el abogado mantuvo una relación de abogado-cliente con un
cliente que al presente tiene una controversia con otro cliente
que él representa; que la representación legal de su cliente
anterior está sustancialmente relacionada con la representación
profesional de su cliente actual; y que la representación legal
actual resulta adversa a los intereses de su cliente original.12
Por otra parte, la tercera situación que presenta intereses
encontrados surge cuando un abogado acepta la representación
legal de un cliente, conociendo que su juicio profesional puede
verse afectado por sus intereses personales.
Dado que en el día a día se pueden presentar
innumerables situaciones que pueden desembocar en un
potencial o real conflicto de interés, es preciso que el
letrado resuelva las dudas de índole ético profesional con
rigurosidad contra sí mismo.13 De esta forma, se evitan
situaciones ignominiosas para la profesión legal que socavan la
confianza de la ciudadanía. Debemos puntualizar, además, que la
lealtad y la confidencialidad del abogado hacia su cliente en
relación con los asuntos que éste le haya consultado o si le ha
12 In re Ortiz Martínez, 161 D.P.R. 572 (2004). (Énfasis suplido). Véase además In re Carreras Rovira y Suárez, supra; Eliane Exp. Ltd. V. Maderas Alfa, Inc., 156 D.P.R. 532 (2000). 13 In re Carreras Rovira y Suárez, supra. Veáse, además, In re Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984). CP-2006-24 10
encargado su representación, es indivisible y continúa aún
después de cesar entre ellos la relaciones de abogado cliente.14
Finalmente, antes de pasar a los méritos de la presente
querella, es preciso puntualizar la relación entre el Canon 21 y
38 del Código de Ética Profesional.15
El Canon 38 del Código de Ética Profesional preceptúa una
máxima de suma importancia para el ordenamiento deontológico de
la profesión legal. Dicho canon puntualiza, inter alia, que
“[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en
la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta
la apariencia de conducta profesional impropia.” (Énfasis
suplido).
El referido canon establece que los abogados deben
eludir aquellas situaciones que puedan dar la apariencia de
conducta profesional impropia. Respecto a éste particular,
en In re Morell Corrada y Alcover García, resolvimos que un
abogado tiene la obligación de evitar, tanto en la realidad como
en la apariencia, la impresión de conducta conflictiva y tienen
el deber de lucir puro y libre de influencias extrañas a su
gestión profesional.16 Por tal razón, cuando un abogado asume
una representación simultánea de clientes o una representación
sucesiva adversa que resulta en un real o potencial conflicto de
14 In re Carreras Rovira y Suárez, supra, a la pág. 785. (Énfasis suplido.) Veáse también In re Guzmán, 80 D.P.R. 713, 723 (1958). Ex parte Robles Sanabria, 133 D.P.R. 739, 745 (1993). 15 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21, C.38 16 158 D.P.R. 791, 811 (2003). (Énfasis suplido). CP-2006-24 11
intereses, dicho abogado incurre en conducta violatoria de los
Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional.17
III
Contrario a la determinación de la Comisionada Especial,
luego de analizar cuidadosamente el expediente de la presente
querella, concluimos que el licenciado Báez Genoval incurrió en
conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional.18 Veamos.
De los hechos reseñados, surge claramente que el
licenciado Báez Genoval incurrió en una representación
simultánea adversa al comenzar a trabajar como Asesor Legal
del Municipio mientras era abogado del señor Rivera Cruz en
el pleito en el que éste figuraba como demandado y el
Municipio como demandante. Aunque el abogado querellado
presentó moción de renuncia a la representación legal del
señor Rivera Cruz el 30 de noviembre de 2000, no fue hasta
el 17 de enero de 2001 que el Tribunal de Primera Instancia
la declaró ha lugar.
En el ínterin, el 9 de enero de 2001, el letrado
comenzó a trabajar como Asesor Legal del Municipio.
Evidentemente el licenciado Báez Genoval representó
simultáneamente intereses encontrados. Ello es así aunque
tal situación haya perdurado solamente ocho (8) días. Si
el foro primario no hubiese aceptado la renuncia a la
17 In re Torres Viera, supra; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000). 18 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21 y C. 38. CP-2006-24 12
representación legal del señor Rivera Cruz o la hubiese declarado
ha lugar más tarde, el abogado querellado habría tenido a su cargo dos
representaciones simultáneas adversas.
Por su parte, la Comisionada Especial concluyó en su Informe que el
licenciado Báez Genoval no incurrió en una representación
simultánea adversa puesto que las representaciones de ambos clientes
no resultaban conflictivas ni adversas ya que había ocurrido un cambio de
administración en el Municipio, el cual establecería una nueva política
pública que favorecía la posición de los demandados. No podemos endosar
tal determinación.
El mero hecho de que la nueva administración del
Municipio pretendía adoptar una nueva política pública que favorecía a
los demandados, no es excusa ni autorizaba al licenciado Báez Genoval a ser
abogado de dos partes, que en ese momento, todavía tenían intereses
antagónicos. Por tanto, cabe concluir que el licenciado Báez
Genoval violó los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional.
En In re Vélez Barlucea, supra, nos enfrentamos a una
situación un tanto similar. En esa ocasión, amonestamos al
licenciado Vélez Barlucea pues éste siendo Asesor Legal del
Municipio de Adjuntas, asesoró y ayudó en la redacción de la
demanda incoada por una persona en contra del Municipio.
Resolvimos, además, que los abogados tienen el deber de evitar
conflictos de intereses potenciales. En el presente caso, el
licenciado Báez Genoval tenía la obligación de evitar una
situación, que a todas luces, evidenciaba un conflicto de
intereses y apariencia de conducta impropia. CP-2006-24 13
Nos resta determinar entonces si el licenciado Báez Genoval
incurrió en representación sucesiva adversa.
En su Informe, la Comisionada Especial razonó que el
letrado no incurrió en una representación sucesiva adversa
puesto que el licenciado Báez Genoval no llevó a cabo gestión
alguna en contra de sus clientes y compareció solamente al
tribunal, en representación del Municipio, para desistir sin
perjuicio del pleito, lo que favorecía a quienes eran sus
representados.
A diferencia del razonamiento expuesto por la Comisionada,
el Procurador General arguyó que el licenciado Báez Genoval incurrió en
representación sucesiva adversa al comparecer al tribunal para presentar
una moción de desistimiento ya que ello creaba un potencial conflicto de
intereses. Señaló, además, que el abogado querellado asesoró legalmente al
Municipio sobre la demanda en contra de sus anteriores clientes pues
éste facturó tres (3) horas por el estudio y preparación del referido caso.
Al examinar el expediente del caso de autos, nos
percatamos que el 30 de marzo de 2001, el licenciado Báez
Genoval le envió al Municipio una factura por servicios
profesionales prestados, en donde detalla que el 12 de marzo de
2001 facturó tres (3) horas por el estudio y análisis del caso
en el que representó inicialmente a la parte adversa. Tal
situación es insostenible e impermisible pues creó un actual y
real conflicto de intereses.
Aunque el licenciado Báez Genoval aduce en sus escritos que
nunca asesoró al Municipio sobre dicho caso, no podemos ignorar
el hecho de que él facturó tres (3) horas por el estudio del CP-2006-24 14
mismo. Ello necesariamente conlleva algún tipo de servicio
profesional rendido al Municipio sobre la referida causa de
acción en donde sus anteriores clientes eran los codemandados.
Además, no importa aquí que el abogado querellado haya o no
asesorado al Municipio sobre el referido caso, dado que surgió
un conflicto de intereses.
Finalmente, es menester señalar que la comparecencia del abogado
querellado al tribunal para desistir sin perjuicio del pleito, creo
apariencia de conducta profesional impropia puesto que se presentó ante el
tribunal como abogado de la parte demandante para desistir del pelito
contra quienes eran sus clientes. Dicho proceder viola el Canon 38
del Código de Ética Profesional.
IV
Tras concluir que el licenciado Báez Genoval incurrió en
conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 de Ética
Profesional, procede determinar la sanción disciplinaria a
imponer. Antes de disciplinar a un abogado por las violaciones
cometidas a nuestro ordenamiento deontológico, es preciso
considerar los siguientes factores: la buena reputación del
abogado en la comunidad, su historial previo, si ésta constituye
su primera falta y ninguna parte ha resultado perjudicada, la
aceptación de la falta y el sincero arrepentimiento, si se trata
de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medie de su
actuación, el resarcimiento al cliente y, cualesquiera otras CP-2006-24 15
conmiseraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien a
tenor de los hechos.19
En vista de que el licenciado Báez Genoval goza de buena
reputación en su comunidad, es su primera falta, sus clientes no
presentaron queja contra él y ninguna de las partes resultó
perjudicada por su actuación, limitamos la sanción a imponerse a
una censura severa, apercibiéndolo de que en el futuro deberá
observar y cumplir cabalmente las disposiciones del Código de
Ética Profesional.
Por los fundamentos antes expuestos, censuramos severamente
al licenciado Báez Genoval. Apercibimos al querellado para que
en el futuro ejerza mayor prudencia y rigurosidad al evaluar las
situaciones que podrían generar intereses encontrados o crear
una apariencia de impropiedad.
19 In re De Léon Rodríguez, res. 11 de febrero de 2008, 173 D.P.R.___, 2008 T.S.P.R. 41. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNANDEZ DENTON, EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PEREZ Y LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA.
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, censuramos severamente al licenciado Báez Genoval. Apercibimos al querellado para que en el futuro ejerza mayor prudencia y rigurosidad al evaluar las situaciones que podrían generar intereses encontrados o crear una apariencia de impropiedad.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina