Eliane Exportadora Ltd. v. Maderas Alfa, Inc.

156 P.R. Dec. 532, 2002 TSPR 41, 2002 PR Sup. LEXIS 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 4, 2002·No. Número: CC-2000-986·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca evaluar el alcance del Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en lo pertinente a la existencia de un conflicto de intereses por representación sucesiva adversa de una corporación íntima. Después del análisis correspondiente, resolvemos que, de ordinario, los tribunales no deben obviar la personalidad jurídica del cliente cuando los hechos involucren a una corporación íntima. En ese caso, el “cliente” es la corporación, y sólo ante circunstancias particulares procede prescindir del ente corporativo ante un planteamiento de representación sucesiva adversa.

HH

Eliane Exportadora, Ltd. —compañía dedicada a la ma-nufactura de losas y cerámica sita en Brasil— (en adelante Eliane Ltd.) presentó una demanda en la que solicitó una sentencia declaratoria contra Maderas Alfa, Inc. (en ade-lante Alfa, Inc.), corporación puertorriqueña dedicada a la venta de productos de plomería y materiales de construcción. En dicha demanda, Eliane Ltd. alegó que en-tre ella y Alfa, Inc. nunca existió una relación de exclusivi-dad bajo la Ley de Contratos de Distribución de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmen-dada, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq. En la alternativa, alegó que, aún determinándose que existió una relación exclu-siva de principal-distribuidor entre las partes, medió justa causa para terminar dicha relación, ya que Alfa, Inc. no cumplió con el volumen de venta esperado. Por su parte, Alfa, Inc. reconvino para alegar que Eliane Ltd. violó el acuerdo de exclusividad existente entre ambas y reclamó daños.

Después de varios incidentes procesales, Alfa, Inc. plan-teó la existencia de un posible conflicto de intereses por [537] parte de la representación legal de Eliane Ltd., el bufete de abogados McConnell Valdés. En síntesis, alegó que McConnell Valdés mantuvo una relación de abogado-cliente con varias corporaciones íntimas propiedad de los mismos ac-cionistas de Alfa, Inc. Por lo tanto, solicitó su descalifica-ción por alegadamente existir un conflicto de intereses en su modalidad de representación sucesiva adversa.

Posteriormente, el tribunal de instancia celebró una vista argumentativa en la que los abogados de ambas par-tes expusieron sus posiciones y estipularon que (1) nunca existió una relación abogado-cliente entre Alfa, Inc. y McConnell Valdés; (2) McConnell Valdés nunca rindió trabajo legal en torno a la Ley de Contratos de Distribución, y (3) al momento de presentar la demanda, la relación de abo-gado-cliente entre McConnell Valdés y las corporaciones pertenecientes a los accionistas de Alfa, Inc. había terminado.

De las determinaciones de hecho del tribunal de instan-cia se desprende que Alfa, Inc. es una de seis corporaciones íntimas dedicadas a la importación, venta y producción de materiales de construcción en Puerto Rico. Los Sres. Víctor González Barahona y Claudio Alonso Luelmo (en adelante los señores González y Alonso) son los accionistas principa-les de dichas corporaciones, con un noventa y ocho por ciento (98%) o más de participación en cada una de ellas; siendo, además, sus oficiales y ejecutivos. McConnell Val-dés representó a cinco de las seis corporaciones propiedad de los señores González y Alonso para diversos asuntos.(1) [538] Dichas representaciones legales cesaron antes de interpo-nerse la referida demanda. Quedó evidenciado, además, que Alfa, Inc. no ha sido cliente de McConnell Valdés y que los nueve abogados de McConnell Valdés que prestaron servicios a las corporaciones de los señores González y Alo-nso no coinciden con los que representan a Eliane Ltd. contra Alfa, Inc. en el caso ante nos.

Así las cosas, el tribunal de instancia emitió una reso-lución descalificando a McConnell Valdés. Oportunamente, Eliane Ltd. acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la decisión del tribunal de instancia. El foro apelativo concluyó que en el caso de una corporación íntima, la posición doctrinaria prevaleciente rechaza la fic-ción jurídica que separa la corporación de sus accionistas, por lo tanto, entendió que en este caso hubo una relación abogado-cliente entre McConnell Valdés y los señores Gon-zález y Alonso. Resolvió, además, que las representaciones anteriores y la presente están sustancialmente relaciona-das porque McConnell Valdés adquirió “información sensi-tiva asociada con la mentalidad e ideología comercial” de los señores González y Alonso, la cual le será útil en el caso ante nos.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, Eliane Ltd. acude ante nos. La con-troversia planteada se limita a determinar en primer lugar si la relación previa de abogado-cliente se constituyó entre McConnell Valdés y las corporaciones íntimas, o entre McConnell Valdés y los accionistas de dichas corporaciones. De esa determinación depende el análisis sobre represen-tación sucesiva adversa.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las com-parecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

[539] J — I H-1

El Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, el cual regula particularmente la representación de intereses encontrados por los abogados, dispone, en la parte aquí pertinente, que:

... Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cual-quier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confiden-cias que puedan afectar a uno u otro cliente, aún cuando am-bos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede repre-sentar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad.

El principio medular del citado Canon 21 es instrumen-tar el “deber de lealtad completa que le debe el abogado a su cliente”. Este deber le impone al abogado dos obligacio-nes principales: (1) la obligación de ejercer un criterio pro-fesional independiente en defensa de los intereses del cliente, y (2) la obligación de no divulgar los secretos y las confidencias que el cliente haya compartido en el trans-curso de su representación. Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995); Robles Sanabria, Ex parte, 133 D.P.R. 739 (1993); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).

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Eliane Exportadora Ltd. v. Maderas Alfa, Inc., 156 P.R. Dec. 532, 2002 TSPR 41, 2002 PR Sup. LEXIS 39 (prsupreme 2002).

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